Micelio
SL4702-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 60943 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4702-2018 Radicación n. °60943 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOCERÍA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO en su contra y de PROCESOS LOGÍSTICOS S.A. PROCELSA S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Fernando Vélez Osorio, promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que Locería Colombiana S.A. fue su verdadero empleador y Procelsa S.A. fue un intermediario y no anunció tal calidad. Así mismo, se declare que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal, estando discapacitado y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de estas declaraciones pidió que se ordene reintegrarlo al mismo cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos los incrementos, las prestaciones legales como los intereses sobre el auxilio de cesantías « doblados», «consignación» del auxilio de cesantías, prestaciones extralegales, tales como prima de servicios de junio y navidad, prima de vacaciones y las demás que consten en el pacto colectivo, aportes a seguridad social con las sanciones correspondientes.

También solicitó « el reajuste del salario pagado al salario del oficio que tiene Locería en dichos» cargos, la « pérdida del auxilio de cesantía» en el año 2004 por no corresponder a una liquidación definitiva «ni anticipado ni a solicitud del trabajador» indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

En subsidio del reintegro, solicitó la indemnización especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, indemnizaciones moratorias dispuestas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST, indexación y costas. Para fundamentar sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que prestó sus servicios de manera continua a favor de Locería Colombiana S.A., en sus instalaciones y bajo las órdenes de los supervisores de dicha empresa desde el 10 de octubre de 2000 hasta enero de 2005, cuando fue despedido.

Mencionó que el pago de su salario y de las prestaciones sociales lo realizaba Procelsa S.A., por instrucciones de Locería Colombiana S.A. Afirmó que la empresa Procelsa S.A, fue un simple intermediario, con apariencia de empresario independiente, porque se limitó a suministrarle personal a la beneficiaria del servicio y a fungir como oficina de personal para la liquidación y pago a los trabajadores.

Indicó que el actor realizaba los mismos oficios asignados a los trabajadores de Locería Colombiana S.A., laboraba bajo la misma dirección y supervisión y era esta empresa quien les facilitaba los medios e instrumentos de trabajo, las instalaciones y daba todas las instrucciones. La única diferencia consistía en que a los trabajadores suministrados por Procelsa S.A. se les pagaba menos y no devengaban las prestaciones del pacto colectivo que otorgaba la usuaria a sus propios empleados.

Adujo que Procelsa S.A. no es una empresa de servicios temporales y al vincular al actor no le anunció quien era realmente su empleador, sino que se presentó como tal, sin serlo, pues solo en apariencia, era quien contrataba y despedía a los trabajadores que prestaban sus servicios en Locería Colombiana S.A. Indicó que su labor correspondía a la de servicios generales u oficios generales, los cuales siempre desempeñó en las instalaciones de Locería Colombiana S.A. y bajo su supervisión. Adujo que celebró varios contratos de obra los días 21 de septiembre de 2000, 1° de octubre de 2001 y 17 de enero de 2002, sin que dicha formalidad correspondiera verdaderamente a la realidad, además que, en dichos convenios no se estipuló la obra o la labor supuestamente contratada.

También precisó que nunca prestó servicios personales para Procelsa S.A. Afirmó que siempre se le informó que debía salir y volver de vacaciones, por ello nunca existió desvinculación. Agregó que el 12 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, dada la omisión total de medidas de seguridad dentro de las instalaciones de Locería Colombiana S.A. Las secuelas de este infortunio fueron calificadas por la ARL, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y finalmente por la Junta Nacional de Invalidez quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.86%.

Finalmente dijo que Locería Colombiana S.A. estuvo atenta a todas las incapacidades, recomendaciones médico laborales de la ARL y reubicaciones que se derivaron de dicho accidente, trató de socorrerlo en su enfermedad y lo reinstaló en otro cargo, pero fue despedido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, por lo que se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Procelsa S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones negó los hechos, salvo la existencia de las recomendaciones médicas por parte de la ARL. En su defensa explicó que como sociedad comercial anónima, con autonomía técnica, directiva y administrativa, que con Locería Colombiana S.A. suscribió un contrato comercial para prestarle el servicio de empaque de los productos de su fábrica, por su propia cuenta y asumiendo todos los riesgos, por lo que actuó como verdadera contratista independiente, pues, una de las especialidades de Procelsa S.A., es el empaque o embalaje de productos.

Señaló que fue Procelsa S.A. quien contrató al señor Vélez Osorio, con quien sostuvo varios vínculos de trabajo, entre los años 2000 y 2005, sin que al concluirse éstos hubiese sido despedido. En desarrollo de estos contratos, el actor prestó sus servicios bajo la subordinación de Procelsa S.A., quien le cancelaba su salario, sin que Locería Colombiana S.A. hubiese tenido algún vínculo contractual con él. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación y buena fe.

Locería Colombiana S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó que Procelsa S.A. no es una empresa de servicios temporales, los demás hechos los negó. Aseguró conocer que el demandante celebró un contrato de trabajo con Procelsa S.A., para la cual laboró de manera subordinada, y que esta empresa, a su vez, le prestaba servicios de almacenamiento, empaque y bodegaje a Locería Colombiana S.A. Así, afirmó que el actor hizo parte del grupo de trabajadores a través del cual la contratista ejecutó la actividad contratada.

Agregó, que no le impartió órdenes ni tuvo bajo su dirección a ninguno de los empleados de Procelsa S.A., incluido el actor. Por tanto, niega que hubiese fungido como su verdadero empleador y que ésta última solamente tuviese la condición de intermediaria; por el contrario, insiste en que Juan Fernando Vélez Osorio fue trabajador dependiente de su contratista, quien se benefició directamente de su actividad personal, pues a través de ella pudo cumplir los contratos civiles independientes que ejecutó bajo su propia cuenta y riesgo.

Finalmente propuso las excepciones de prescripción, pago total, pago parcial y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la persona jurídica PROCELSA S.A., […] que dentro del término de ejecutoria de esta sentencia proceda a reintegrar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la terminación del contrato.

SEGUNDO: ORDENAR a la persona jurídica PROCELSA S.A., […] que dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia proceda a cancelar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO los salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en la cual se le reintegre efectivamente, debidamente indexados a la fecha del pago.

TERCERO: Así mismo se ordena a la persona jurídica PROCELSA. S.A., […] que dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia proceda a cancelar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones por lo dicho en la parte motiva y se ABSUELVE íntegramente a LOCERÍA COLOMBIA S.A de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: PROCELSA S.A. pagará las costas causadas a favor del demandante. Así mismo el demandante JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO cancelará las costas que se causaron a favor de LOCERÍA COLOMBIA S.A., por secretaria liquídense. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por el demandado Procelsa S.A., mediante sentencia del 19 de julio de 2012, revocó la decisión recurrida y en su lugar dispuso: CONDENAR a la sociedad LOCERIA COLOMBIANA S.A. a reintegrar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o compatible con su limitación, incapacidad permanente parcial del 23.86%, además de pagarle los salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales, causados entre la fecha en que ocurrió el despido y aquella en que efectivamente sea reintegrado; junto con los incrementos salariales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, bajo idénticas condiciones de un trabajador vinculado a Locería. CONDENAR a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto 180 días de salario; el cual se tasará en los mismos términos que vienen de verse.

CONDENAR a PROCESOS LOGISTICOS S.A. – PROCELSA S.A. a responder solidariamente por las condenas impuestas, en su calidad de intermediaria; dado el análisis efectuado en la parte motiva de este proveido. DECLARAR oficiosamente la excepción de PAGO PARCIAL, respecto de las sumas entregadas al demandante por liquidación de contrato de trabajo, las cuales se autoriza descontar de las condenas impuestas.

ABSOLVER a las sociedades PROCESOS LOGISTICOS S.A. – PROCELSA S.A. y a LOCERÍA COLOMBIANA S.A.; de los restantes pedimentos formulados en su contra por el señor JUAN FERNANDO VÉLEZ OSORIO. Costas en las instancias a cargo de las sociedades PROCESOS LOGISTICOS S.A. – PROCELSA S.A. y LOCERÍA COLOMBIANA S.A. […] En la sentencia impugnada se plantearon como problemas jurídicos.

Los siguientes: i) es posible declarar que Procelsa S.A. actuó como simple intermediario y que la verdadera empleadora del actor fue Locería Colombiana S.A.? ii) los contratos suscritos con el actor pueden tenerse como de obra o labor, o si lo son a término indefinido? iii) es procedente ordenar el reintegro al cargo y, iv) existe mérito para condenar a la indemnización integral prevista en el artículo 216 del CST.

En lo que interesa al recurso extraordinario, y para resolver el primer problema en la alzada, el Tribunal precisó que los contratistas independientes, que contraten una obra con una empresa y a la vez vinculen empleados para desarrollar tal labor, son verdaderos empleadores y por ende, asumen las responsabilidades propias de aquellos siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 34 del CST.

Luego de recordar el texto de dicha disposición, explicó que uno de los requisitos esenciales para establecer la calidad de contratista, es que ejecute las labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. Por ende, si para desarrollar la obra convenida, acude a los medios de producción, herramientas o recursos de la beneficiaria de la labor, no se puede considerar empleador sino simple intermediario, en los términos el artículo 35 del CST.

Afirmó entonces, que las empresas accionadas celebraron un contrato de outsoursing, con el objeto de manejar, trasladar y almacenar el producto en proceso de empaque y abastecer dicha línea (f.° 268). Explicó que en este tipo de convenios, la empresa entrega una parte de su proceso de negocio, que podría ser desempeñada de manera más eficiente por otra persona jurídica o natural, es decir, contrata a un tercero para realizar una labor en la que no es especialista.

Sin embargo, en el presente caso, la prueba allegada al proceso, en especial la testimonial, informa que la maquinaria empleada en la labor cumplida por el contratista era de propiedad de Locería Colombiana S.A. quien además, imponía las reglas laborales en la empresa. Lo anterior, pese a que según el mismo contrato allegado a folio 268 y siguientes, la intención de las partes fue segregar parte de la actividad industrial de la empresa recurrente y entregarla a un tercero, para que éste, la ejecutara en las mismas instalaciones de la empresa, con sus propios vehículos y herramientas.

Aclaró que la intermediación laboral y outsoursing son figuras diferentes. La primera, corresponde a la actividad organizada encaminada a poner en contacto oferentes y demandantes de mano de obra en el mercado laboral, se provee la fuerza de trabajo, es decir, el personal, sin inmiscuirse en la actividad propia de la empresa usuaria. Así, se vinculan trabajadores para ponerlos al servicio de otra persona, llamada usuaria, quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. En el outsoursing o tercerización se celebra un contrato para que el contratista desarrolle determinadas actividades u obras, siempre que éste asuma los servicios por su cuenta y riesgo, y debe contar con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, es responsable por el resultado de la labor y sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación. Partiendo de estas premisas, el Tribunal encontró que la actuación de Productos Logísticos – Procelsa S.A., no puede asimilarse a las exigencias que caracterizan el outsourcing; máxime que dicho contrato solo se perfeccionó a partir del 5 de febrero de 2003, no obstante, que la vinculación del actor databa desde el 10 de octubre de 2002.

Por ende, en atención al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Superior, consideró que dicha empresa fungió como intermediaria, sin dar a conocer esta calidad al momento de vincular al demandante, de donde determinó que condenas a que haya lugar se impondrían a cargo de Locería Colombiana S.A. en condición de empleadora y de Procelsa S.A. como solidariamente responsable.

En relación con los demás problemas jurídicos, concluyó que, la vinculación laboral del actor lo fue a término indefinido, pues aunque en los contratos celebrados se indicó que lo eran por obra, nunca se pactó ni determinó cual era dicha labor. En ese orden, dada la duración indefinida del contrato de trabajo del actor, su terminación el 23 de enero de 2005, resulta ilegal e injusta.

Consideró que no puede admitirse como motivo del despido el vencimiento del término, porque además, la decisión de finalizar el contrato se adoptó en el momento en que el actor estaba en proceso de calificación de invalidez, sin que se hubiese solicitado autorización al Ministerio del Trabajo. Señaló que el 5 de junio de 2004 el actor solicitó dicha valoración ante Colmena Riesgos Profesionales y se le indicó el trámite a seguir, (f. ° 50); el 11 de enero de 2005 dicha ARL solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Vélez Osorio y tal dictamen se profirió el 22 de febrero de 2005, calificándola en un 19.45%, de origen profesional y con estructuración el 19 de abril de 2004.

Finalmente, el 19 de julio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.86%. Luego de concluir la improcedencia del pago del auxilio de cesantías y la indemnización por su no consignación, dada la orden de reintegro, se refirió al accidente sufrido por el actor, para indicar que aunque fue calificado como de origen laboral, no se demostró la culpa del empleador en su ocurrencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la demandada Locería Colombiana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo en cuanto absolvió a Locería Colombiana S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 22 a 24, 27, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de PROCELSA S.A. no puede asimilarse a un outsourcing en la medida en que dicho vínculo contractual se perfeccionó el 5 de febrero de 2003 y el demandante fue vinculado el 10 de octubre de 2002. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que PROCELSA S.A. fungió como intermediaria sin dar a conocer su condición de tal al momento de vincular al demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre mi prohijada y PROCELSA S.A. lo único que existió fue un contrato de outsourcing y no una intermediación laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para el 23 de enero de 2005, fecha en la que se produjo la terminación del contrato del demandante y a partir de la cual se ordenó su reintegro, el contrato de prestación de servicios celebrado entre PROCELSA S.A. y mi prohijada se encontraba vigente. 5.

No dar por demostrado, que la duración del contrato se contempló “desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al 23 de enero de 2005, fecha a partir de la cual se ordenó el reintegro por parte del Juzgador de la alzada, la relación contractual entre las demandadas se encontraba regulada por un contrato de outsourcing. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el contratista tenía una serie de obligaciones “respecto a los trabajadores a su servicio” como empleador de los mismos, consistentes en pagar sus salarios y prestaciones sociales, dotación, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social y suministro de elementos de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral anterior el empleador PROCELSA S.A otorgó al demandante un carné de trabajo que lo identificaba como trabajador de Prontoventas Ltda. (hoy PROCELSA S.A.) y pagó directamente sus salarios y prestaciones sociales. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato laboral el demandante ostentaba la calidad de trabajador de PROCELSA S.A. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de outsourcing existió desde mucho antes de que se perfeccionara el contrato el 5 de febrero de 2003 porque tal fue la modalidad de contratación que se efectuó desde cuando el demandante inició su relación laboral con Proventas Ltda. (hoy PROCELSA S.A.) en el año 2002.

Asegura que estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre las demandadas (folios 268 a 275), así como por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Carné de trabajo que identifica al demandante como trabajador de Protoventas Ltda. (hoy PROCELSA S.A.) (folio 141). 2.

Comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de PROCELSA S.A (folios 145 a 191). 3. Confesión contenida en el interrogatorio de parte formulado al demandante. (folio 341). En la demostración del cargo, luego de referirse a algunas consideraciones del Tribunal, afirma que dicho juzgador apreció erróneamente el contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre las demandadas, (f°. 268 a 275), porque de tal prueba dedujo que la actuación de Procelsa S.A. no puede asimilarse a un outsourcing, en la medida en que dicho convenio se perfeccionó el 5 de febrero de 2003 y el actor se vinculó el 10 de octubre de 2002, y que por ende, dicha empresa fungió como una intermediaria.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que para el 23 de enero de 2005, fecha en la que se produjo la terminación del contrato del demandante y a partir de la cual se ordenó el reintegro, el mencionado contrato de outsourcing se encontraba vigente. En efecto, en la cláusula décima, se pactó como duración de ese convenio de outsourcing, un término de 3 años, desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que permite concluir que aunque inició en una fecha posterior a la vinculación del demandante, estaba vigente para cuando se ordenó el reintegro.

Indica que en el contrato de outsourcing, (f. ° 268 a 275), consta que el contratante, Locería Colombiana S.A., requería un proveedor de servicios de empaque que le permitiera ser cada vez más productivo y competitivo, y que el contratista, Procelsa S.A., consideraba que estaba en la capacidad de ofrecer dicho servicio, por lo cual ambas partes manifestaron su voluntad de formalizar su acuerdo, en virtud del cual la contratista se comprometía a prestar sus servicios de manera independiente, para la operación del proceso de empaque de los productos de la contratante.

Agrega que en la cláusula tercera acordaron las obligaciones del contratista frente a sus trabajadores, como el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y suministro de elementos de trabajo, que eran de responsabilidad exclusiva de Procelsa S.A. Menciona que a folios 141 y 145 a 191 obran pruebas del cumplimiento de dichas obligaciones, como un carné que identifica al actor como trabajador de Procelsa S.A. y comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de esa misma empresa, que corresponden al periodo del 24 de enero 2003 al 21 de enero de 2005, lo que demuestra que para la fecha de terminación del contrato el demandante era trabajador de Procelsa S.A y que entre esta sociedad y Locería Colombiana S.A. lo único que existió fue un contrato de outsourcing y no una intermediación laboral como equivocadamente lo concluyó el ad quem.

Considera que no fue valorado el interrogatorio de parte formulado al demandante, en el cual confesó que fue « Prontoventas» hoy Procelsa S.A. quien lo contrató « para trabajar en las instalaciones de Locería» y le pagaba su salario y demás prestaciones, (f. ° 341), razón adicional por la que no era posible que el Tribunal concluyera que no existió un contrato de outsourcing, por el contrario, de esta prueba debió colegir que tal convenio existió desde mucho antes de que se perfeccionara, el 5 de febrero de 2003.

VII. RÉPLICA El demandante Juan Fernando Vélez Osorio, se opone al cargo porque considera que la recurrente no cuestiona todos los soportes en que se apoya la sentencia ni los yerros fácticos que se endilgan al Tribunal tienen el carácter de ostensibles o protuberantes. Así, indica que el censor centra su argumentación en los documentos formalmente suscritos o elaborados por las partes, pero omite controvertir la consideración del fallador, según la cual, la empresa recurrente imponías las reglas laborales y era la propietaria de las herramientas de trabajo.

Así mismo, afirma que en el interrogatorio de parte solamente se indagó por aspectos formales de la vinculación, no sobre las condiciones reales en que se ejecutaron las funciones por él, pero inclusive, en una de sus respuestas, aclaró que era Locería Colombiana S.A. quien disponía el pago de prestaciones extralegales. Por tanto, no se acreditan los yerros endilgados, y en todo caso, el ataque resulta insuficiente.

VIII. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese concluido que la verdadera empleadora del actor fue la recurrente y que Procelsa S.A. solamente fungió como intermediaria. Esto, porque considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, entre estas dos empresas sí existió un contrato de outsoursing, el cual estaba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo del actor con Procelsa S.A. para quien el actor prestó sus servicios personales y subordinados.

En relación con este punto, el Colegiado consideró que, de las pruebas allegadas al proceso, en especial, las declaraciones de los testigos, se podía concluir que en realidad no se desarrolló el contrato de outsoursing invocado por las demandadas, sino que entre ellas existió una relación de intermediación, pues la verdadera empleadora fue Locería Colombiana S.A., quien suministró las herramientas y maquinaria necesarias para desarrollar la labor e impuso las « reglas laborales» dentro de la empresa, siendo Procelsa S.A. una simple intermediaria.

Máxime que, el referido contrato civil fue pactado con posterioridad a la vinculación del actor. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si las pruebas denunciadas por la recurrente, permiten establecer que el Tribunal se equivocó al considerar que entre las demandadas, en verdad se ejecutó una relación de intermediación y no de outsoursing, en virtud de la cual el demandante prestó sus servicios personales. 1.

Contrato de prestación de servicios independientes – Outsoursing. (f.° 268 a 275) Este convenio fue celebrado por las empresas accionadas el 5 de febrero de 2003 con el objeto de que el contratista prestara a la contratante sus servicios para la operación del proceso de empaque de productos. Ello, bajo el entendido que Locería Colombiana S.A. requería de un proveedor de servicios de empaque que le permitiera ser más productivo y competitivo y que Prontoventas Ltda. hoy Procelsa S.A. estaba en capacidad de realizar tal actividad de manera autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, empleando sus propios elementos y medios de trabajo, como se indica en las cláusulas primera y segunda de tal contrato.

Además, en la cláusula tercera se pactaron las obligaciones de la contratista frente a sus trabajadores, entre las cuales se incluyeron el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás acreencias laborales y el suministro de los elementos de trabajo. En virtud de estas estipulaciones contractuales, el censor pretende que se tenga por demostrado que, en verdad, las partes celebraron y ejecutaron un contrato civil de prestación de servicios, contrario a lo sentenciado por el Tribunal.

Sin embargo, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero vínculo contractual desarrollado entre las partes no se puede establecer a partir del documento o texto del contrato que precisamente se cuestiona por considerar que no fue ejecutado en los términos pactados, por ello es indispensable auscultar cómo se ejecutó en realidad, la relación que existió entre las partes.

Por ende, no resulta suficiente aducir la existencia del acuerdo formalmente pactado entre las empresas demandadas, para desvirtuar la conclusión del Tribunal, quien encontró acreditado que en realidad no se ejecutó tal convenio, sino una relación de intermediación laboral, pues quien ejerció el poder subordinante en los términos del artículo 23 del CST, fue la contratante Locería Colombiana S.A. Debe recordarse que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil o comercial formalmente pactado entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros y acreditarse la realización de una actividad personal a favor del beneficiario de la obra, ésta se presume regida por un contrato de trabajo. De ahí, que no sea posible derivar cuál fue la verdadera relación surgida entre las partes, del documento formal elaborado por ellas, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo el acuerdo contractual fue ejecutado en realidad y no en qué forma se pactó. En ese orden, el contrato civil de prestación de servicios independientes solamente da prueba de su celebración, pero no de la forma como se ejecutó, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que este documento solo refleja su aspecto formal, más no la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios contratados.

Al respecto, debe rememorarse lo adoctrinado en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 cuando se dijo: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por tanto, mal puede explicarse que la prestación personal del servicio desarrollada por el actor en sus instalaciones, hecho no discutido por las partes, lo fue en virtud del formalmente pactado convenio de outsoursing entre Locería Colombiana S.A. y Procelsa S.A., pues lo que debe constatarse para ello, es la manera como en realidad se ejecutó la labor.

En ese orden, si el Tribunal encontró acreditado que el actor estuvo subordinado a las «reglas laborales» impuestas por la contratante, hoy recurrente, premisa que tampoco fue atacada en el cargo, resulta insuficiente oponer a tal conclusión, el texto formal que firmaron las empresas convocadas a juicio. Ahora bien, también aduce el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta la duración del contrato civil de prestación de servicios, que en su cláusula décima previó; «el presente contrato tendrá una duración de tres (3) años contados entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005», pues explica que aunque éste inició en una fecha posterior a la vinculación del actor a Procelsa S.A., para el 23 de enero de 2005, fecha a partir de la cual se ordenó el reintegro del trabajador, tal convenio sí estaba vigente.

Revisado el texto del contrato denunciado, se establece que fue firmado o perfeccionado el 5 de febrero de 2003, pero como término de duración se fijó el lapso señalado por el censor, es decir, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, que tal convenio estuviese vigente para el momento en que se ordena el reintegro del demandante, o lo que es lo mismo, para la fecha en que termina la relación de trabajo de éste, no desvirtúa la relación de intermediación entre las empresas accionadas que encontró acreditada el Tribunal, pues como se explicó, no es el documento formalmente suscrito el que define la naturaleza de la vinculación entre las partes, sino, las circunstancias reales en las que se desarrolló el convenio.

Por el contrario, el referido término de vigencia del contrato, permite evidenciar que el Tribunal no incurrió en equivocación al concluir que la actividad personal prestada por el actor en las instalaciones de Locería Colombiana S.A. no podía justificarse o soportarse en la existencia previa de un contrato de outsoursing entre las empresas demandadas, pues siendo un hecho indiscutido que el trabajador inició sus labores el 10 de octubre de 2002, como lo estableció el Colegiado y aquí no se controvierte, debe colegirse que para ese momento no existía el invocado contrato civil que se alegan suscribieron Locería Colombiana S.A. y Procelsa S.A. En ese orden, la Sala no advierte equivocación alguna del Tribunal en la valoración del contrato denunciado. 2.

Folios 141 y 145 a 191. Carné de trabajo y comprobantes de pago. El censor asegura que si el Tribunal hubiese apreciado el carné de trabajo y los comprobantes de pago aportados al proceso, habría encontrado demostrado que las obligaciones previstas en la cláusula tercera del contrato civil de prestación de servicios, fueron cumplidas. El primer documento, corresponde efectivamente a un carné que identifica al accionante «Juan Fernando Vélez O» como trabajador de Prontoventas Ltda. hoy Procelsa S.A., señala como lugar de trabajo: « Locería Colombiana» y como fecha de ingreso: « 10 -10-2000», firmado por el funcionario autorizado por la referida empresa.

Ahora, los comprobantes allegados a folios 145 a 191, acreditan el pago de salarios al demandante, documentos que se encuentran suscritos por el actor y en los que se registra su nombre e identificación, la fecha de pago, el periodo que se remunera, el salario básico y se consigna como pagador en unos «Prontoventas Ltda», y en otros, «Procelsa S.A.» Estas pruebas, que no fueron valoradas por el Colegiado, permiten determinar que al actor le fue entregado un documento en el que se identifica como trabajador de Procelsa S.A., empresa que emitía los recibos de pago de sus salarios y al parecer los cancelaba, pues su nombre es el que se registra en los referidos comprobantes.

Sin embargo, estos documentos fueron elaborados por la misma parte accionada, y constituyen, al igual que el analizado contrato civil de prestación de servicios independientes, textos formalmente emitidos por las partes, en este caso, de la demandada, que no dan cuenta de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que el actor efectivamente prestó sus servicios personales.

Así, que el pago de la remuneración que lo hiciera formalmente Procelsa S.A., no permite desvirtuar que Locería Colombiana S.A. era quien imponía al actor las «reglas laborales», como lo derivó el Tribunal de la prueba testimonial, pues éste hecho obedece a la constatación de la forma como en realidad, el demandante debía ejecutar la labor contratada.

Ahora, el carné de identificación incluso señala que el lugar de trabajo fue en las instalaciones de la empresa recurrente, sin que la denominación como trabajador de Procelsa S.A. tenga la virtualidad de acreditar tal calidad en la práctica. Por tanto, pese a que el Tribunal omitió la apreciación de estos documentos, no se configura con ello una equivocación ostensible, pues aún de haberlos incluido en su ejercicio valorativo, la conclusión fáctica no hubiese sido distinta. 3.

Interrogatorio de parte del demandante Esta prueba tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal, sin embargo, de ella no es posible derivar una confesión que desvirtúe las consideraciones que sustentaron la decisión de segundo grado. El recurrente aduce que con lo afirmado por el actor en tal declaración, es posible colegir que, contrario a lo concluido en la alzada, el contrato de « outsoursing» entre las empresas demandadas, existió desde mucho antes de que se perfeccionara o firmara, el 5 de febrero de 2003, con duración desde el 1 de enero del mismo año. Se apoya para ello, en la respuesta dada por el señor Vélez Osorio a la primera pregunta de tal interrogatorio, en la que se le indagó si fue contratado por Prontoventas Ltda. hoy Procelsa S.A. en los periodos que allí se describieron entre los años 2000 y 2005, y a la cual respondió; «Sí, fui contratado por Prontoventas Ltda. como se especifica para trabajar en las instalaciones de Locería colombiana del Municipio de Caldas.» Con esta declaración, lo único que se puede establecer es que el actor admitió que fue vinculado por la primera sociedad mencionada, pero para trabajar en la empresa recurrente, es decir, insiste en el planteamiento efectuado en la demanda inicial y que fue acogido por el Tribunal según las pruebas analizadas.

Sin embargo, de esta prueba no es dable derivar, como lo pretende la censura, la existencia del contrato civil de prestación de servicios entre las referidas sociedades para la época en que el trabajador fue vinculado, pues el actor no explica cuál fue la causa o en virtud de qué convenio, Procelsa S.A. lo contrata para laborar en Locería Colombiana S.A., y menos, que la fuente de tal vinculación fuera un contrato de outsoursing, como el alegado por la recurrente.

En ese orden, con tal declaración del demandante no es dable desvirtuar que, como lo indica el mismo texto del convenio civil de prestación de servicios, éste solamente se firmó y por ende, perfeccionó a partir del 5 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la contratación del demandante para laborar en Locería Colombiana S.A. como lo estableció el Tribunal.

Esta conclusión entonces, resulta acertada y permite inferir, con razón, que el invocado outsoursing no respaldó o no fue la fuente contractual de la actividad laboral prestada por el demandante desde por lo menos el año 2002, fundamento adicional que tuvo en cuenta el Tribunal, para sustentar la verdadera calidad de empleador de Locería Colombiana S.A. y de intermediaria de Procelsa S.A. pues su argumento central al respecto, se fundó en que quien ejerció el poder subordinante y suministró las herramientas o maquinaria de trabajo fue la contratante y no la contratista, como se había pactado formalmente.

Ahora bien, también sustenta el recurrente que en la referida declaración, el actor admitió que Procelsa S.A. era quien le cancelaba su salario. Al respecto, se observa que al responder la segunda pregunta, el demandante afirma que dicha empresa era la encargada de pagarle su remuneración y prestaciones sociales, pero aclara que Locería Colombiana S.A. también le pagaba un aguinaldo, en el mes de diciembre, una vajilla y un mes de salario, y que dicha empresa «le consignaba a las empresas mencionadas Prontoventas y Procelsa S.A. y ellas nos las desembolsaban a nosotros».

Por tanto, de esta manifestación no sería posible derivar la confesión pretendida por el recurrente, y en todo caso, como se indicó, el pago del salario por parte de Procelsa S.A. incluso de manera formal como lo sugiere el declarante, no es determinante para establecer la naturaleza de la relación. De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que las pruebas denunciadas por la recurrente no permiten acreditar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, sin que sobre resaltar que, en todo caso, era menester que el recurrente controvirtiera los medios de convicción en que el ad quem soportó su decisión, en este caso, la prueba testimonial e indiciaria, pues, aunque no es apta en casación, debe ser cuestionada para lograr el propósito del recurso extraordinario, de lo contrario, la sentencia atacada mantiene su presunción de acierto y legalidad, sobre la base de las consideraciones que se dejan libres de ataque.

En el presente asunto, no solo se omitió denunciar estas pruebas testimoniales, sino la conclusión derivada de ellas, esto es, que la maquinaria empleada en la labor cumplida por el contratista era de propiedad de la contratante y que era ésta quien imponía las reglas laborales dentro de la empresa. Además, el recurrente no advirtió que para dar por probada la relación de trabajo, el Tribunal se apoyó, como argumento adicional, en la existencia de un indicio, que tampoco es calificado en casación pero sí debió cuestionarse, derivado de la fecha en que se perfeccionó el convenio de outsorsing y el momento en que el actor empezó a prestar sus servicios, el cual tampoco fue denunciado.

Lo anterior, permite evidenciar que el ataque formulado en casación, aún de haber sido acertado, resulta insuficiente. Por tanto, como quiera que el ejercicio valorativo del Tribunal no logra ser desvirtuado por los medios de convicción analizados, aunado a que se dejaron libres de ataque otras pruebas, como las testimoniales y los hechos que el Colegiado derivó de ellas, el cargo no logra su cometido, y por tanto, no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997.

En la demostración del cargo, aduce que es errada la interpretación que el Tribunal hizo de los artículos 34 y 35 del CST, pues consideró que la calidad de contratista independiente está dada por el momento en que se vinculó el trabajador a la empresa, por lo que, si su relación laboral inició antes de que se formalizara el acuerdo de prestación de servicios entre las sociedades contratantes, la contratista funge como intermediaria.

Explica que tal hermenéutica es equivocada, porque la calidad de contratista independiente la otorga el hecho de que una persona natural o jurídica contrate la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de un tercero, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlo con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, y que tal situación se halle acreditada en el proceso, por lo que en nada incide que el momento en que se vincula el trabajador al contratista haya sido anterior a la formalización escrita de un contrato de prestación de servicios outsourcing.

Luego de remitirse al texto del artículo 34 del CST, concluye que si una persona natural o jurídica cumple con los supuestos fácticos de dicha norma legal, se le reconoce como verdadero empleador de las personas contratadas para ejecutar el servicio, sin importar si el acuerdo entre contratante y contratista se perfeccionó o no desde el extremo inicial de la relación laboral, pues no se trata de un requisito ad sustantiam actus.

X. RÉPLICA El opositor afirma que cuando se formula la acusación por la vía directa, el recurrente debe aceptar todas las conclusiones de orden fáctico plasmadas en la sentencia, en este caso, que las reglas laborales y herramientas de trabajo provenían de Locería Colombiana S.A. Además, la modalidad de interpretación errónea supone que el fallador de segunda instancia hubiese efectuado un ejercicio hermenéutico de la norma aplicable al caso y le hubiese dado un alcance o entendimiento diferente.

Sin embargo, el aparte de la sentencia de segunda instancia que cita el recurrente, (f. °21), no contiene un análisis sobre el sentido del artículo 34 del CST, lo que descarta que se haya cometido un error de interpretación. Fueron los hechos apreciados por el Tribunal los que le generaron la convicción de que fue Locería Colombiana quien fungió como verdadera empleadora del demandante.

XI. CONSIDERACIONES El censor considera que el Tribunal dio un alcance equivocado al artículo 34 del CST, pues su correcta interpretación, no permite entender que la calidad de contratista prevista en esta disposición, dependa de la fecha en que se vincule el trabajador con la empresa que se obliga a prestar un servicio a otra, y menos aún, que si tal relación de trabajo inicia antes de la formalización del acuerdo entre contratante y contratista, éste último no ostenta tal condición, sino la de intermediario.

Sin embargo, el Colegiado no derivó tal interpretación del artículo 34 del CST, pues en relación con dicha norma, afirmó que para ser contratista independiente, deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 34 del CST, entre los cuales destacó como esencial, que las labores sean ejecutadas con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante.

Este entendimiento, resulta ajustado a lo que en verdad señala la norma, pues en ella se establece lo siguiente:

ARTICULO 34. Contratistas independientes: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso dtrabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(subraya la Sala). En relación con el entendimiento de esta disposición, la Corte lo explicó en sentencia CSJ SL 12 sep. 2012, rad. 55498: Hechas las anteriores precisiones, debe rememorarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

En ese orden, el juez plural no erró en el alcance que le dio al artículo 34 del CST, pues aseguró que según esta disposición, quien funge como contratista debe prestar el servicio con sus propios medios. Distinto resulta que, en el análisis probatorio efectuado, hubiese encontrado que en realidad, Procelsa S.A. no actuó como tal, sino como intermediario y que Locería Colombiana S.A. fungió como verdadera empleadora, por lo que concluyó que no se daban los presupuestos contenidos en la norma acusada, sino los del artículo 35 del CST, en la medida que se utilizaban los medios de producción, herramientas y recursos de la beneficiaria de la labor.

Debe precisar la Sala que la inferencia sobre la cual el censor sustenta su cuestionamiento, no corresponde a la intelección que el Tribunal efectuó de la mencionada disposición legal, por el contrario, se trata de una conclusión fáctica. En efecto, luego del análisis probatorio, el Colegiado señaló: « encuentra la Sala que la actuación de Productos Logísticos S.A. Procelsa S.A. (antes Pronto ventas Ltda.), no puede asimilarse a las exigencias que caracterizan el outsoursing; máxime que dicho contrato solo se perfeccionó a partir del 05 de febrero de 2003, no obstante que la vinculación del actor data del 10 de octubre de 2002».

Lo que se advierte es que, a partir de unos hechos probados como son la fecha en que se formalizó o perfeccionó el convenio de outsoursing entre las sociedades demandadas, 5 de febrero de 2003, y la subordinación a la que estuvo sometido el actor, el juez plural, como ya se advirtió, estableció un hecho indiciario de la verdadera relación entre las partes.

Así, lo que determinó el Colegiado fue que, si la relación contractual civil entre las empresas accionadas, fue posterior a la vinculación laboral del actor con Procelsa S.A. para laborar en Locería Colombiana S.A., no podía considerarse ser la fuente contractual de la prestación de servicios del actor. Siendo ello así, y dado que de la prueba testimonial estableció que quien ejerció el poder subordinante fue la pretendida contratante y no la contratista, derivó la existencia de un contrato de trabajo con la beneficiaria del servicio, Locería Colombiana S.A. Por lo anterior, el recurrente equivoca su ataque, pues el fundamento del Colegiado para establecer como verdadero empleador a Locería Colombiana S.A. e intermediaria a Procelsa S.A., fue de naturaleza fáctica, partiendo de una intelección correcta del artículo 34 del CST, que, entre otros, establece como supuesto necesario para que una persona se considere contratista independiente, que preste el servicio convenido con sus propios medios.

Sin que en momento alguno hubiese entendido que la referida norma hacía depender la calidad de contratista, del momento en que se vincule el trabajador, se reitera, esta conclusión que controvierte el censor se dedujo del análisis fáctico de las fechas en que se vinculó el trabajador y se perfeccionó el contrato de outsoursing, más no de la hermenéutica de la referida disposición legal.

Inferencia, que no está por demás precisar, resulta acertada, pues si para el tiempo en que empezó a laborar el actor las empresas no habían celebrado ningún contrato de prestación de servicios entre sí, no podría considerarse que la actividad personal que ejecutaba el señor Velasco Osorio en las instalaciones de Locería Colombiana S.A. obedecía a la relación comercial o civil entre esas sociedades, pues aún no existía. En consecuencia, la acusación jurídica que formula el censor, no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante Juan Fernando Velez Osorio, quien presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FERNANDO VELEZ OSORIO contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A. y PROCELSA S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00