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SL470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72298 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL470-2019 Radicación n.° 72298 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. – SUMICOL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que FABIÁN PUERTA VÉLEZ adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor pretendió que se condene a Sumicol S.A. a reconocerle una indemnización equivalente a 6 meses de salario, por ser despedido sin autorización del «Ministerio de la Protección Social» y una pensión de invalidez por riesgo común desde el 30 de septiembre de 2001, «fecha en que fue despedido sin justa causa y sin haberlo afiliado a la seguridad social, con más de 10 años de servicio continuo».

En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de que estos no procedan, se ordene la indexación de las condenas. En apoyo de sus pretensiones, refirió que interpuso proceso ordinario laboral contra Sumicol S.A., bajo el consecutivo n.° 2002 – 267, en el que mediante sentencia ejecutoriada, se determinó que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 31 de enero de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2001.

Igualmente, se definió que durante dicho lapso el accionante se desempeñó en el cargo de oficios varios, cuya remuneración fue el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que, en dicha causa, la empresa fue condenada a pagar prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Aseguró que durante la relación laboral Sumicol S.A. omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, pese a que desde 1967 había cobertura territorial del ISS; que nació el 1.° de abril de 1957, razón por la cual, en la actualidad supera los 50 años de edad y que, además, cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debido a la « hipoacusia neurosensorial bilateral» que padece.

No obstante ello, afirmó que la accionada lo despidió sin justa causa y sin autorización de la autoridad del trabajo. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un proceso anterior y aclaró que no es cierto que la cobertura del ISS comenzara desde 1967, pues para ese entonces, en muchos municipios no iniciaba la vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte.

De otra parte, negó que el actor hubiera adquirido algún grado de invalidez durante la relación laboral o que padeciera alguna limitación moderada, severa o profunda, para ser titular de los derechos consagrados en la Ley 361 de 1997. En su defensa, formuló la excepción previa de incapacidad del demandante, pues este confesó ser sordomudo sin posibilidad de darse a entender por escrito, sino por señas, lo que de acuerdo con la sentencia C – 983 de 2002 «tratándose de una persona sordomuda, a efectos de predicar su capacidad de ejercicio, no resulta suficiente darse a entender por “señas de modo general”, sino que es necesario acreditar que puede exteriorizar su voluntad “por lenguaje convencional de signos que pueda ser entendido plenamente o que se pueda recurrir a intérprete para conocerlo».

Como excepciones perentorias formuló las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción de la acción y/o de los eventuales derechos y compensación. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí declaró no probada la excepción previa denominada «incapacidad del demandante».

Para ello, expuso que de acuerdo con la Ley 1306 de 2009, « la persona sordomuda ya no es considerada como un incapaz absoluto sino un discapacitado relativo»; además, que el accionante puede darse a entender a través de señas de modo general, está debidamente representado por su abogado y no ha sido declarado incapaz. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor FABIAN (sic) DE JESÚS PUERTA VÉLEZ, la PENSIÓN SANCIÓN, consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal vigente, a partir del 1° de abril de 2017, cuando acredita el cumplimiento de la edad mínima exigida, esto es, los 60 años de edad.

SEGUNDO: Se ABSUELVE de las restantes súplicas.

TERCERO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso.

CUARTO: COSTAS a cargo de la empresa demandada, reducidas a un 70%. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado. Así resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el veintisiete (27) de mayo de 2011, en cuanto a la fecha de causación para el pago de la pensión sanción, para en su lugar, CONDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al señor FABIÁN PUERTA VÉLEZ la pensión sanción, consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a partir del 01 de abril de 2019, cuando acredita el cumplimiento de la edad mínima exigida, esto es, los 62 años de edad.

Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede se causaron a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, al no prosperar su recurso de apelación, en cuya liquidación se incluye la suma de $322.200.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la Ley 1395 de 2010. En lo que al recurso de casación interesa, referente a la cosa juzgada, el ad quem reprodujo el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 303 del Código General del Proceso y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 24199, 18 may. 2005, T-048-1999, T–766-2008 y CSJ SC 19 abr. 1988, a partir de las cuales concluyó que «la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica». Al descender al caso concreto, procedió a verificar si se cumple con la triple identidad para que esta opere. En punto a la identidad de sujetos, adujo que en ambos procesos Fabián Puerta Vélez funge como demandante y Sumicol S.A. como accionada.

En cuanto al objeto petendi, la Sala consideró que « la pretensión “derechos pensionales por no afiliación al sistema general de pensiones” es similar en ambos procesos, en otras palabras dichos procesos versan sobre la posibilidad del reconocimiento al actor de la “pensión”». Por último, frente a la causa petendi estimó que aunque en ambos se debatió el pago de derechos pensionales, el fundamento en uno y otro es distinto, porque en el primero pretendió una pensión de jubilación, « mientras en el presente caso la normatividad que soporta su pretensión lo fue el artículo 267 del CST subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando en las pretensiones de la demanda indica “se condene la pensión sanción, desde que se causó el derecho, de manera vitalicia”, es decir, la causa o fuente legal de su pretensión es disímil en uno y otro proceso».

Por lo anterior, concluyó que sobre la pensión sanción, objeto de petitum, no ha operado la cosa juzgada. De esa manera, confirmó la sentencia impugnada en dicho aspecto. Luego, se remitió al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a una pensión sanción siempre que el trabajador no sea afiliado al sistema general de pensiones por el empleador; que medie un despido injusto y que se acredite un tiempo de servicio no menor a 10 años y no mayor de 15 años, prestación que se pagará a los 60 años, si es hombre, o a los 55 años si es mujer.

Esto hasta el 1.° de enero de 2014, fecha en la cual, las edades incrementaron a 62 años para los hombres y 57 para las mujeres. Así, advirtió el ad quem que como el demandante nació el 1.° de abril de 1957, tiene derecho a una pensión sanción a partir del 1.° de abril de 2019, cuando cumpla los 62 años de edad y, en ese sentido, procedió a modificar la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sumicol S.A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente por tener similar fundamento legal, perseguir igual cometido y ser complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por interpretación errónea de los de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente aclara que no discute las conclusiones del Tribunal en cuanto a la identidad de sujetos y objeto petendi, lo que discute es la hermenéutica frente al elemento «identidad de causa», ya que el ad quem estimó que « la causa o fuente legal de su pretensión es disímil en uno y otro proceso, pues el fundamento legal del primer proceso lo fue el artículo 260 del CST o en su defecto el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993 y en el presente lo es el artículo 267 del CST subrogado por el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993» y, por eso, «no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque no se cumplió con la identidad de causa en ambos procesos».

Explica que la cosa juzgada es una cualidad inherente de las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, cuando el nuevo proceso se entabla entre las mismas partes y versa sobre igual objeto y causa. Agrega que la identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; que la identidad de objeto consiste en que la nueva demanda plantee la misma pretensión material o inmaterial; mientras que la identidad de causa petendi alude a que la nueva demanda y la decisión en cuestión «deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento», y aclara que «cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (C – 774 de 2001)».

Sobre el particular, trajo a colación la sentencia CSJ SL 13307, 2 mar. 2000, conforme a la cual, para que se configure la cosa juzgada no es necesario que los hechos de ambos procesos sean idénticos, ni que el petitum sea exactamente el mismo, ya que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

De esa manera, afirma que el Tribunal erró al considerar que la identidad de causa refiere a la fuente legal de la pretensión porque lo que exige tal requisito es que « la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento», por tanto, debió declarar la existencia de cosa juzgada en el asunto, ya que es frente a los hechos y no al fundamento legal que debe existir identidad.

Para la recurrente, en este asunto hay cosa juzgada porque en el proceso anterior el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez basado en que el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social. Entonces, «precisamente el fundamento fáctico discutido en el anterior proceso de manera general, y la no afiliación del demandante a la seguridad social de manera particular, fueron los hechos que sirvieron para impetrar esta nueva demanda», razón por la cual se deberá declarar probada la excepción en comento.

VII. CARGO SEGUNDO Plantea la violación medio de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de su acusación, expone que el Tribunal aplicó incorrectamente el precepto adjetivo atinente a la identidad de causa, con lo cual concluyó que la causa o fuente legal de la pretensión es disímil en uno y otro proceso.

Aduce similares razones que en el cargo anterior y enfatiza que el error se dio tras entender que la identidad de causa de que trata el artículo 332 del estatuto procesal civil refiere a la fuente legal de la pretensión, cuando realmente de lo que trata es que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. Así, en el presente caso debió declarar probada la excepción perentoria, en tanto es indiscutible la identidad de sujetos, de objeto y de causa « porque los hechos esenciales de ambos procesos son iguales».

El yerro hermenéutico sirvió de medio para aplicar indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que consagra la pensión sanción, lo cual produjo la imposición de una condena «ilegal e injusta». Recalcó que el ad quem «aceptó que en el proceso anterior el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el empleador no los tenía afiliados a la seguridad social, por lo que es evidente e irrefutable que existe identidad de causa en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil porque precisamente el fundamento fáctico discutido en el anterior proceso de manera general, fue la no afiliación del demandante a la seguridad social.

Este hecho sirvió al demandante para impetrar esta nueva demanda, razón por la cual es innegable la prosperidad de la excepción de cosa juzgada ». VIII. RÉPLICA CONJUNTA Para el opositor, la censura equivocó el sendero al atacar la sentencia, pues aduce la identidad de partes, objeto y causa entre la demanda anterior y la presente, lo que obliga obviamente a examinar su contenido para verificar la causa petendi.

No obstante, como el cargo se dirigió por la vía jurídica, se excluye cualquier divergencia probatoria, la cual era necesaria porque para establecer la plena identidad de los supuestos fácticos y jurídicos de ambos procesos, se requiere abordar el terreno de lo fáctico. Afirma que la recurrente confunde los fundamentos de derecho de las demandas presentadas con lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado causa petendi, que equivale a los fundamentos fácticos, pues la mera cita de textos legales sin sustento en los supuestos de hecho no pueden entenderse como tal.

Entonces, como no hubo pronunciamiento expreso y de fondo sobre derechos pensionales y mucho menos respecto de la pensión sanción en ese primer proceso, no puede hablarse de cosa juzgada. Destaca lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja en el primer proceso, en el que esgrimió que «no contiene condena por pensión sanción, ni declaración de que los actores tengan derecho en un futuro a esa prestación económica».

Además, que en el primer proceso la pretensión despachada fue la pensión de vejez por no haber sido afiliado el actor al sistema de seguridad social, mientras que en el sub judice, se discute lo atinente a la pensión sanción, figuras jurídicas con supuestos de hecho, de derecho y consecuencias totalmente diferentes. Apoya tales conclusiones en las reflexiones del tratadista Hernando Devis Echandía, conforme al cual, los efectos de la cosa juzgada bajo ciertos supuestos se relativizan, como sucede en el caso de la cláusula rebus sinc stantibus, « cuando los hechos posteriores que quieren hacerse valer en el nuevo proceso constituyen un litigio distinto y una pretensión diferente que no fueron examinados ni resueltos en aquella».

Finalmente, pide desechar el recurso extraordinario porque no operó la cosa juzgada y, además, porque los cargos son insuficientes para quebrar el fallo impugnado, pues, reitera, que al no ser objeto de ataque el supuesto fáctico de aquel se mantiene intacta la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, no equivocó el casacionista la senda escogida, en tanto cuestiona la interpretación que hizo el ad quem de la cosa juzgada, específicamente del elemento «identidad de causa jurídica», y ello es propio de la vía directa por la cual viene planteado el recurso.

De esta manera, los reparos técnicos que plantea la réplica no vienen al caso y la discusión se enmarca en el plano jurídico, dejando libre de ataque los pilares fácticos del fallo. Luego, se tiene que no es materia de discusión: (i) que el demandante agotó un primer proceso contra Sumicol S.A. bajo el consecutivo n.° 05 360 31 05 002 2002 0267 00, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde enero de 1988 a 30 de septiembre de 2001; en este se condenó a la empresa a reconocer prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto y se le absolvió de reconocer una pensión de vejez;

(ii) que tanto en aquel proceso como en el actual intervinieron Fabián Puerta Vélez y Sumicol S.A. como partes demandante y demandada; (iii) que los dos juicios plantean el mismo objeto petendi, valga decir, el reconocimiento de derechos pensionales, y (iv) en el proceso primigenio el Tribunal se concentró en establecer si el demandante cumplió con el tiempo de servicio y la edad requerida en la ley para acceder a la pensión de vejez, mientras que en esta oportunidad, la pretensión se ampara en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En tal contexto, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concebir la identidad de causa como la razón de la demanda o « la fuente legal de su pretensión» y, de esta manera, no dar por demostrada la excepción de cosa juzgada. Debe tenerse presente que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada, debe existir entre ambos procesos identidad: (i) de personas o sujetos ( eaedem personae ), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida ( eadem res ), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir ( eadem causa petendi ), es decir, el hecho material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, reiterada en CSJ SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía a los juicios laborales según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Son partes en un proceso, los sujetos que intervienen en él, ya sea ejerciendo el derecho de acción mediante la formulación de pretensiones o resistiendo las mismas; mientras que el objeto procesal lo constituyen las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda ( petitum ), así como el pronunciamiento del órgano judicial, presente en la parte resolutiva de la sentencia que las define.

La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga[footnoteRef:1]. Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC 20 ag. 1985: [1: CSJ SC 20 ag. 1985, rad. 344790, GJ MMCDXIX, N° págs. 314 y 315.] Dejando de lado lo concerniente al límite subjetivo de la cosa juzgada, (eadem ecnditio personarum), importa considerar ahora para los efectos del caso sub examen, los dos factores integrantes del límite objetivo: la eadem res que se traduce esencialmente en que no le es permitido al Juez desconocer o disminuir el bien jurídico disputado en el proceso precedente reconocido en la sentencia.; y la eadem causa petendi o identidad de la causa de pedir, que se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso.

Si bien es cierto que hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada lo forman, en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí por qué sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga.

Según se estableció en las instancias, y no fue materia de discusión en esta sede, en el primer proceso Fabián Puerta Vélez pretendió una pensión de vejez, que le fue negada por no acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios; en esta oportunidad, en cambio, aduce otros fundamentos de facto, con los cuales pretende obtener una pensión sanción. En tal contexto, para la Sala es claro que quien demanda una pensión de vejez, esgrime un sustento de hecho distinto de quien depreca una pensión sanción, es decir, plantea una cuestión litigiosa diferente.

Ello es así, porque aunque ambas tienen naturaleza prestacional, no son equiparables, pues tienen fuente normativa distinta, diferentes requisitos de causación y, supuestos de hecho claramente diferenciados, a tal punto que la Sala de antaño ha distinguido la pensión de vejez de la pensión sanción. La primera, se causa una vez se cumplan los requisitos de edad y densidad de aportes y está a cargo del sistema general de seguridad social.

La segunda, en cambio, está a cargo del empleador, sin perjuicio que opere subrogación, y se causa, conforme lo indica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siempre que medie un despido injusto, el trabajador no sea afiliado al sistema de seguridad social y acredite un tiempo mínimo de servicios de 10 años. En otros términos, el supuesto de hecho que da lugar a una pensión sanción diverge del de una pensión de vejez, y en esa medida, el componente fáctico que respalda una u otra pretensión es, a no dudarlo, disímil.

Por lo tanto, mal podría decirse que el primer juicio tiene efectos de cosa juzgada en tratándose de una pensión sanción, especialmente, porque en aquella oportunidad el Tribunal únicamente se centró en establecer si el interesado reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios. En consecuencia, el juez de segundo grado atinó en el discernimiento del elemento procesal y, por tanto, no se vislumbra la trasgresión normativa denunciada, en punto a la hermenéutica del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código General del Proceso, de modo que los cargos no prosperan.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que FABIÁN PUERTA VÉLEZ adelanta contra SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. – SUMICOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19