Radicado n.º 54846 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4699-2018 Radicación n.º 54846 Acta 31 Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ROJAS PORRAS actuando en nombre propio y en representación de YESSICA YOHANA BOHÓRQUEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que ellas instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Rojas Porras, en nombre propio y en representación de su hija menor, Yessica Yohana Bohórquez Rojas, demandó al Instituto de Seguros Sociales, (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que ella y su hija eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, Joaquín Bohórquez Zamora a partir del 11 de noviembre de 2008, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses de mora.
Respaldó sus peticiones señalando que convivió con Joaquín Bohórquez Zamora desde el 4 de septiembre de 1987 hasta el día de su muerte; que producto de esa unión el 9 de agosto de 1994 nació su hija, Yessica Yohana Bohórquez Rojas, que su compañero nació el día 10 de noviembre de 1954 y falleció el 11 de noviembre de 2008. Indicó que el 24 de diciembre de 2008 presentó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 28 de mayo de 2009 mediante la Resolución n.° 021849, argumentando que el causante «[…] no acreditó el requisito legal de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores previsto por la ley 797 de 2003, ya que solo había cotizado 20 semanas en tal periodo » y a su vez se dispuso el pago de una «indemnización sustitutiva».
Argumentó que para el reconocimiento de la prestación solicitada se debió tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige que el «[…] afiliado al momento de su muerte hubiere tenido 150 semanas de cotización en los últimos 6 años o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa consagrado en el art. 53 de la C.N».
Afirmó que el causante cotizó a la entidad demandada un total de 970 semanas en el período comprendido entre el 22 de enero de 1981 y el mes de octubre de 2008. Aseveró que, para el 1º de abril de 1994, el causante tenía 449.85 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones; con un IBL de $948.279; y que la prestación debía ser liquidada aplicándole el 84% como lo estipula el «Acuerdo No. 049 de 1990 y el decreto 758 de 1990 articulo (sic) 20».
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y respecto de otros se atuvo a lo demostrado en el plenario. En su defensa propuso como excepciones compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió absolver al ISS de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo. Para el juez de segundo grado el problema jurídico se centró en determinar si las accionantes cumplían con los requisitos legales de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, y si procedía la aplicación del principio la condición más beneficiosa.
Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 11 de noviembre de 2008, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, afirmó que a folios 22 a 24 del cuaderno principal se acreditó que el señor Bohórquez Zamora no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Agregó que, no tenía lugar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues, las normas sobre trabajo, «[…] por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».
Razón por la cual, se aplicó la norma vigente al momento de la conformación del hecho. En ese orden, manifestó el juez colegiado que se constató que la fuente normativa de la pensión de sobrevivientes era la Ley 797 de 2003, y que las actoras no eran acreedoras del reconocimiento de la prestación solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que: […] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 21 de Mayo de 2010 dentro del presente y en lugar se disponga lo siguiente: 1.
Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA ROJAS PORRAS y de su menor hija YESSICA JOHANNA BOHORQUEZ (sic) ROJAS en su calidad de compañera permanente e hija legitima (sic) del señor JOAQUIN (sic) BOHORQUEZ (sic) ZAMORA q.e.p.d., la Pensión Vitalicia de Sobrevivientes con sus respectivas mesadas adicionales y sus reajustes de ley, a partir del 11 de Noviembre de 2008 y en adelante, fecha en que se produjo el fallecimiento de su esposo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 049 de 1990 y el decreto 758 de 1990, en concordancia con el articulo (sic) 13 y 36 de la ley 100 de 1994 (sic). 2.
Que se Condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA ROJAS PORRAS y de su menor hija YESSICA JOHANNA BOHORQUEZ (sic) ROJAS, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.
En cuanto a las costas de ambas instancias y del presente recurso se disponga conforme al resultado del mismo. Con tal propósito, formularon dos cargos que fueron replicados, los cuales serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: La ley 90 de 1946, la cual fue reglamentada en los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 de 1990 en lo que se refiere a la materia de pensión de sobrevivientes literales f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 48 y 49 de la C.N., los artículos 1008 y 1019 y los artículos 1279 a 1298 del Código Civil en concordancia con los artículos 50, 175, 176, 177, 179, 197 del Código de procedimiento Civil y 145 del C.P.L., lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de la Ley 797 de 2003 artículos 12 y
13. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtieron las casacionistas que el Tribunal se centró en resolver «equivocadamente» el asunto objeto de litigio, al considerar que el principio de la condición más beneficiosa no era el aplicable a la presente situación, toda vez que fundamentó su decisión en la Ley 797 de 2003, e ignoró el derecho adquirido del asegurado fallecido con respecto al «acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 del mismo año en concordancia con el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Afirmaron las recurrentes que los artículos «6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 de 1990» no fueron analizados por el juez de segundo grado, lo que llevó a la falta de aplicación de las normas que correspondía estudiar en el sub lite en virtud de la condición más beneficiosa. Al hilo de lo anterior, advirtieron que la pensión solicitada tenía origen en el régimen de transición pensional en virtud de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 13 de la mencionada normatividad, la cual incorporó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las « disposiciones vigentes para los Seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales»; sin dejar de lado las condiciones previstas para adquirir el derecho pensional en el régimen anterior, respecto del cual el occiso había sufragado en forma suficiente las semanas requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la prestación. Señalaron que el Tribunal omitió el estudio de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional los cuales establecen el acceso y la irrenunciabilidad al derecho a la Seguridad Social.
Resaltaron que existió un vacío normativo en la figura jurídica de la «transición» para el otorgamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, razón ésta por la que debió aplicarse el régimen anterior, es decir el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad. Por otro lado, afirmaron que el causante al mes de octubre de 2008 había cotizado 970 semanas y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había contribuido 449,85.
Mencionaron que esta Sala se había pronunciado anteriormente al respecto y estimando que: Al no encontrar norma que regule la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social en pensiones para las personas que hayan cumplido las 300 semanas al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se remite en virtud al artículo 13 literales f) y g) en armonía con los artículos 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional al régimen anterior en virtud del principio rector de derecho laboral y Constitucional de la condición más beneficiosa en razón al principio de favorabilidad que nos indica que se debe aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho.
Adujeron las impugnantes que el ad quem desconoció que la Seguridad Social «es un derecho de raigambre superior previsto en la Carta de Derechos» y que no guardó armonía entre los textos legales y constitucionales. En el mismo sentido, resaltaron que el Tribunal se apoyó en la inadmisibilidad de aplicar el régimen anterior, olvidando la condición más beneficiosa.
Finalmente, concluyeron que: Es obvio también entender que con fundamento en la abundante jurisprudencia que ha emitido nuestra alta Corporación desde la sentencia No. 9758 del 13 de agosto de 1997 hasta la fecha, que al haberse cumplido las cotizaciones mínimas exigidas ante el I.S.S. con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, tal circunstancia confiere el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de Prima Media con Prestación definida con sujeción a lo previsto por los artículos (sic) 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, cuyos principios resultan tan contundentes, que la H. Corte lo (sic) han hecho validos (sic) y extensivos para otorgar igual derecho a un afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad.
VII. RÉPLICA Señaló el ISS que la decisión de segunda instancia estaba acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, como se manifestó en la sentencia recurrida, plenamente aplicable de acuerdo con los presupuestos fácticos que se dieron por demostrados. Por ello, las actoras no tenían derecho a la prestación pretendida.
Advirtió que, con sujeción al principio de la aplicación de la ley en el tiempo, establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez de segundo grado, acogió lo que dispuso esta Corporación, al sostener «[…] que la norma a la luz de la que debe desatarse la controversia, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o afiliada, lo que aquí ocurrió el 11 de noviembre de 2008» Así mismo, indicó el opositor que el artículo que gobernaba la controversia era el 12 de la Ley 797 de 2003; que el ad quem aplicó debidamente la normatividad que regía el asunto. con lo que se cumplió también el principio constitucional del debido proceso; y que no se configuró el concepto de la violación denunciada, pues el juez colegiado no acudió a los artículos del Acuerdo 049 de 1990 que se relacionaron en la proposición jurídica del cargo, debido que éstos ya no eran los aplicables conforme al criterio jurisprudencial antes precisado, que no era más que el desarrollo del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de « infracción directa» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujeron que el Tribunal desconoció la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] con nitidez se determina que es totalmente procedente la casación de la sentencia en tal aspecto, cuyos intereses moratorios deben reconocerse desde el 11 de noviembre de 2008 y en adelante respecto de las mesadas insolutas adeudadas a las actoras ».
Advirtieron que según lo expuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se aplique su disposición, «[…] debe contraerse en mora el deudor de la obligación», lo que ocurrió en este caso ya que el pago no había sido efectuado. Para reforzar el argumento, agregaron: Se dirige (sic) sobre su procedibilidad respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el sistema de seguridad social en pensiones consagrados en esa ley, dentro de las cuales no se hayan las surgidas del régimen de transición en pensiones como la que nos ocupa en virtud a la condición más beneficiosa, pero preciso resulta manifestar que aun a pesar que la pensión de sobrevivientes de las demandantes tiene su origen en el régimen de transición pensional es dable entender que debe ser conferida con sujeción a la normatividad integral de la ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley que incorporó al régimen solidario de prima media confrontación (sic) definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, por lo que en ese entendido a la pensión solicitada dentro del presente le son totalmente aplicable los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en la forma solicitada en el libelo inicial y el alcance de la impugnación. Concluyeron que la entidad demandada desconoció la jurisprudencia causándoles graves perjuicios, pues estando probada la mora en el pago de la obligación, se generó automáticamente la sanción moratoria.
IX. RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, sostuvo el opositor que « […] por sustracción de materia, al no prosperar la pretensión principal, la consecuencial a la misma, corría igual suerte y, por ende, mal se puede imputarle, al Tribunal, la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que a las recurrentes no les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarias de Joaquín Bohórquez Zamora, por no ser procedente en el sub examine, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Inicia la Sala advirtiendo que no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos por encontrarse demostrados: (i) que Luz Marina Rojas y Joaquín Bohórquez Zamora convivieron por más de 10 años; (ii) que el señor Bohórquez Zamora falleció el 11 de noviembre de 2008; (iii) que el afiliado al momento del deceso no era cotizante activo;
(iv) que el ISS mediante la Resolución n.° 021849 del 28 de mayo de 2009, negó la pensión de sobrevivientes por no reunir el causante el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte. En lo que interesa al recurso extraordinario, la inconformidad de las recurrentes con la sentencia impugnada se puede ceñir a lo siguiente: a) que el ad quem infringió indirectamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el 48 y 53 de la Constitución Política; y b) que erró el Tribunal a no darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
En tal sentido la Sala abordará, los temas en el mismo orden propuesto: 1. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Por regla general la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos de cara a conceder una pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia, CSJ SL12953-2017 que reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL7358-2014 en la que se dijo: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras). En el presente caso, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Joaquín Bohórquez Zamora se produjo el 11 de noviembre de 2008, no cabe la menor duda que, en principio, y siguiendo el precedente expuesto, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo anterior, entiende la Sala, que las recurrentes pretenden que en el sub examine se estudie el reconocimiento pensional a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, siguiendo como derrotero para ello, los fines y propositos de la Constitución Politica de 1991 y la jurisprudencia en torno al principio de la condición más beneficiosa. 2.
Principio de la condición más beneficiosa Ha señalado esta Corporación que este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en esa zona de tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.
En la sentencia CSJ SL4650- 2017 esta Corporación señaló las características de este principio así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagra la ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha pronunciado esta Corte indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aclarando que no se pretenden perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulaban la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes corresponde a tres años. Así lo estimó en la sentencia CSJ SL12953-2017 cuando dispuso: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa ««zona de paso»» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
En este sentido, la Corte también ha explicado que el juez al estudiar la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, no puede efectuar una búsqueda histórica de las normas que reglamenten el beneficio pensional pretendido hasta hallar la que más le convenga a los demandantes. Así se dispuso en la mencionada sentencia CSJ SL4650-2017 al reiterar la decisión CSJ SL, del 9 de diciembre de 2008, radicado 32642, en la que se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. Por lo expuesto, se deduce sin mayor dificultad, que no les asiste razón a las recurrentes en el error que le atribuyen al Tribunal por no haber aplicado en el caso bajo estudio el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior en razón a que Joaquín Bohórquez Zamora falleció el 11 de noviembre de 2008, por tanto, la norma aplicable al sub lite era la Ley 797 de 2003.
Cumple memorar que, si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa para resolver este caso, se estaría por fuera del tránsito de los 3 años establecidos y, aun así, tendría que revisarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 y no en la alegada por las recurrentes, por ser aquella la norma inmediatamente anterior a la vigente, que exige 26 semanas de cotización en el año previo a la muerte.
De esta forma, no erró el juez de segunda instancia al negar la pretensión incoada. Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ROJAS PORRAS actuando en nombre propio y en representación de YESSICA YOHANA BOHÓRQUEZ ROJAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00