CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 470 - 2013 Radicación No. 46110 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA NELLY SALDARRIAGA DE LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Martha Nelly Saldarriaga de Loaiza demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2007; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Señaló que nació el 3 de noviembre de 1950; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada por cuanto no acreditaba el requisito de semanas de cotización establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que “apenas reunía 614 semanas cotizadas al ISS”; que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “y en consecuencia le es aplicable el Decreto 758 de 1.990, norma que permite al afiliado pensionarse con 500 semanas al Sistema General de Pensiones, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”; que para el 3 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de dad, tenía 535 semanas cotizadas Sistema General de Pensiones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que agotó la vía gubernativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2007, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Luego de reproducir el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró el ad quem que la referida disposición exigía que, para ser beneficiario del régimen de transición, se debía estar afiliado a algún régimen de pensiones para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que en concordancia con la norma comentada, el artículo 3 del Decreto 813 de 1994 disponía que las personas que cumplieran algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 ibídem, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1 de abril de 1994; que de acuerdo con los documentos visibles a folios 12 a 19 y 37 a 44 del expediente, la demandante se había afiliado al ISS con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 4 de abril de 1995; que si bien la demandante cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización, no se encontraba afiliada al sistema de pensiones antes del 1 de abril de 1994; que de la historia laboral que obraba en el expediente se infería que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no había cotizado ninguna semana, por lo que no era procedente reconocerle la pensión bajo el régimen de transición, dado que no era beneficiaria del mismo.
Agregó el Tribunal que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la carga de demostrar que, además de haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas antes del cumplimiento de la edad de pensión, estaba afiliada al Sistema General de Pensiones; que la promotora del proceso tampoco cumplía con los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, ya que para la fecha de retiro del sistema (agosto de 2007), no contaba con 1100 semanas de cotización. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, “se revoque el de el (sic) Ad quem y se acoja a las súplicas del libelo genitor.
Se provea sobre las costas como es de rigor.” Con la finalidad descrita propone un cargo que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: “Denuncio interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la misma norma, con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración, transcribe el censor apartes de la sentencia impugnada, así como el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para afirmar que resulta incontrastable que los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de vejez bajo las condiciones de edad y semanas de cotización previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son: i) tener 35 o más años de edad para el 1 de abril de 1994 y ii) haber acreditado 15 o más años de servicios para la misma fecha; que el juez de apelaciones había dado por sentado que para el 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años de edad, pero “es evidente la equivocación del alcance que el Tribunal le da a la norma acusada, bajo el esquivo argumento que la demandante debía para el 1 de abril de 1994 estar afiliada a algún régimen de pensiones”; que si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, ello no constituye un requisito adicional para ser beneficiario del régimen de transición, sino que dicha expresión es aclaratoria y necesaria en atención a la diversidad de regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; que el operador jurídico debe interpretar las normas de la forma en que más le convenga al afiliado.
En su apoyo transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 23 de agosto de 2000, radicado 14231, así: “no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen espacialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación.” LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo y le endilga algunos defectos técnicos.
Aduce que en el ataque no se indica por qué vía se habría presentado la supuesta violación de las normas sustanciales, es decir, si por la directa o la indirecta y que el alcance de la impugnación “es completamente incompleto”, por cuanto no se le indica a la Corte qué debe hacer con la decisión de primer grado. Agrega que si se pasaran por alto las anteriores deficiencias, la demanda de casación debe fracasar en atención a que la exégesis que el Tribunal realizó del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que concuerda con la finalidad y lógica del régimen de transición, cual es proteger una expectativa legítima pensional que se había construido en vigencia de unas normas que se derogan; que como en este caso la demandante no había cotizado ninguna semana en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, no tenía una expectativa pensional ya que su situación jurídica se había forjado en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si el hecho de no haber estado afiliada la demandante a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la priva de los beneficios del régimen de transición. Debe anotarse que dada la vía escogida para el ataque (que se entiende que es la directa) no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la demandante se había afiliado al ISS con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 4 de abril de 1995 y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad.
Ahora bien, sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que éste fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley. En efecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, radicado 17768, reiterada en la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, se dijo: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida.” Si bien es cierto que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Se afirma lo anterior por cuanto no obstante que la aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estaba, ni estuvo, afiliada a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el presente caso es indispensable que hubiese estado afiliada a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que la beneficiaria.
Cumple anotar que, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia del 14 de junio de 2011, radicado 43181, reiterada en la del 26 de junio de 2012, radicado 42729, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como la demandante, no había estado afiliada a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectada con la transición. Caso en el cual no podría determinarse cuál sería el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. En conclusión, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA NELLY SALDARRIAGA DE LOAIZA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 11