Radicación n.° 59056 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4700-2018 Radicación n.° 59056 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH PÉREZ SOLANILLA, FLOR MYRIAM SUÁREZ BEJARANO, GLORIA ISABEL ARISTIZÁBAL REPIZO y EDNA YORALDY SALAZÁR SANTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes interpusieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP CTA, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Elizabeth Pérez Solanilla, Flor Myriam Suárez Bejarano, Gloria Isabel Aristizábal Repizo y Edna Yoraldy Salazar Santa, llamaron a juicio a las accionadas para que se declare que entre ellas y la cooperativa existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 18 de julio de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.
Así mismo, que se declare que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se benefició de los servicios prestados y que, por ende, la fiduciaria demandada, en condición de administradora del patrimonio autónomo de la ESE, es responsable de las acreencias laborales adeudadas, en virtud de lo establecido en el acta final de liquidación y en el contrato de fiducia mercantil 065 del 28 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron para cada una de ellas, que se condene a las accionadas al pago de los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos; la indemnización por la no consignación oportuna de cesantías; la indemnización por despido injusto junto con la indemnización moratoria; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Cooperativa de Trabajo Asociado -Coosertep y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el fin de que la primera le suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que requería la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de propiedad de la citada ESE; que en virtud de tales acuerdos, Coosertep contrató a las accionantes para desempeñarse como auxiliares de servicios generales, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente y que los vínculos se desarrollaron desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, fecha en la cual la citada cooperativa los finalizó de manera unilateral y sin justa causa.
Manifestaron que el convenio que suscribieron con Coosertep realmente fue de índole laboral y no cooperado, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales para el nacimiento de un contrato de trabajo; que dicha demandada pretendió « burlar las garantías y beneficios» que emanan de un nexo de esa naturaleza; que se les adeuda 45 días de salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones.
Expresaron que, en desarrollo de dichos contratos, « prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias » de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba de forma « directa del trabajo desempeñado »; que allí recibían órdenes para el desempeño de sus actividades y cumplían un horario de trabajo; que la referida entidad pública « es solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas a mis poderdantes, al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas »; y que como consecuencia de la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se creó un patrimonio autónomo, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., quien es la responsable del pago de las acreencias adeudadas (f.° 28).
Agregaron que mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 a la Fiduagraria S.A., efectuaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta el 15 de septiembre del mismo año; y que también « se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibido respectivo» (f.° 29).
Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del Par de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, la intervención de la Fiduprevisora S.A. en dicho proceso y la reclamación presentada ante esa entidad.
De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. Descartó que tuviera que pagar las acreencias laborales que se solicitan en la demanda y explicó que las pretensiones están dirigidas contra una persona jurídica diferente a la que representa, esto es, que se demandó como empleadora a la Cooperativa Asociativa de Trabajo «COOSERTEP», lo que descarta la presunta solidaridad.
Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del vínculo cooperativo del demandante con la cooperativa de trabajo asociativo, necesidad de acudir a una conciliación prejudicial, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litis consorte facultativo, prescripción y la genérica. La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que la ESE Policarpa Salavarrieta fue creada por el Decreto 1750 de 2003, adscrita al Ministerio de Protección Social, con el objeto de la prestación de servicios de salud; que mediante el Decreto 2866 del 27 julio de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE mencionada y aclaró que los recursos son destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAR.
Negó que la Fiduprevisora S.A sea responsable de las acreencias laborales que pretenden las demandantes. Explicó que no fungió como empleador de las actoras, lo que descarta cualquier tipo de responsabilidad a su cargo. Propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración de contradictorio, improcedencia del cobro perseguido y la innominada.
Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales -Coosertep, también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta; que las demandantes fueron vinculadas mediante convenios de trabajo asociado por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007; aceptó las sumas percibidas, pero aclaró que fue a título de compensación; que desempeñaron sus actividades en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, la cual es propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba del servicio; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos.
En su defensa, adujo que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega entre la parte demandante y la cooperativa, ya que los asociados como las actoras, son los dueños y gestores, quienes prestaron sus servicios de manera autogestionaria, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las señoras ELIZABETH PÉREZ SOLANILLA, FLOR MIRYAM SUÁREZ BEJARANO, GLORIA ISABEL ARISTIZÁBAL REPIZO y EDNA YORLADY SALAZAR SANTA, en condición de trabajadoras y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES “COORSERTEP” en calidad de empleadora; con vigencia cada uno de ellos durante el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 julio de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES “ COOSERTEP”, respecto de las demás pretensiones formuladas con la demanda. Lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada FIDUPREVISORA S.A. de las pretensiones de la demanda. Lo precedente, de conformidad a las consideraciones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y Fiduprevisora S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por reproducir los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que tratan sobre la prescripción, y dejó por sentado que las relaciones laborales cuya declaratoria se pretende terminaron el 28 de julio de 2007, según se indica en el escrito de demanda inicial; de allí que las accionantes tenían hasta el 28 de julio de 2010 como fecha máxima para iniciar las acciones correspondientes.
Pasó a transcribir el artículo 489 del CST, que regula la interrupción de la prescripción, y expuso que pese a que las demandantes allegaron copia de la reclamación efectuada a la cooperativa accionada, supuestamente realizada el 22 de abril de 2010, tales documentos no comportan ningún valor probatorio «en tanto fueron allegados extemporáneamente, por lo que no son susceptibles de valoración alguna por parte del despacho […] tampoco fueron aportados en su momento, con la demanda, ni su contestación» y si bien se solicitó a la demandada que aportara una documentación, dentro de ella no se pidió copia de tales reclamaciones (f.° 23).
Explicó que, según el artículo 147 del CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que significa que las aportadas extemporáneamente no pueden valorarse, al menos no, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Entonces, teniendo en cuenta que, con el escrito inicial de la demanda, únicamente se aportó la reclamación presentada ante la ESE Policarpa Salavarrieta y que las reclamaciones hechas a la cooperativa se adjuntaron extemporáneamente y no fueron solicitadas ni decretadas durante el trámite, carecen de valor probatorio.
Agregó que, aunque la demandada aportó esa documentación, lo hizo por error, pues las mismos no fueron solicitados por las demandantes « sin que ese hecho valide su aportación irregular» (f.° 26). Por último y, en virtud del principio de consonancia, explicó que no se pronunciaría sobre la forma cómo el juez de primera instancia declaró los contratos de trabajo entre la cooperativa accionada y las demandantes.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada « específicamente en el sentido que se revoque» para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la Fiduprevisora S.A.. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 14, 18, 19, 20 y 21 del CST. Para fundamentar su acusación, indican que el juez de segundo grado debió amparar sus derechos adoptando las herramientas jurídico procesales que la Constitución y la ley previeron para ese propósito, concretamente, decretar la prueba de oficio con el fin de obtener copia de las reclamaciones administrativas efectuadas por las partes, una vez que las mismas fueron aportadas por ellas.
Al omitirlo, precisan, se ignoró la verdad de lo ocurrido, esto es, que sí interrumpieron la prescripción cuando presentaron la respectiva reclamación ante la cooperativa accionada y, con ello, que no era procedente la excepción de prescripción por propuesta por el empleador. Explicaron que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, es deber del funcionario judicial y no una mera facultad, decretar pruebas de oficio, con el fin de realizar la justicia, en tanto elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio.
Consideran que el Tribunal desconoció las normas que protegen al trabajador, las reglas generales de interpretación, el principio de prevalencia de la ley laboral y la favorabilidad, siendo su deber decretar la prueba de oficio, en tanto « prueba crucial para los intereses de los trabajadores […]» (f.° 25). RÉPLICA El apoderado de Fiduprevisora, en calidad de entidad administradora y vocera de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, ahora liquidada, considera que el Tribunal respetó los principios y derechos laborales que se consideran desconocidos por las demandantes y que ello no implica que se permita la admisión de pruebas que no se controvirtieron oportunamente dentro del proceso, máxime si tales documentos fueron allegados por un abogado sin capacidad de confesión. Explica, con todo, que si tales elementos se hubieran aportado de conformidad con las normas procesales « hubiéramos expuesto que son copias sin constancia de radicado y menos de trámite, así como tampoco sabríamos si sus autores fueron los que indica el demandante» (f.° 56).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Al respecto, la Corte observa que ninguno de los preceptos legales que se relacionan en este cargo, esto es, los artículos «9, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo», que corresponden a principios generales, son atributivos por sí solos a derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, que son los reclamados en el sub lite.
Sobre dicho aspecto en sentencia SL17213-2015, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante.
Esa insuficiencia no varía por el hecho de que en el desarrollo del cargo, la censura haga alusión al artículo 83 del CPTSS pues, tal disposición, de carácter adjetivo, debe denunciarse bajo la modalidad de una violación medio, es decir, explicando que la presunta trasgresión de la ley instrumental conduce al desconocimiento o transgresión de la norma sustantiva del orden nacional que constituyó la base esencial del fallo impugnado o que debió serlo; situación que no se presenta en el sub lite, en la medida en que se omitió enunciar el correspondiente precepto sustantivo.
Por otra parte, lo que se reprocha en este ataque, es que el Tribunal no hiciera uso del artículo 83 del CPTSS, a efectos de poder valorar una prueba nueva aportada de manera extemporánea; sin embargo, recuerda la Sala que si bien la disposición en mención le permite al ad quem ordenar y practicar pruebas, esto sería posible únicamente, de manera excepcional, cuando se trate de una prueba decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte interesada, situación que aquí no ocurre, por lo que, difícilmente podría achacársele al ad quem un error en ese sentido.
Además de ello, con relación a las pruebas oficiosas por parte de los jueces de instancia, la Sala ha considerado que se trata de una facultad, más no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, ya que a éstas les asiste el deber de probar los supuestos en que fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso; por tanto, el no decretar pruebas oficiosas por parte del Tribunal, en este caso, no configura el yerro jurídico endilgado.
En la sentencia CSJ SL2890-2018, la Sala puntualizó al respecto: Por último, sobre el supuesto yerro que denuncia el recurrente, originado en el hecho de que el sentenciador de instancia no decretó de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1984 y 1986, debe reiterar la corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial.
De ahí que si el promotor del presente proceso, no consideró necesario peticionar el decreto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, esa circunstancia no puede ahora legitimarlo para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporarla al proceso o solicitar su ordenamiento.
Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL872-2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL. Jun. 6 de 2001, rad. 15267, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta ( artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de apreciación de la prueba y el desconocimiento de los derechos consagrados en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 47, 55, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, 193 y 198 del CST. Consideran que el Tribunal omitió apreciar la prueba de confesión inserta en el oficio del 28 de septiembre de 2011, obrante a folio 150 del expediente, en el cual, el apoderado de la cooperativa demandada, admitió que los documentos relacionados con la relación que existió entre esa entidad y las demandantes se habían extraviado y que con lo único que contaba era con « unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan» (f.° 26).
Esos elementos, indican, debieron haberse tenido como prueba de confesión, por cuanto son « contentivo de los originales de las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes a su empleador cooperativo» y, además, son producto de una manifestación libre y espontánea de una de las partes del proceso, emitida por quien tiene capacidad para ello y que versa sobre hechos que generan consecuencias favorables para la parte demandante.
Precisan que el Tribunal incurrió en el yerro de aplicar a esos elementos de juicio las reglas generales establecidas para la prueba documental, en cuanto a legalidad y oportunidad de solicitud y práctica, lo que lo llevó a entender que los mismos habían sido allegados de forma irregular, extemporánea y de manera accidental, lo que lo condujo a concluir que carecían de valor probatorio.
Insiste en que las pruebas aportadas por la entidad demandada contienen las reclamaciones presentadas por ellas el 22 de abril de 2010, las que interrumpieron el término de prescripción en los términos del artículo 489 del CPTSS, teniendo en cuenta que las relaciones laborales con la cooperativa culminaron el 28 de julio de 2007. En su criterio, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la cooperativa « Coosertep », en las que se aportan las reclamaciones administrativas presentadas por las trabajadoras « hubiera entendido como existente la prueba de confesión […]» (f.° 27).
RÉPLICA Fiduprevisora S.A. considera que en este caso no se dan los supuestos previstos por la ley para que se presente la confesión judicial, pues el apoderado de la cooperativa no cuenta con facultad expresa para admitir hechos personales y, en caso de tenerla, no podía tener efectos frente a terceros, concretamente, contra la fiduciaria.
Explica que el apoderado judicial de la entidad no contaba con elementos suficientes para determinar la existencia o no de una reclamación o para darle el valor de confesión al hecho de aportar unas copias no solicitadas. CONSIDERACIONES A pesar de que las recurrentes no mencionaron el sub motivo de violación de la ley sustancial, como el cargo fue dirigido por la senda fáctica, la Corte entiende que la denuncia se hace en la modalidad de aplicación indebida pues, por regla general, es la procedente por la vía indirecta.
Hecha esta precisión, debe recordarse que el Tribunal consideró que las acreencias laborales estaban prescritas y que si bien obraba en el expediente copia de las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes ante la cooperativa accionada, tales documentos carecían de valor probatorio en tanto no fueron regular y oportunamente allegados al proceso, no se aportaron con la demanda y aun cuando en el escrito introductorio se solicitó que el empleador accionado aportara unos elementos de prueba, no se pidió copia de tales reclamaciones (ver f.° 31).
Además, explicó que, si bien la cooperativa hizo entrega de las reclamaciones presentadas por las demandantes, ello no subsanaba el hecho de que se tratara de pruebas allegadas de forma irregular y extemporánea al trámite; que no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas por la parte interesada y, además, fueron aportadas por error. Según la censura, el Tribunal erró al apreciar el oficio a través del cual el apoderado de la cooperativa demandada respondió el requerimiento del juzgado y aportó las respectivas reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes a la cooperativa, pues les dio la connotación de documentos cuando en realidad constituyen confesión del apoderado, a nombre de su representado, imprecisión que lo llevó a aplicar las reglas propias de la prueba documental, para efectos de legalidad, oportunidad y práctica.
En primer lugar, la Corte advierte que aunque el debate principal se centra en el eventual desconocimiento de las reglas sobre aducción, oportunidad y validez de los medios de convicción, las demandantes escogieron la senda equivocada para ello, pues este asunto sólo puede proponerse por la vía directa, en tanto el valor probatorio que el juez de segundo grado le restó a los documentos referidos no devino de su contenido propiamente, sino de las circunstancias en las cuales fueron aportadas las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes ante la cooperativa « Coosertep», concretamente, que las mismas se anexaron al expediente de manera irregular y extemporánea (CSJ SL2902 -2018).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4242- 2016, reiterada en CSJ SL053- 2018, puntualizó: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En un caso dirigido ante la misma entidad accionada y en el que se discutía igual problemática, la Corte en sentencia CSJ SL2902 -2018 indicó: A juicio del juez plural, la petición incoada por Ángela Hincapié a Coosertep, arribó accidentalmente al proceso, de manera «irregular y extemporánea», pues no fue solicitada como prueba, ni se enlistó en los documentos que debía entregar Coosertep, ni se decretó como prueba por el a quo.
La censura en el primer cargo, asegura que el Tribunal erró al apreciar el «oficio» de 28 de septiembre de 2011, con el cual el apoderado de Coosertep respondió el requerimiento del juzgado y aportó la reclamación, pues le dio la connotación de documento, cuando en realidad lo que allí hubo fue una confesión del apoderado, a nombre de su representado, equivocación que lo llevó a aplicar reglas propias de la prueba documental, para efectos de legalidad, oportunidad y práctica.
Con meridiana claridad se advierte que la censura no acierta en la selección de la senda de ataque a las conclusiones del ad quem, pues la discusión sobre la aducción, oportunidad y validez de los medios de convicción solo puede proponerse por vía directa, en tanto el valor probatorio que el colegiado le restó a los documentos de folios 110 a 113, no devino propiamente de su contenido, como lo sugiere la censura, sino de «las circunstancias en las cuales fueron aportados los documentos contentivos de las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes ante la Cooperativa Coosertep», las cuales lo llevaron a deducir que se anexaron de manera irregular y extemporánea. […] A la impugnante le correspondía derruir, a través de los juicios jurídicos pertinentes, las anteriores aserciones, pero no lo hizo; en cambio, enfiló la acusación a persuadir a la Corte de que el Tribunal dio valor de documento a lo que, en su criterio era una confesión, contenida en el memorial presentado por el apoderado de Coosertep (fl. 114), mediante el cual informó al a quo que «lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan», manifestación que en realidad no contiene confesión alguna.
Es más, si la Corte admitiera que el documento del 28 de septiembre de 2011 permite derivar una consecuencia negativa para la cooperativa accionada, ello no resulta suficiente para entender que los documentos dejados de apreciar por el Tribunal gozan de valor probatorio y se allegaron oportunamente, lo que lleva implícito un análisis sobre la validez de la prueba, ajeno a esta senda.
Por lo anterior, el cargo se desestima. TERCER CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de apreciación de la prueba y el desconocimiento de los derechos consagrados en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 47, 55, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, 193 y 198 del CST.
Estiman que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro fáctico: Al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente y particular estudio del acontecer procesal, no verificó los efectos de la no concurrencia de la representante legal de la cooperativa demandada a la audiencia de conciliación, tal como lo prevé el artículo 77 del CPTSS.
Posición analítica, la de ignorar tal prueba de confesión por efecto legal, que lo llevó al error de hecho de desconocer que los demandantes sí habían presentado una reclamación laboral al empleador cooperativo Coosertep y con ello interrumpió el término de prescripción de los derechos laborales, como erradamente lo entenderá el fallador de alzada (f.° 32).
Indican que el Tribunal omitió valorar la prueba de confesión derivada de la no concurrencia del representante legal del ente corporativo demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, tal como lo dispone el artículo 77 del CPTSS. Esa circunstancia procesal que, por expreso mandato legal tiene efecto de confesión, precisan, le hubiera permitido al juez de segundo grado tener como cierto, dentro de los hechos de la demanda inicial, que el 22 de abril de 2010 presentaron reclamación ante la cooperativa, sin que hubieran recibido respuesta y, con ello, interrumpieron el término de prescripción, a la luz del artículo 489 del CPTSS.
Explican que, siendo un efecto legal, la no comparecencia del representante legal de la entidad demandada a la audiencia de conciliación, la prueba de los hechos susceptibles de confesión, es claro que en este caso la circunstancia de haberse presentado la correspondiente reclamación administrativa oportunamente, debió haber sido un supuesto indiscutido y suficientemente acreditado.
Consideran que, si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta tal confesión, no hubiera declarado probada la excepción de prescripción. RÉPLICA Al igual que el anterior cargo, Fiduprevisora S.A. estima que no es posible otorgarle efectos de confesión a las actuaciones procesales adelantadas por uno de los abogados de la cooperativa demandada, lo que sólo podrían afectarla a ella y no, a las demás partes intervinientes.
Indicó que, en todo caso, aquellos hechos susceptibles de confesión no comprenden los que debe probarse mediante documento o interrogatorio de parte, como es el supuesto de haberse agotado la vía gubernativa. CONSIDERACIONES Las recurrentes acusan al Tribunal de no haber tenido en cuenta que, ante la inasistencia del representante de la cooperativa accionada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se produjo la confesión ficta frente a los hechos narrados en la demanda inicial, concretamente, respecto al hecho 29, mediante el cual afirmaron que presentaron reclamación administrativa ante la cooperativa demandada.
En primer lugar, la Corte advierte que esta específica circunstancia no fue puesta de presente por la parte demandante en el trámite del proceso, pues si bien en el recurso de apelación hizo referencia a que en este caso había operado la confesión judicial, en virtud del artículo 194 del CPC, lo hizo en consideración a que la cooperativa accionada no había contestado algunos hechos puntuales del escrito de demanda inicial, sin hacer ninguna alusión a los efectos procesales de dicha figura con ocasión de la inasistencia de la parte a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (ver f.° 245 a 250).
En esa medida, este cuestionamiento resulta ser un aspecto no debatido en el trámite y, por ende, un medio nuevo no susceptible de ser analizado en casación. Además, como no fue puesto de presente en el recurso de apelación, no era posible que el Tribunal, en virtud del principio de consonancia, se pronunciara sobre aspectos distintos a los denunciados por la alzada y, por esa misma vía, que cometiera algún yerro derivado de un asunto del que no estaba habilitado para pronunciarse.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3964 -2018, la Sala explicó: Le asiste razón al opositor en cuanto a que la falta de la prueba sobre la convivencia de la cónyuge con el causante, es un hecho nuevo que se plantea en la demanda de casación. Olvida el recurrente que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se confrontan las personas que hacen parte del proceso, con el fin de dirimir la existencia del derecho, pues el ejercicio hermenéutico que debe realizarse en esta sede, se circunscribe a determinar si la providencia de segundo grado quebrantó preceptos de orden sustancial.
Así lo ha expresado esta Sala desde antaño, y se reitera en esta ocasión. Así, por ejemplo, en la providencia del 21 de abril de 1983, dijo: […] Se desprende de allí que los extremos de este recurso extraordinario están delimitados definitivamente por las cuestiones de hecho y derecho que fueron controvertidas en las instancias, y no es posible, dentro de su campo ya predeterminado, estudiar nuevos puntos que intenten plantear ante la Corte las personas que intervinieron en un debate que ya se clausuró para siempre al agotarse aquellas instancias.
Con todo, al revisar el acta de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del CPTSS, se observa que en la etapa conciliatoria se precisó que « ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas […] se presume la falta de ánimo conciliatorio, declara fracasada la etapa de conciliación. La anterior decisión queda notificada en estrados» (f.° 130).
Debe recordarse que, conforme lo previsto en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, al juez de primer grado le corresponde declarar en la audiencia de conciliación la confesión ficta y en ella, precisar con claridad cuáles hechos son los susceptibles de confesión, para lo cual debe individualizarlos e identificarlos, como garantía del debido proceso.
Entonces, como quiera que el juzgado no declaró confesa a la demandada y esa determinación fue notificada en estrados, sin merecerle a las accionantes algún reproche, debe entenderse que estuvieron conformes con lo allí resuelto, sin que sea admisible pretender que, por fuera de las instancias regulares del juicio, se emita una declaración que oportunamente pudieron lograr en las etapas procesales previstas para ello (CSJ2902 -2018).
Sobre este tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, puntualizó: […] Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un yerro por no haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que no fue correctamente estructurada y, por ende, tampoco es prueba calificada susceptible de estudiarse en casación. Al margen de lo anterior, lo cierto es que de la forma como se planteó el hecho 24 de la demanda inaugural, tampoco sería posible inferir que con el supuesto escrito de reclamación que alude la parte actora, efectivamente se interrumpió el término prescriptivo, pues allí sólo se hace alusión a que « se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada» (f.° 29), sin especificar fechas, esto es que para nada se indica el momento en que ello se realizó, condición necesaria a efectos de verificar que esto ocurrió dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual, y así poder contabilizar los términos prescriptivos (CSJ SL3979 -2018).
Finalmente, no sobra indicar que, pese a que en el pluricitado hecho 24 se dijo que se anexaba la petición elevada ante Coosertep, lo cierto es que constatado los anexos de la demanda inaugural no obra tal documento, el cual tampoco fue solicitado como prueba, ni decretado como tal, menos en forma oficiosa por alguno de los juzgadores de instancia, lo que impide tenerlo en cuenta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELIZABETH PÉREZ SOLANILLA, FLOR MYRIAM SUÁREZ BEJARANO, GLORIA ISABEL ARISTIZÁBAL REPIZO y EDNA YORALDY SALAZAR SANTA, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP CTA, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00