SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL470-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la REFINERÍA DE CARTAGENA – REFICAR SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra y en contra de CBI COLOMBIANA SA adelantara ROBINSON JOSÉ SALCEDO QUIÑONEZ, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Robinson José Salcedo Quiñónez llamó a juicio a CBI Colombiana SA, para que se declarara: la ineficacia de su despido y, en consecuencia, fuera condenada a reinstalarlo Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, y pagarle: salarios y prestaciones sociales causados desde el 15 de marzo de 2015 hasta la fecha de su efectiva reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, su indexación y, las costas- Pidió condena solidariamente a Reficar SAS.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo con CBI Colombiana SA del 13 de marzo de 2014 al 15 de marzo de 2015, para desempeñar el cargo de Ayudante de Tubero, vínculo que terminó por decisión de su empleador. Indicó que, el 18 de agosto de 2014 fue víctima de un atraco que le dejó como diagnóstico: ruptura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha y, lesión total de la unión del cuerpo posterior del menisco medial, por lo que estuvo incapacitado interrumpidamente entre el 21 de agosto de 2014 y el 30 de marzo de 2015, ordenándose su reincorporación laboral, bajo recomendaciones del médico tratante.
El 15 de diciembre de 2014, CBI Colombiana SA le informó que daría por terminado su contrato a partir del 15 de marzo de 2015, lo que reiteró en esta última calenda, no obstante conocer su limitación para laborar y, sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para su despido. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó que el 24 de noviembre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la Refinería de Cartagena SAS, de la que no obtuvo respuesta.
Sostuvo que Reficar SAS fue beneficiaria de la obra realizada por CBI Colombiana SA, con ocasión del contrato de «Engineering Procurement and Construction -EPC», suscrito entre ellas. Reficar SAS se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: ser la beneficiaria de la obra de expansión de esa refinería y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa, manifestó que nunca fue empleadora del demandante y, que de la lectura del artículo 34 del CST, emergía que no bastaba con que la codemandada sea un contratista, para que se impute con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y, la innominada o genérica (f.° 232-243 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 294-297). CBI Colombiana SA se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, los Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 4 extremos, el cargo desempeñado, las incapacidades y recomendaciones médicas dadas al trabajador y, las labores de expansión de la Refinería de Cartagena SA que realizó. En su defensa alegó, que el contrato de trabajo con el demandante finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, y que luego de la terminación de varias de sus incapacidades médicas temporales, el 3 de diciembre de 2014 se reincorporó a sus actividades con las recomendaciones ocupacionales dadas por su médico tratante.
Propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 337-346 cuaderno del juzgado – expediente digital). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción de la imputación del pago del 100% de las obligaciones reclamadas.
Indicó que de la póliza aportada al proceso, se advertía la existencia de un coaseguro con la aseguradora Confianza SA, a través del cual, pactaron asegurar el riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello, recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 5 siniestro, Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».
Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST. Excepcionó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SAS; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 390-398 cuaderno del juzgado – expediente digital).
La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a los pedimentos de su vinculación al juicio. Admitió los hechos a ella referidos para la vinculación al proceso, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento, con base en la cual se le llamó en garantía, no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, solamente Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Alegó excepciones que denominó, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; no cobertura de vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana SA y Reficar SA (sic) de las acreencias laborales solicitadas (sic) por el demandante y por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones por estabilidad reforzada (Ley 361de 1997), ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; máximo valor asegurado y, la genérica (f.° 408-426 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandadas y llamadas en garantía y, condenó en costas al promotor del juicio (f.° 495 cuaderno del juzgado – expediente digital). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 17 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.° 47-56 cuaderno del Tribunal – expediente digital), decidió: 1º REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el día 28 de octubre de 2020, para en su lugar disponer lo siguiente: - PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, y por tanto se condena a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral, desde el 15 de marzo de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada, de conformidad con las razones expuesta (sic) en la parte motiva de la presente providencia. - SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. indemnización de 180 días de salario (sic), contenida en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - TERCERO: DECLARAR a REFICAR S.A. (sic) solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas. - CUARTO: CONDENAR A LA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. a responder por el valor de la condena, hasta el límite del 80,7% del monto adeudado. - QUINTO: CONDENAR A LIBERTY SEGUROS S.A. a responder por el valor de la condena impuesta, hasta el límite del 19.30% del monto adeudado.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2º COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 3% de las condenas impuestas en cada instancia. 3º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, en revisar si el demandante era beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la finalización de su contrato de trabajo.
Para comenzar, indicó que de conformidad con «los últimos criterios adoptados por la Sala de Casación Laboral, y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional», para que opere la presunción contenida en aquel precepto normativo, […] debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: (1) presentar una discapacidad moderada, severa o profunda, independientemente del origen que tenga o, (2) presentar una afectación de salud significativa, notoriamente sustancial, perturbadora para el desarrollo de sus funciones, que dificulte la prestación del servicio, y que, por ende, impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador.
Recordó que en «este tipo de casos» existe libertad probatoria y que los destinatarios de esta estabilidad reforzada «no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una DISCAPACIDAD, PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O AFECTACIÓN DE SALUD, que pese ser catalogado en los Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 9 términos de la Corte como RELEVANTE, y que impida, limite o dificulte sustancialmente su desempeño laboral o influya en el ejercicio del cargo en condiciones normales» (resaltado en el texto).
Estudió la situación y con base en los «soportes médicos» y la historia clínica allegada, sostuvo que fue diagnosticado con ruptura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, lesión total de la unión del cuerpo posterior del menisco medial, recibiendo recomendaciones por parte de medicina laboral, dentro de las que se incluyeron no subir y bajar más de 2 pisos de escaleras, evitar cargar peso de más de 12 kilos con sus miembros superiores, evitar posiciones incómodas como estar agachado o en cuclillas, mientras que la EPS Coomeva le recomendó al empleador la reubicación del trabajador.
Agregó que a raíz de tales padecimientos se le expidió un total de 127 días de incapacidad, siendo la última la otorgada el 28 de marzo de 2015, por espacio de 3 días que terminaban el 30 siguiente. De tales probanzas coligió: […] el actor ostentaba una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, teniendo en cuenta que, al ser ayudante de tubero, sus funciones diarias involucraban la realización de movimientos repetitivos y la utilización de una gran cantidad de fuerza, por lo que, al tener el tipo de limitaciones arriba descritas, resulta evidente que no podía realizar su trabajo de forma eficiente.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que el demandante «tenía la virtualidad suficiente como para activar en su favor la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», padecimientos que señaló «eran plenamente conocidos por la empresa demandada, pues de ello da cuenta el acta de reubicación visible a folio 44 del expediente, así como las incapacidades que se observan a folios 45 a 48 que cuentan con sello de recibido de CBI COLOMBIANA S.A.».
Sostuvo que en tales condiciones, le correspondía al empleador demostrar que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa o a una causal objetiva «para liberarse de la responsabilidad frente a la ineficacia de dicha ruptura contractual» y que, la expiración del plazo pactado con el correspondiente preaviso en forma oportuna, en los términos de la sentencia CSJ SL2586-2020, debía acompañarse de la prueba de que «la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada», es decir, «que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio», carga que no encontró cumplida por CBI Colombiana SA, «en vista que no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta que no requiriera del cargo que venía desempeñando el actor a la fecha de su desvinculación, por lo que no logró desvirtuar la presunción activada en favor de éste».
Así, dispuso: Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo anterior, se revocará la decisión apelada y en su lugar se condenará a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y con respecto a la orden de reintegro, se tiene certeza respecto a que CBI COLOMBIANA S.A. actualmente se encuentra en un proceso de liquidación judicial, el cual impide que la empresa siga desarrollando actividades relacionadas con su objeto social, como lo sería la labor realizada por el actor, resultando materialmente imposible efectuar el reintegro del trabajador, por lo que se le reconocerá a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 15 de marzo de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada.
Para concluir, declaró solidariamente responsable a Reficar SAS, en su calidad de beneficiaria de la obra, en los términos del artículo 34 del CST y de lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL3569-2020 y, dispuso la afectación de la póliza de cumplimiento EX000898 debiendo responder Confianza SA por el pago del 80.70% y, Liberty Seguros SA por el 19.30%, de acuerdo con las condiciones impuestas en el contrato de aseguramiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Refinería de Cartagena – Reficar SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En subsidio, solicita: […] case de manera parcial el fallo recurrido, en cuanto su punto decisorio primero, determinó como hito final del cálculo de las condenas impuestas a título de salarios, prestaciones sociales y aportes al pago de la seguridad social integral la de “liquidación definitiva” de CBI COLOMBIANA SA.
Alcanzado el específico quiebre propuesto en sede casacional, se pide a la Corte que, constituida en juez de alzada, limite los efectos salariales, prestacionales y del pago de aportes a la seguridad social integral exclusivamente hasta la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial de CBI COLOMBIANA S.A. Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, de los cuales se estudian de manera conjunta los dos primeros, propuestos en forma principal, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa, de los artículos 1 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, en relación con incisos 1 y 2 del artículo 93 de la CN; 2 numerales 1, 3 y 5 ordinal a) y, 6 numeral 4 de la Ley 1618 de 2013. «Las afrentas antes puestas en relieve desembocaron» en la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como en la aplicación indebida de los artículos 22 y 140 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 13 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990 y, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
Memoró la decisión del Tribunal y señaló que, en punto a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Corte sentó recientemente que acorde con el bloque de constitucionalidad contemplado en el inciso 3 del artículo 93 de la CN, «es ineludible su selección y aplicación» en aras de fijar el entendimiento de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las constitucionales ligadas a ella, así como la normatividad contemplada en la Ley 1618 de 2013.
Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL1152-2023. Afirma que contrastada dicha doctrina con la decisión del ad quem, «ningún esfuerzo cuesta el evidenciar la infracción y modalidad atribuidas en el planteamiento del cargo al art. 1º del instrumento internacional en cita: ni expresa, ni tácitamente resultó ser una norma seleccionada y aplicada por el ad quem».
Refiere que tampoco se tuvo en consideración la definición y existencia de barreras a las que se enfrenta la población discapacitada y que, conforme la jurisprudencia de esta Corte resulta necesario su análisis para la aplicación de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene: Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Tales incorrecciones, además, repercutieron en la manera como el colegiado desató la alzada: de haber seleccionado y aplicado las multicitadas preceptivas de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y de la Ley 1618 de 2013 -en la perspectiva de aplicar e interpretar el art. 26 de la Ley 361 de 1997-, habría procedido a examinar si, en el caso del demandante, aparte de la mera “afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales” (página 6 interna de la sentencia), estas correspondían a unas dificultades a “mediano” o “largo plazo”, por una parte; por la otra, si existían “barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás”; características que, ya se vio, se desprendían de la selección y aplicación de las disposiciones convencionales y de la Ley 1618 de 2013 denunciadas como infringidas directamente.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa, de los artículos 1 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, en relación con incisos 1 y 2 del artículo 93 de la CN; 2 numerales 1, 3 y 5 ordinal a) y, 6 numeral 4 de la Ley 1618 de 2013. «Las afrentas antes puestas en relieve desembocaron» en la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 22 y 140 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990 y, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
Sustenta este embate en similares términos a los expuestos para el primero. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Conforme a las consideraciones del Tribunal, para que opere la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra «en una de las siguientes hipótesis: (1) presentar una discapacidad moderada, severa o profunda, independientemente del origen que tenga, o (2) presentar una afectación de salud significativa, notoriamente sustancial, perturbadora para el desarrollo de sus funciones, que dificulte la prestación del servicio, y que, por ende, impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador».
De las pruebas allegadas, pudo colegir que el demandante padecía una afectación en su salud que le dificultaba realizar sus labores «en condiciones normales, teniendo en cuenta que, al ser ayudante de tubero, sus funciones diarias involucraban la realización de movimientos repetitivos y la utilización de una gran cantidad de fuerza, por lo que, al tener el tipo de limitaciones arriba descritas, resulta evidente que no podía realizar su trabajo en forma eficiente».
No halló controversial, que el empleador era conocedor de aquellas dolencias, lo que corroboró con el acta de reubicación y las múltiples incapacidades que le fueron expedidas y que cuentan con sello de recibido de CBI Colombiana SA. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De la terminación del vínculo indicó, que conforme la sentencia CSJ SL2586-2020 la protección para trabajadores en condición de discapacidad no era exclusiva para los contratos a término indefinido y que, tratándose de aquellos a término fijo, el empleador debía demostrar que la decisión de no renovarlo era objetiva y sustentada «“siendo necesario acreditar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados”», carga probatoria que no encontró cumplida por el empleador «en vista que no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta que no requiriera del cargo que venía desempeñando el actor a la fecha de su desvinculación, por lo que no logró desvirtuar la presunción activada en favor de este» (negrita del original).
Para la censura, al apartarse del estudio de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como de la Ley 1618 de 2013, normas que, acorde con la figura del bloque de constitucionalidad, «es ineludible su selección y aplicación», conforme lo ha sostenido esta Corporación, el ad quem erró en su análisis de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No existe discusión en torno a que, el actor le prestó servicios a la sociedad demandada en ejecución de contrato de trabajo a término fijo, entre el 13 de marzo de 2014 y el 15 de marzo de 2015, luego de que la empresa le hubiese preavisado, el 15 de diciembre de 2014, su decisión de no prorrogar el vínculo. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, esta Corte había sostenido que, para desplegar la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era suficiente que al momento del despido, el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieren concedido incapacidades médicas, sino que debía acreditarse, al menos una limitación física, psíquica o sensorial de carácter moderada; que era una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 con independencia de su origen (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).
Además, la Sala ha precisado que, para acreditar la condición de discapacidad, no se requiere prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral toda vez, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de esa situación, para manejar con cautela la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea obteniendo su calificación o esperando el resultado de aquella.
Luego de la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006 aprobada con la Ley 1346 de 2009 que rigió desde el 10 de junio de 2011, esta Corporación en sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021 reiteró el criterio antes referido y, en esta última señaló que en el Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 18 evento de no existir en el proceso una «calificación técnica descriptiva» de la discapacidad, la limitación podía inferirse: […] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Adicionalmente, corresponde memorar que, según jurisprudencia vigente de esta Corte, el vencimiento del plazo fijo pactado o la simple finalización de la obra contratada, no constituyen razón objetiva que obstaculice o pueda frustrar el anhelo de la ineficacia de tal acto jurídico en un escenario como el que aquí se acreditó. Siendo así, el empleador que de esa manera procede, como lo sostuvo el Tribunal, debe demostrar que realmente la obra, el servicio contratado o la razón para la vinculación temporal se agotó, de suerte que la permanencia del trabajador se torne real y objetivamente imposible.
En sentencia CSJ SL2586-2020, a la que se remitió el ad quem, se adoctrinó: Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. […]. […] en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
De otro lado, ningún yerro puede endilgarse al juzgador de segunda instancia en punto a la supuesta falta de análisis Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de las barreras a las que refiere la Ley 1618 de 2013, protección que, se advierte, está contemplada esencialmente en favor del trabajador y sorprende que hoy la alegue para sí la recurrente a quien se le impusiera condena solidaria para el pago de sumas de dinero pues, aunque no lo expresó explícitamente, si concluyó que la afección en la salud «le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, teniendo en cuenta que, al ser ayudante de tubero, sus funciones diarias involucraban la realización de movimientos repetitivos y la utilización de una gran cantidad de fuerza, por lo que, al tener el tipo de limitaciones arriba descritas, resulta evidente que no podía realizar su trabajo de forma eficiente», es decir, el Tribunal sí encontró demostrada la existencia de una deficiencia física que acorde con el análisis del cargo desempeñado, sus funciones, requerimientos y, exigencias, dificultaba al demandante el desarrollo de sus labores – existencia de barreras-.
Además de lo anterior, acorde con aquel precepto y con lo enseñado por esta Corte en la sentencia CSJ SL1152- 2023, cuya falta de aplicación se enrostra al ad quem, es al empleador a quien «le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador», lo cual, dada la vía por la que se orienta el cargo no es discutido por la recurrente y, además, no aconteció. Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Para abundar en razones, se recuerda que la protección pretendida con base en aquella convención se desplegó claramente en las condiciones del sub lite, pues si bien el Tribunal declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ante la imposibilidad real de formalizarse el reintegro en razón de la liquidación de CBI Colombiana SA, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación, en su lugar dispuso, a título de indemnización compensatoria, el pago de salarios, prestaciones sociales y, aportes a seguridad social integral, desde el 15 de marzo de 2015, data de la desvinculación que dejó sin efectos, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada, decisión que, se itera, no contraviene el ordenamiento jurídico y se aviene a la finalidad de la Ley 1618 de 2013.
De lo que viene de explicarse, no cabe conclusión diferente a que, el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia fue jurídicamente razonable y ajustado a la Ley y la jurisprudencia vigentes entonces y en la actualidad. Por lo anterior, los cargos fracasan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 50 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 17 de la Ley 100 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
Refiere que el cargo tiene como finalidad soportar el alcance subsidiario del recurso, que cimienta con el fin de obtener «la morigeración de los efectos salariales y prestacionales del reintegro», en la forma contemplada en el artículo 50 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, que reproduce. Afirma que ante el sometimiento de CBI Colombiana SA al proceso de liquidación judicial, los efectos que de ella se desprenden en relación con los contratos de trabajo, no son otros que su finiquito a partir de la apertura del trámite concursal, por lo que, en su decir, se equivoca el Tribunal «al deducir, a partir de la sola circunstancia de la imposibilidad de desarrollar la otra convocada a la contienda actividades propias de su objeto social a que se refiere el numeral 2º del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, unos efectos en punto de un contrato de trabajo de dicha sociedad en liquidación judicial, a su vez gobernados expresamente por el artículo 50, numeral 5º, ibídem».
X. CONSIDERACIONES Atendiendo al estado de liquidación de la sociedad empleadora CBI Colombiana SA, el Tribunal dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar: […] se condenará a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y con respecto a la orden de reintegro, se tiene certeza respecto a que CBI Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 23 COLOMBIANA S.A. actualmente se encuentra en un proceso de liquidación judicial, el cual impide que la empresa siga desarrollando actividades relacionadas con su objeto social, como lo sería la labor realizada por el actor, resultando materialmente imposible efectuar el reintegro del trabajador, por lo que se le reconocerá a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 15 de marzo de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada.
Para la recurrente la imposición de esta condena no debe sobrepasar de la fecha en la cual, se dio apertura a la liquidación obligatoria de CBI Colombiana SA. La norma en la cual la censura apoya su reproche, artículo 50 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, consagra:
ARTÍCULO
50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
De su lectura se advierte con claridad, que en dicho precepto se regula la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la apertura del proceso liquidatorio de la sociedad; no obstante, en las condiciones del sub lite, lo que se encontró acreditado en el juicio, es precisamente el efecto Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 24 contrario al allí regulado, esto es, la ineficacia de la terminación del vínculo contractual con el demandante y por ende, su continuidad, dada la estabilidad laboral ostentada por el trabajador y desconocida por su empleador, por lo que, al regular un situación jurídica diferente no puede ser aplicada en este asunto.
La solución otorgada por el fallador de alzada en este preciso asunto no desconoce la posición adoptada por esta Corporación en asuntos de contornos similares, en los que, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, se concluyó que lo procedente es el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad, debidamente indexados.
Así lo indicó, entre otras en sentencias CSJ SL3993- 2018 y, CSJ SL1792-2019. En la primera, señaló: Las razones expuestas en sede de casación relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, como quiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la reubicación se hace imposible por la liquidación de la empresa, y lo que procede entonces es a título compensatorio el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la data de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada (Resalta la Sala).
Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo que viene de verse, en ningún dislate incurrió el juzgador de la apelación cuya decisión encuentra venero en la jurisprudencia de esta Corte, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario ante la falta de oposición, toda vez que, el escrito allegado por Liberty Seguros SA., lejos de replicarlo «le encuentra razón al recurrente en su queja», por lo que solicita a la Corte «casar la sentencia recurrida por REFICAR y, en sede de instancia, absolver a mi representada».
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ROBINSON JOSÉ SALCEDO QUIÑONEZ interpuso contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA – REFICAR SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFE11FF7E2C3BC00EA3F1B472028C477BF468434C3D2A48F5467CDF087A9DB0D Documento generado en 2025-03-06