CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL470-2022 Radicación n.° 87929 Acta 004 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA CUÉLLAR DE ORTEGA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LEONOR MELO FORERO y JJMM (litisconsortes necesarios).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del señor Luis Enrique Millán Cedeño, más los intereses moratorios, y la indexación. Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: el causante nació el 6 de enero de 1956 y falleció el 28 de septiembre de 2015 y cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y; convivió con él desde el 20 de febrero de 1983 hasta su muerte.
Narró que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ésta fue negada a través de la Resolución n.° GNR 51270 de 2016, porque no acreditó los extremos de la convivencia; que la señora Leonor Melo Forero en nombre propio y en representación de JJMM, solicitó la misma prestación por ella reclamada, y les fue concedida mediante la Resolución n.° GNR 131627 de 2016.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante y, que negó la pensión a la actora y se la concedió a Leonor Melo Forero y JJMM. Presentó las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.
El a quo integró el litigio con Leonor Melo Forero y JJMM, quienes respondieron la demanda a través de curador ad litem. En cuanto a las pretensiones, se opusieron a ellas y, respecto a los hechos, señalaron no aceptaron que la actora conviviera con el causante. Admitieron todo lo demás Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 3 y formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.
El juez plural señaló, que las pruebas aportadas al juicio, no demuestran que la accionante estuviera conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento, pues, dijo, Así lo confesó la propia María Estella en su interrogatorio de parte, y fue confirmado por la testigo Marisol Bogoya al señalar que la última vez que se vio con él fue para el 15 de junio de 2015.
Seguidamente expuso: Ahora, si bien la certificación expedida por la nueva EPS y las copias de los carnet de folio 29 a 31, dan cuenta que la demandante fue registrada como beneficiaria del señor Luis Enrique Millán por lo menos desde el 1 de enero del 1994, lo cierto es que con dichas probanzas tampoco se acredita la convivencia hasta el momento del deceso del señor Millán, menos aún puede concluirse que los lazos familiares con vocación de permanencia de la pareja aún seguían vigentes, más si se tiene en cuenta que el causante realizó declaración extrajuicio ante la notaría única de Acacias - Meta el 31 de julio 2015, donde dejó constancia de que convivía de manera permanente e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo y formando una Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 4 comunidad de vida con la señora Leonor Melo Forero, declaración que obra a folio 153 del expediente.
Adicionalmente, al aplicar la regla de la experiencia resulta extraño que la demandante no tuviera conocimiento del momento en que falleció su compañero permanente, y que perdiera todo contacto con él desde por lo menos mediados de junio de 2015, pues si bien se señala que dicha situación obedeció a que el finado no la dejaba visitarlo, a que no se pudo comunicar con este, y a que debido a sus problemas de tensión le era difícil viajar, es de anotar que para la Sala estos argumentos no tienen vocación de prosperidad, amén de que la condición médica de la actora no fue acreditada en el proceso, aunado a que con los demás medios probatorios se logra concluir que no existía en el causante el ánimo de tener una relación de pareja con la demandante, así como tampoco se logra constatar algún tipo de lazo familiar entre ellos.
Lo anterior se deduce de la declaración extrajuicio que hiciera el causante en la notaría única de Acacias - Meta dos meses antes de fallecer, donde señaló que convivía desde hacía cinco años en unión marital de hecho compartiendo lecho, techo y mesa, de manera permanente e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo y formando una comunidad de vida con la señora Leonor Melo Forero, y de lo expuesto por la señora Nancy Mercedes Bobadilla, presidenta de la junta de acción comunal de Acacias Meta, quién dio cuenta que el causante era el jefe de hogar y esposo de la señora Leonor, con quién conforma una familia.
En ese sentido, si bien no se desconoce que la pareja pudo convivir por espacio de varios años, no lo es menos que para el momento en que falleció el señor Millán, la demandante se encontraba separada de su compañero al menos desde hacía 3 meses, junio a septiembre, por lo que es dado concluir que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en el numeral a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en el numeral a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no convivió con el señor LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO al momento del fallecimiento de este. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en el numeral a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA no convivía al momento del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO por causas no imputables a ella. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA convivió con el señor LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO por más de cinco (05) años de forma continua hasta el día 15 de junio de 2015.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 6 Declaración de Parte rendida en primera instancia por la demandante MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA. Testimonio rendido por la señora MARISOL BOGOYA MORALES. Certificación de afiliación a EPS, de fecha 29 de septiembre de 2015 y carnet de afiliación a EPS, obrante a folios 29 y 31 del expediente. Fotocopias simples de contratos de previsión exequial de fecha 20 de mayo de 2011 y 27 de junio de 2014, obrantes a folios 32 y 33 del expediente. Resolución GNR 131627 del 03 de mayo de 2016 (Folios 51 a 55).
Precisa, que el presupuesto de convivencia, no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, como lo indica la sentencia CSJ SL2010-2019. Acota que en la declaración de parte, expuso que la convivencia perduró desde el 20 de febrero de 1983 hasta el 15 de junio de 2015, […] fecha en que lo vio por última vez, comoquiera que él se fue de la casa y debía demorarse, porque lo habían sacado de la empresa y estaba demandado.
Explicó la recurrente que por razones laborales, su compañero solía trabajar en el “Taladro” donde duraba internado 21 días, permaneciendo solamente 13 días en su casa. En este sentido se concluye fehacientemente de esta prueba que en los últimos tres (03) meses con anterioridad a la muerte, no convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con el causante, estando por ende separados, pero por causas no imputables a ella.
Arguye que, la señora Bogoya Morales, al rendir su testimonio, expuso que la última vez que vio al causante fue el 12 de junio de 2015, y que trabajaba interno en Acacias (Meta), por lo que iba a laborar cada 21 días y descansando 13, además, que la relación que sostenía con la actora era de pareja, dicho que concuerda con lo mencionado en el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrime que a folios 29 y 31 del expediente, se encuentra el certificado de afiliación a EPS de fecha 29 de septiembre de 2015, y el carnet, donde se acredita como beneficiaria del causante, en calidad de compañera permanente, y señala que «En este aspecto, la recurrente es beneficiaria de salud en distintas fechas, pues datan del 01 de enero de 1994 y 19 de marzo de 1996 y desde el 01 de agosto de 2008, de forma continua, hasta cuando falleció el causante».
Menciona que en los contratos de previsión exequial de fechas 20 de mayo de 2011 y 27 de junio de 2014, ella es la titular y está relacionada entre los beneficiarios al causante. Señala que, con las pruebas aportadas al proceso, lo que se logra demostrar es que siempre existió una convivencia simultánea, […] situación que el Tribunal no solamente omitió demostrar por la apreciación errónea de las pruebas atrás señaladas, sino que al considerar que la recurrente cuando confiesa que en los últimos tres (03) meses de vida del causante no convivieron, fue motivo suficiente para negarle su reconocimiento pensional, aun cuando jurisprudencia de la misma Corte Suprema, ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso «… dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…» (CSJ SL1399-2018).
Empero, no cabe la menor duda que el causante LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO llevaba una doble vida, en virtud de que por el trabajo que realizaba en Acacias – Meta, compartía su tiempo entre esta ciudad y Girardot, conviviendo simultáneamente con la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE ORTEGA y LEONOR MELO FORERO, situación que fue acreditada a través de la confesión de la misma recurrente y su testigo MARISOL BOGOYA MORALES.
Ahora, por el hecho de que se haya ido de su domicilio en la ciudad de GIRARDOT desde el 15 de junio de 2015, no es motivo Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 8 para considerar que no acreditó la convivencia hasta el momento de la muerte, como quiera que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los compañeros, específicamente en el contexto en los que aquí la recurrente le aconteció por cuanto su compañero intempestivamente se fue de su lecho y hogar.
En escenarios de este tipo, no se puede culpar a la consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarla con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Esgrime que la censura utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa y de la indirecta, lo que constituye una falla técnica que no puede ser superada, además, que el cargo está fundado en pruebas que no son válidas en casación. Respecto al fondo del asunto, precisa que la actora no demostró la convivencia en los últimos 5 años ni la ayuda mutua y lazos de solidaridad exigidos por la norma que rige el caso.
Acota que dentro del proceso se demostró que la demandante no convivía con el causante al menos tres meses antes de la muerte, al punto, que no conocía la fecha en que ocurrió el deceso. VIII. CONSIDERACIONES No son ciertos los errores técnicos que le endilga la réplica al cargo planteado por la recurrente, pues el ataque fue realizado correctamente por la senda indirecta, ya que devela la censora lo que estima, fueron los errores del Tribunal y las pruebas mal apreciadas –debidamente individualizadas–, ello, al margen de que hubiere Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionado unas que no son válidas en casación, aspecto que no desdibuja el recurso extraordinario, ya que, controvierte unas aptas en esta sede, y eventualmente habilitarían el estudio de las primeras.
Ahora, el problema jurídico que debe resolver la Corte, es determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la señora María Stella Cuellar de Ortega, no convivió con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, ya que, ella confesó, que la última vez que se vio con él fue para el 15 de junio de 2015 –en el contexto de la sentencia del juez de alzada y la demanda de casación–, precisamente, porque la convivencia en dicho periodo (5 años), en los términos de la Ley 797 de 2003, artículo 13, se aplica en los casos donde el de cujus, era pensionado, que no afiliado (CSJ SL1730-2020).
Así, con el criterio plasmado en el citado precedente, lo pertinente era que la demandante demostrase la existencia del núcleo familiar con vocación de permanencia, para el momento de la muerte del señor Luis Enrique Millán Cedeño, y será bajo esta óptica, que la Corte dilucidará el recurso interpuesto. La recurrente, señala que el presupuesto de convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros permanentes, y que, en el caso particular, ello obedeció a que el causante prestaba sus servicios laborales «internado 21 días, permaneciendo solamente 13 días en su casa», y por esa razón fue que no estuvo presente los últimos 3 meses anteriores al deceso, de donde es imperioso asimilar ese tiempo de ausencia, con la Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 10 vocación de permanencia en el hogar o núcleo familiar, que demanda el citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sobre este aspecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, en el sentido de que «en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud». Así lo dijo en sentencia CSJ SL1548- 2018, que reiteró la SL11940-2017, así: Ahora bien, cierto es que esta Sala, haciendo un análisis sobre la verdadera intelección y alcance que se le debe dar a dicho precepto legal, ha sostenido que en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud.
En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL.11940-2017, rad. 47913, en donde se puntualizó: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes.
“[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
(Ver CSJ SL6519-2017). Expuesto lo anterior, necesario es recordar que el juez de alzada liberó a la demandada de las pretensiones de la accionante, entre otras razones, porque no existía, por parte del causante, vocación de tener una relación de pareja con ella, ni de mantener algún tipo de lazo familiar entre ellos, posición que edificó sobre la base de la declaración extrajuicio vertida por el de cujus dos meses antes de morir, en la Notaría Única de Acacías (Meta), donde, dijo el Tribunal, aquel señaló que convivía desde hacía cinco años en unión marital de hecho, compartiendo lecho, techo y mesa, de manera permanente e ininterrumpida […], y formando una comunidad de vida con la señora Leonor Melo Forero.
Al respecto, encuentra la Corte, que ese argumento del Tribunal, no fue controvertido por la censora, lo que lleva, indefectiblemente, a mantener en pie la sentencia enjuiciada, pues, este pilar que la sostiene, no fue derribado. Lo mismo sucede con el testimonio de la señora Nancy Mercedes Bobadilla, quien para la época de los hechos que acá se discuten, fungía como Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Acacías (Meta) y, en palabras del juez de Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 12 apelaciones, dio cuenta que el causante era el jefe del hogar y esposo de la señora Leonor, con quien conformaba una familia.
De lo expuesto, surge nítido que la censora no atacó esos cimientos de la sentencia de segunda instancia, los cuales, hay que decirlo, son sus verdaderos fundamentos, pues, fueron esos medios probatorios los que convencieron al ad quem, de que el causante no tenía ningún lazo familiar con la señora María Stella Cuellar de Ortega antes de morir, por consiguiente, al no desvirtuarlos, ellos mantienen incólume la decisión ahora criticada (CSJ SL130–2022), al margen de que se hubiesen atacado otras pruebas.
Con todo, si la Sala abordase el estudio de las censuradas en el recurso (certificado y carnet de afiliación a la EPS, contratos de previsión exequial, Resolución 131627 de 2016 expedida por la demandada, testimonio e interrogatorio de parte de la demandada), arribaría a la misma conclusión que el Tribunal. Sobre esos medios probatorios, ha dicho la Corte, en su orden, que los carnets de afiliación o las fotografías, no tienen el vigor suficiente para acreditarla, por lo tanto, es necesario que quien reclama la pensión de sobrevivientes logre probarla con otros medios de convicción (CSJ SL1706-2021), y precisamente así lo entendió el Tribunal, pues en su proveído refirió que, lo cierto es que con dichas probanzas tampoco se acredita la convivencia hasta el momento del deceso del señor Millán, menos aún puede concluirse que los lazos familiares con vocación de permanencia de la pareja aún seguían Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 13 vigentes, por lo tanto, no encuentra la Sala que el juez plural haya analizado de manera incorrecta dichos documentos, pues nada aportan a lo que realmente era necesario demostrar, como lo es, la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del deceso del de cujus.
Frente a los contratos de previsión exequial, ellos no logran demostrar la existencia de un hogar entre la demandante y el causante al momento de la muerte de este último, con mayores veras, cuando dichos convenios se pactaron el 20 de mayo de 2011 y 27 de junio de 2014, los cuales fueron tomados por la accionante, que no por el fallecido señor Luis Enrique Millán Cedeño. Igual sucede con la Resolución GNR 131627 de 2016, respecto del tema controvertido, pues de su estudio, se extrae que Colpensiones le reconoció la prestación a la señora Leonor Melo Forero por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, y no a la ahora recurrente.
Finalmente, en lo atinente a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la recurrente, esta Corporación ha adoctrinado ellos no son pruebas aptas en casación, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en el sub judice, y al no darse ello en este caso, no abordará la Sala el análisis de estos medios de convicción, máxime, que lo dicho por la accionante en su versión, cuando expuso, la última vez que se vio con él fue para el 15 de junio de 2015, corrobora la posición del Tribunal al valorar conjuntamente todas las pruebas, es Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 14 decir, que la convivencia alegada, se extendió hasta la data atrás indicada y no hasta el momento del deceso del causante (28 de septiembre de 2015).
Por todo lo anterior, al demostrarse error en lo decidido por el ad quem, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA STELLA CUÉLLAR DE ORTEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LEONOR MELO FORERO y JJMM (litisconsortes necesarios).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 87929 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL470-2022 Radicación n.° 87929 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA STELLA CUÉLLAR DE ORTEGA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LEONOR MELO FORERO y JJMM (litisconsortes necesarios).
La aclaración se funda en que, el soporte del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación, es un hecho nuevo, toda vez que, las pretensiones del líbelo genitor fueron «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del señor Luis Enrique Radicación n.° 87929 SCLAJPT-04 V.00 2 Millán Cedeño, más los intereses moratorios, y la indexación», encontrándose en los hechos en que se fundó la litis respecto de Leonor Melo Forero «en nombre propio y en representación de JJMM, solicitó la misma prestación por ella reclamada [es decir la pensión de sobrevivientes], y les fue concedida mediante la Resolución n.° GNR 131627 de 2016.»; razón por la que, aquella junto a su representado fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios.
En la decisión de segunda instancia se aprecia que los argumentos esbozados por el Tribunal, están encaminados a desvirtuar la convivencia de María Stella con el causante, sin apreciarse que se analice una convivencia simultánea, en tanto, al estudiar el cargo propuesto por la recurrente no era suficiente mencionar que no se habían atacado los cimientos de la decisión, sino que debía indicarse y explicarse la presentación de un hecho nuevo, el cual, no es aceptado en el recurso extraordinario.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL470-2022 Radicación n.º 87929 ACTA n.º 4 Demandante: María Stella Cuéllar de Ortega. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Leonor Melo Forero y JJMM. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto por las razones que señalo a continuación. A mi juicio, la conclusión en el sentido que María Stella Cuéllar de Ortega no logró demostrar sus relaciones de familiaridad con el causante, en realidad no desvirtúa la simultaneidad de la convivencia con la señora Melo Forero. Es decir, no era suficiente acudir al hecho de que no se derribaron los fundamentos de la sentencia del Tribunal, pues la existencia de una relación no desvirtuaba la otra, de manera que valía por lo menos enunciar este aspecto. 2 Sobre todo porque este argumento podía considerarse como un hecho nuevo, el que en innumerables oportunidades la Corte ha sostenido que es inaceptable, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, pues se trata de elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL13779-2017).
Así, aunque la conclusión es la misma a la planteada en la decisión, creo que era necesario referirse a estos puntos, antes de llegar a la conclusión de que no se derribaron los pilares de la sentencia impugnada. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA