CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4701-2020 Radicación n.° 78520 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ANGULO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso adelantado contra la sociedad TRANSMETRO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Álvaro Angulo Palacio presentó demanda en contra de Transmetro S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, a cuya finalización no le cancelaron «[…] salarios insolutos, las Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injusto y falta de pago, y las demás acreencias laborales».
Solicitó además que se declarara que la entidad demandaba actuó de mala fe al «[…] suscribir con el demandante varios contratos y órdenes de prestación de servicios profesionales de manera continua, sucesiva e ininterrumpida, con el fin de evadir obligaciones laborales y obtener ventajas o beneficios». Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a cancelarle las prestaciones sociales, las primas de navidad, el trabajo suplementario, la «diferencia salarial por el no pago de los incrementos anuales», las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como «[…] la suma mayor […] por concepto de cancelación en exceso a las aseguradoras de Salud y Pensión» con el ingreso base de cotización IBC correspondiente al ingreso devengado, la «Devolución o reembolso de lo descontado ilegalmente» por retención en la fuente y «estampillas Pro ciudadela», «Pro desarrollo», «pro Ancianato» y «Pro Cultura» en la «legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios» Así mismo, requirió que se le efectuara el pago del mayor valor probado en el proceso por los conceptos de «Devolución o reembolso de lo pagado en exceso por publicación en Gaceta en la Legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicio», «Devolución o reembolso de lo pagado por Póliza de seguro en la Legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios», «reembolso Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 3 de las sumas de dineros canceladas en exceso por el suscrito por concepto de lo pagado en la Legalización de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios».
Exigió que a las sumas adeudadas le aplicaran los intereses moratorios legales, que las mismas fueran indexadas y que para la liquidación de las acreencias laborales adeudadas se tuviera en cuenta el IPC. Finalmente, reclamó el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010 para efectos de la pensión, y que se condenara a la demandada a cancelarle los incrementos anuales del salario que no fueron considerados durante la vigencia de la relación laboral.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió con Transmetro S.A.S. varios contratos y órdenes de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 26 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2010 bajo el desempeño del cargo de «abogado y/o Asesor jurídico» en la División de Gestión Social, consistente en asesoría jurídica para la «[…] adquisición Predial de la Troncal Murillo y la Carrera 50».
Indicó que recibió una retribución mensual por sus servicios y que el día 30 de junio de 2010 la empresa demandada decidió dar por terminado su contrato sin justa causa. Afirmó que todo el tiempo estuvo bajo la continuada subordinación de la demandada, cumpliendo todas sus Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 4 reglas y directrices tales como la asistencia obligatoria a seminarios, talleres y demás capacitaciones, al igual que daba cumplimiento a horario y compensaciones laborales exigidas por la entidad.
Manifestó que durante toda la relación laboral atendió al público de manera permanente y personal, tanto en las instalaciones de la entidad como en la residencia de los propietarios de los predios que le asignaron y realizó las notificaciones de las resoluciones de ofertas de compra que había proyectado. Agregó que también apoyó a la sociedad en conciliaciones extrajudiciales, acciones de tutelas promovidas en su contra y demás gestiones de conformidad con los poderes que le habían otorgado.
Recalcó que desempeñó las funciones de la Jefe de División de Gestión Social durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2009 y el 25 de enero de 2010 mientras que la titular del cargo se encontraba de vacaciones y comentó que, La empresa demandada determinaba el sitio donde el demandante debía realizar o desempeñar sus funciones o servicios, la cual era en la dependencia de la División u Oficina de Gestión Social de la misma empresa demandada, ubicada primeramente en la Carrera 58 No. 68-73, posteriormente en la Carrera 51B No. 79-279 y últimamente en la Carrera 46 No. 45- 39 Piso 3° del Edificio Banco de la República, todas en Barranquilla.
La empresa Transmetro S.A., a través de la Jefe de la División u Oficina de Gestión Social y con el fin de ejecutar el Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento, conformó equipos interdisciplinarios de profesionales, integrados por un Abogado y una Trabajadora Social en cada equipo. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 5 La Jefe de la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, dirigía y coordinaba todas actividades y servicios realizados y prestados personalmente por el demandante y los equipos interdisciplinarios conformados para lograr la correspondiente compra o negociación de predios o mejoras.
La Jefe de la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, era la persona encargada de distribuir, asignar y reasignar a cada uno de los abogados los predios requeridos para la Adquisición Predial y Reasentamiento. Adicionó que le fue asignado un correo institucional por medio del cual le impartían órdenes y que la demandada no le canceló los incrementos anuales de salario, las primas de servicio, ni las demás acreencias laborales.
Insistió en que ejecutó personalmente las acciones jurídicas que le correspondían y que le fue suministrado el transporte para realizar las tareas por fuera de la sede institucional. Resaltó que le entregaron un carné que lo identificaba como abogado y empleado de la empresa, al igual que uno de afiliación a la entidad de riesgos laborales ARP donde se identificaba a la demandada como empleador.
Finalizó indicando que el 30 de junio de 2010 la sociedad dio por terminado su contrato sin justa causa y a la fecha de presentación de la demanda no se le habían cancelado los emolumentos adeudados, luego de lo cual presentó los reclamos administrativos n.° 0312 y 0500, de los cuales sólo dieron respuesta al segundo manifestando que la solicitud era improcedente por tratarse de contratos de prestación de servicios.
Reiteró que Transmetro S.A. le adeudaba prestaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, seguidamente copió algunas de las funciones que debió cumplir a lo largo de su vinculación con la entidad. Sumó que mensualmente debía rendir informes de las actividades que le requerían y que todas sus tareas las cumplió a cabalidad.
Concluyó que la demandada actuó de mala fe al suscribir contratos continuos y sucesivos de prestación de servicios, cuando en realidad se encontraban frente a unos de índole laboral. Al dar respuesta a la demanda Transmetro S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que, si bien el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, éstos fueron discontinuos e independientes entre sí y que llevó a cabo sus actividades de manera autónoma sin estar sometido a horarios con la única finalidad de llevar a cabo el objeto del contrato, tanto así que asesoraba jurídicamente a otros clientes.
Explicó que el actor prestó sus servicios de asesoría y gestión jurídica para la adquisición predial de la Troncal Murillo y de la Carrera 50, para lo cual debía acordar con dicha oficina un cronograma en el cual se relacionaran las actividades a realizar en desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Indicó que al demandante se le reconocieron honorarios, los cuales fueron debidamente depositados en su cuenta luego de que presentara la respectiva cuenta de cobro.
Manifestó que a todos los contratistas se les asignó un correo electrónico para mantener una mejor comunicación Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 7 con ellos, sin que eso significara la existencia de una relación laboral. En cuanto a los carnés mencionó que fueron asignados para que los contratistas se identificaran como representantes de Transmetro S.A.S. en las actividades que debían ejercer que implicaran tratar con usuarios.
En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a través de fallo del 20 de noviembre de 2013 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda pues no encontró configurados los elementos propios del contrato de trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante sentencia del 29 de marzo de 2017 confirmó la decisión del Juzgado. Inicialmente estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el caso debatido se configuró un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consignado en el artículo 53 de la Constitución Política y si Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud de la aplicación de dicho principio, ostentó la condición de trabajador oficial.
Una vez establecido lo anterior, debía precisar si le asistía al actor el derecho al reconocimiento y pago de los derechos reclamados. Indicó que la decisión tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales para decidir: […] el decreto 2927 de 1945, artículo 2 artículo 3, artículo 20, artículo 32 de la ley 80 de 1993, sentencia C 056 de 1993, sentencia C 023 de 1994, sentencia C 555 de 1994, sentencia C 614 de 2009 entre otras que desarrollaron el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Sentencia C 654 de 1997 que estudio la constitucionalidad del numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 del 93 en el cual se dicta el estatuto de contratación administrativa, sentencia C 934 de 2004, todas ellas emanadas de la honorable corte constitucional. Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el honorable Consejo de Superior de la Judicatura, sentencia SL5525 del 2016 radicado número 47695 de 13 de abril de 2016.
Manifestó que de las pruebas allegadas se tenían acreditados las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010, los cuales relacionó, además de la certificación visible a folio 100 suscrita por el Subgerente Financiero Administrativo de la demandada donde se dio cuenta de los mencionados contratos celebrados entre las partes.
Destacó que el objeto de los contratos era la asesoría y la gestión jurídica para la adquisición predial de la Troncal Murillo y de la carrera 50 para el proyecto Transmetro bajo las condiciones estipuladas en el contrato, incluyendo todas Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 9 las actividades indispensables, inherentes y accesorias a dicho fin, todo lo cual se denominaría en adelante como «los servicios».
Aclaró que como servicios se entendía: […] ejecutar las acciones jurídicas que sean necesarias para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la obra, elaborar ofertas de compras requeridas en el proceso de adquisición predial, ejecutar en coordinación con el equipo interdisciplinario actividades orientadas a obtener la compra y negociación de predios, asesorar en temas jurídicos a los propietarios que requieran la negociación de viviendas de reposición, elaborar las promesas de compraventa y las minutas de escrituras de compraventa de los predios, elaborar y presentar los precios de expropiación que se deben agotar en los casos en los que no sea posible la negociación voluntaria por parte de los propietarios de los predios requeridos.
Adelantar la gestión de los saneamientos de predios o limitaciones que impiden la compra de los mismos, participar en las reuniones en las que se convoque, rendir informes en la periodicidad y forma que se requiera, participar en la atención al público en los puntos establecidos para aquel fin, apoyar actividades logísticas, información y educación que se deriven del plan de adquisición predial las demás funciones que debe realizar el contratista que sean afines al contrato, en general cumplir con todas las asignaciones que con autonomía puede realizar el contratista y que sean afín con el contrato.
Explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consistía en que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debía darse preferencia a lo sucedido en el terreno de los hechos. Estableció que la demandada es una sociedad por acciones regida por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y las normas que reglamentaran la titularidad sobre el sistema integrado de transporte de pasajeros del municipio de Barranquilla y área metropolitana.
En ese sentido señaló que los Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores de las entidades que ostentaran esa calidad, por regla general, se consideraban trabajadores oficiales. Recordó que para que se configurara un contrato de trabajo debían concurrir los tres elementos esenciales consagrados en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, los cuales eran la actividad personal del trabajador, […] la dependencia del trabajador respecto del patrono que le otorga la facultad de imponerle reglamento, darle órdenes y vigilar el cumplimiento, y el salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres elementos de qué (sic) trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del orden nombre que se le dé, las modalidades, ni del tiempo que en su ejecución se inviertan y el sitio en donde se realiza, así sea el domicilio del trabajador, la naturaleza de la remuneración ya sea en dinero o en especie, ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias.
Recordó que el artículo 20 del mencionado decreto consagró lo relativo a la presunción de la prestación personal en favor de quién predicara la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo a quien se beneficiara del mismo servicio personal derruir la presunción. Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para establecer la definición de los contratos de prestación de servicios.
Destacó que como prueba de la gestión desplegada, el actor allegó los documentos visibles a folios 230 a 330, 335 a 345, 346 a 358, 361 a 364, 365 a 372, 456 a 500, los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud Pensiones (f.° 396 a 459) y los correos electrónicos (f.° 109 a 114, 116 a 150, 155 a 164). Anotó que los mensajes de datos se debían considerar como medios de prueba equiparándolos a los Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 11 otros originalmente escritos en papel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999.
Estimó que al estudiar las fotocopias de los correos aportados por el actor al querer demostrar que recibía órdenes de su empleador, era notorio que no reunían los requisitos mínimos que dieran certeza de la información contenida, debido a que no se convocó, en su gran mayoría, a las personas que se les imputaba su autoría para que reconocieran en audiencia los mismos.
Agregó que el demandante se limitó a referir las documentales sin explicar el método con el cual se podía verificar la autenticidad del contenido o la autoría de la parte. Informó que de las declaraciones rendidas por Ana Beatriz Moreno y Karina Lotero (f.° 226 a 229), se podía extraer que no manifestaron por qué les constaban los hechos relatados y no dieron la razón de sus dichos, por lo que no había certeza de su pronunciamiento.
Seguidamente leyó los testimonios de Sandra Carrillo, quien era la auxiliar administrativa, Martha Luna Rondón y Vera Judith Manjarrez, quienes estuvieron vinculadas como contratistas. Apuntó que, del análisis de las anteriores declaraciones, se podía extraer el objeto del contrato y que para su desarrollo, los contratistas gozaban de autonomía, no estaban sometidos a horarios, y las directrices que debían seguir estaban planteadas en el contrato y estaban sujetas a su objeto.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 12 Resaltó que el actor tenía a cargo las demás gestiones encaminadas a la representación de la Entidad, tanto judicial como extrajudicial, cuando a ello hubiere lugar y el gerente lo autorizara. En lo relativo al carné, estableció que éste fue asignado como método de identificación de un representante de Transmetro frente a los dueños de los predios, pues las gestiones se adelantaban en nombre de la demandada y no en nombre propio y que el correo electrónico se les otorgó para facilitar la comunicación tanto con los contratistas como con el personal de planta.
Determinó que a los elementos de trabajo podían acceder sin exclusividad alguna, excepto a la papelería que sí les era suministrada de manera individual. Destacó que de los testimonios se podía rescatar sin duda que los contratistas jurídicos no recibían órdenes y gozaban de autonomía en la ejecución de sus actividades y expuso que «[…] en el interrogatorio de parte el actor manifestó que no pactó exclusividad con Transmetro y aceptó que llevaba a su cargo algunos negocios en el ejercicio de la profesión de abogado, lo que se estima como confesión, en medida que producen consecuencias adversas al declarante».
Subrayó que el estudio de las demás pruebas aportadas tales como los carnés de identificación y el de afiliación a la ARP (f.° 218), formularios de autoliquidación de aportes (f.° 333 a 384) y la Circular n.º 01 (f° 165), no daban lugar a la declaratoria de existencia del contrato en virtud del principio Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 13 de primacía de la realidad sobre las formas, pues de las mismas no se observaba que se configuraran los elementos propios del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] esa H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Revoque el fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, calendada marzo 29 del año dos mil diecisiete (2.017) y en su lugar CONDENE A LA EMPRESA TRANSMETRO S.A., HOY, TRANSMETRO S.A.S., a todas las pretensiones consignadas en la demanda inicial y que ultra y extra petita se demuestran, con las consiguientes condenas en costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, luego de haber sido oportunamente replicado pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 6, 13, 21, 23, 24, 27 (art. 3° Decreto 3129 de 1.956), 43, 64 (subrogado art. 6° Ley 50 de 1.990.
Modificado art. 28 Ley 789 de 2.002), 65, 186 y 189 (art. 14 Decreto 2351 de 1.965), art. 1° de la Ley 52 de 1.975, y la falta de aplicación de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 31-3, 54 A parágrafo 54B, 60 y 61 y 66 A del CPL y SS, reformados por los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 350 del C.P.C. –art. 65, 66 C.G.P. aplicable por analogía en materia laboral, art. 145 del CPL y SS del C.P.L. (sic), 164, 165, 166, 167, 208, 236, 244, 245, 246, 247, 250 C.G.P. –hoy- y (antes 176, 177, 213, 244, 252 y 279 del C.P.C.) y artículos 2, 5, 6, 10, 11 y 15 de la Ley 527 de 1.999, a consecuencia de errores manifiestos de hecho por apreciación errónea de unas pruebas (documentos auténticos y de confesión judicial) y por falta de apreciación de otras pruebas, cadenas de errores que llevaron al sentenciador de segundo grado a conclusiones contrarias a la ley y con incidencia en los derechos que pretende el suscrito demandante Álvaro Angulo Palacio.
Señaló que los errores de hecho consistieron en: 1. En afirmar, contra la evidencia procesal, que la parte actora no allegó los medios de prueba necesarios para demostrar la existencia de la misma. 2. En afirmar, contra la evidencia procesal, que el actor no demostró los supuestos facticos (sic) consagrados en la norma en la cual basa sus pretensiones en la medida que no allego (sic) elemento de convicción alguno que permitiera establecer la existencia del contrato de trabajo acaecido entre las partes. 3.
En dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando el demandante se vinculó a la sociedad demandada desde el día 26 de enero de 2.006 hasta junio 30 de 2.010 “no existe sin embargo la prueba del elemento subordinación, que viene a ser el principal y característico del contrato de trabajo”. 4. En no dar por demostrado, estándolo, que Álvaro Angulo Palacio prestó sus servicios personales a favor de la demandada: Transmetro S.A., en forma continua, sucesiva e ininterrumpida desde el 26 de enero de 2.006 hasta el día 30 de junio de 2.010, en las funciones de abogado asesoría jurídica en la División u Oficina de Gestión Social de la empresa demandada, relaciones jurídicas regidas por el contrato individual de trabajo realidad.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 15 5. En afirmar, contra la evidencia procesal, que la labor desarrollada por el demandante, está fuera del objeto social de la demandada. 6. En no concluir, con desconocimiento de la elemental regla probatoria que “se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo”, tal como lo proclama y establece el artículo 24 del C.S.T. presunción legal tuteladora del derecho laboral que no ha sido desvirtuada y más cuando el propio Tribunal aceptó la prestación personal del servicio, los extremos de la relación contractual y la remuneración devengado por el Trabajador: Álvaro Angulo Palacio. 7.
En dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando el demandante se vinculó a la sociedad demandada desde el día 26 de enero del 2.006 hasta el día 30 de junio del 2.010, “no existe sin embargo la prueba del él (sic) elemento de subordinación, que viene a ser el principal y característico del contrato de trabajo”. 8. En no dar por demostrado, estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento subordinación integrante del contrato de trabajo realidad, carga procesal que no cumplió el mandatario de Transmetro S.A., quien en la contestación de la demanda, simplemente se limita a negar los hechos 2 al 115, pero seguidamente afirma, confiesa y reconoce que el demandante en virtud de los contratos de carácter civil o comercial, celebrados con la demandada, presto (sic) personalmente sus servicios, es decir, realizó personalmente las actividades a favor de la demandada, inversión que llevo al fallador de segunda instancia a negar la existencia del mencionado contrato, fuente de los derechos y obligaciones que reclama con justicia el promotor de la Litis. 9.
En afirmar, contra la evidencia procesal, que “no aparece en el periodo probatorio la demostración del elemento subordinación, o sea, la existencia potencial continuada de órdenes para el cumplimiento de determinadas labores o funciones en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos”. 10. En no dar por existente, estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento subordinación integrante del contrato de trabajo, carga procesal que no cumplió el mandatario de Transmetro S.A., quien en la contestación de la demanda, simplemente se limita a negar los hechos 2 al 37, pero seguidamente afirma, confiesa y reconoce que la demandante en virtud de los contratos de carácter civil o comercial, celebrados con la demandada, presto personalmente sus servicios, es decir, realizó personalmente las actividades a favor de la demandada, inversión que llevó al fallador de segunda instancia a negar la existencia del mencionado contrato, fuente de los derechos y obligaciones que reclama con justicia el promotor de la Litis.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 16 Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: 1. Las copias de los Contratos y órdenes de Prestación de Servicios suscritos entre las partes, así: a) CPSP número 000025, de enero 26 de 2.006 hasta el día 30 de junio de 2006, con una remuneración de $2.700.00,00 mensuales; b) CPSP número 000048, de julio 04 de 2.006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, con una remuneración de $2.700.00,00 mensuales; c) CPSP número 000010, de enero 02 de 2.007 hasta el 30 de mayo de 2007, con una remuneración de $2.700.000,00 mensuales; d) CPSP número 00025, de mayo 31 de 2.007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, con una remuneración de $2.700.000,00; e) CPSP número 000013, de enero 02 de 2.008 hasta el día 30 de junio de 2008, con una remuneración de $2.700.00,00 mensuales; f) CPSP número 000051, de julio 01 de 2.008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, con una remuneración de $2.794.500,00 mensuales; g) ODS número 0003, de enero 02 de 2.0009 hasta el día 30 de junio de 2009, con una remuneración de $2.878.335,00 mensuales; h) ODS número OSS146-09, de julio 01 de 2.009 hasta el día 30 de septiembre de 2009, con una remuneración de $2.878.335.00 mensuales; i) ODS número OSS218-09, de octubre 01 de 2.009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, con una remuneración de $2.878.335,00 mensuales y j) ODS número 11, de enero 04 de 2.010 hasta el día 30 de junio de 2010, con una remuneración de $2.964.685,00 mensuales.
Todos estos contratos y Órdenes de prestaciones de servicios, obrantes en el expediente, donde brevemente se refiere a la prestación de servicios, señala el objeto y plazo de cada uno de ellos y solamente se limita a anotar que el objeto. […] 2. Declaraciones extraprocesales de Ana Beatriz Moreno Noriega y Karina Lotero, que no fueron escuchados sus testimonios, ni en primera ni en segunda instancia. No obstante, haber expresado los motivos de su no asistencia, haberlos solicitados, requeridos, solicitado oportunamente, interpuestos recursos de reposición y apelación de los autos que negaron la práctica de dichas pruebas, muy a pesar, de existir declaraciones juramentadas de ellas, y existir ciertos interrogantes en la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla –como lo expreso en su sentencia de segunda instancia- y de no ser culpa del suscrito demandante, violándome el derecho de defensa y al Debido proceso. 3.
Igualmente, también fue rechazada la prueba del Interrogatorio de parte a la demandada, por el Juez de primera instancia, argumentando la existencia de una ley que no existe, ni está vigente, violándome el derecho de defensa y al Debido proceso. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, donde se demuestra el objeto social de la empresa, obrante en el expediente, donde además de determinar el objeto social principal de la empresa, entre otros, como ejercer la Titularidad sobre el sistema Integrado de transporte Masivo de pasajeros, señala las funciones de la sociedad y en cumplimiento de su objeto social señala las actividades a desarrollar.
Inicialmente manifestó que el Tribunal se equivocó al considerar que ostentaba la calidad de contratista, pues de lo dicho por los testigos se podía deducir que las actividades no eran transitorias, además que afirmaron que, si bien inicialmente fueron vinculados por un contrato de prestación de servicios, posteriormente pasaron a ser empleados directos de Transmetro S.A.S. Afirmó que éste también erró, pues se acreditó la prestación personal del servicio razón por la cual no era necesario acreditar la continuada dependencia ya que en ese caso debió aplicar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que los contratos y órdenes de prestaciones de servicios no fueron tachados y tampoco fue desvirtuada la mencionada presunción. Indicó que se limitó a anotar el objeto social de los contratos y órdenes de servicios, por lo que no estudió la cláusula primera en donde se describieron las actividades que debía realizar y mucho menos la cláusula novena en la que se estableció que «Hacen parte del presente contrato los anexos que se relacionan a continuación: ANEXO No. 1 CONDICIONES GENERALES», específicamente los numerales Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 18 2, 5 y 7 de dicho apartado que evidenciaban los servicios prestados y las limitaciones impuestas a los mismos.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda en su totalidad ya que, si bien Transmetro S.A.S. negó la existencia del contrato laboral, no cumplió con la carga de probar su afirmación de que el vínculo fue puramente civil, por el contrario, de la misma se podía extraer la confesión judicial «[…] que el demandante presto (sic) personalmente sus servicios personales a favor de la demandada desde enero 26 de 2006 hasta junio 30 de 2.010, por la cual recibió como contraprestación una remuneración mensual».
Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta las copias de los contratos y las citadas órdenes, pues de los mismos se podía extraer el tiempo de vinculación, la forma de pago y que los mismos fueron sucesivos e ininterrumpidos. Resaltó que tampoco fueron apreciadas en debida forma las siguientes pruebas: […] 3. Certificación expedida por la demandada donde consta que la demandante tuvo una relación contractual de prestación de servicios y percibió como contraprestación de sus servicios unos honorarios.
Confirma y corrobora el hecho segundo de la demanda. 4. Carné a nombre del demandante expedido por Transmetro, firmado por el Gerente General para su identificación, donde consta que lo identifica como empleado de Transmetro, la cual no ha sido desvirtuado por la empresa demandada, pues lo firmo (sic) como Gerente. 5. Carnet de afiliación del demandante a la ARP expedido por SURA, donde consta que el empleador es TRANSMETRO S.A., NIT No. 802.021.209-1., tampoco ha sido desvirtuado, ni tachado de falso por la demandada. 6.
Carnet de afiliación de la demandante a la ARP expedido por SURATEP, donde consta que el empleador es TRANSMETRO S.A., Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 19 NIT No. 802.021.209- tampoco ha sido desvirtuado, ni tachado de falso por la demandada. 7. Certificado de Retención en la Fuente expedido por la Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de sociedad administradora del Fideicomiso TRANSMETRO S.A., donde consta los descuentos efectuados durante los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y pagos recibidos por el demandante y efectuado por la demandada.
Apuntó que el Tribunal debió estudiar los correos electrónicos enviados por Transmetro, pues de ellos se podían extraer mensajes exigiendo asistencia obligatoria, impartiendo órdenes, solicitando compensación de días, entre otro tipo de instrucciones. Agregó que éstos tenían validez de acuerdo con lo establecido en la Ley 527 de 1999, y que no fueron desvirtuados por la empresa, además que fueron enviados por el correo institucional y reconocidos parcialmente por los testigos.
Incluyó las declaraciones de Ana Beatriz Moreno y Karina Lotero Múnera, las cuales transcribió y precisó que, si bien a la Sala le surgieron dudas, éstas no fueron despejadas debido a que se rehusó a escuchar a los testigos a pesar de haberse pedido la práctica de la prueba oportunamente. Sumó que se incurrió en otro error al darle a la vinculación el carácter de civil o comercial, ya que en la Ley 80 de 1993 se dispuso que esa clase de contratos se celebraban por un término limitado, lo que no se cumplió en este caso pues se realizaron varios contratos durante más de 4 años.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 20 Nuevamente hizo referencia a la Ley 80 de 1993, y posteriormente realizó un resumen de «[…] unos criterios que definen el concepto que resultan determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios» resaltando los criterios «temporal o de habitualidad», «funcional», «de igualdad», «temporal o de la habitualidad», «de la excepcionalidad» y «de la continuidad».
Estimó que, En el presente caso, se equivoca el operador judicial de segundo grado, cuando considera que no está probado (sic) la prestación personal del servicio a favor de la demandada cuando su fallo, después de sus argumentos jurídicos o premisas señaladas, reconoce que se demostró la labor desarrollada a favor del demandado, como es un trabajo de asesoría y gestión jurídica y ejecución para la compra de predios en el proyecto Transmetro S.A., transporte integrado al equipo de gestión Social.
Y encuentra pleno respaldo en todas las piezas procesales en el proceso, como contestación de la demanda, certificaciones, mensajes de datos y correos, testigos, etc. La equivocación de quela (sic) labor desarrollada esta fuera del objeto social de la empresa demandada, es errada, como antes fue explica (sic) y la parte contraria, ni los testigos, ni ninguna otra prueba obrante en el expediente, hace tal afirmación. Es más, no se desvirtúa la relación laboral.
En el presente caso, se equivoca el sentenciador por cuanto no solo está demostrada la prestación del servicio personal del demandante, sino también la remuneración, por consiguiente, opera la presunción legal indicada en el artículo 24 del C.S. del T., de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo y la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien no desvirtúa la subordinación, como consta en el proceso.
Transcribió algunos apartados doctrinales y citó partes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, lo dicho por la «Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de junio de 2011» y la sentencia CSJ SL, 2 de junio de 2009, radicado 34759. Seguidamente, Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 21 hizo lo mismo con algunas partes de la sentencia impugnada y al respecto efectuó algunas precisiones acerca de la subordinación y la carga de la prueba, de las cuales consideró que, El Tribunal admite, en el presente caso, que se demostró tanto el servicio personal como la remuneración, y sin embargo echa de menos la prueba de la continuada subordinación. Siendo que está (sic) se presume, por ministerio de la Ley, el fallador incurrió así en error manifiesto y evidente al apreciar las pruebas calificadas que dan noticia de la prestación del servicio por el actor, y del pago que recibía. Realizó unos acápites que denominó «El concepto de continuada subordinación» y «[…] elementos de juicio» en los que explicó ampliamente que existía abundante evidencia de su prestación personal del servicio a Transmetro de manera continua e ininterrumpida y que recibía una remuneración a cambio, situación a partir de la cual debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo, que no obraba en el plenario prueba que lo desvirtuara.
Concluyó que, Queda establecido en consecuencia, que el Tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho al no encontrar demostrada la subordinación, correos o mensajes de datos, que producen efecto jurídico y la empresa demandada no desvirtuó, que el abogado ALVARO ANGULO PALACIO prestó personalmente servicios laborales a la empresa Transmetro S.A., entre el 26 de enero de 2.006 hasta el 30 de junio de 2.010, durante 4 años, 5 meses y 5 días.
Así se desprende del pago o remuneración por los servicios prestados que acepta, contratos y órdenes de prestaciones de servicios y reconoce la demandada. VII. RÉPLICA Inició su escrito de oposición indicando que el alcance Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 22 de la impugnación contenido en el recurso fue contradictorio y por tanto improcedente.
Seguidamente, manifestó que el casacionista no relacionó las normas denunciadas con los yerros endilgados al Tribunal. Resaltó que tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado, las pretensiones de la censura debieron sustentarse en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que regularan el contrato de los trabajadores oficiales, sin embargo, se limitó a la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual consistía en una ausencia total de proposición jurídica razón por la cual las peticiones no tenían vocación de prosperidad.
Resaltó que, si bien el recurrente orientó su ataque por la vía indirecta, su demostración fue básicamente jurídica, lo que constituyó un desacierto pues la vía escogida requería «[…] señalar los yerros en la apreciación de la premisa menor del silogismo judicial, desechando así cualquier valoración de la premisa mayor, normas que gobiernan el asunto».
Indicó que el casacionista cometió algunas imprecisiones en las pruebas denunciadas, ya que varias de ellas ostentaban la calidad de no calificadas, y otras las denunció simultáneamente como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar. Concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente, […] todo lo contario, el Juez Colegiado acertó al declarar que el demandante actuó como contratista independiente, lo anterior Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 23 con sustento en las pruebas que reposan en el expediente, las cuales acreditan que: (i) Entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios, en los que el actor actuó como contratista independiente, (ii) que el objeto del contrato fue la asesoría y gestión jurídica para la adquisición predial de la troncal Murillo, actividad temporal diferente al giro ordinario de los negocios de mi representada que se desarrolló de manera autónoma e independiente, (ii) que el actor no estaba sometido a un horario, no se le impusieron órdenes y no tenía exclusividad con la demandada, (iv) Finalmente, que las directrices que eventualmente se impartieron se dirigieron hacia la ejecución del servicio contratado y en ningún caso significó subordinación. VIII.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que es cierto que la censura cometió algunas incorrecciones técnicas en la formulación del recurso extraordinario, las que, en todo caso, en virtud de la flexibilización y el acceso a la justicia, son superables y permiten el estudio de fondo del cargo. En efecto, la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte, es irregular en la medida en que se propuso que la sentencia de segunda instancia fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la Corporación -en el evento de salir avante su reproche-, necesariamente estaría referida con exclusividad a la suerte de la de primera instancia, la que, además, no puede comportar pretensiones diferentes o distintas de las planteadas en el juicio.
De otro lado, la censura apoyó su acusación haciendo mención, entre otras, a normas contenidas en el Código Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 24 Sustantivo del Trabajo, pasando por alto que la naturaleza jurídica de la sociedad demandada corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y por ende, sometida al régimen previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, de modo que en el caso debían acusarse las normas previstas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, entre otros.
Sin embargo, ello no supone por sí mismo un error inexcusable para dar al traste con el cargo, comoquiera que en ambos regímenes normativos se pretende la aplicación del postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como que la presunción de la existencia de la relación de trabajo es análoga y tiene por finalidad proteger el servicio personal de quien lo ejecuta.
Por ende, el cargo a pesar de las incorrecciones técnicas en cita es suficiente para ser estudiado por la Sala, lo que ya ha hecho en ocasiones anteriores (CSJ SL4794-2018 y CSJ SL694-2019). De otro lado, las consideraciones jurídicas que planteó el recurrente respecto del ataque por la vía indirecta no alcanza a desvirtuar la naturaleza de tal ruta de acusación, comoquiera que identifica los medios probatorios cuya deficitaria valoración endilgó al Tribunal, sin perjuicio, claro está, de las razones de derecho que acompañaban aquel ejercicio valorativo.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 25 Claro lo anterior, basta con señalar que el debate está dirigido a establecer si efectivamente el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no prestó sus servicios bajo el gobierno de un contrato de trabajo configurado en la realidad, sino bajo una relación civil de prestación de servicios.
Al efecto, lo primero que encuentra la Sala es que la tesis del Tribunal partió del reconocimiento de un servicio personal por parte del demandante en beneficio de la demandada, pero el cual afirmó que no fue subordinado y estuvo regido por las normas de la Ley 80 de 1993. Es allí donde concentra la censura su ataque, específicamente en señalar que sí existió prueba de la subordinación a la que fue sometido.
La aclaración antedicha es relevante para el estudio y la decisión de la Corte comoquiera que metodológicamente vale la pena precisar que el Tribunal no dejó de aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sino que, precisamente, la encontró desvirtuada. Ello hace que las pruebas que se refieren a la existencia del servicio del demandante resulten intrascendentes para el análisis propuesto por el recurrente, pues la prestación del servicio se encuentra probada y aceptada por las partes.
Así, los contratos y «órdenes» de servicios suscritos entre las partes desde el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 26 2010, con sus correspondientes extremos temporales y remuneración, la aceptación de tal servicio en la contestación de la demanda, las certificaciones de servicio expedidas por ésta, los carné de identificación y de afiliación a entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y el certificado de retención en la fuente donde constan los pagos recibidos por el demandante y los descuentos que le fueron aplicados, no se desprende nada distinto a que, efectivamente, hubo un incontrovertido servicio personal.
Ahora bien, el núcleo de la discusión se concentra en las condiciones materiales de aquellas labores las cuales, como se dijo, el Tribunal tuvo por autónomas amparándose fundamentalmente en los testimonios de Sandra Carrillo, Martha Luna Rondón y Vera Judith Manjarrez -pruebas que no son hábiles en casación según la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1968-.
De éstos extrajo que, para el desarrollo del objeto contractual, los contratistas gozaban de autonomía y sólo se sometían a las directrices que estaban planteadas en el contrato mismo. La censura criticó que el análisis del Tribunal resultó equivocado cuando desechó las pruebas constitutivas de los correos electrónicos visibles en el expediente que serían demostrativos de la naturaleza subordinada del servicio, pero que el fallador desestimó por no cumplir con las condiciones del artículo 10 de la Ley 527 de 1999.
Sobre este particular, debe recordar la Sala que tales mensajes de datos sólo serán considerados un documento Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 27 auténtico en la medida en que se acredite con certeza su autoría y cumpla con los requisitos de la Ley 527 de 1999 (CSJ SL1521-2020; CSJ SL2590-2019; CSJ 4523-2019; CSJ SL5144-2018; CSJ SL4840-2018;
CSJ SL1847-2018; CSJ SL1562-2018; CSJ SL3017-2018; CSJ SL11975-2017; CSJ AL4300-2014; CSJ SL, 18 agosto 2010, radicación 36672), todo lo cual debe ser armonizado con el artículo 244 del Código General del Proceso. En este sentido, no era exigible para la validez de los correos electrónicos que fueran ratificados en juicio por quienes supuestamente los expidieron en aras de comprobar su autoría, pues bastaba con que se tuviera certeza plausible y suficiente de su origen y destino y, desde luego, que no fueran tachados por falsedad o que fueran desconocidos por el interesado en su contenido, conforme las reglas procesales para uno u otro acto.
Los correos electrónicos fueron aportados por el demandante, que tras ser analizados por el Tribunal fueron desestimados por las razones antedichas, sí constituían un elemento de prueba válido, pertinente e idóneo para comprobar las condiciones materiales en las que se prestó el servicio y, por esta vía, fundar la decisión correspondiente.
Siendo ello así, para la sede extraordinaria se erigen como documentos auténticos que, desde ahora, permiten evidenciar los yerros valorativos que la censura atribuyó respecto de la conclusión sobre la presunta autonomía con Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 28 la que el demandante ejecutaba sus actividades profesionales. Se advierte por la Corte que, dentro del compendio de correos electrónicos, sí existen inequívocos actos de subordinación ejecutados por funcionarios de la sociedad demandada frente al demandante, los cuales son impropios de la naturaleza de la relación contractual que defendió la pasiva.
A folios 109 a 114, 116 y 117 del cuaderno principal, por ejemplo, se encuentran los correos electrónicos enviados al actor, entre otros, por funcionarias de la Oficina de Control Interno y de la Subgerencia Administrativa de la entidad, en los que se comunicaba la realización de capacitaciones institucionales, las que cuentan con el común denominador de que la asistencia «[…] es de carácter obligatorio» en tanto es un «[…] compromiso institucional».
En el mismo sentido se muestran los que informan cambios en el horario de la entidad y la compensación de tiempos de servicios por directrices de la Alcaldía Distrital (fls.° 118-120). En otros se evidencian instrucciones generales o particulares dirigidas al actor tales como el diligenciamiento y envío de correspondencia institucional e incluso, la orden de comparecer a una notaría de la ciudad para resolver asuntos relacionados con una escritura pública de uno de los ciudadanos con quien tenía relacionamiento por el proyecto que constituía su objeto social.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, aparecen notas de las cuales fue destinatario y que fueron del siguiente tenor: «Les recuerdo que debemos cumplir con la programación de Socialización, para no entorpecer los fines trazados en esta etapa pedagógica. Todo el personal, indistintamente de la relación contractual, debe colaborar poniéndose la camisera de manera real y de manera figurativa» (fl.° 123).
Para la Corte, las anteriores situaciones son demostrativas de la injerencia que tuvo la entidad demandada en la actuación del actor como profesional asesor, lo que desdibujó la autonomía que formalmente se predicaba de su contratación de carácter civil. Lo dicho, demuestra la subordinación propia del contrato de trabajo, en contraposición a la coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación que no puede traspasar el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista.
No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas.
Sin embargo, para que Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 30 la relación de trabajo no surja con la fuerza de la presunción legal de subordinación o con su prueba directa, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.
Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan per se por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.
Precisamente el deber de los jueces de instancia consiste en hallar la frontera entre la relación de trabajo y la relación comercial o civil cuando está en el medio la actividad personal de un ser humano. En otras oportunidades la Sala ha reconocido, por ejemplo, que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 31 supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio.
Sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial. Debe reiterar la Sala que no puede perderse de vista que, desde luego, la frontera entre la coordinación y la subordinación en relaciones civiles o comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios, puede ubicarse en una zona gris, es deber del juez identificar cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que la visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 32 o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir palmariamente lo contrario.
Debe ser muy precisa la valoración del juez sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015;
CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014; CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 20770). Tampoco lo es la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación familiar dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966;
CSJ SL, 6 marzo 2003, radicación 19248), pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465-2015) o imponga una programación de compensación de servicios. Para el asunto en debate resulta imperioso rectificar la postura del Tribunal que equivocadamente dejó por fuera de análisis los correos electrónicos ya señalados, omisión que lo llevó a equivocarse en la caracterización de la naturaleza del contrato discutido al pasar por alto las pruebas que, como Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 33 las citadas comunicaciones, debían conducir a reconocer la subordinación en la materialidad de la actividad del actor y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que la decisión de segunda instancia se apoyó en el estudio de las declaraciones Sandra Carrillo, Martha Luna Rondón y Vera Judith Manjarrez, de las que, como se dijo, concluyó que en general los contratistas eran autónomos y estaban solo sometidos a las condiciones del contrato. Estas pruebas -por regla general no calificadas en casación- solo pueden ser analizadas tras la denuncia de la censura y la comprobación de un error protuberante en pruebas que sí son hábiles, como es el presente caso, según lo ya dicho.
Sobre aquellos testimonios, lo que encuentra la Sala es que son unánimes al describir las condiciones propias del contrato de prestación de servicios que fue suscrito entre las partes, lo que realmente no estuvo bajo discusión en las instancias. Efectivamente, aquellas deponentes se limitaron a asociar la actividad profesional que sí realizó el actor.
Sin embargo, nada aportaron acerca de la materialidad de la presunta autonomía del demandante, más allá de insistentemente hacer mención a la formalidad del contrato existente. Luego, no podría deducirse de aquellas declaraciones la autonomía e independencia con la que un contratista debe ejecutar su labor en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando en realidad no es aquello Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 34 lo que deriva de los testimonios en mención, los cuales, se reitera, se enfocaron más en describir la relación jurídica que unió a las partes que la materialidad propia del servicio.
Así pues, observa la Sala que de la prueba testimonial en que también se fundó el fallo de segunda instancia, únicamente puede colegirse con claridad que el demandante sí prestó un servicio personal en la forma como lo aceptó la sociedad demandada, pero no se sigue necesariamente de aquella la autonomía argumentada por la entidad y el Tribunal.
La Corte encuentra que se configuran los errores de hecho que le endilgó a la decisión y por ende, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación respecto de la existencia de un servicio personal, subordinado, constitutivo de un contrato de trabajo.
Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario buscó que la Sala casara la sentencia para que en decisión de instancia se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas, procede la Sala a analizarlas en la forma en que fueron formuladas. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 35 1. Declaratoria del contrato de trabajo Parte la Corte por reconocer lo incontrovertido a instancias de la entidad demandada, esto es, la existencia de un servicio personal prestado por el actor por los siguientes períodos: Fecha de inicio Fecha de finalización Remuneración 26 de enero de 2006 30 de junio de 2006 $2.700.000 4 de julio de 2006 31 de diciembre de 2006 $2.700.000 2 de enero de 2007 30 de mayo de 2007 $2.700.000 31 de mayo de 2007 31 de diciembre de 2007 $2.700.000 2 de enero de 2008 30 de junio de 2008 $2.700.000 1 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 $2.794.500 2 de enero de 2009 30 de junio de 2009 $2.878.335 1 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 $2.878.335 1 de octubre de 2009 31 de diciembre de 2009 $2.878.335 4 de enero de 2010 30 de junio de 2010 $2.964.685 Esta probanza no rechazada ni desconocida por la empresa demandada resulta para la Sala demostrativa tanto del servicio personal prestado por el trabajador a favor de la pasiva como de los períodos específicos en los que tuvo lugar.
De esta manera, y teniendo en cuenta que los extremos laborales pretendidos por el actor en la demanda se encuentran cobijados dentro del lapso que reconoció la sociedad demandada a través de los documentos en mención, para la Sala no queda duda que la relación personal de servicio que reclama el demandante se dio entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010, sin solución de Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 36 continuidad, por cuanto entre la suscripción sucesiva de uno y otro contrato de prestación de servicios no hubo una interrupción en el servicio mayor a 4 días, lo que permite concluir que hubo una vocación de permanencia en la prestación del servicio, que se traduce en la existencia de una relación de trabajo a término indefinido. 2.
Trabajo suplementario y reajustes salariales periódicos Las pretensiones de pago por el trabajo suplementario presuntamente laborado por el actor y los reajustes salariales anuales que elevó el demandante bajo la petición de «salarios insolutos» están llamadas al fracaso. Respecto de la primera, debe recordarse que el reconocimiento de trabajo extraordinario o los recargos por dominicales o festivos, imponen al demandante la carga de probar, más allá de cualquier duda razonable, las horas que fueron laboradas en exceso de la jornada ordinaria y que se denuncian impagadas.
Ya esta misma Corporación tiene dicho que el trabajo suplementario o los recargos nocturnos no pueden estar sometidos a suposiciones y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (CSJ SL3009-2017, CSJ SL10418-2017 y CSJ SL10597-2017). Así las cosas, en tanto no existió una prueba respecto de las condiciones de Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 37 modo, tiempo y lugar en las que se ejecutaron las horas adicionales pretendidas, deben ser denegadas.
En lo relacionado con los reajustes salariales anualizados, vale decir por la Sala que el demandante no demostró un instrumento legal o extralegal que ordenara su realización (CSJ SL4392-2019), al tiempo que resulta improcedente dar aplicación a la normativa que es aplicable con exclusividad a los empleados públicos. Así mismo, para el caso de los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales, los incrementos salariales de origen legal son inaplicables de forma obligatoria salvo que se trate de la actualización de remuneraciones que tengan una cuantía de salario mínimo; luego, si la remuneración del interesado superaba aquel valor, no es obligatorio su incremento.
Así lo ha sostenido esta Corporación con antelación (CSJ SL, 1º marzo 2011, radicación 36058), cuando indicó que, El Decreto 2910 del 31 de diciembre de 2001, simplemente fijó el salario mínimo legal que debía regir desde el 10 de enero de 2002 para los trabajadores particulares de los sectores urbano y rural, fijándolo en la suma diaria de $10.300.
Nada reguló en cuanto a que sus disposiciones, en lo que se refiere al porcentaje en que aumentó dicho salario, fuera aplicable a todos los trabajadores privados o públicos que superaran ese tope, puesto que no es esa su finalidad, que es otra distinta, cual es esencialmente la de mantener una remuneración mínima, vital y móvil proporcionada a la cantidad y calidad de trabajo, desarrollando así uno de los principios fundamentales que consagra el artículo 53 del Ordenamiento Superior.
No tiene, como no lo han tenido ninguno de los que lo antecedieron en ese mismo sentido, un alcance superior e indiscriminado al punto de que pudiera entenderse Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 38 como una ley general de aumento de salarios bajo cuyo amparo se posibilite una controversia judicial que procure sus efectos, salvo cuando se trate de reajustar a su monto salarios inferiores. 3.
Auxilio de cesantías El auxilio de cesantías, con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990, debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello. Dado que no se evidencia reconocimiento de cesantías a favor del demandante dada su vinculación original, se ordenarán las sumas que se describen a continuación, equivalentes al auxilio de cesantías causado durante toda la vigencia de la relación de trabajo entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010, con base en los salarios anuales percibidos de la siguiente forma: Fecha de inicio Fecha de finalización Remuneración 26 de enero de 2006 31 de diciembre de 2006 $2.700.000 2 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 $2.700.000 2 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 $2.794.500 2 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 $2.878.335 4 de enero de 2010 30 de junio de 2010 $2.964.685 En razón de lo anterior, la liquidación por el auxilio de cesantías corresponderá a los siguientes valores: Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 39 4.
Intereses sobre las cesantías De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajador tiene derecho al reconocimiento del interés proporcional sobre las cesantías de cada anualidad, según lo visto, en lo no prescrito, todo lo cual asciende según el cálculo aritmético, a las siguientes sumas: 5.
Primas de servicios En tanto la naturaleza de la entidad demandada es pública y la condición del demandante corresponde a un trabajador oficial, no es procedente su reconocimiento en tanto no existe en instrumento extralegal que autorice su pago. INICIO FIN 26/01/2006 31/12/2006 $ 2.700.000 336 $ 2.520.000 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.700.000 360 $ 2.700.000 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.794.500 360 $ 2.794.500 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.878.335 360 $ 2.878.335 1/01/2010 30/06/2010 $ 2.964.685 180 $ 1.482.343 12.375.178$ FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VR.
AUX. CESANTIAS INICIO FIN 26/01/2006 31/12/2006 $ 2.520.000 336 $ 282.240 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.700.000 360 $ 324.000 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.794.500 360 $ 335.340 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.878.335 360 $ 345.400 1/01/2010 30/06/2010 $ 1.482.343 180 $ 88.941 1.375.921$ FECHAS VR. AUX. CESANTIAS N° DE DIAS VR. INT. S/AUX. CESANTIAS Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 40 6.
Prima de navidad El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone que «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre». Con base en el citado artículo, tomando como referencia los salarios devengados por el actor durante los años 2007 a 2010, en lo no afectado por la prescripción, la demandada deberá pagar al actor la suma siguiente a título de prima de navidad: 7.
Vacaciones insolutas y prima de vacaciones El concepto de vacaciones debe liquidarse conforme el artículo 43 del Decreto 1849 de 1969 recopilado en el artículo 2.2.31.4 del Decreto 1083 de 2015, que establece: «Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios».
INICIO FIN 26/01/2006 31/12/2006 $ 2.700.000 Prescripción 1/01/2007 29/11/2007 $ 2.700.000 Prescripción 30/11/2007 31/12/2007 $ 2.700.000 31 $ 232.500 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.794.500 360 $ 2.794.500 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.878.335 360 $ 2.878.335 1/01/2010 30/06/2010 $ 2.964.685 180 $ 1.482.343 7.387.678$ FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VALOR PRIMA DE NAVIDAD Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 41 En el presente caso, en tanto se ha reconocido la existencia de una relación de trabajo desde el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010, corresponderá pagar a la demandada por vacaciones, la suma señalada a continuación conforme los siguientes cálculos: Por su parte, la prima de vacaciones en tanto es exclusiva de los empleados públicos conforme el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, es improcedente para el caso bajo estudio. 6.
Indemnización por despido sin justa causa Conforme lo dicho, el demandante verdaderamente ejecutó una relación de trabajo y no un contrato de prestación de servicios como originalmente se había planeado por las partes. Ello quiere decir que a partir del 26 de enero de 2006 el demandante adquirió la condición de trabajador oficial en razón de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y, por lo mismo, es aplicable en su favor el concepto de plazo presuntivo de cara a evaluar la finalización de su contrato de trabajo.
INICIO FIN 26/01/2006 29/11/2006 Prescripción 30/11/2006 29/11/2007 $ 2.700.000 360 $ 1.350.000 30/11/2007 28/11/2008 $ 2.794.500 360 $ 1.397.250 29/11/2008 28/11/2009 $ 2.878.335 360 $ 1.439.168 29/11/2009 30/06/2010 $ 2.964.685 212 $ 872.935 5.059.353$ FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VALOR VACACIONES Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 42 En efecto, como lo ha dicho la Sala con antelación (CSJ SL4626-2019), dado que se trata de una presunción respecto de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales, la Corte ha tenido en cuenta como hito para definir la contabilización del término presuntivo, precisamente el momento a partir del cual el servidor ostenta dicha calidad.
Así se expresó en sentencias CSJ SL, 29 junio 2011, radicación 36964 y CSJ SL, 18 noviembre 2009, radicación 34343: En esencia, lo que le cuestiona el censor al Tribunal es no tomar, para computar el plazo presuntivo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el 3 de noviembre de 1995 -fecha de expedición de los nuevos estatutos de personal, momento a partir del cual se configuró un contrato de trabajo, ficto o presunto, en un cargo que el demandante ejerció como trabajador oficial, sin solución de continuidad-, y acoger, en cambio, el 15 de enero de 1996, en que las partes suscriben un contrato de trabajo por escrito (fls. 40 a 44), que, a su juicio, no modifica la relación contractual existente entre los contendientes judiciales, y apenas agrega una cláusula de reserva que no es ejercida. […] Por otra parte, en el contrato que suscribieron las partes no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía desde sus inicios por razón de que así debía presumirse de conformidad con la ley.
Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo regida por un vínculo contractual, pero no se introdujo ninguna modificación a la naturaleza del contrato, ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico. De esta manera, si el término inicial del contrato de trabajo del actor comenzó, como se dijo, el 26 de enero de 2006, el último plazo de seis meses conforme los artículos 40 Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 43 y 43 del Decreto 2127 de 1945 inició el 27 de enero de 2010 y, por tanto, venció el 25 de julio del mismo año. Luego, la indemnización por despido injustificado que corresponde al tiempo que faltaba por completar el plazo presuntivo aplicable al contrato del actor, corresponde a 25 días del último salario, así: 7.
Indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales En consideración de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajador oficial del actor, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales es la que corresponde al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL747-2020; CSJ SL1008-2020;
CSJ SL1307- 2020). Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones correlativas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.
INICIO FIN 30/06/2010 25/07/2010 25 2.964.685$ $ 2.470.571 FECHAS PLAZO PRESUNTO SALARIO BASE N° DE DIAS A INDEMNIZAR Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 44 También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL14651- 2014, señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 45 después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. La Sala evidencia, entonces, que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador, ésta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante en desmedro del trabajador mismo, menos aún en el escenario de la discusión que gravita en torno a un contrato límite y probatoriamente complejo.
De esta manera, no advierte esta Corporación un ánimo torticero y dañino por parte de la entidad como para gravar su accionar con la sanción antedicha, a pesar de la prosperidad de las pretensiones declarativas de la demanda. 8. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Comoquiera que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará al empleador a cancelar la diferencia en las cotizaciones, en el porcentaje que por ley corresponda al empleador, por la totalidad de la duración de la relación de trabajo.
Los aportes en pensión se deberán hacer al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor únicamente respecto del excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del ingreso base de Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 46 cotización IBC sobre el salario real devengado durante toda la relación laboral declarada (26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010), aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la entidad respectiva conforme con los salarios devengados por el actor según quedó dicho, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor.
Ahora bien, respecto de lo efectivamente pagado de forma directa por el demandante por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones pero que en realidad correspondían a porcentajes que estaban en cabeza del empleador, es procedente su reembolso al demandante. Por ello, se ordenará la devolución al actor del 8% de cada período de pago al subsistema de Salud y el 12% por cada período de pago al subsistema de pensiones, sobre la base de lo efectivamente pagado para cada mensualidad por el trabajador. 9.
Descuentos realizados al demandante y gastos en los que incurrió con ocasión de la relación contractual Quedó acreditado en el plenario que el demandante incurrió en gastos propios de la suscripción y legalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada, todos los cuales carecen de causa jurídica en las relaciones contractuales de carácter laboral.
Por dicha razón, en tanto no son propios del tipo de contrato declarado, se ordenará la devolución a favor del actor de los pagos que fueron acreditados en el expediente que aquel Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 47 realizó a título de contribuciones locales o requisitos de legalización de contrato, conforme la siguiente descripción de valores: Fecha Concepto Recaudo 30 de enero de 2007 Pro Cultura $67.500 7 de febrero de 2007 Pro Desarrollo $135.000 7 de febrero de 2007 Pro Ciudadela $202.500 6 de febrero de 2007 Gaceta Departamental $204.000 26 de enero de 2007 Póliza de cumplimiento $34.000 22 de febrero de 2008 Pro Cultura $81.000 18 de febrero de 2008 Gaceta Departamental $218.000 18 de febrero de 2008 Pro Desarrollo $162.000 18 de febrero de 2008 Pro Ciudadela $243.000 Total $1.347.000 Los descuentos aplicados al demandante por concepto de retención en la fuente, a su turno, no corren la misma suerte comoquiera que tienen un origen en la obligación tributaria que el mismo demandante tiene con el Estado y no dependen exclusivamente de la existencia de una determinada forma contractual de vinculación. Luego, lo que se recaudó por tal razón con cargo al demandante contribuyente tuvo como destino las rentas nacionales, de modo que las reservas o inconformidades con las que cuente aquel frente a la administración de impuestos, deberá tramitarlas directamente con la autoridad correspondiente. 10.
Excepciones Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 48 Por las mismas razones expuestas y resultas del proceso, resulta impróspera la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada. De otro lado, se observa en el expediente que la reclamación administrativa ante la entidad demandada fue elevada por el actor el 14 de octubre de 2010 y fue respondida por la entidad efectivamente el 30 de noviembre del mismo año, así como que la demanda ordinaria fue radicada ante la jurisdicción el día 11 de septiembre de 2012.
De esta forma, se encuentran prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007. Finalmente, respecto de la excepción de compensación formulada por la demandada, encuentra la Sala que no hay lugar a declarar su efecto respecto de suma alguna a favor de la entidad demandada comoquiera que no se acreditó en el plenario la causa para su procedencia. 10.
Indexación Ya ha tenido la Sala la oportunidad de indicar (CSJ SL928-2019) que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 49 Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.
Bajo esos términos, y en este preciso escenario, se entiende que la indexación es procedente, únicamente, en los casos en que, para otorgar una prestación o acreencia laboral, se deba tomar una base salarial histórica, es decir, cuando para el cálculo o liquidación del derecho, sea imperante tener en cuenta sumas de dinero que se debieron cancelar en tiempo anterior, debido a que es en estas condiciones que tiene ocurrencia el fenómeno de la devaluación monetaria y, por ello, esos valores de años atrás deben ser traídos al valor actual.
En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación es incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL713-2019).
En este sentido, habida consideración de la inexistencia de condena por la citada sanción moratoria, deberán ser indexadas las sumas reconocidas en virtud de esta providencia al momento de su pago. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 50 Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ANGULO PALACIO en contra de TRANSMETRO S.A.S. En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre ÁLVARO ANGULO PALACIO y la TRANSMETRO S.A.S., que estuvo vigente entre el 26 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 51 equivalente a $12.375.178, por concepto de auxilio de cesantías.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma equivalente a $1.375.921, por concepto de intereses sobre las cesantías.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma equivalente a $7.387.678, por concepto de prima de navidad.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma equivalente a $5.059.353, por concepto de vacaciones insolutas.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma equivalente a $2.470.571, por concepto de indemnización por despido injusto.
OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a devolver al actor del 8% de cada período de pago al subsistema de Salud y el 12% por cada período de pago al subsistema de pensiones, sobre la base de lo efectivamente pagado para cada mensualidad por el trabajador durante toda la relación de trabajo; conforme la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 52 NOVENO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma equivalente a $1.347.000, por concepto de reembolso de los gastos en que incurrió para la suscripción y legalización de los contratos de prestación de servicios.
DÉCIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del ingreso base de cotización sobre el salario real devengado durante toda la relación laboral declarada, previo el cálculo actuarial que indique la entidad de previsión respectiva, conforme la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que las sumas adeudadas contenidas en la presente providencia sean pagadas de forma indexada.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación propuestas por la pasiva.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-10 V.00 53 DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de todas las demás pretensiones elevadas en su contra. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4701-2020 Radicación n.° 78520 Acta 036 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, me alejo de lo resuelto allí (exclusivamente en la absolución de la indemnización moratoria decidida en sentencia de instancia), por las siguientes razones: Lo primero, la Corte exonera en instancia a Transmetro S.A.S. de la indemnización moratoria, porque, […] evidencia, entonces, que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador, ésta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante en desmedro del trabajador mismo, menos aún en el escenario de la discusión que gravita en torno a un contrato límite y probatoriamente complejo.
De esta manera, no advierte esta Corporación un ánimo torticero y dañino por parte de la entidad como para gravar su accionar con la sanción antedicha, a pesar de la prosperidad de las pretensiones declarativas de la demanda. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-04 V.00 2 De donde, sin mediar argumento alguno de la pasiva al respecto, pues al contestar la demanda nada dijo sobre ello, ni excepcionó que obró de buena fe, para concluir que no se advierte un ánimo torticero y dañino por parte de la entidad La Sala expuso estos argumentos para revocar la condena al pago de la indemnización moratoria: […] a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador público, ésta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante en desmedro del trabajador mismo, menos aún en el escenario de la discusión que gravita en torno a un contrato límite y probatoriamente complejo.
De esta manera, no advierte esta Corporación un ánimo dañino por parte de la entidad como para gravar su accionar con la sanción antedicha, a pesar de la prosperidad de las pretensiones declarativas de la demanda. […] Por el contrario, la decisión de conceder la sanción de que trata el artículo 1o del Decreto 797 de 1949 constituyó en sí mismo un típico error de carácter fáctico, por cuanto lo que hizo fue valorar deficitariamente una determinada realidad factual e imprimirle una consecuencia jurídica impropia del escenario que efectivamente valoró.
Con fundamento en lo decidido en la sentencia CSJSL2049-2018, consideró esta Corporación que le estaba permitido corregir las conclusiones probatorias que sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, olvidando que la actuación de la demandada sí estuvo revestida de un ánimo dañino por cuanto por muchos años (más de nueve), se benefició de las labores de apoyo al archivo ejecutadas por la trabajadora, pretextando que al no corresponder a un cargo perteneciente a la planta de personal, podía ser provisto por personal vinculado por prestación de servicios.
Radicación n.° 78520 SCLAJPT-04 V.00 3 De modo que, no le estaba dado a la Corte subsanar el pretendido error en la valoración probatoria, cuando la recurrente no brindó una explicación clara y coherente del porqué mantuvo a la trabajadora en condiciones precarias de vinculación, desconociendo sus derechos laborales y bajo el pretexto de que las funciones a desarrollar no estuvieron dentro de las que ejecuta el personal de planta.
Ahora, recuérdese que la accionante no cumplía actividades temporales, porque, para ser entendidas como tales, era necesario que no formasen parte de las permanentes de la entidad, o que se requieran para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional (CC C-288-2014 y Ley 909 de 2004).
En oposición a lo expuesto, la permanencia de las actividades desarrolladas dan cuenta de la necesidad de incorporarlas en la planta de personal, a pesar de ello, la pasiva se abstuvo de hacerlo, prevaliéndose de la posibilidad de celebrar contrataciones de naturaleza civil, que claramente le representaban menores costos al paso que le garantizaron el pleno desarrollo de su objeto social.
Se advierte que dentro del compendio de correos electrónicos, sí existen inequívocos actos de subordinación ejecutados por funcionarios de la sociedad demandada frente al demandante, los cuales son impropios de la naturaleza de la relación contractual que defendió la pasiva. Radicación n.° 78520 SCLAJPT-04 V.00 4 En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado