SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL470-2024 Radicación n.° 87480 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., contra el laudo arbitral complementario proferido el 9 de julio de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4785-2020, esta Corporación ordenó la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se pronunciara respecto de los siguientes puntos del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical: «i) los dos primeros incisos del artículo segundo; ii) los parágrafos 7 y 8 del artículo octavo; iii) Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 2 los parágrafos 9 y 10 del artículo décimo sexto; iv) los literales b), c), d) y e) del artículo vigésimo octavo; v) los parágrafos 1 y 2 del artículo trigésimo octavo; vi) y el artículo cuadragésimo noveno», al considerar que la decisión fue inhibitoria.
En cumplimiento de la referida orden, el Tribunal emitió laudo arbitral complementario el 9 de julio de 2021, en el que resolvió los puntos indicados del pliego de peticiones. El apoderado de la Organización Terpel S.A. solicitó aclaración y complementación de la decisión arbitral, que fue negada mediante auto de 5 de agosto de 2021. Contra el laudo arbitral complementario, el apoderado de la Organización Terpel S.A. interpuso recurso de anulación. II.
EL LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y no discriminación, para resolver cada punto del pliego objeto de la devolución. En el laudo arbitral complementario, el Tribunal concedió algunas de las aspiraciones sindicales y negó otras por razones de equidad y proporcionalidad.
Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 3 III. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 4 puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la Organización Terpel S.A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, presentándose oposición. Por efectos metodológicos, en lo que interesa al recurso extraordinario, se transcribe la petición de la organización sindical acusada, el laudo complementario, los argumentos de la parte recurrente y de la opositora, para finalmente plasmar las consideraciones particulares de la Corte.
PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO – DESCANSOS: … Parágrafo 1º. Cambio de turno: LA EMPRESA garantizará la programación efectiva de los turnos laborales, está (sic) programación debe ser presentada con una antelación de un (1) mes calendario, respetando los días de cambio de turno sin darles la connotación de día de descanso.
En relación con el artículo 49, Cambios de turno. Se concede así: La EMPRESA garantizará la programación efectiva de los turnos laborales, la que deberá ser presentada con una antelación de quince días calendario, programación que se referirá a turnos laborales, sin que llegue a confundirse con los días de descanso. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 5 • Argumento de la empresa recurrente Afirma que el Tribunal, pese a la solicitud de complementación o aclaración, excedió su facultad legal, pues se trata de una cláusula que puede generar importantes perjuicios a la compañía al no poder modificar los turnos previamente asignados, cuando las circunstancias lo ameriten, para cubrir a los trabajadores que, por cualquier razón como incapacidades, permisos, etc., no puedan laborar.
Añade, que sostener que los turnos son inamovibles, pone en riesgo la operación que es 24 horas, 7 días a la semana; además, por la naturaleza de sus actividades, se presentan muchas variables, a veces imprevisibles, que implica efectuar cambios intempestivos en la programación. • Argumento de la opositora Indica que, conforme al artículo 41 de la Ley 1523 de 2012, se debe invocar de manera clara y precisa la causal de anulación debido a que son taxativas, lo cual se omite en el presente caso, razón suficiente para su rechazo.
Sostiene, además, que dicha argumentación desconoce el principio de planeación, conforme al cual el plan de trabajo de la empresa se estructura de forma mensual, que a su vez está ligado al sistema de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no se tiene en cuenta al momento de solicitar la anulación. De otra parte, aduce que se pretende trasladar la carga de planeación a los trabajadores, afectando sus jornadas de descanso, pues lo concedido por el Tribunal permite conocer Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 6 con anticipación las actividades y horarios laborales, lo que permite programar las actividades personales, por ello solicita se mantenga lo concedido. • Consideraciones de la Corte Como se dijo en la sentencia CSJ SL4785-2020 al resolver el recurso extraordinario de anulación, en el parágrafo 1º acusado, el sindicato «aspira a la consagración de turnos, a cargo de la empresa y sin injerencia alguna de la organización sindical».
En ese orden de ideas, en la forma como fue decidida la petición por parte del Tribunal de Arbitramento, la Corte no observa razones de peso que permitan su anulación por exceso de facultades, ya que no establece o modifica jornadas de trabajo, ni determina o altera turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio. En efecto, de la lectura del parágrafo 1º del artículo 49 acusado, no se desprende prohibición o limitación alguna para la modificación de turnos por parte del empleador cuando las circunstancias excepcionales así lo ameriten y tampoco se afirma que sean inamovibles; por el contrario, la programación previa con antelación a 15 días permite planear de mejor manera el desarrollo de las actividades de la empresa y a la vez garantizar el derecho al descanso de los trabajadores, sin perjuicio de las modificaciones que extraordinariamente lo justifiquen, como en el caso de las incapacidades, permisos u otras circunstancias, pues dicha obligación a cargo de la empresa, se itera, no se limita ante tan particulares necesidades, ni afecta las potestades Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 7 exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción. Por lo anterior, se negará la anulación de este punto del laudo complementario.
Costas a cargo de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y a favor de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, dado que el recurso de anulación no prosperó y la organización sindical presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar la petición de anulación de la decisión del Tribunal en torno al parágrafo 1º del artículo 49 del laudo arbitral complementario, presentada por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 8 Notifíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 166740F1F9FCB951FA6B0E3C12A297666E230F096AC3C6142766253DCF5BB2F0 Documento generado en 2024-03-22