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SL470-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1653 de 1977Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL470-2023 Radicación n.° 86468 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL5531-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que JOSÉ ÁLVARO ORTEGA ROMERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Álvaro Ortega Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, con el fin de que se Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación legal en la suma de $2.764.539, a partir del 9 de enero de 2014, «con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977», junto con la mesada adicional de diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicitó: […] liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante José Álvaro Ortega Romero, en la suma de $2.628.573, a partir del 9 de enero de 2014, junto con la mesada adicional de diciembre; a reconocer el retroactivo, los intereses moratorios y actualizar la condena con el IPC a la fecha en que se realice el respectivo pago que liquidados a julio de 2017 ascienden a la suma de $66.103.396 por retroactivo, $34.848.846 por interés moratorios y $6.288.273 por actualización con el IPC (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los pronunciamientos administrativos. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, elevó como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno», Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe y la genérica (f.° 169 a 173, ibidem).

La UGPP se resistió a las súplicas. Frente a las situaciones fácticas admitió la data del natalicio, la vinculación al ISS del convocante, los extremos de esa relación, el cargo y las respuestas negativas ante las solicitudes. Sobre el resto reseñó que no eran de su certeza. Presentó como medios exceptivos perentorios los de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 189 a 192 ibidem).

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2017, absolvió a las convocadas y condenó en costas al accionante (f.° 208 CD, 209 a 210 acta, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 7 de mayo de 2019, desató la apelación de la parte actora y confirmó la providencia de primera instancia, sin imponer costas (f.° 216 acta y 217 CD, ibidem).

Inconforme con dicha decisión, el petente interpuso recurso extraordinario de casación el que fue resuelto por esta Corporación mediante providencia CSJ SL5531-2021 del 6 de diciembre de dicho año, en virtud de la cual se casó el fallo controvertido en la medida en que, conforme al criterio vertido en el fallo CSJ SL3635-2020, debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 4 garantiza el término inicialmente pactado, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y, como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Sala en fallo CSJ SL5116-2020, tal plazo se conservaba.

En ese contexto, para mejor proveer, se requirió a la UGPP a fin de que certificara lo devengado por el promotor de la litis durante los tres años previos al finiquito contractual, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados (f.° 4 a 15, cuaderno de la Corte).

En atención de lo anterior, la UGPP remitió copia de las certificaciones laborales que reposaban en el expediente pensional del demandante (f.°20-24, ibidem). De lo antecedente se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 25 y 26, ibidem), interregno durante el cual no hubo pronunciamiento alguno (f.°27 ib.).

Cumplido lo preliminar y, al observar la Sala que se cuenta en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, se procede a dictar la siguiente sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el medio extraordinario, no fue objeto de discusión que: i) el demandante prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de agosto de 2008; ii) cumplió 55 años el 9 de enero de 2014, pues nació en igual fecha del año 1959 y iii) es beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS con su sindicato.

Pues bien, para atender los argumentos de la apelación de cara a lo analizado en el recurso de casación, basta acudir a lo allí expuesto y recordar que, de conformidad con la sentencia CSJ SL3635-2020, si la norma convencional previó una vigencia inicial posterior al 31 de julio de 2010, ésta debe respetarse, en la medida que es la voluntad de las partes y constituye un derecho adquirido que se debe garantizar, lo que no sucede si se trata de que tal disposición está en vigor por sus prorrogas legales.

En ese orden, resulta claro que, aunque la CCT 2001- 2004 dispuso un término principal de noviembre de 2001 a octubre de 2004, su cláusula 98 en concreto estableció una temporalidad diferente, hasta el año 2017, como se sostuvo, entre otras, en proveído CSJ SL5116-2020, en donde se indicó: […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 6 Por tanto, contrario a lo argüido por el a quo, dicho precepto convencional regía hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes, que la reforma constitucional del 2005 no afectaba y en el cual podía el trabajador acreditar el cumplimiento de los requisitos para arribar a la prestación, lo que pasa a analizarse.

En concreto, el artículo 98 de la CCT 2001-2004 reza: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] Al aplicar lo previo al examine, la Sala encuentra que el señor José Álvaro Ortega Romero alcanzó los 20 años de servicios al ISS, el 16 de enero de 1995, puesto que inició a laborar en aquella fecha del año 1975 (f.° 70, cuaderno principal), lo que significa que cumplió la exigencia dentro del plazo inicialmente estipulado y, por tanto, tiene derecho a la pensión convencional analizada, el cual podía entrar a disfrutar únicamente a partir del 9 de enero de 2014, cuando arribó a los 55 de edad, ya que, conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, ésta última es un requisito de exigibilidad (CSJ SL3343-2020 y CSJ SL5116-2020).

Con el propósito de cuantificar el valor de la prestación, se debe memorar que en la cláusula 98 convencional aludida se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 7 en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese orden, como la situación del actor se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, el que se deberá indexar para la data a partir de la cual entró a disfrutar el derecho.

Ahora, el accionante actualmente es titular de una prerrogativa de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 388739 del 6 de noviembre de 2014, en Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 8 cuantía inicial de $1.272.796 a partir del día 9 de enero de dicho año (f.° 73 a 76, cuaderno principal), por lo que impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de igual anualidad, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Sin embargo, en el sub lite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, motivo por el que le debe pagar la demandada, a partir del 9 de enero de 2014, únicamente el mayor valor existente entre el derecho de jubilación extralegal a su cargo y la que otorgó al reclamante el ente de seguridad social, a través de acto administrativo atrás referenciado.

Así las cosas, al realizar las operaciones respectivas y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y los recargos por trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, si estos los hubiere, conforme a párrafo 5° de la norma extralegal y las sumas registradas en la certificación remitida por la UGPP (f.°21 a 25 del cuaderno de la Corte), se obtuvo la suma de $2.000.933 como monto de la primera mesada pensional convencional al 9 de enero de 2014, debiéndose precisar que, acorde con el artículo 106 del acuerdo extralegal bajo análisis «en caso de incapacidad Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 9 comprobada de acuerdo con los reglamentos del Instituto, de un Trabajador Oficial […] se le reconocerá la remuneración completa que corresponda a su cargo, durante todo el período en que permanezca incapacitado», lo que conduce a que, dicho emolumento se asemeje a la asignación básica para los periodos en que le fue reconocido, conforme se observa a continuación: INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 1/09/2005 30/09/2005 30 1.132.795$ 1/10/2005 31/10/2005 30 1.163.999$ 1/11/2005 30/11/2005 30 1.187.863$ 1/12/2005 31/12/2005 30 2.394.279$ 1/01/2006 31/01/2006 30 3.198.447$ 1/02/2006 28/02/2006 30 1.089.673$ 1/03/2006 31/03/2006 30 61.526$ 1/04/2006 30/04/2006 30 922.873$ 1/05/2006 31/05/2006 30 1.139.773$ 1/06/2006 30/06/2006 30 2.835.101$ 1/07/2006 31/07/2006 30 1.240.585$ 1/08/2006 31/08/2006 30 1.240.585$ 1/09/2006 30/09/2006 30 1.240.585$ 1/10/2006 31/10/2006 30 1.240.585$ 1/11/2006 30/11/2006 30 1.240.585$ 1/12/2006 31/12/2006 30 2.400.521$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Ásígnación básica+incapacidad enfermedad general+prima de servicios legal, extralegal y de vacaciones+ auxilio de alimentación Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 10 La prestación se otorgará en 14 pagos anuales, puesto que el petente causó el derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando cumplió los 20 años de servicios a favor de la entidad.

Se ha de precisar que no se declarará próspera la 1/01/2007 31/01/2007 30 3.292.872$ 1/02/2007 28/02/2007 30 1.071.752$ 1/03/2007 31/03/2007 30 -$ 1/04/2007 30/04/2007 30 1.291.647$ 1/05/2007 31/05/2007 30 387.494$ 1/06/2007 30/06/2007 30 2.765.755$ 1/07/2007 31/07/2007 30 833.585$ 1/08/2007 31/08/2007 30 1.190.835$ 1/09/2007 30/09/2007 30 1.190.835$ 1/10/2007 31/10/2007 30 1.190.835$ 1/11/2007 30/11/2007 30 1.190.835$ 1/12/2007 31/12/2007 30 2.664.943$ 1/01/2008 31/01/2008 30 3.464.790$ 1/02/2008 29/02/2008 30 1.173.905$ 1/03/2008 31/03/2008 30 -$ 1/04/2008 30/04/2008 30 1.304.338$ 1/05/2008 31/05/2008 30 1.304.338$ 1/06/2008 30/06/2008 30 3.061.178$ 1/07/2008 31/07/2008 30 1.304.338$ 1/08/2008 30/08/2008 30 1.304.338$ 1.080 53.718.388$ = 53.718.388$ = 1.492.177$ = 30/08/2008 = 9/01/2014 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA (2008) 1.492.177$ PRIMERA MESADA INDEXADA (2014) = 2.000.933$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT.

TRES AÑOS FECHA DE RETIRO SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS FECHA DE PENSIÓN Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 11 excepción de prescripción, ya que la pensión se hizo exigible el 9 de enero de 2014; se presentó Reclamación el 16 de mayo de 2016, resuelta por Resolución n.° RDP 046739 del 13 de diciembre de dicho año (f.° 130 a 131, cuaderno principal) y la demanda se radicó el 19 de julio de 2017 (f.°144, ibidem), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Así las cosas, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtuvo la suma de $111.255.251 equivalente al retroactivo pensional causado entre el 9 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2023 teniendo en cuenta que corresponde al mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la de vejez otorgada por Colpensiones, desde la primera de las fechas mencionadas, debido a que, como quedó visto en párrafos precedentes, desde esa calenda es titular de esta prerrogativa, como se describe a continuación: No se accederá a la solicitud de intereses moratorios, ya que, de conformidad con las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho concepto no es procedente para pensiones de carácter INICIO FIN 9/01/2014 31/12/2014 13,73 2.000.933$ 1.272.796$ 728.137$ 9.997.321$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.074.167$ 1.319.380$ 754.787$ 10.567.015$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.214.588$ 1.408.702$ 805.886$ 11.282.402$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.341.927$ 1.489.703$ 852.224$ 11.931.140$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.437.712$ 1.550.632$ 887.080$ 12.419.124$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.515.231$ 1.599.942$ 915.289$ 12.814.052$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.610.810$ 1.660.739$ 950.070$ 13.300.986$ 1/01/2021 31/12/2021 14 2.652.844$ 1.687.477$ 965.367$ 13.515.132$ 1/01/2022 31/10/2022 14 2.801.934$ 1.782.314$ 1.019.620$ 14.274.683$ 1/01/2023 31/01/2023 1,00 3.169.548$ 2.016.153$ 1.153.394$ 1.153.394$ -$ 111.255.251$ TOTAL 111.255.251$ TOTAL MAYOR VR.

A CARGO DEL ISS- JUBILACION FECHAS Nº DE PAGOS VR. PENSIÓN CONVENCIONAL ISS VR. PENSIÓN DE VEJEZ - ISS MAYOR VR. A CARGO DEL ISS- JUBILACION VR. MESADAS ADEUDADAS PENSIÓN CONVENCIONAL Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 12 extralegal. En ese sentido, se absolverá frente a tal emolumento y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo generado, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el señor José Álvaro Ortega Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2.000.933 para el 9 de enero de 2014, la cual tiene carácter de compartible con la de vejez legal que le reconoció Colpensiones.

Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $111.255.251 por retroactivo causado entre el 9 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2023, teniendo en cuenta que corresponde al mayor valor entre la pensión aquí Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocida y la de vejez otorgada por Colpensiones que se causa desde la primera de las fechas mencionadas, monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso.

Lo anterior, sin perjuicio del que se genere a futuro. Las excepciones que propuso el extremo demandado quedan implícitamente resueltas, sin que sobre señalar que, no se impone condena alguna en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que, conforme al artículo 28 del Decreto 2013 de 2012: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, [es] la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador.

Sin costas en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso y las de primera estarán a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2017 y, en su lugar, se dispone: Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: DECLARAR que el señor José Álvaro Ortega Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2.000.933 para el 9 de enero de 2014, la cual tiene carácter de compartible con la pensión de vejez legal que le reconoció Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a cancelar la suma de $111.255.251 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2023 teniendo en cuenta que corresponde al mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la de vejez otorgada por Colpensiones que se causa desde la primera de las fechas mencionadas, monto que deberá cancelar debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, incluida la de prescripción. Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 15 QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de todo lo pretendido en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.