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SL470-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69409 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL470-2020 Radicación n.° 69409 Acta 004 Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ENEIDA CALDAS VEGA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Luz Eneida Caldas Vega, demandó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva ESP. en Liquidación, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, comprendido entre el 23 de enero de 1992 y el 26 de marzo de 2009, el cual se cumplió de manera continua e ininterrumpida; y por ende, que la empresa está obligada a nivelar su asignación salarial mensual durante todo el tiempo que prestó sus servicios como Técnico Industrial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pretendió que se condene a la demandada: al pago de las sumas correspondientes a la «[…] diferencia salarial entre la remuneración correspondiente al cargo en que aparecía inscrita en la planta de cargos y la remuneración correspondiente a la función que en realidad siempre desempeñó es decir TÉCNICA INDUSTRIAL», con todos los factores salariales que integran la misma; a liquidarle y cancelarle todas las acreencias laborales legales y extralegales tales como, cesantías y sus intereses, primas de servicios legales de mitad y fin de año, primas adicionales convencionales de servicios, vacaciones, primas de vacaciones consagradas en la ley y en la convención colectiva de trabajo firmada con Sintraemsirva para el período 2004 - 2007; a la indemnización moratoria por el no pago correcto y oportuno de salarios y demás acreencias laborales; y, a indexar todas aquellas pretensiones a las que no les sea aplicable otra sanción. Sostuvo como fundamentó de sus pretensiones, que laboró de manera continua e ininterrumpida para la demandada en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1992 y el 25 de marzo de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando los cargos de Operaria, Técnica Administrativa Zona Centro, Técnica Industrial y Auxiliar de Oficina.

Explicó que mediante la Resolución n.° 000367 del 26 de febrero de 2002 fue encargada como Técnica Industrial de la Zona Norte, en virtud del permiso sindical otorgado a la titular del cargo señora María Deysi Lozano, situación administrativa que se dio por terminada con la Resolución n.° 00279 del 1 de febrero de 2006, sin embargo, siguió desempeñando las mismas funciones hasta el 26 de marzo de 2009, sin percibir nunca el salario correspondiente al cargo de técnica industrial que era de $1.900.000, pues desde el 26 de febrero de 2002, recibió el que correspondía a su cargo de Operaria, que para el año 2009, era la suma de $914.800, valor con el cual le liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales viéndose de esta manera afectada.

Manifestó que el sindicato de trabajadores de Emsirva ESP, Sintraemsirva, acudió ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, exponiendo las irregularidades en cuanto a los cargos y funciones realmente desempeñadas por varios funcionarios de la entidad, entre ellos el caso de la señora Caldas, entidad que mediante Resolución n.° 000332 del 12 de febrero de 2007, sancionó a la accionada por la violación al artículo 45 de la CCT 2004-2007, de la cual era beneficiaria.

Por último, dijo que efectuó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 4 de marzo, 22 de septiembre y 13 de noviembre de 2008; 27 de enero y 2 de abril de 2009 y, 16 de julio de 2010. La empresa Emsirva ESP en Liquidación al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que la actora suscribió varios contratos con la empresa bajo la modalidad de obra determinada desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 22 de enero de 1992, los cuales concluyeron en su totalidad, por lo que para todos los efectos solo debe tenerse en cuenta el vínculo surgido a partir del 23 de enero de 1992 hasta el 26 de marzo de 2009, lapso en que estuvo contratada a término indefinido, hasta cuando la empresa entró en liquidación mediante Resolución n.° 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Explicó que mediante la Resolución n.° GG-000367 del 26 de febrero de 2002, la demandante fue encargada con efectos fiscales como Técnico Industrial, de la Zona Norte, y posteriormente mediante Resolución n.° GG 3182 del 25 de noviembre de 2005, se dieron por terminado a partir del 24 de noviembre de la misma anualidad, los efectos fiscales de que trata dicha resolución, lo que se ratificó con la Resolución n.° 00279 del 01 de febrero de 2006; posteriormente, mediante acto administrativo n.° 00171 del 20 de marzo del 2007 se le asignaron funciones con diferencia salarial, como Auxiliar de Oficina en el área de talento humano - seguridad industrial, no como técnica industrial, funciones que desempeñó hasta el 26 de marzo de 2009, recibiendo efectivamente la diferencia por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo como remuneración el que correspondía a una auxiliar de oficina y no el de operaria; aduce que es evidente que la demandante no actúa de buena fe ya que las supuestas aspiraciones de nivelación salarial datan de más de tres años de su retiro de la empresa sin que haya presentado reclamo o inconformidad durante ese lapso, por lo tanto cualquier eventual derecho se encuentra extinguido por el fenómeno de la prescripción. Formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y mala fe de la demandante, conformidad con los salarios por todo el tiempo servido, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la demandada EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la doctora MARÍA TERESA CABARICO ALMARIO, o quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por LUZ ENEIDA CALDAS VEGA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) M/CTE.

TERCERO: Si no fuere apelada esta providencia dentro del término de tres (03) días siguientes a su notificación, CONSÚLTESE con el Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2014, al resolver la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del juez de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la apelación de la demandante se centra en demostrar que la trabajadora continuó prestando los servicios después de la fecha de la terminación del encargo de Técnico Industrial desarrollando las mismas funciones hasta el día en que se terminó el vínculo laboral en el año 2009, sin que recibiera la remuneración correspondiente y en consecuencia no se habría presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para resolver la inconformidad de la apelante revisó el ad quem la prueba existente, ocupándose en primer lugar de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 9 de septiembre de 2009 (f. 26), dijo, que en el mismo se informa que mediante Resolución 0171 del 20 de marzo del 2007 (f.° 233 y 234) fue asignada como auxiliar de oficina con diferencia salarial, bajo las órdenes de la Unidad de Talento Humano - Seguridad Industrial, indicándose en el mencionado acto administrativo que dicha asignación se efectuaba toda vez que en la mencionada unidad no se previó la función relacionada con el seguimiento al cumplimiento de las normas de seguridad industrial, por parte de los trabajadores de la empresa, la cual debería ser ejecutada por una Auxiliar de Oficina, y que, en virtud a lo anterior, terminado su contrato de trabajo para efecto de liquidar sus prestaciones sociales definitivas se respetó la asignación de funciones con diferencia salarial otorgada mediante la Resolución n.° 00171 del 20 de marzo de 2007, como se puede observar en el Acto Administrativo que reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales e indemnización, no existiendo elementos fácticos que permitan acceder a lo pretendido.

Apreció además los siguientes documentos: la Resolución N O GG-000367 del 26 de febrero del 2002 (f.° 190), con la que se encargó a la actora como técnico industrial de la zona norte; la Resolución n.° GG-03182 de fecha 25 de noviembre de 2005 (f.° 191), que da por terminados los efectos fiscales de la Resolución GG-000367 del 26 de febrero de 2002, a partir del 24 de noviembre de 2005; la comunicación 208-1-0374-2005 calendada 28 de febrero de 2006 (f.° 194), suscrita por la Jefe de Talento Humano enviada a la demandante en la cual se le comunica la terminación del encargo.

Después de lo cual concluyó: De la prueba obrante se extrae claramente, 1°.- Que el encargo de Técnico Industrial se dio por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2006, 2.- Que con posterioridad a la finalización del encargo la demandante recibió la asignación como Auxiliar de Oficina a partir del 20 de marzo del 2007 hasta el 25 de marzo del 2009, lo que de manera clara confirma que el encargo terminó el 31 de enero de 2006 y no como lo pregona el demandante el 26 de marzo de 2009.

Precisada la fecha de terminación del encargo procedió el tribunal a establecer si operó la prescripción, citando de manera textual los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, también trajo a consideración apartes de la sentencia CC C-072-1994, y dijo: De lo anterior se desprende que los derechos laborales prescriben en tres años y que se cuentan a partir que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el que es susceptible de interrupción por una sola vez y por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador, lo que en el caso a estudio ocurrió el 22 de noviembre de 2006 (FI. 17), toda vez que la nivelación salarial del cargo de Operaria al de Técnico Industrial reclamado por la demandante se hicieron exigibles en la fecha en que finalizó el encargo, esto es, el 31 de enero de 2006, tal como y se lee de la Resolución No GG-00279 del 01 de febrero de 2006 obrante a folio 15 a 16 y 191 a 193 y presentó solicitud escrita a EMSIRVA E.S.P. el 22 de noviembre de 2006, razón por la cual a la fecha en que radicó su demanda 30 de marzo de 2011 (FI. 11) ya había operado el fenómeno prescriptivo de la acción. Sin embargo, precisó que, para las cesantías el término prescriptivo se contabilizaba a partir de la terminación de la relación laboral, que es cuando realmente ellas se causan o se hacen exigibles, a diferencia de « […] las demás prestaciones sociales y las vacaciones, las cuales se van causando periódica y sucesivamente durante el transcurso del contrato, por lo que pueden ser reclamadas por su acreedor desde ese mismo momento, y de no serlo oportunamente, se verán afectadas por la prescripción […]», y como encontró probado que la relación laboral terminó el 26 de marzo de 2009 y la demanda se radicó el 30 de marzo de 2011 (f.° 11), determinó que: […] las cesantías no estarían cubiertas por el fenómeno prescriptivo, razón por la cual sería viable su reliquidación por el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2005 fecha en la que por Resolución N° 3182 del 25 de noviembre de 2005 (FI. 15) se suspendieron los efectos fiscales del encargo y el 31 de enero de 2006, fecha en la que se dio por terminado dicho encargo.

No obstante es preciso determinar el salario base con el cual habrá de practicarse la liquidación del Auxilio de Cesantía para lo cual es necesario remitirnos a lo expresado por el art. 253 del C.S. del T., norma que expresamente dice. […] A folios 174, 286, 290 se aprecian certificaciones expedidas por el Liquidador de la empresa EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en las cuales se lee: " Que se encontraba nombrada en el cargo de Operario, con una asignación de Funciones como Auxiliar de Oficina, devengando una asignación básica mensual de NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($914.800), más una diferencia por asignación de funciones de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($415.600) y un salario promedio mensual para el cálculo de cesantías de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.131.098,55)".

"Que en el último año de servicios, abril de 2008 a marzo de 2009 devengó los salarios y prestaciones sociales que se relacionan en reporte acumulados por mes/empleado/concepto, documento que se anexa a la presente certificación". A folio 285 se aprecia certificación suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, fechada 04 de abril de 2013 en la cual da fe que para efectos del pago de cesantías, la señora LUZ ENEIDA CALDAS VEGA, pertenecía al régimen tradicional; por tanto las cesantías fueron pagadas directamente a la trabajadora, a través del retiro parcial y mediante el pago total a la terminación del contrato de trabajo.

A folios 200 a 202, liquidación definitiva de prestaciones sociales y a folios 203 a 204, Resolución N° 00111 por medio de la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas a la actora. Acorde con la documentación relacionada y la norma en cuestión encuentra la Sala que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se encuentra ajustada a derecho ya que se aplicó el último salario devengado por la actora, más la diferencia por asignación de funciones, razón por la cual la pretendida reliquidación no es viable.

Sin que sobre destacar que las cesantías se liquidaron con un salario muy superior al que pretende se le aplique. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOCAR los Resuelves Primero y Segundo de la sentencia 171 del 26 de julio de 2013 emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar se declare contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde 23 de enero de 1992 hasta el 26 de marzo de 2009 y que como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de las sumas correspondientes a las diferencias salariales dejadas de cancelar a la demandante durante todo el período que prestó sus servicios a la demandada como TÉCNICO INDUSTRIAL con todos los factores salariales que integran la misma, y que se ordene a la demandada reliquidación y cancelación a la actora de todas las acreencias laborales legales y extralegales tales como: cesantías y sus intereses, primas de servicio legales de mitad y fin de año, primas adicionales convencionales de servicios, vacaciones, primas de vacaciones consagradas en la ley y en la Convención Colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMSIRVA para el período 2004 y 2007, la indexación de todas aquellas pretensiones a las que no les sea aplicable otra sanción, la indemnizaciones moratorias, las extra y ultra petita.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica, se pasan a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 249, 250, 256, 253 (Modificado por el Decreto 2351 de 1065 art. 17) y 488 del CST; 151 del CPTSS; 25, 53 y 58; y 99 de la Ley 50 de 1990.

Le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra la evidencia que " acorde con la documentación relacionada y la norma en cuestión, encuentra la sala que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se encuentra ajustada a derecho " 2. Dar por demostrado contra la evidencia que el salario básico con que se liquidaron las prestaciones es un salario muy superior al que se pretende se le aplique. 3.

No dar por demostrado en contra de la evidencia que la demandada EMSIRVA ESP NO LE PAGO A Ml MANDANTE las cesantías conforme al salario base de liquidación del cargo desempeñado por ella de TÉCNICO INDUSTRIAL. Acusa la apreciación errónea de: 1. Documentos allegados por la demandada EMSIRVA ESP en Inspección Judicial y obrantes a folio del 283 al 460 y folio 472 al 488 del cuaderno 1. 2.

Folio 286 del cuaderno 1, aportado en diligencia de inspección Judicial. 3. El Folio 133 del Escrito de contestación de demanda. 4. Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSIRVA. Aportada con la demanda y obrante al interior de este expediente, especialmente Artículo 98. Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal, ignoró, la demanda y los documentos allegados por la pasiva en inspección judicial, ya que con ellos se establece: el sueldo que devengaba la actora (f. 283 al 460); el salario básico que la misma devengaba (f. 286); y los comprobantes de nómina (f.° 472 al 488), la remuneración devengada por ella para la liquidación que la demandada hizo de sus cesantías.

Luego dice lo siguiente: […] Tomando a modo de ejemplo, las dos quincenas del mes de enero de 2009 tenemos que en la primera quincena, es decir del 01 al 15 de enero, de 2009 el salario fue la suma de 452.850 pesos, la diferencia por asignación de funciones fue de 205.750 pesos. La segunda quincena o sea la del 16 al 31 de enero de 2009 registra salario por 483.040 pesos y pago por diferencia por asignación de funciones por valor de (sic) para un total del mes de enero de 2009, del 1.361.103 peso.

Lo anterior, puesto que se generaron horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de alimentación, todo lo cual viene a aumentar el rubro salarial básico inicial, para definir así la base salarial para la liquidación de cesantías. En el mes de febrero en cambio, el salario no es afectado por ninguna base adicional como se puede observar si se realiza el ejercicio matemático que se efectuó con el mes de enero y así si se hace mes por mes con los salarios del último año, es decir del período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 26 de marzo del 2009, en este caso pues con un solo vistazo a las boletas de nómina, aportadas en la aludida inspección Judicial, se puede ver la afectación que los diferentes rubros legales y convencionales consiguen en el salario de la actora, sobre todo la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINTRAEMSIRVA Y EMSIRVA ESP, que en su artículo 98 Del folio 133 (contestación de la demanda), solo hace mención; de la CCT dice que se debió tener en cuenta el folio 98 donde se anuncian los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las cesantías, para concluir que al haber ignorado el colegiado las pruebas mencionadas lo llevó a violar las normas que relaciona en la proposición jurídica, porque de no haber sido así, hubiese inferido que la demandada no liquidó ni pagó a la actora sus cesantías, con el salario devengado en el cargo de Técnico Industrial, que reconoció la colegiatura, debía ser tenido en cuenta para la liquidación y pago de las mismas, pero haciendo un sesgo inapropiado, concluyó que se las habían pagado con salario de técnico industrial lo cual no es cierto, según lo demostrado.

A renglón seguido sostiene lo siguiente: Para corroborar lo anterior, basta con dar un vistazo veloz sobre los documentos que obran del folio 472 al 488 y sobre todo al folio 471 donde hay un comparativo entre los salarios devengados en los cargos de TÉCNICO INDUSTRIAL Y AUXILIAR DE OFICINA y es patente la diferencia, pero yendo más allá y comparando a modo de ejemplo, los salarios devengados por la actora en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 26 de marzo de 2009, los cuales arrojan la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS y lo devengado por la señora MARÍA DEYSI LOZANO en el mismo período entre el 26 de marzo de 2008 y el 26 de marzo de 2009, arroja la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS, y los únicos rubros adicionales pagados a la señora MARÍA DEYSI LOZANO fueron los permiso sindicales, pero también teniendo a favor de la actora: que esta si trabajaba horas extras diurnas y nocturnas, lo cual es dicho por los mismos documentos aportados por la demandada.

Los errores indicados, llevaron al Tribunal a exonerar a la demandada de los pagos por indemnizaciones por mora en el pago solicitadas en la demanda, a pesar de la mala fe de la demandada, que a sabiendas de que la demandante desempeñaba el cargo de TÉCNICO INDUSTRIAL no le liquidó ni pagó sus cesantías con los salarios devengados en ese cargo, por lo que en sede de instancia se impone aplicar la sanción moratoria correspondiente, tal como lo han manifestado las sentencias 31617 de 2008, 37766 con ponencia del Honorable GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, como en el caso presente en que a folio 201 a 205 del expediente obra la liquidación con base en los 6401 días, laborados sin interrupción por la actora al servicio de la demandada.

RÉPLICA Sostiene la oposición que los cargos son inestimables por las deficiencias técnicas que presentan, los mismos no logran derruir los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se basa la sentencia; la acusación parte de supuestos de hecho y de derecho falsos. Aduce que el colegiado frente al problema jurídico a resolver en la sentencia, que hizo consistir en determinar si la actora había seguido después de la fecha de terminación del encargo de Técnico Industrial desarrollando las mismas funciones hasta el día que terminó el vínculo laboral, después de la prueba documental extrajo, « […] 1°.- Que el encargo de Técnico Industrial se dio por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2006, 2.- Que con posterioridad a la finalización del encargo la demandante recibió la asignación como Auxiliar de Oficina a partir del 20 de marzo de 2007 hasta el 25 de marzo del 2009, lo que de manera clara confirma que la encargadura (sic) terminó el 31 de enero de 2006 y no como lo pregona el demandante el 26 de marzo de 2009.

( )". Así las cosas, advierte la opositora, que el juez plural nunca concluyó que la demandante tuviera derecho a la nivelación salarial, a partir del 1 de febrero de 2006 al 25 de marzo de 2009, y fue por ello que coligió que los créditos reclamados estaban prescritos, excepto las cesantías, razonamiento que aunque correcto, era innecesario, ya que el reajuste de las mismas, se reclamaba no porque se hubieren dejado de cancelar con el salario devengado a la finalización del vínculo contractual, sino en razón de no estar pagándosele la remuneración que correspondía al empleo de técnico industrial, cargo que solamente desempeñó hasta el 31 de enero de 2006.

CARGO SEGUNDO Señala la sentencia de violar directamente en el concepto de infracción directa los artículos 13, 53 y 58 CN; 22, 23, 65, 127, 143 y 488 del CST; y, el 151 CPTSS. Para demostrar el cargo, sostiene: La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal del error de dar a las normas citadas sobre el tema de la prescripción de las acciones laborales, un alcance que no les ha dado el legislador.

El artículo 488 del CST y la SS, manifiesta que las acciones correspondientes a los derechos regulados por este código prescribe en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. […] El Tribunal acepta en el fallo atacado, que la actora se desempeñó REALMENTE en el cargo de TÉCNICA INDUSTRIAL, diciendo que a la actora le nacen los derechos a la nivelación salarial el 26 de marzo de 2006 y que con el primer escrito de prescripción presentado el 22 noviembre de 2006, interrumpe la prescripción volviéndose a contar el término a partir de esa fecha y que puesto que no actuó los derechos sino hasta el 26 de marzo de 2011, para esa fecha no tenía derecho a la nivelación salarial.

Sin embargo, el Tribunal le concede a la norma un alcance que no tiene, puesto que el artículo 488 no enlista dentro de ella una prescripción especial para el caso de la nivelación salarial, y contando tres años atrás a partir del 26 de marzo de 2011 tenemos que a marzo 26 del 2011, la actora estaba desempeñando el cargo de TÉCNICO INDUSTRIAL, y puesto que tal como lo manifiesta el Tribunal la actora había presentado reclamaciones administrativas 04 marzo, 27 de septiembre, 13 de noviembre de 2088 y el 27 de enero y 16 de julio de 2010, por lo tanto y puesto que las prestaciones y salarios producidos por el desnivel salarial se seguían produciendo, es claro que tiene derecho mi mandante a reclamarlos para la fecha en que presentó la demanda.

RÉPLICA Expresa que el Tribunal aplica la norma legal que regula la prescripción con el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Sala sobre la fecha de exigibilidad del auxilio de cesantía, y si como al parecer lo que alega el recurrente con la cita que hace de la sentencia de la Corte Constitucional es que las mismas son imprescriptibles, entonces el concepto de vulneración sería el de interpretación errónea, y por otro lado las cuentas que realiza la censora para tratar de demostrar que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el término de prescripción para reclamar los salarios y prestaciones, no se ajustan a la vía escogida, pues para ello parte de un hecho que el Tribunal no dio por probado, que contado 3 años atrás a partir del 26 de marzo de 2011 la actora estaba desempeñando el cargo de Técnico industrial, cuando lo que dio por probado el colegiado fue que ese empleo lo ejerció hasta el 31 de enero del 2006.

CONSIDERACIONES Los cargos a pesar que se dirigen por vías diferentes se resolverán conjuntamente, toda vez que como sostiene y demuestra la oposición, adolecen de falencias técnicas que los hacen inestimables. Recuerda la réplica, que la jurisprudencia, las normas constitucionales y legales, imponen que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, atienda las exigencias que su planteamiento y demostración requieren para que pueda ser estudiada de fondo, debido a la naturaleza dispositiva del mismo, de igual manera rememora que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

(CSJ SL4635-2018). En efecto le asiste razón a la censura, pues en el sub judice no cumple el recurrente con la labor que le corresponde desarrollar a quien acude a esta sede extraordinaria, pues no despliega, como lo ha dicho la Sala, «[ ] la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación […] », que « […] no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación».

(CSJ SL4220-2018) o, como se explicó en la misma dirección en la sentencia CSJ SL13261-2016: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

La identificación de los juicios que sirven de soporte a la sentencia acusada, es una labor que no puede soslayarse al confutarse la sentencia, toda vez que la forma como se estructura la misma determina el camino que se debe seguir en el recurso extraordinario, las inferencias fácticas y probatorias tienen necesariamente que ser atacadas por la vía indirecta, y los juicios jurídicos por la directa, con el fin de no dejar en pie ninguno de los pilares que la soportan, así las cosas, hechas las anteriores aclaraciones, se pasa a determinar cuáles fueron los soportes fundamentales de la decisión atacada: El ad quem valoró los siguientes documentos: la respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 9 de septiembre de 2009; la Resolución n.° GG-000367 del 26 de febrero del 2002 (f.° 190), con la que se encargó a la actora como técnico industrial de la zona norte; la Resolución n.° GG-03182 de fecha 25 de noviembre de 2005 (f.° 191), que da por terminados los efectos fiscales de la Resolución GG-000367 del 26 de febrero de 2002, a partir del 24 de noviembre de 2005; la Resolución 0171 del 20 de marzo del 2007, por medio de la cual se le asignan a la actora funciones de Auxiliar de Oficina con diferencia salarial en la Unidad de Talento humano;

(f.° 197 y 198); la comunicación 208-1-0374-2005 calendada 28 de febrero de 2006 (f.° 194), suscrita por la Jefe de Talento Humano enviada a la demandante en la cual se le comunica que por medio de la Resolución n.° 00279 del 1 de febrero de 2006 se dio por terminado el encargo de que trata la Resolución n.° GG-000367 de 2002, y se le advierte que a partir del 1 de febrero desempeñara las funciones para la cual fue contratada.

De los documentos mencionados extrajo el juez plural, que: 1°.- El encargo de Técnico Industrial se dio por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2006, 2.- Con posterioridad a la finalización del encargo la demandante recibió la asignación como Auxiliar de Oficina a partir del 20 de marzo del 2007 hasta el 25 de marzo del 2009, lo que de manera clara confirma que el encargo terminó el 31 de enero de 2006 y no como lo pregona el demandante el 26 de marzo de 2009.

Conforme a lo que viene dicho, cualquier desacuerdo sobre estos soportes fácticos de la sentencia enjuiciada, debió zanjarse por la vía indirecta, pero, como solo se formula un cargo por el sendero de los hechos, sin que en el mismo se controviertan ni los juicios ni las pruebas que los soportaron, se mantienen intactos. El recurrente, en el primer cargo que dirige por la vía indirecta, lo que le achaca a la alzada es haber dado por demostrado que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se encuentra ajustada a derecho, que se realizó con un salario básico superior al que la demandante pretende que se le aplique, y no dar por demostrado que las cesantías no se pagaron con el salario devengado por un técnico industrial, y en cuanto a las pruebas que se relacionan como acusadas, no menciona ninguna de las que fueron valoradas por la colegiatura.

Es pertinente recordar que de manera reiterada ha sostenido esta Sala que en el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada, debido a que, ella se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos (CSJ SL, rad. 41992, 2 may. 2012; SL13261-2016, SL13058-2015, entre otras), de igual manera, se ha dicho que, cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, porque, las acusaciones parciales no son suficientes (CSJ SL5628-2019, SL4143-2019, SL2823-2019, SL4211-2018).

Expuesto lo anterior no es objeto de discusión alguna que el encargo como Técnica Industrial de la accionante se dio por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2006, y aunque no lo dice expresamente el Tribunal, se colige de la comunicación 208-1-0374-2005 calendada 28 de febrero de 2006 y de la Resolución n.° 00279 del 1 de febrero de 2006, que a partir del 1 de febrero de la misma anualidad, desempeñó las funciones para la cual fue contratada, o sea las de operaria, y « Con posterioridad […] recibió la asignación como Auxiliar de Oficina a partir del 20 de marzo del 2007 hasta el 25 de marzo del 2009 […]», que fue la fecha en que terminó la relación contractual.

Así las cosas, es evidente el fracaso de la acusación, en primer lugar, porque según el alcance de la impugnación lo que pretende la censura que la Corte realice en instancia es que se condene a la accionada al pago de las sumas correspondientes a las diferencias salariales dejadas de cancelar a la accionante durante todo el período que prestó sus servicios a la pasiva como técnico industrial, que es precisamente lo mismo que se pretendió en la demanda inicial, donde tal petición se soportó en los hechos 5, 6, y 7, en los que se expone que a pesar que el encargo como técnica industrial de la señora Luz Eneida Caldas Vega finalizó el 1 de febrero de 2006, ella siguió desempeñando las mismas funciones con posterioridad a esa fecha hasta que finalizó el contrato de trabajo, cuando ya se dijo que está fuera de toda discusión que las funciones como técnico industrial fueron hasta el 31 de enero de 2006.

Todos los actos administrativos mencionados por la colegiatura acreditan que desde que se encargó a la actora como técnica industrial (26 de febrero de 2002) hasta cuando finalizó el encargo (31 de enero de 2006), la misma demandada le reconoció para todos los efectos incidencia fiscal a la situación administrativa en que se encontraba la trabajadora, por lo que resulta evidente que las diferencias salariales sobre las cuales se pretende la reliquidación implorada por la parte activa, comprenden el periodo posterior al 31 de enero de 2006, en el cual no se desarrollaron funciones en el cargo de técnica, porque en ese lapso la demandante se desempeñó como operaria y a partir del 20 de marzo del 2007 hasta el 25 de marzo del 2009, cuando finiquitó su vinculación con la empresa, fungió como Auxiliar de Oficina y fue con la asignación salarial de dicho cargo que se le liquidaron sus prestaciones sociales y cesantías, como lo dedujo el juez plural de la documental que obra a folios 174, 286 y 290, y se corrobora con la Resolución 0171 del 20 de marzo del 2007, inferencia fáctica que tampoco mereció ningún reparo por parte de la recurrente.

Como se dijo en la antesala de las consideraciones, la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, no tiene competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, y, en consecuencia, no está llamada a suplir las funciones y competencias que les otorga la constitución y la ley a los jueces de instancia, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, están facultados para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus (CSJ SL4800-2019, SL4071-2019, SL4071-2019).

De lo expuesto en precedencia las consideraciones del Tribunal para confirmar la sentencia del a quo -sin importar su valor de corrección, sobre lo cual no le corresponde ocuparse la Sala, ante la inactividad de la recurrente- conducen a que por el periodo en que la actora estuvo encargada como técnico industrial se tuvo en cuenta la incidencia salarial que esa situación administrativa produjo, y a la finalización de su contrato el salario base para la liquidación de sus cesantías fue el básico de operaria más la diferencia por la asignación de funciones como Auxiliar de Oficina, que era el cargo que ocupaba (Resolución 0171 del 20 de marzo del 2007) y no el de Técnica Industrial como se aduce desde la demanda inicial, luego entonces, si no le asistía el derecho pretendido, resultaba inane cualquier debate sobre la extinción del mismo, a pesar de ello ningún dislate jurídico ni fáctico se le puede atribuir al ad quem cuando consideró que a partir del 1 de febrero de 2006, fue cuando se hicieron exigibles las posibles diferencias salariales surgidas en el desempeño del cargo como técnica industrial, porque contrario a lo que señala la censura en el segundo cargo, las prestaciones y salarios surgidas del encargo, no se siguieron produciendo después del 31 de enero del 2006.

En cuanto a las cesantías, conforme a lo que halló probado la corporación de instancia, para su liquidación «se aplicó el último salario devengado por la actora», en el cargo Auxiliar de Oficina que era el que desempeñaba, como emerge de la Resolución 0171 del 20 de marzo del 2007. Las razones esgrimidas por la Sala son suficientes para desestimar los cargos, sin embargo, resulta pertinente, advertir que yerra en forma grave la recurrente, cuando al señalar las pruebas que considera fueron erróneamente apreciadas por la colegiatura, señala los « Documentos allegados por la demandada EMSIRVA ESP en Inspección Judicial y obrantes a folio del 283 al 460 y folio 472 al 488 del cuaderno 1», pasando por alto lo preceptuado en el artículo 90 numeral 5 literal b), que obliga a que en los casos donde se estime que la infracción legal ocurrió por errores de hecho en la apreciación de las pruebas estas deben singularizarse, y a partir de cada una de ellas deducir el yerro alegado, la equivocación de la censora, surge de confundir la inspección judicial, que es el examen y reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos, con las pruebas que pueden ser practicadas durante la misma diligencia, las cuales no pierden su identidad propia, seguirán siendo declaraciones de testigos, documentos, experticias, etc., y como tal, serán atacados en casación, guardando conformidad con lo prescrito en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre este tópico se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, rad. 13078, 22 mar. 2000, lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que propiamente constituye la inspección ocular es el examen y reconocimiento que de manera personal haga el juez, sin que participen de esa naturaleza otras diligencias o pruebas que se realicen durante la práctica de la inspección, como sería el oír el dictamen de los peritos, o recibir documentos y declaraciones de testigos, o la elaboración de "planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole"; o el que "se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos"; o si se trata de inspección sobre personas, el que se realicen exámenes radiológicos, hematológicos o de otra naturaleza; o que las partes dejen las constancias que el juez estime pertinentes.

Sin embargo, nada de ello constituye propiamente la inspección ocular, pues, se repite, solamente los hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos de los cuales el juez deje constancia de haber verificado personalmente, son los que se prueban mediante la inspección. No puede considerarse como un hecho percibido por el juez la información suministrada por el hoy recurrente cuando se realizaba la diligencia de inspección ocular, puesto que cualquier manifestación suya al respecto tendría el carácter de una declaración de parte.

Es por ello que no puede confundirse con la inspección judicial el que Luis Heberth Gutiérrez Guayacán, al preguntarle el juez sobre el lugar en que funcionaba el almacén de provisión agrícola y cuál era su sitio de trabajo, hubiera manifestado que "laboraba en el mezanine, en la parte del fondo" (folio 157) y que cuando él trabajaba " era una oficina abierta y no con divisiones como está actualmente.

Además, en el primer piso, de lado a lado había una división en madera y vidrio en dirección de las columnas. El salón que corresponde hacia la parte de la calle era donde se hallaba el almacén de la Caja Agrario(sic) El Porvenir, o Provisión Agrícola. El lugar donde se almacenaba productos para cultivos de arroz, maíz y drogas veterinarias" (folio 157).

Por consiguiente, las conclusiones a las que arribó el Tribunal producto de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, a partir de lo inferido de los medios de convicción, que, insiste la Corte, no fueron atacados por la recurrente, se mantienen incólumes. Por todo lo expuesto, los cargos resultan inestimables. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante recurrente, toda vez que hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ENEIDA CALDAS VEGA contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00