Radicación n.° 59404 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4701-2019 Radicación n.° 59404 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1710-2018, del 8 de mayo, decidió el recurso de casación interpuesto por MARIO DEL NIÑO DE JESÚS ZAPATA PALACIO contra el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, pues, tras revisar de manera objetiva, los documentos de folios 24 a 30 del cuaderno principal, se advirtió que los valores relacionados en la decisión del Tribunal, eran menores a los contenidos en los elementos de convicción atrás relacionados. Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se anotó: De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que al ad quem le bastó con advertir que la prestación económica no debía calcularse en los términos señalados por el juzgado, y que el monto de la mesada reconocida por el accionada era superior a la que arrojaron los cálculos realizados en su sentencia, para con sustento en los mismos, revocar en su integridad el fallo apelado, lo que, de suyo, conllevaba a la absolución de los intereses moratorios, situación con la que desconoció que en la Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007 (f.° 12 a 15 del cuaderno principal), se dijo que el 18 de agosto de 2004, el actor «presentó solicitud de prestación económica por vejez» y, al constatar que el demandante reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto por ser beneficiario del régimen de transición pensional, procedió a conceder la pensión, en la cuantía allí indicada, pero a partir del 1° de junio de 2005, reconociendo un retroactivo de $242.856.073 «que comprende desde el 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007».
Por manera que, ese medio de convicción, contundentemente enseña que el accionado se demoró en reconocer la pensión del demandante, circunstancia que no fue advertida por el Juez de apelaciones, pues simplemente creyó que ese pedimento se encontraba atado a la reliquidación pensional, cuando no solo esa prueba revela algo distinto, sino que también, en la demanda, se solicitó su reconocimiento y pago «desde el 17 de agosto de 2005, fecha de solicitud de la pensión, hasta diciembre de 2007, fecha de pago de $242.856.037, como retroactivo, […].
Por lo tanto, en lo que a los intereses moratorios respecta, también incurrió el Tribunal en los dislates que se le formularon en la acusación. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, allegara a esta Corporación, la historia laboral del demandante.
Se advierte, que la apelación del llamado a juicio se sustentó en la imposibilidad, por parte del Juzgado, de realizar los cálculos para determinar el monto de la pensión. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA La inconformidad del accionante, para con la decisión del Juzgado, se fundamentó, en que la suma cancelada al perito, le debía ser reintegrada, porque éste no cumplió con su cometido.
La apelación del accionado, se fundamentó en que en el proceso se ordenó la práctica de un dictamen pericial, pero, en la decisión de primer grado, se indicó que estaba capacitado para elaborar el cálculo de la pensión, situación que lo conlleva a solicitar la nulidad de lo actuado, porque no se le dio la oportunidad de objetar ese medio de convicción. Además, indica, que la liquidación de la pensión del demandante, debía realizarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, con el 21 del mismo ordenamiento, ya que, al promotor del litigio le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, tal como lo hizo el ISS, situación que comporta, a que las demás condenas, como lo son, el reajuste pensional y los intereses moratorios, no deban prosperar.
Para dar respuesta a esas inconformidades, se acota que el accionante nació el 27 de diciembre de 1942 (f.° 12 a 15 del cuaderno principal); de allí que, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviera 51 años de edad, siendo beneficiario, por lo tanto, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se precisa, que a los beneficiarios del régimen de transición pensional, como es el caso del accionante, se les conservó, del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el porcentaje para obtener la prestación; sin embargo, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el legislador decidió regularlo por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, siendo este, para las personas a las que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho a la vigencia de esa normativa, el dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 del mimo ordenamiento, conforme al cual, debe estarse al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior.
También para los que les faltara más de 10 años, se calcula en los términos del artículo 21 del mismo ordenamiento. Al respecto en la sentencia de casación CSJ SL16415-2014, se expresó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). Entonces, como el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que expresa que, para adquirir la prestación de vejez, en el caso de los hombres, es necesario que hubieren arribado a la edad de 60 años y tuvieren un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.
En este asunto, conforme al documento de folio 74 del cuaderno de la Corte, se alcanzó un total de 1.786,86 semanas, que incluyen los valores relacionados a folios 24 a 30 del cuaderno principal, al ser pagos recibidos del régimen de ahorro individual por traslado, situación que no implica la pérdida de la transición, pues retornó al de prima media con prestación definida, acreditando los requisitos de ley, conforme se dijo en la Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007 (f.° 12 del cuaderno principal), cuestión, que en todo caso, no fue debatida en ninguno de los escenarios de este proceso.
Teniendo en cuenta que al demandante le hacían falta, desde la vigencia de la ley de seguridad social integral, menos de 10 años para arribar a la edad de 60 (lo hizo el 27 de diciembre de 2002), es por lo que procederá a realizarse los cálculos matemáticos con el tiempo que le hiciere falta para acceder a su pensión. Para ello, se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada, realizada el 31 de mayo de 2005 (f.° 74 del cuaderno de la Corte), porque aun cuando para el 18 de agosto de 2004, fecha de solicitud de la pensión (f.° 12 del cuaderno principal), ya tenía acreditados los requisitos de ley, no aparece demostrada su intención de desafiliarse del sistema, situación que conlleva al convencimiento de que el disfrute de la prestación debe ser a partir del 1° de junio de 2005, como lo hizo el demandado, pues los aportes realizados desde el momento en que radicó la solicitud pensional hasta el 31 de mayo de 2005, muestran su intención de seguir cotizando al sistema, sin que el demandante hubiera indicado que los realizó por un actitud obstinada por parte de la administradora de pensiones (sentencia CSJ SL1028-2019).
Además, como se advirtió al momento de resolver el recurso de casación, existió una demora por parte del accionada en el reconocimiento de la pensión, porque lo hizo con la Resolución n.° 026289 del 27 de octubre de 2007, de manera retroactiva al 1° de junio de 2005. Así, se accederá al reconocimiento de los mismos, pero contados 4 meses desde la fecha de disfrute de la prestación, hasta el momento en que fue reconocida, no por la reliquidación de la pensión, sino por la mora en su reconocimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar los cálculos matemáticos de la siguiente manera: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 15/08/1996 31/08/1996 16 2,29 $ 2.842.000 $ 7.285.878,21 $ 36.820,61 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 2.842.000 $ 7.285.878,21 $ 69.038,64 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 2.842.000 $ 7.285.878,21 $ 69.038,64 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.842.000 $ 7.285.878,21 $ 69.038,64 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 2.842.000 $ 7.285.878,21 $ 69.038,64 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 3.440.000 $ 7.254.448,21 $ 68.740,82 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 4.077.000 $ 7.309.357,35 $ 69.261,12 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 7.270.090,88 $ 68.889,05 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 5.202.000 $ 7.319.929,13 $ 69.361,30 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 5.720.000 $ 7.401.497,57 $ 70.134,22 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 6.180.000 $ 7.428.471,45 $ 70.389,81 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 6.640.000 $ 7.460.838,85 $ 70.696,51 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 7.489.000 $ 8.414.792,49 $ 79.735,87 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 8.300.000 $ 9.326.048,57 $ 88.370,64 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 8.950.000 $ 9.442.443,94 $ 89.473,57 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 9.537.000 $ 9.537.000,00 $ 90.369,55 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 9.537.000 $ 9.537.000,00 $ 90.369,55 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 9.537.000 $ 9.537.000,00 $ 90.369,55 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 9.537.000 $ 9.537.000,00 $ 90.369,55 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 9.537.000 $ 9.537.000,00 $ 90.369,55 3.166 452 $7.873.960 Conforme lo visto en el cuadro precedente, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, condenar al demandado a pagar al demandante, a título de diferencias en las mesadas pensionales, la suma de $33.427.857, con unos intereses de mora de $60.389,016, calculado sobre las mesadas pensionales causadas entre octubre de 2005 y el día 27 del mismo mes de 2007, que fueron pagadas tardíamente por la accionada, valor que deberá ser indexado desde el 1° de noviembre de 2007 hasta al momento de su pago, y a cancelar al demandante, a la fecha de esta sentencia, una mesada de $12.658.536, la cual deberá ser reajustada anualmente con los incrementos de ley y las mesadas adicionales (CSJ SL2994-2019).
Frente a los otros reparos de la alzada, conviene precisar, que el Juez de primer grado entró a efectivizar el derecho pretendido por el demandante, situación para nada censurable, porque no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino liquidarlo, ya que, una postura en contrario, supondría la denegación al acceso a la administración de justicia. Es así como en la sentencia de casación CSJ SL3784-2014, pese a que trató un tema distinto al aquí debatido, se hizo referencia a la ausencia de dictamen para tasar la condena, supuesto que son viables en este asunto, ya que, contando con la historia laboral del promotor del litigio, puede hallarse, como efectivamente se hizo, el valor de la mesada.
En efecto, en esa oportunidad, se indicó: Lo anterior, porque el hecho de no contar con un dictamen pericial, no es óbice para no entrar a tasar los perjuicios que dice se sufrieron como consecuencia de la enfermedad, pues el Juzgador no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación, con lo que ciertamente se encontraría satisfecho, pues actuar en contrario, significaría denegar el derecho al acceso a la administración de justicia, que no solo supone la posibilidad de acudir ante Juez competente, sino que éste debe resolver la cuestión planteada de manera concreta, máxime que en este caso está debidamente comprobada la culpa de la demandada en la enfermedad que padece el señor Carlos Orlando Bolívar.
Es así, como esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 jul 2006, Rad. 27501, señaló: Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.
En cuanto al defecto relacionado con el traslado del dictamen ordenado en primera instancia, se observa que, como tal se les corrió traslado a las partes para lo objetaran conforme se observa a folios 136 a 140 del cuaderno principal, que los integrantes de la litis, realizaron la actuación que echa de menos la recurrente, tanto así, que el Juez de conocimiento indicó, con auto del 11 de octubre de 2010 (f.° 141 ibídem ), que sobre la objeción decidiría en la sentencia. En todo caso, el dictamen, no fue sustento de esa decisión, como tampoco de esta, donde se efectivizó el derecho del demandante.
En cuanto a la inconformidad del accionante, se debe decir que la misma debe prosperar, porque se encontró fundada la objeción por error grave realizado al dictamen pericial, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, siendo viable adicionar el fallo de primera instancia para ordenar a la perito, María Dolores Estrada, devolver al actor la suma de $400.000 pagados por concepto de honorarios profesionales.
No prospera la excepción de prescripción planteada por la demandada, por cuanto la reclamación administrativa se formuló el 18 de agosto de 2004, las que fueron respondidas a través de las Resoluciones 002464 del 26 de enero 2007, 016003 del 17 de julio de 2007 (las que no fueron ejecutadas por la accionada por presentar inconsistencias que no fueron susceptibles de subsanar) y 026289 del 27 de octubre de 2007 (f.° 12 a 15 del cuaderno principal), mientras que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2008 (f.° reverso de la carátula y 6, ibídem), cuyo auto admisorio se notificó por aviso a la llamada a juicio el 4 de diciembre del mismo año (f.° 53, ibídem ), por lo que no transcurrió el término trienal para que operara la extinción de la acción. Sobre las diferencias pensionales, la demandada deberá efectuar los descuentos a nombre del actor por concepto de aportes a salud.
Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de octubre de 2010, para en su lugar, condenar al demandado a pagar al demandante, a título de diferencias en las mesadas pensionales, entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de septiembre de 2019, la suma de $33.427.857; por concepto de intereses de mora, entre el mes de octubre de 2005 y el 27 de del mismo mes de 2007, $60.389,016, valor que deberá ser indexado desde el 1° de noviembre de 2007 hasta al momento de su pago; y a partir de la fecha de esta sentencia, una mesada de $12.658.536, la cual deberá ser reajustada anualmente con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.
SEGUNDO. - Sobre las diferencias pensionales, incluso del retroactivo, la demandada deberá efectuar los descuentos a nombre del actor por concepto de aportes a salud y destinarlo a la EPS en donde se encuentre afiliado éste. TERCERO.- Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. CUARTO.- Adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar a la perito, María Dolores Estrada, devolver al actor la suma de $400.000 pagados por concepto de honorarios profesionales.
Se confirma en lo demás. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 15 SCLAJPT-10 V.00 I B L - Tiempo que le hiciere falta.7.873.960$ N° de dias3.166$ PORCENTAJE90% FECHA DE PENSION1/06/2005 VALOR PRIMERA MESADA7.086.564$ SMLV - 2005381.500$ INTERESES DE MORA Nº VALORVALORVALORTOTALDESDE: INICIOFINDEPENSIÓNPENSIÓNDIFERENCIASDIFERENCIAS1/10/2005 PAGOSREAJUSTADARECONOCIDAMESADAMESADASHASTA EL: 27/10/2007 1/06/200531/12/200597.086.564$ 6.965.155$ 121.409$ 1.092.685$ 14.429.697$ 1/01/200631/12/2006147.430.263$ 7.302.965$ 127.298$ 1.782.169$ 35.992.374$ 1/01/200731/12/2007147.763.139$ 7.630.138$ 133.001$ 1.862.010$ 9.966.944$ 1/01/200831/12/2008148.204.861$ 8.064.293$ 140.568$ 1.967.958$ 1/01/200931/12/2009148.834.174$ 8.682.824$ 151.350$ 2.118.901$ 1/01/201031/12/2010149.010.857$ 8.856.480$ 154.377$ 2.161.279$ 1/01/201131/12/2011149.296.502$ 9.137.231$ 159.271$ 2.229.791$ 1/01/201231/12/2012149.643.261$ 9.478.050$ 165.212$ 2.312.962$ 1/01/201331/12/2013149.878.557$ 9.709.314$ 169.243$ 2.369.399$ 1/01/201431/12/20141410.070.201$ 9.897.675$ 172.526$ 2.415.365$ 1/01/201531/12/20151410.438.770$ 10.259.930$ 178.841$ 2.503.767$ 1/01/201631/12/20161411.145.475$ 10.954.527$ 190.948$ 2.673.273$ 1/01/201731/12/20171411.786.340$ 11.584.412$ 201.928$ 2.826.986$ 1/01/201831/12/20181412.268.401$ 12.058.215$ 210.186$ 2.942.609$ 1/01/201930/09/20191012.658.536$ 12.441.666$ 216.870$ 2.168.703$ 33.427.857$ 60.389.016$ LOS INTERESES DE MORA SE LIQUIDARON SOBRE EL 100% DEL VALOR DE LA MESADA REAJUSTADA Y POR EL PERIODO QUE VA DESDE 01 DE OCTUBRE DE 2005 HASTA EL 27 DE OCT DE 2007.
FECHAS