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SL4700-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4700-2021 Radicación n.° 83994 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SÁNCHEZ TATIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de mayo de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE COLOMBIA (SINTRAELECOL).

I.

ANTECEDENTES Guillermo Sánchez Tatis demandó a juicio a Electricaribe S. A. y Sintraelecol, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003; y que el contrato a término indefinido, iniciado el 18 de agosto de Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 2 1987 y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (08/07/2015) «se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983».

En consecuencia, deprecó condenar a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de junio de 2014 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 18 de agosto de 1987 al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de la demanda inaugural percibía un salario básico mensual de $1.262.542; que desde su vinculación a la empresa se afilió a Sintraelecol, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la empleadora; que cumplió 50 años de edad el 14 de junio de 2014, fecha para la cual ya contaba con los 20 años de servicios, razón por la que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 5 de la CCT 1976- 1978, a partir de esa data; y que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 3 mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones.

Agregó, que la demandada le negó el otorgamiento de la prestación aduciendo la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, en cuyo artículo 51 aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión, así como la cuantía de la primera mesada (75%); y que las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio del año 2010, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP (f.° 252) se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, la fecha de inicio de la relación, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y aclaró que no era posible acceder al reconocimiento de pensiones convencionales después del 31 de julio de 2010, por virtud de la reforma constitucional realizada mediante Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, impetró la excepción de prescripción. Como razones de defensa, la empresa demandada sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 4 pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; y que en el hipotético caso que le asistiera razón al actor, lo cierto era que «el demandante escasamente reúne los requisitos para acceder a una pensión convencional cuatro años después de reunir 50 años de edad y 20 de servicios coma es decir coma hasta el 14 de junio de 2018».

Mediante auto del 9 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda por parte Sintraelecol (f.° 424). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2016, decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Guillermo Sánchez Tatis, así como a condenar en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y condenar en costas al apelante. Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 5 El sentenciador de segundo grado circunscribió el problema jurídico en determinar si era ineficaz el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre del 2003, celebrado entre la demandada y Sintraelencol; y si debía inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.

Como fundamentos de derecho citó los siguientes: Código Sustantivo del Trabajo; Acto Legislativo 01 del 2005; Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT; Recomendación 2434 del 2007 de la OIT; CSJ SL, 5 abr. 2017, rad. 45137; y CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855. En primer lugar, después de referir a los argumentos de las partes, con relación a los actos modificatorios de las convenciones colectivas, afirmó que el criterio de esta Corte ha sido invariable en el sentido de que existe distinción entre los acuerdos extraconvencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios: los primeros son aquellos que buscan aclarar asuntos confusos y deficientes y, los segundos, cambian aspectos que hayan sido previamente definidos en la convención o introducen unos diferentes, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL12575-2017.

Agregó que en la providencia CSJ SL2105-2015 se indicó que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoran las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 6 con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Adujo que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso no necesitan ninguna solemnidad y no requieren depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues gozan de plena validez (CSJ SL13649-2017). Por lo anterior, expuso que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 era ineficaz frente al demandante, pues evidentemente desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, esto por cuanto incrementó el tiempo de servicios requerido y, por ende, no quiso aclarar sino modificar la convención. En segundo término, en cuanto a la aplicación del acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia de la pensión convencional, afirmó que eran aplicables los argumentos esgrimidos en la sentencia citada en las preliminares.

Con base en ellos consideró que las disposiciones convencionales que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio 2005» estuvieren vigentes, mantuvieron su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de tal fecha no podían aplicarse reglas de carácter convencional, pues todas perdieron vigor, excepto los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha.

Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que «las disposiciones convencionales qué pretende el demandante se le apliquen ya no estaban vigentes», dado que se trataba de un derecho pensional que solo alcanzó en el año 2014, pues si bien el actor consumó los 20 años de servicio el 18 agosto 2007, dado que inició a laborar el mismo día y mes de 1987, la edad solo la cumplió el 14 de junio del 2014 (f.º 214).

Por tanto, no podía aplicarse al actor la disposición contenida en la convención colectiva 1976-1978 y, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la pensión convencional solicitada. Con relación a la prevalencia del bloque de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo discurrió que, en casos parecidos en los que se ha planteado el mismo argumento, la jurisprudencia ha concluido que la reforma constitucional no obstaculiza el derecho a la asociación sindical, en la medida que su articulado en nada compromete la esencia de ese derecho, dado que se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo, pues la seguridad social pensional es una garantía a cargo del Estado, decisión soberana a cargo del constituyente primario IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda a lo siguiente.

PRIMERO: Se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. -E.S.P.- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL el día 18 de septiembre de 2.003.

SEGUNDO: Se declare que el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el día 18 de Agosto de 1.987 y vigente hasta la fecha de esta demanda entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR E.S.P. sustituida en sus obligaciones laborales por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P ELECTROCOSTA S.A. -E.S.P.- hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- y el demandante GUILLERMO SANCHEZ TATIS, se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (50) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983.

TERCERO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A.-E.S.P.- a reconocerle y pagarle a mi poderdante su Pensión de Jubilación Convencional a partir del día 14 de Junio del año 2.014 en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, sin descontar de tales sumas, los salarios devengados en calidad de trabajador activo; de conformidad a lo establecido en el artículo Quinto (50) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976- 1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982- 1.983.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales retroactivas que se generen desde el día 14 de junio de 2.014 hasta que efectivamente se realice su inclusión en nómina de pensionados.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales convencionales desde que se hicieron exigibles. Sobre las costas de instancia y las de este recurso se resolverá Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 9 de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la «falta de aplicación» de los artículos 25, inciso 4 del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; artículo 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Convenios 87, 98- 4 y 154-2, lo que condujo a la aplicación indebida de las sentencias CC C1287-2001; CC C401-2005; CC C181-2006 y CC C349-2009; la Recomendación 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Aduce que el sentenciador omitió dar aplicación a las normas acusadas, que regulan el principio de favorabilidad, según el cual se debe dar «prevalencia» a lo normado en materia de pensiones convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005 «sobre lo reglado» en los Convenios 98 y 154 de la OIT. Al efecto, después de citar literalmente el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que, producto de las prórrogas, las convenciones siguieron teniendo vigencia, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010.

Señala que el aludido parágrafo debe interpretarse con base en el principio indubio pro operario, esto es, acogiendo la hermenéutica que más favorece al trabajador. Sobre la Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 10 forma de aplicarlo trae a colación la providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Agrega que el parágrafo en cuestión limita la negociación colectiva en materia de pensiones, pero a su vez el artículo 55 de la CP le «da campo abierto».

Acto seguido señala lo siguiente: Dentro de los Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por Colombia, se encuentran el 87, 98, y 154 que hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en cuanto a la materia de la misma, lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes.

Los referidos convenios 87, 98 y 154 ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha expresado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Ahora bien, no todo queda en las disposiciones normativas citadas, pues, el artículo 93 de la misma Carta Política, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Aduce que se evidencia una protuberante incompatibilidad entre lo normado en el Acto legislativo 01 de 2005, el cual se debe «inaplicar», y el artículo 55 de la Constitución Política, lo cual genera una antinomia, «puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez su límite para el tema específico de pensión».

Dice que, según lo afirmado en sentencia CC C181- 2006, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional deben ser resueltos por el funcionario judicial competente; que el Tribunal pasó por Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 11 alto la solución de la antinomia anotada; y que es claro que que nuestra Constitución debe interpretarse de manera sistemática, buscando coherencia normativa de carácter razonable que consulte los derechos y valores en ella garantizados.

Afirma que, conforme a los anteriores argumentos, las convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagraban derechos pensionales, «deben continuar aún después del 31 de julio de 2010», pues, si se puede negociar en materia de pensiones, las convenciones firmadas y no sustituidas «deben seguir rigiendo las materias pensionales consagradas en su texto, quedando así acreditada la Infracción directa denunciada, en cuanto a las normas constitucionales».

Alega que existe incompatibilidad entre el artículo 48 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98, y 154 de la OIT, generadores de obligaciones erga omnes, para garantizar las adecuadas relaciones entre trabajadores y empleadores; que en las aludidas disposiciones internacionales no existen limitaciones, ni delimitaciones, ni restricciones, ni mucho menos, supresiones a la negociación colectiva.

Añade que según la sentencia CC C401-2005, los aludidos convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad en Colombia, aspecto que se corrobora en las providencias CC T568-1999, CC T1303-2001, CC C010-2000, CC C1491-2000, CC C385- 2000, CC C401-2005, CC C466-2008, CC C349-2009, CC C567-2000, CC C797-2000, CC C617-2008 y CC C465-2008.

Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 12 Acto seguido argumenta así: Lo antes esbozado, fuerza a concluir que Colombia como estado miembro de la OIT, queda sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y que son ratificados por el Congreso de la República. Los Convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, deben ser respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan los órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones también se sujetó, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organización. Concluye diciendo que atendiendo los convenios internacionales reseñados y estando permitida la negociación colectiva en pensiones, las aludidas disposiciones no pueden ser desconocidas, a pesar de la legislación interna.

Por tanto, para el caso analizado, la aplicación del artículo 5 de las convenciones colectivas 1976- 1978 y 1982-1983, vigentes para los trabajadores de Electricaribe, es obligatoria, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones. VII. RÉPLICA Electricaribe S. A. ESP aduce que el cargo no debe prosperar porque en la proposición jurídica se acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en el desarrollo se sostiene que el precepto admite dos interpretaciones; que en la sustentación no explican las imputaciones que se hacen en la acusación; y que no se combate el argumento central, según el cual las normas convencionales perdieron vigencia con la entrada en vigor de Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 13 la reforma constitucional.

Con relación al fondo de la controversia, dice que el demandante no consolidó el derecho pensional en vigencia de la disposición extralegal. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 era ineficaz porque desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación; que las cláusulas convencionales que consagraban derechos pensionales mantuvieron su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, para que una persona tuviera derecho al reconocimiento de pensión convencional debió reunir los requisitos a más tardar el 31 de julio de 2010; y que la reforma constitucional no obstaculizaba la asociación sindical.

Por su parte, el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no entender que conforme al artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas denunciadas en la proposición jurídica, especialmente, porque el parágrafo 3 debe interpretarse acogiendo lo que más favorece al trabajador; que las disposiciones convencionales que estaban vigentes a la entrada en vigor de la reforma constitucional, que consagraban derechos pensionales, «deben continuar aún después del 31 de julio de 2010»; y que solicita que se «inaplique» el referido mandato superior al caso concreto, por Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 14 contrariar normas y principios fundamentales como el de la libertad sindical, la negociación colectiva y los derechos adquiridos.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que, en virtud de la aplicación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales que consagraban derechos pensionales tuvieron vigencia, máximo hasta el 31 de julio de 2010; y si es viable la inaplicación de la aludida reforma constitucional por contrariar derechos fundamentales como los de la asociación sindical y la negociación colectiva.

Dada la senda directa seleccionada por el recurrente, no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: i) el actor laboró al servicio la demandada desde el 18 de agosto de 1987, por lo menos hasta la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2015, es decir, por más de 20 años; ii) el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol 1976-1978; y iii) el demandante nació el 14 de junio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014.

Igualmente, no es materia de controversia que Guillermo Sánchez Tatis era beneficiario de la convención colectiva 1976-1978, la cual en su artículo 5 consagraba literalmente que: Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 15 LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Esto por cuanto en sede de casación no se discute la decisión del Tribunal, según la cual el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se reformaba la anterior disposición convencional, es ineficaz. Precisado lo anterior, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dice así: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Respecto de la interpretación correcta del anterior parágrafo, esta corporación en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada, entre otras, en la CSJ SL12498- 2017, dijo lo siguiente: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.

Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 16 c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto laboral (subrayas de la Sala).

Así mismo, el segundo pronunciamiento puntualizó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 17 La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. (subraya de la Sala). En este entendido, es dable concluir que resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, evento en el cual las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010.

Así mismo, insiste la Sala en que la vigencia de las disposiciones convencionales hasta el 31 de julio de 2010 no atenta contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT resultan compatibles con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 18 Al efecto, la providencia CSJ SL2543-2020 dice: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 19 rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. […] Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 20 acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

No obstante, el anterior criterio fue rectificado parcialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL3635-2020, cuyo texto señala: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 21 consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error hermenéutico alguno al colegir que, en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso del demandante, no era posible extender la vigencia del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 más allá del 31 de julio de 2010, ya que para este asunto concreto cuando entró Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 22 a regir la citada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo de marras estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y, en tales condiciones, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

En otras palabras, el recurrente se encuentra en los supuestos del literal b) de la decisión CSJ SL3635-2020, antes referida. Por lo anterior, el demandante tenía hasta el 31 de julio de 2010 para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios a la empresa; sin embargo, no lo hizo, como quiera que cumplió la edad de 50 años posteriormente, solo hasta el 14 de junio de 2014.

En consecuencia, como el actor no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 antes del 31 de julio de 2010, tal como lo ordena el parágrafo transitorio 3 del citado Acto Legislativo 01 de 2005, que dejó sin efectos los beneficios pensionales extralegales a partir de la referida data, fecha para la cual el recurrente no tenía un derecho adquirido, por tanto no hay lugar al reconocimiento de la pensión extralegal deprecada a cargo de la demandada.

Ahora, respecto a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que solicita el censor, cumple decir que la interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 23 negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Corte de tiempo atrás ha señalado la impropiedad de solicitar la «inaplicación» de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. Al respecto, en providencia CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».

Así mismo, la corporación encuentra pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 24 estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

CSJ SL2978-2020. De acuerdo con el anterior marco jurídico, como en este caso no se discute que el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional pretendida en el año 2014, con posterioridad a la fecha límite de vigencia para las convenciones colectivas que se venían prorrogando automáticamente, como era su caso, ya no le resultaba viable acceder a tal prestación extralegal ni tenía un derecho adquirido sobre la misma.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. En su liquidación, inclúyase como agencias la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 83994 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de mayo de 2018, en el proceso que instauró GUILLERMO SÁNCHEZ TATIS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA