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SL4700-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4700-2020 Radicación n.° 84831 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELKIN JAVIER PÉREZ MIRANDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SALUD S.A. – COLSALUD S.A. Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colsalud S.A., con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1.° de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013; que en consecuencia, se condene a pagarle acreencias laborales causadas desde el inicio de la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2013, esto es, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 1.° de septiembre de 2012 fue vinculado de manera verbal por la convocada a juicio para trabajar en el cargo de médico general en las instalaciones de la Clínica Mar Caribe, con un salario de $2’300.000; que desde esa data hasta el 28 de febrero de 2013, la empleadora no lo afilió al sistema integral de seguridad social ni le pagó prestaciones sociales, y que en marzo de 2013 suscribieron un contrato a término fijo de 6 meses que finalizó con justa causa el 30 de septiembre de esa misma anualidad.

Al dar respuesta al escrito inicial, la Compañía Colombiana de Salud S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó o le merecieron aclaraciones. En su defensa, manifestó que entre las partes se ejecutaron Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 3 dos contratos: uno, de prestación de servicios del 1.° de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, en el que no se podían causar prestaciones sociales y, otro de trabajo pactado a término fijo, que inició el 1.° de marzo de 2013.

Formuló la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: Primero: Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Elkin Pérez Miranda y la Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., desde el 01 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, sin solución de continuidad.

Segundo: Condenar a la demandada Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., a cancelar al actor la suma de tres millones trescientos cincuenta mil trescientos treinta y tres pesos m/c ($3’350.333.33), por concepto de liquidación de las prestaciones sociales comprendidas entre el 01 de octubre de 2012 a 28 de febrero de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la demandada Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., a cancelar al actor la suma de sesenta y cinco mil doscientos pesos m/c ($65.200,00), por cada día de retardo a partir del 01 de octubre de 2013 hasta que se acredite el pago total por concepto de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a la demandada Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., a cancelar al actor la suma de sesenta y cinco mil doscientos pesos m/c ($65.200,00), por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2013 hasta la terminación del vínculo laboral -30 septiembre de 2012, por el concepto de sanción moratoria por no pago consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Condenar a la demandada a depositar los aportes del actor al fondo de pensiones que él elija por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2012 hasta el 28 de Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2013, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Séptimo: Costas a cargo de la demandada, agencias en derecho en un 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal revocó parcialmente la del a quo y absolvió a la impugnante del pago de las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló que los problemas jurídicos se contraían a determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo cuyo extremo inicial fue el 1.° de octubre del 2012, si había lugar al pago de las indemnizaciones moratorias antes mencionadas, y si operó el fenómeno prescriptivo. Con tal objeto, indicó que eran hechos indiscutidos, entre otros, que el actor se vinculó a la accionada en el cargo de médico general mediante un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, desde el 1.° de marzo de 2013 hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad, y que se le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, subrayó que en el recurso vertical no se cuestionó la conclusión del a quo, según la cual, entre las partes existió una relación laboral del 1.° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013. En ese contexto, abordó el análisis de las sanciones moratorias derivadas de la omisión en la consignación de las cesantías y del pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del vínculo laboral, tras aludir al contenido de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y citar la sentencia CSJ SL8077- 2015 en la que esta Sala enseñó que la demostración de un contrato de trabajo por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no necesariamente implica que la empleadora obrara de mala fe, pues debía examinarse cada caso concreto en aras de establecer si la demandada esgrimió razones serias que la exoneren de tal carga, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. En tal dirección, expresó que el oficio o la actividad que desempeñó el actor -médico general- es considerada como profesión liberal por imperar el aporte intelectual, el conocimiento y la técnica; de ahí que el vínculo de trabajo pueda regirse por contratos de prestación de servicios.

Así, advirtió que: […] la relación laboral que unió a las partes inicialmente para que el demandante cubriera una licencia de paternidad del doctor Rodolfo Valera Camacho y también en reemplazo del Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 6 doctor Iván Jobea, vinculaciones por periodos determinados; además, la medicina es considerada como una profesión laboral que permite la celebración de contrato de prestación de servicios.

Por tanto, la creencia de la demandada que la vinculación del accionante era a través de contrato de prestación de servicios no se torna extravagante o completamente desacertada que evidencie su mala fe, puesto que, […] actuó bajo el convencimiento que estaba en la presencia de un contrato de prestación de servicios y no uno laboral, como posteriormente sí lo suscribió. Luego, concluyó que no era procedente el reconocimiento de las mencionadas sumas resarcitorias y que no operó el fenómeno de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas relativas a las sanciones moratorias, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que el numeral 3.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Tras citar los textos de las disposiciones acusadas, sostiene que «con el presente cargo se pretende demostrar que el Tribunal […] vulnera las normas sustantivas antes mencionadas, ya que inaplicó la consecuencia jurídica establecida»; de ahí que esta Sala deba declarar que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo que, el demandante «empezó a trabajar para la Compañía Colombiana de Salud S.A. mediante un contrato de prestación de servicios» y que dicha entidad «actuó de buena fe».

En la demostración refiere que: El Tribunal […] procedió a dar [sic] demostrado que mi mandante […], inició la vinculación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, situación que nunca fue probada por la demandada, ya que no existen dentro del plenario ningún contrato de prestación de servicio, ni ningún documento que dé cuenta del mismo, solamente obra en el paginario una [sic] facturas de ventas donde aparece los salarios cancelados a mi mandante, pero con la misma no se prueba la existencia del mismo, ya que de conformidad con el Código Civil Colombiano el mismo debe contar [sic] por escrito».

Sostiene que el Colegiado de instancia también excedió los límites de su competencia y violó el principio de Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 8 congruencia, dado que de manera contradictoria afirmó que los extremos del contrato de trabajo eran indiscutidos, esto es, del 1.° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, y a la vez que, dentro de ese lapso existió un contrato de prestación de servicios, «máxime que el elemento de la subordinación se encuentra probado en el legajo con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada […] y de las testimoniales adosadas al proceso […]».

Manifiesta que, al no acreditarse la existencia de un contrato de prestación de servicios, tampoco era posible deducir que la entidad accionada obró con buena fe; que, en contraste, lo probado fue la celebración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, en consecuencia, la obligación de la empleadora de pagar las prestaciones sociales causadas.

Así, concluye que «al no estar demostrada la buena fe de la demandada (…)», el ad quem debía aplicar los efectos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteo y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia, de modo que quien interpone el Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 9 recurso extraordinario se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, se observa que la censura contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como se destaca a continuación. 1.- Inicialmente, se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que afirma dirigir el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pero al mismo tiempo solicita a la Sala que declare que el Tribunal dio por demostrados unos hechos, pese a que no lo estaban.

Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, el impugnante reprocha que el ad quem desconoció el contenido y alcance de unas normas sustanciales, pero, a su vez, involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios que debe constar por escrito; que solo figuraban en el expediente unas facturas de venta que evidenciaban el pago de salarios, o cuando asevera que de lo que declararon el representante legal de la demandada y los testigos se corrobora la subordinación del actor.

Todo ello es inapropiado en la medida que, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Así, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que plantea, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe recordarse que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación no solo deba reunir los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 2.- Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida efectivamente es la indirecta, en el cargo el recurrente parte de una premisa equivocada al afirmar que la relación jurídica que unió a las partes se rigió desde el inicio por un contrato verbal de trabajo.

Contrario a ello, el Tribunal señaló que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios, pero que en la realidad se trató de un vínculo laboral subordinado. De modo que infiriera que las partes obraron bajo el convencimiento de que la relación jurídica inicialmente se ejecutó bajo la primera de las modalidades, dado que la medicina general es una profesión liberal, y que, a partir de ello, se colegía que la conducta de la sociedad accionada se enmarcaba en los parámetros de la buena fe. 3.- De lo expresado anteriormente, se infiere que el recurrente omite realizar un ataque a lo realmente Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 12 razonado por el juez plural, toda vez que su exposición se contrajo a señalar que desde un principio se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo y, por tanto, no existía justificación para el impago de las prestaciones.

Es decir, en su ataque, dejó incólume el pilar fundamental del Tribunal para absolver de la sanción moratoria deprecada y desvió su acusación sobre un supuesto equivocado. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa la sentencia acusada, por cuanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas como en este caso.

En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que ELKIN JAVIER PÉREZ MIRANDA adelanta contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SALUD S.A. – COLSALUD S.A. Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84831 SCLAJPT-10 V.00 14 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. CONSIDERACIONES VIII. DECISIÓN