Radicación n.° 69328 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4700-2019 Radicación n.° 69328 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLIMA DE LA CRUZ AGUSTÍN MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a GLORIA NOHEMY ARISTIZABAL DUQUE.
I.
ANTECEDENTES YOLIMA DE LA CRUZ AGUSTÍN MÁRQUEZ llamó a juicio a GLORIA NOHEMY ARISTIZABAL DUQUE, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 10 de marzo de 2008 hasta el día 25 del mismo mes, pero del año 2010, el pago de las cesantías, con sus intereses doblados, la prima de servicios, la indemnización por despido, el reintegro de los descuentos realizados, las comisiones por ventas, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la prevista en el numeral 3 del artículo 239 del CST, por ser cesada en sus funciones, cuando estaba en tiempo de lactancia y los aportes a pensión y salud.
Para sustentar sus pretensiones, indicó que el 10 de marzo de 2008 inició a laborar en el establecimiento de comercio «Muy a la Moda», de propiedad de la demandada, siendo su cargo, el de vendedora de prendas para vestir, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 6:30 pm; que por la naturaleza de sus funciones (cobrar facturas, recoger prendas imperfectas para llevar el cambio respectivo, elaborar notas de crédito), permanecía la mayor parte de su jornada laboral fuera de las instalaciones del establecimiento de comercio; que recibía órdenes de Jhon Darío Aristizabal Duque.
Narró que, al inicio de la relación laboral, para los meses de marzo a mayo de 2008, devengó una remuneración del 4 % del valor efectivamente vendido, cancelados así: «el dos por ciento (2 %) al momento de la venta y otro dos por ciento (2 %) al momento del recaudo del valor de la venta»; que, para el mismo período, su empleador «le pagó un garantizado de» $1.500.000, que fueron ilegalmente descontados de las comisiones por ventas.
Manifestó que, a partir del mes de mayo de 2008, se le incrementó su comisión, quedando en un 5 %; que, durante el tiempo de ejecución de la relación laboral, le efectuaron descuentos ilegales, agregando, que su retribución no estaba conformada por un sueldo básico, sino solo por las comisiones; que no fue afiliada a la seguridad social y no le cancelaron las prestaciones reclamadas en esta demanda.
Adujo, que el 6 de abril de 2009 comunicó al señor Jhon Darío Aristizabal Duque, representante de su empleadora, su estado de embarazo, situación que conllevó a una disminución de su comisión en un 2.5 %; que el 17 de noviembre del año atrás mencionado, nació su hija y fue despedida el 25 de noviembre de la misma anualidad, razón que la conllevó, a presentar una acción de tutela, que culminó con sentencia del 5 de marzo de 2010, ordenando su reintegro; que presentó renuncia al cargo el día 25 del mismo mes, por la actitud ofensiva del señor arriba mencionado (f.° 5 a 16 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, porque lo pactado fue una relación comercial. Frente a los hechos, aceptó el extremo inicial de la vinculación; que no canceló los conceptos reclamados, ya que no estaba en presencia de una relación laboral y que acogió el fallo de tutela, pero con la convicción de la inexistencia de un contrato diferente a uno laboral.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de buena fe, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 288 a 296 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (f.° 581 a 590 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 16 de julio de 2014 (f.° 606 a 625 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. Para fundar su decisión, precisó que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, disponía de la presunción legal, de que toda prestación personal de servicio estaba regida por un contrato de trabajo, premisa que eximía al trabajador demandante de probar la subordinación, trasladando la carga probatoria al empleador, quien debía acreditar que la relación jurídica que los ató, era distinta al laboral, tesis que refrendó con las sentencias de casación con radicación 35937 y 39600 de esta Corporación. Advirtió, que no se eximía a la demandante de acreditar los elementos esenciales de salario y los extremos temporales en los que se ejecutó el servicio, dado que, sin los mismos, no podía efectuar los cálculos matemáticos para el reconocimiento de los créditos laborales.
Luego, anotó que había acertado el Juez de primer grado al negar valor probatorio al testimonio de la señora Natalia Eugenia Moreno Piedrahita, así como en no tener como fundamento de lo pretendido, los hechos ocurridos con anterioridad a la expedición y cumplimiento de la sentencia de tutela, en la que se ordenó su reintegro, porque el amparo fue transitorio y el Juez ordinario laboral no perdía competencia para definir este asunto.
Después, dijo: Centrados entonces en la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como acertadamente lo solicita la recurrente, con base en las restantes pruebas documentales y testimoniales, la Sala llega a igual conclusión de la primera instancia, toda vez que está desvirtuado por parte de la demandada que el vínculo que la unió con la demandante fue uno diferente al laboral.
Expresó, que la demandante prestó un servicio a favor de la demandada, consistente en realizar ventas y cobros de los bienes confeccionados en el establecimiento de comercio Muy a la Moda, situación de la que dio cuenta la llamada a juicio, así como los registros adelantados por la señora YOLIMA DE LA CRUZ AGUSTÍN MÁRQUEZ. Se ocupó de la prueba testimonial e informó, que el convenio fue oneroso, ya que consistía en un porcentaje determinado, por la venta realizada por la actora y expuso: Contrario a la opinión de la recurrente, la demandada demostró que no le daba órdenes a la demandante con base en la naturaleza del contrato de trabajo, es decir, no se estructuró el elemento de subordinación laboral, pues en este sentido, las declaraciones recibidas en audiencia pública convencen a esta Corporación de la afirmación de la parte demandada.
La anterior conclusión, la soportó en los testimonios de Jhon Darío Aristizabal, Alirio García López y Luisa Fernanda García, agregando que la actora no prestaba sus servicios en forma exclusiva a la accionada, situación que corroboró con las facturas suscritas por ella misma al administrador de otra marca diferente a la de la accionada; que no cumplía horario, conocía a los clientes y no asistía a reuniones obligatorias, «hechos todos que indican la independencia que tenía la demandante en los servicios que prestaba, desnaturalizando el contrato de trabajo».
A continuación, se ocupó de los testimonios solicitados por la activa de la litis, esto es, Alirio García López y Dora Emilse Mejía, ambos trabajadores del establecimiento de comercio, de los que dedujo, que las actuaciones de la actora, hacían parte de la relación jurídica o convenio que tenían las partes, situaciones que no eran de un contrato de trabajo e informó: Y es que el trabajador que labore con la obligación de prestar un servicio por fuera de la custodia física del empleador, como lo refiere el recurrente, de acuerdo a las reglas de la experiencia debe quedar registro de la forma como se ejerce la subordinación, esto es, recibir un mínimo de salario básico y estable que conforme el vínculo laboral, sin que este impida el pago de comisiones, un mínimo de metas en venta que permita ejercer un control de rendimiento por parte del trabajador, un listado de clientes o público determinado propio del dueño de la empresa, exclusividad en la venta del producto, de donde pueda colegirse la afirmación de la demanda de laborar el día entero durante toda la semana; y una asistencia constante a reuniones con el fin de recibir directrices de ventas o estrategias de las mismas a cargo del empleador.
Ninguno de estos elementos aparece acreditado en este proceso, lo que indica una vez más por parte del empleador que ejercía el control, dirección o la posibilidad de ejercer órdenes en cualquier momento durante el desarrollo del contrato, lo que desvirtúa una vez más la existencia del contrato de trabajo pretendido. Adujo, que tampoco podía avalar las explicaciones respecto a que la demandante aparecía como dependiente del señor Lázaro Agustín Márquez, porque aquella le realizaba labores a éste, quien era propietario del establecimiento Confecciones Fragus (f.° 54 del cuaderno principal), de donde dedujo, que tuvo otro vínculo ejecutado al mismo tiempo, en el que afirmó que lo hacía para la enjuiciada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 64, 65, 127, 249 y 301 del mismo ordenamiento; 1° de la Ley 52 de 1975; 71 a 96 y 99 de la Ley 50 de 1990; 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1757 del Código Civil; 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Nacional (f.° 7 a 13 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, aduce que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, esto es, que se acreditó la prestación del servicio, más no la subordinación, pero, lo que no comparte, es la intelección otorgada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, en lugar de presumir la existencia del contrato de trabajo y dejar en cabeza de la demandada la carga de desvirtuarla, le exigió la prueba del elemento subordinación, e indica: Es evidente que el fallador tuvo en cuenta la norma y por ello se descarta su infracción directa.
Además, parecía tener claridad sobre las consecuencias probatorias que derivan de su aplicación, tal como dejo sentado que (sic) en la página 613 de la providencia: […]. Sin embargo y en abierta contradicción con la anterior afirmación, a la hora de la verdad entra a analizar las particularidades del caso, distorsiona por completo el verdadero sentido y alcance de la ficción legal, toda vez que de manera absolutamente indebida y en lugar de dar por descontada la existencia del elemento de subordinación como lógica consecuencia de haber tenido por establecidos los demás elementos, esto es la prestación personal del servicio y la remuneración, hace recaer la carga de la prueba sobre tal elemento en cabeza de la demandante Aduce, que el desacierto legal, no fue solo ese, sino que además le impuso la carga de la prueba del elemento subordinación, siendo que se convirtió en legislador e indica cuales son elementos que debe acreditar el actor para demostrarla, para lo cual, de la decisión cuestionada, cita lo siguiente: Y es que el trabajador que labore con la obligación de prestar un servicio por fuera de la custodia física del empleador, como lo refiere el recurrente, de acuerdo a las reglas de la experiencia debe quedar registro de la forma como se ejerce la subordinación, esto es, recibir un mínimo de salario básico y estable que conforme el vínculo laboral, sin que este impida el pago de comisiones, un mínimo de metas en venta que permita ejercer un control de rendimiento por parte del trabajador, un listado de clientes o público determinado propio del dueño de la empresa, exclusividad en la venta del producto, de donde pueda colegirse la afirmación de la demanda de laborar el día entero durante toda la semana; y una asistencia constante a reuniones con el fin de recibir directrices de ventas o estrategias de las mismas a cargo del empleador.
Ninguno de estos elementos aparece acreditado en este proceso, lo que indica una vez más por parte del empleador que ejercía el control, dirección o la posibilidad de ejercer órdenes en cualquier momento durante el desarrollo del contrato, lo que desvirtúa una vez más la existencia del contrato de trabajo pretendido. Luego, manifiesta: No cabe duda de que además del desafuero interpretativo en relación con el tema de la carga de la prueba, el fallador fue más allá al cualificar el gravamen probatorio desacertadamente impuesto al real beneficiario de la presunción legal, haciendo exigencias adicionales que ni la ley, ni la jurisprudencia han consagrado.
Aduce, que ni la existencia del contrato de trabajo, ni su subordinación, se ven afectadas por las anteriores situaciones, porque exigir una exclusividad en la comercialización de productos del empleador, es indicativo de que se confunden los elementos esenciales del contrato, con los de su naturaleza y los accidentales, ya que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la figura de la coexistencia, siendo que el pacto de exclusividad no es propio de un vínculo laboral, sucediendo lo mismo con la estipulación de un mínimo de ventas, como el de un salario mínimo, porque cuando el salario se pacta por comisión por venta, sin garantizar un sueldo básico, no puede exigírsele el cumplimiento de una jornada determinada y, en caso de hacerlo, debe garantizarle una remuneración mínima proporcional.
VII. RÉPLICA Dice, que la recurrente está utilizando la demanda de casación como una tercera instancia, porque en la decisión recriminada contiene los requisitos formales y, además, menciona el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y da las razones del porque no lo aplicó, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Corporación, conforme a lo expuesto en la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal otorgó una interpretación errónea al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al solicitarle a la demandante, demostrar el elemento subordinación. También y según los términos del cargo, si el Juez de apelaciones exigió, para ello, cuestiones adicionales no previstas en la ley como tampoco en la jurisprudencia. Para la Sala, ningún desacierto jurídico se cometió en la decisión de segundo grado.
Nótese como la misma recurrente advierte que la intelección otorgada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue la correcta, al afirmar lo siguiente: Es evidente que el fallador tuvo en cuenta la norma y por ello se descarta su infracción directa. Además, parecía tener claridad sobre las consecuencias probatorias que derivan de su aplicación, tal como dejo sentado que (sic) en la página 613 de la providencia. Situación verificable en el texto del fallo, en tanto en este se adujo, con sustento en la disposición atrás relacionada, que toda prestación de servicio estaba regida por un contrato de trabajo, premisa que eximía al trabajador, de probar la subordinación, trasladando la carga probatoria al empleador, quien debía acreditar que la relación jurídica celebrada entre las partes, era distinta a la laboral, posición que soportó en las sentencias de casación identificadas con la radicación 35937 y 39600, ambas de esta Corporación y que encuentra respaldo también, en otras decisiones, como, por ejemplo, en la CSJ SL2879-2019, donde se anotó: Para rematar, la Sala recalca, que del análisis de los documentos denunciados como mal apreciados, el juzgador de la segunda instancia dedujo la existencia de un contrato de trabajo, por cuenta de la presunción legal del artículo 24 del CST, inferencia que no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.
En sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.
Siendo ello así, no se observa, por parte del Juzgador, una intelección contraria a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberle dado un alcance correcto; contexto, que conlleva a concluir, que no se presenta la interpretación errónea alegada por la censura. Empero, el embate, más que dirigirse a la interpretación de esa norma, está encaminado, se entiende, a su aplicación indebida, modalidad de violación que supone, en la vía directa, la aplicación de una preceptiva a un caso que no regula o que, utilizada al que corresponde y pese a dársele el entendimiento adecuado, se le hacen producir efectos distintos a los allí contemplados (sentencia CSJ SL7363-2017).
Es así, como en este asunto, la recurrente da por sentada la correcta intelección del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, reprocha, que la carga de la prueba, se situó en su cabeza, al afirmar: Sin embargo y en abierta contradicción con la anterior afirmación, a la hora de la verdad entra a analizar las particularidades del caso, distorsiona por completo el verdadero sentido y alcance de la ficción legal, toda vez que de manera absolutamente indebida y en lugar de dar por descontada la existencia del elemento de subordinación como lógica consecuencia de haber tenido por establecidos los demás elementos, esto es la prestación personal del servicio y la remuneración, hace recaer la carga de la prueba sobre tal elemento en cabeza de la demandante Lo anterior tampoco da al traste con la decisión, ya que, el Tribunal, tras darle el alcance propio a esa disposición, verificó, si la accionada había desvirtuado esa presunción, hallando respuesta favorable, al encontrar un vínculo distinto al laboral, inferencias sustentadas en el examen realizado sobre la prueba testimonial, de la que concluyó que la «demandada demostró que no le daba órdenes a la demandante con base en la naturaleza del contrato de trabajo, es decir, no se estructuró el elemento de subordinación laboral […].» También revisó las facturas suscritas por la demandante, de las que dio cuenta que prestaba sus servicios a un administrador de otra marca y halló, que ésta no tenía horario, no asistía a reuniones obligatorias y conoció a los clientes, supuestos que, para el Juez colegiado, mostraban su independencia, lo que desnaturalizaba el contrato de trabajo.
Como se ve, el Tribunal procedió a realizar un análisis probatorio, para auscultar las circunstancias que rodearon la relación que unió a las partes, sin que, en ningún momento hubiera impuesto a la demandante la carga de demostrar la subordinación en la prestación de sus servicios, por el contrario, verificó si la llamada a juicio había desvirtuado la presunción que pesaba en su contra.
Adicionalmente, la reproducción realizada en el cargo, enseña la conclusión fáctica a la que se arribó en segunda instancia, sin que, contrario a lo sostenido en el recurso, se hubiera convertido ese sentenciador en legislador, pues lo dicho en ese párrafo, lo sustentó en las reglas de la experiencia, respaldado en los medios de convicción que analizó. Igualmente, se destaca que los argumentos para confirmar la decisión del Juzgado, fueron dos, uno de carácter jurídico y otro, eminentemente fáctico, último con el que se desvirtuó la presunción legal, consistente en que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo; de allí, que era deber del recurrente haber cuestionado ese razonamiento, en cargo separado y, como no lo hizo, la sentencia con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLIMA DE LA CRUZ AGUSTÍN MÁRQUEZ contra GLORIA NOHEMY ARISTIZABAL DUQUE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00