CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4698-2021 Radicación n.° 79432 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL, EDGAR LUÍS GARCÍA SOBRINO y YIDIO CESAR GUZMÁN YEPES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los aludidos accionantes demandaron a la pasiva con el fin de que se declare la ineficacia o la nulidad de las actas de conciliación «del año 2006» y, en consecuencia, se la Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a reajustarles la pensión de jubilación en un 15%, desde el 1 de enero de 2006 y en adelante, de conformidad con convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999, atendiendo que ya se les aumentó el IPC menos dos puntos; junto con la indexación, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hasta que fueron pensionados convencionalmente, así: el señor Rafael Enrique Buelvas Sandoval, el 1 de junio de 1992; Yidio Cesar Guzmán Yepes, el 29 de noviembre de 1999 y Edgar Luís García Sobrino el 28 de noviembre de 1999; que a través de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se pactó en el artículo 2, parágrafo 1, la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin tener en cuenta su vigencia; que esa ley disponía los aumentos del 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente.
Agregaron que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la anterior estipulación convencional fue ratificada por el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999, que no ha sido modificada; que para el año 2006 el incremento de la pensión fue de 5,67%, cuando debió ser del 15%; que la demandada aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales legales y extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.
Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que a través de acuerdo conciliatorio se pactó reducir anualmente la pensión de jubilación, al aplicar por espacio de cinco años, un reajuste del IPC menos dos puntos, que tuvo como origen un preacuerdo entre la accionada y las sociedades de pensionados de la empresa, acta y preacuerdo que fueron suscritos en vigencia del AL 01 de 2005; que se ofreció a cambio bonos, los que en ningún caso compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada; que dicho acuerdo conciliatorio es ilegal e inconstitucional; que está proscrito constitucionalmente en los artículos 48 y 52, la reducción o «congelación» de la mesada pensional; que la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles carece de valor y que además las sumas adeudadas se debían indexar.
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones de trabajo, la concesión de las respectivas pensiones de jubilación; la celebración de la compilación convencional 1998-1999; que el artículo 106, parágrafo 3 de la convención citada no ha sido modificado; que la pasiva aceptó cumplir las obligaciones laborales convencionales o legales de trabajadores y pensionados.
Igualmente dio por cierto el antecedente para la firma del acta de conciliación y que se suscribió después del AL 01 de 2005. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que los acuerdos individuales suscritos fueron firmados por las partes, quienes eran plenamente capaces, no hubo vicios del consentimiento y tuvieron objeto y causa lícitos; que ha cumplido con las obligaciones acordadas y, por ende, no adeuda ninguna diferencia pensional, de acuerdo con las actas de conciliación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 (f.° 646 y 647), resolvió:
1. DECLARESE PROBADA la Excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las pretensiones del señor RAFAEL BUELVAS SANDOVAL.
2. DECLARESE PROBADA la Excepción de Inexistencia de la Obligación frente a las pretensiones de los señores YIDIO GUZMAN PEREZ y EDGARDO GARCÍA SOBRINO. 3. ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP de los cargos de la demanda. 4. COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense y liquídense por Secretaría. 5. FIJESE como agencias en derecho la suma de $644.350.oo, a favor de la parte demandada. 6.
Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2017, al desatar la alzada de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada dictada en audiencia del 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, disponer: Primero: DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación elevadas ante el antiguo Ministerio de la Protección Social, celebradas entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes YIDIO GUZMÁN YEPEZ y EDGARDO GARCÍA SOBRINO, en virtud de la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 suscrita entre los representantes de ELECTROCOSTRA y ELECTRICARIBE.
Segundo: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente al señor RAFAEL BUELVAS SANDOVAL, por las razones expuestas. Tercero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del señor YIDIO GUZMAN YEPEZ y parcialmente frente al señor EDGARDO GARCIA SOBRINO en cuanto a las diferencias resultantes de aplicar el reajuste de la ley 4ª de 1976, contenido en la convención colectiva de trabajo, que es equivalente al 15% sobre la pensión inicialmente reconocida por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., las cuales se causaron desde el 2005 en adelante.
Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de tales reajustes demandado, causados desde 1992 hasta el 2004, en cuanto al señor EDGARDO GARCIA SOBRINO. Quinto: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. El Tribunal estableció como problemas jurídicos establecer la «ineficacia y/o nulidad de las conciliaciones suscritas entre las partes»; la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRAELECOL, (ELECTRANTE) y ELECTRICARIBE» respecto de los Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 6 accionantes, y precisó que en caso positivo, analizaría si operan los reajustes de la Ley 4 de 1976, en virtud de la aplicación convencional; así como si les asistía el derecho al reajuste del 2% dejado de cancelar en virtud de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las accionantes y la accionada.
Seguidamente el juez de segundo grado planteó su tesis, según la cual las conciliaciones celebradas entre las partes eran nulas; que además, existía cosa juzgada frente a lo pretendido por el señor Rafael Sandoval Buelvas; que operaba la inexistencia de la obligación frente al señor Yidio Guzmán; que el demandante Edgardo García Sobrino tenía derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976, consagrados convencionalmente, pero los causados entre 1992 y 2004 estaban prescritos; que los que se generan desde el 2005 en adelante sobrepasan el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que finalmente, no había lugar al reajuste del 2% solicitado en la apelación. Para soportar su anunciado fallo, manifestó que estaba probado que los demandantes Rafael Enrique Buelvas, Yidio Cesar Guzmán Yepes y Edgar Luís García Sobrino eran pensionados de la demandada, (f.° 319, 380 y 389); así mismo se contaba con la convención colectiva de trabajo de los años 1983 a 1985 (f.° 41 a 55), que fue debidamente aportada, la cual prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro, tienen derecho a que se le reconozcan todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó la segunda instancia, que en efecto, la Ley 4 de 1976, en su artículo 1, consagró que en ningún caso el reajuste de que trata ese artículo sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto; pero que la Ley 71 de 1988 derogó tácitamente aquella norma (Ley 4 de 1976), y que «hoy por hoy» regía la Ley 100 de 1993, que en su artículo 14 implementó una forma distinta de reajustar las pensiones.
Que, de conformidad con el texto convencional, su aplicabilidad no se limitaba y, por el contrario, se extendía en favor de quienes ya se encontraban pensionados y de los que en el futuro adquirieran esa condición; lo cual constituía una prerrogativa pensional, cuya importancia además estaba en la vigencia que le asignaban a una norma derogada.
Así las cosas, dijo el juez de apelaciones, era claro que se aplicaban las disposiciones de la Ley 4 de 1976, para lo cual memoró la providencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288. Definido lo anterior, procedió a establecer si en el presente asunto se cumplían las exigencias para que los demandantes se hicieran acreedores a los reajustes demandados.
En ese sentido indicó que existía prueba de que el señor Rafael Enrique Buelvas presentó demanda ordinaria contra la misma demandada incoando los reajustes de la Ley 4 de Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 8 1976, para los años 2000 a 2004 y los subsiguientes que se causaren mientras se tramitara el proceso, conflicto que correspondió al «Juzgado Tercero Laboral», que lo resolvió «el Segundo de Descongestión» el 29 de febrero de 2008 a su favor y que fue confirmado por esa colegiatura el 30 de septiembre de 2008 (f.° 622 a 643).
Igualmente dijo que a folios 322 a 325 estaba el acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito entre la demandada y el actor atrás anotado, en el que se pactó el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes; que la calidad de cosa juzgada se erigía como una prohibición para los jueces de los procesos futuros de resolver nuevamente, sobre un litigio ya definido en sentencia anterior o en conciliación entre las mismas partes, con reclamo de igual bien jurídico, por causas idénticas a las que se refería el nuevo proceso.
Concluyó que el presente caso, el actor Buelvas Sandoval discutió el mismo punto vital que pidió a través de la demanda referida, por lo cual se configuró la cosa juzgada, en tanto concurrieron los tres elementos ya referidos, esto es, identidad de partes, identidad de objeto y causa petendi y, por ello, declaró probado dicho medio exceptivo.
En relación con los demandantes Yidio Cesar Guzmán Yepes y Edgar Luís García Sobrino, advirtió que también suscribieron acuerdo conciliatorio extrajudicial con la demandada; el primero, a través del acta 5108 del 12 de julio de 2006 (f.° 381 al 384), firmada ante la antiguo Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Atlántico; y Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 9 frente al segundo, por acta número (f.° 392 a 395); en las que se acordó los parámetros para el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes, atendiendo el acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por Asopelis.
Con apoyó en la decisión CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, aseveró que como la convención colectiva de trabajo 1983 - 1985 estableció la aplicación de los derechos contenidos en la Ley 4 del 1976, sin consideración a su vigencia, no se podía, a través del acuerdo del 23 de junio de 2006, que se incorporó a los actos conciliatorios señalados, modificar la forma pactada convencionalmente para efectuar el reajuste, pues para ellos existían otros mecanismos establecidos por el legislador; por tanto, como el mencionado acuerdo no era el mecanismo válido para modificar la convención aplicable, a pesar de que nació, no había surtido efectos jurídicos, y por ende, eran nulas las conciliaciones suscritas en razón del mismo.
Acerca de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRAELECOL y (ELECTRANTE) ELECTRICARIBE» a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, memoró la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, en la que se citó la CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907, sobre la pérdida de vigor de las reglas de carácter pensional el 31 de julio de 2010 y el respeto de los derechos adquiridos.
Aludió a la providencia CC SU 555-2014, respecto al parágrafo tercero del acto legislativo, para señalar que: Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 10 […] contempló tres situaciones: la primera, la concerniente a los derechos adquiridos que son los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época; la segunda situación tiene que ver con las relacionadas con las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no sé vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo, que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; estas expectativas legítimas de conformidad con esta sentencia son respetadas por el parágrafo 3° del mencionado acto legislativo 01 de 2005; y la tercera situación, las situaciones que surjan después del 31 de julio de 2010, que no se tendrán siquiera como una expectativa.
Con base en lo manifestado, expresó que como ambos demandantes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es, Yidio Cesar Guzmán Yepes el 29 de noviembre del 1999 y Edgar Luís García Sobrino el 28 de noviembre de 1991, (f.° 380, 389 a 391), su derecho al reajuste del 15% estaba en la categoría de derechos adquiridos.
Seguidamente analizó el tema de si devengaban pensiones de hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para poder aplicar el reajuste pretendido, en atención a la limitante que ciertamente establece el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, en cuanto dice que aquel no podrá ser inferior al 15% de la mesada para las pensiones de hasta el monto referido.
En cuanto al actor Yidio Cesar Guzmán Yepes (f.° 376), verificadas las operaciones aritméticas, constató que en el año de 1999, año en que se le concedió la pensión, devengaba una mesada pensional por valor de $1.334.911, la cual al Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicarle el 15% resultaba en la suma de $1.535.147,65 para el 2000, y de ahí en adelante, al reajustar en ese porcentaje, la mesada arrojada, existían cantidades que sobrepasan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada época e incluso aplicando los reajustes anuales de ley, excedía el tope de los 5 salarios aludidos y, por tanto, el juez de primer grado había acertado al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a este actor.
Acotó que, aun cuando se sabe que a partir del 2013 le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones (f.° 436 a 441) y desde octubre de ese año Electricaribe pagaba la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones, el cual es de $91.367 (f.° 385), no era posible aplicar el reajuste del 15% sólo sobre la diferencia pagada por la enjuiciada, dada la compartibilidad pensional con la de vejez, pues en realidad debía recaer sobre el 100% del valor pensional concedido.
En lo que tiene que ver con el accionante Edgar Luis García Sobrino (f.° 386), encontró que en el año 1991 en que se reconoció la pensión, devengaba una mesada pensional por valor de $282.121 (f.° 390, 391), a la cual al aplicarle el 15% resultaba una suma de $324.439,15 para 1992, inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el tope de 1992 era de $325.950, y de ahí en adelante al reajustar en ese porcentaje, surgían valores que no sobrepasaban los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de cada época, pero hasta el 2004, porque a partir del 2005 si los excedía; inclusive aplicando los reajustes anuales de ley.
Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 12 Igualmente dijo que a partir del 2006 le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones (f.° 397 a 398) y desde septiembre de esa anualidad Electricaribe pagaba la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones, que era de $885.048 (f.° 399); por lo que no era posible aplicar el reajuste del 15% solo sobre dicha diferencia, pues en realidad como lo mencionó debía recaer sobre el 100% del valor pensional concedido, al ser una pensión compartida.
Añadió que respecto de las condenas que pudieran salir a favor del actor Edgar Luís García Sobrino, había que resolver la excepción de prescripción, concretamente frente a las diferencias pensionales causadas entre 1992 y el 2004, a las cuales le asistía el derecho por lo acabado de decir. Anotó que como no obraba reclamo escrito respecto de las pretensiones que se deprecan, por tanto, se tenía como interrupción de la prescripción, la fecha de la presentación de la demanda que lo fue el 14 de junio de 2013 (f.° 399), surgiendo diáfanamente que, desde el 14 de junio de 2010 hacia atrás, se encontraban prescritas, sin que por tanto hubiera lugar a condenar.
Finalmente, sobre la petición realizada en el recurso de apelación referente a la cancelación del 2%, dejado de cancelar en virtud de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las accionantes y la accionada, dijo que constituían supuestos distintos a los invocados en la demanda inicial y, por ende, no habían sido debatidos dentro del proceso, lo cual constituía «una extemporánea reforma de la demanda lo cual no es permitido».
Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 13 Como conclusión, afirmó que las conciliaciones entre las partes devenían en nulas, por cuanto el fundamento de las mismas, que lo fue el acuerdo del 23 de junio de 2006, no podía modificar la forma de reajuste contenido en la convención, por no ser el mecanismo válido para ello; además que existía cosa juzgada frente a lo pretendido por el señor Rafael Buelvas Sandoval; que operaba la inexistencia de la obligación respecto de Yidio Cesar Guzmán Yepes, por cuanto las mesadas pensionales a reajustarse con el 15% sobrepasan el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y, que aunque si le asistía el derecho al reajuste del 15% dispuesto convencionalmente al señor Edgar Luís García Sobrino, en tratándose de los generados entre 1992 y 2004 estaban prescritos, y los causados desde el 2005 en adelante sobrepasaban el tope de los 5 salarios mínimos mensuales vigentes.
Finalmente, manifestó que no había lugar al reajuste del 2% dejado de cancelar en virtud de los acuerdos conciliatorios suscritos entre los accionantes y la accionada, por lo cual modificó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes integran la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Sala case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagarles los reajustes pensionales de acuerdo con la CCT, como se pidió en el escrito inaugural.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de violar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículo 13, 14, 43, 467, 468 y 480 del CST; 61 del CPTSS; los artículos 53 y 55 constitucionales, «el cálculo meramente aritmético a (sic) sido erróneamente realizadas (sic) artículo 310 del C. del P. C modificado por el D.E. 2282/89, art. 1 numeral 140 consagra el error aritmético, a causa de la apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas al plenario»; artículo 2, parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983 - 1985, parágrafo 3 artículo 94 de la CCT 1994 - 1995 y artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 – 1999.
Con el fin de acreditar su ataque, la censura afirma que las transgresiones denunciadas se presentaron, por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.1 No dar por probado estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2006 y siguientes VII.2 No dar por demostrado siendo evidente que los artículos 2°, parágrafo 20 de la Convención 1983/1985; parágrafo 30 Art 94 de la convención Colectiva 94 - 95 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998/1999, son aplicables al caso examinado, más allá del 2006 y de la compartibilidad y subrogación de la pensión Indican que tales dislates se presentaron por la equivocada estimación de: VIII. 1 Convención Colectiva de Trabajo. 1983/1985. 1994/1995 y 1998/1999 artículos 20.
Artículo 94 y 106, respectivamente VIII 2. Comunicación expedida por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, mediante la cual notifica el otorgamiento de la pensión al demandante YIDIO GUZMAN a partir del 29 de noviembre de 1.999, Rafael Buelva (sic)1 de junio de 1.992, Edgar García Sobrino a partir del 28. de noviembre de 1.999 Con el propósito de comprobar su acusación, reiteran los argumentos según los cuales tienen derecho a lo pretendido; alegan que el Tribunal incurrió en error, en tanto lo suscrito entre las partes es un acto jurídico mediante el cual crea una situación nueva, que no contiene las formalidades y solemnidades establecidas por las convenciones colectivas a la luz del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, lo que apoyan en la decisión CSJ SL 1 abr. 2008, rad. 31967 sobre derechos adquiridos.
Aluden a que el texto de la norma convencional cuya aplicabilidad se demanda es claro, por lo cual no admite interpretaciones, si no su efectiva aplicación y que, al ser los demandantes pensionados de la demandada, no perdían el Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho a que su mesada pensional si estaban por debajo de los cinco salarios mínimos, se le realizara el incremento del 15%.
Comentan que el reajuste de la pensión es un derecho del pensionado, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación que los liga con quien reconoció ese derecho y de exigirlo por la vía jurisdiccional. Recuerdan lo que fue objeto de demanda judicial y no desde el año 2000, «como lo retrotrae el juez de instancia en su providencia» y sobre la cual hace los cálculos para denegar el derecho; alude a la decisión «No. 30077» sobre que la falta de ejercicio de un derecho, no se traduce en que no exista jurídicamente y que la posibilidad de ejercerlo o no, pertenece a su propia naturaleza.
Señalan que el reajuste pensional perseguido era un derecho adquirido desde 1999, por lo tanto, no desapareció y por ello pueden reclamar el derecho al 15% que les asiste, independientemente de la compartibilidad de la pensión, por cuanto no comporta la merma de los derechos adquiridos. Que de la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, se desprende que el 15% debe hacerse, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS y que para hacer los cálculos del 15%, fueron sumados la pensión de Electricaribe S. A. E. S. P., con la de vejez de Colpensiones y que al momento de presentar la demanda le asistía el derecho por encontrase su mesada pensional anual Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 17 para el año 2006, por debajo de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; presupuestos facticos que no fueron contemplados por la segunda instancia en la sentencia atacada.
Insisten en que el derecho pretendido tiene la categoría de adquirido con base en la norma convencional que no podía renunciar a él, ni desconocerlo por norma posterior, como lo han señalado «Las Altas Corte de Nuestro país»; además de aludir a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el carácter de orden público de las normas del trabajo.
Por último, traen a colación lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto existen abundantes pronunciamientos de la «honorable instancia» sobre el punto objeto de debate y la demanda, por aplicación de la Ley 4 de 1976, mantenida en la convención colectiva de trabajo y afirma que: […] resulta claro la evidente violación de la ley sustantiva por aplicación indebida artículo 310 del C. del P. C modificado por el D.E. 2282/89, art. 1 numeral 140 consagra el error aritmético, del artículo 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 de la misma obra, artículo 14 de la ley 100 de 1993, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, a causa de apreciación errónea de lo dispuesto en los artículos 2° y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y de la Compilación de la Convención 1998 /1999, aportada al plenario, los que le permitió emitir la providencia recurrida que en su parte resolutiva perjudico los intereses de mi representado tal y como lo demostré con los argumentos antes expuestos, debiendo en su defecto ordenar el reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la prueba legalmente arrimada, por lo que se desconoció el derecho que le asiste al demandante por lo que, respetuosamente solicito que en Sede de Instancia se CASE EN SU TOTALIDAD, la sentencia proferida y en su lugar se condené a la demandada a reconocer y pagar los Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 18 derechos pretendidos en la forma pedida en la demanda introductoria y probada judicialmente.
VII. RÉPLICA Informa que la censura no ataca todos los pilares del fallo cuestionado, relativos a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto del actor Rafael Enrique Buelvas; que el demandante Yidio Cesar Guzmán devengaba una pensión superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, aunque el accionante Edgar Luís García tenía derecho al reajuste del 15%, las diferencias entre 1992 y 2004 estaban prescritas y que a partir del año 2005, se superaba el tope de cinco salarios mínimos; sobre los cuales, insiste, no hubo cuestionamiento por parte de la censura.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que en algunos eventos la Sala ha morigerado las exigencias de orden técnico que deben reunir las demandas de casación, las que aquí se advierten impiden hacer un pronunciamiento de fondo. En efecto, resulta necesario recordar que los recurrentes son los tres demandantes, y que frente a cada uno de ellos el Tribunal adoptó soluciones diferentes, eso sí, previa la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas entre Guzmán Yépes y la demandada y entre García Sobrino y la misma entidad accionada.
Así resolvió frente a cada actor: Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 19 1. En relación con el accionante Rafael Enrique Buelvas Sandoval, el juez de alzada estableció que existía cosa juzgada y así declaró probada dicha excepción, en tanto concurrieron los tres elementos para su configuración; esto es, identidad de partes, identidad de objeto y de causa petendi, proceso del que advirtió había conocido en primera instancia el Juzgado tercero laboral del Circuito de Barranquilla, que falló el Segundo de Descongestión Laboral el 29 de febrero de 2008 y confirmó el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 30 de septiembre del mismo año. 2.
Dio por acreditada la excepción de inexistencia de la obligación frente al demandante Yidio Cesar Guzmán Yepes, a pesar de haber encontrado que su derecho al reajuste del 15%, estaba en la categoría de derechos adquiridos, pero que como en el año de 1999 se concedió la pensión por valor de $1.334.911, al aplicarle el 15% resultaba una suma de $1.535.147,65 para el 2000, y de ahí en adelante, al reajustar en ese porcentaje, en la mesada arrojada existían cantidades que sobrepasan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada época, e incluso aplicando los reajustes anuales de ley, excedía el tope de los 5 salarios aludidos; motivo por el cual encontró atinada la decisión de primera instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y que aun cuando se sabía que a partir del 2013 le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones y desde octubre de ese año Electricaribe pagaba la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones, el cual es de $91.367, no era posible aplicar el reajuste del 15% sólo sobre la diferencia pagada por la enjuiciada, dada Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 20 la compartibilidad pensional con la de vejez, pues en realidad debía recaer sobre el 100% del valor pensional concedido. 3.
Respecto del actor Edgar Luís García Sobrino, encontró que tenía derecho al reajuste convencional de la Ley 4 de 1976, pero que los causados entre 1992 y 2004 estaban prescritos; que los del año 2005 en adelante sobrepasaban el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que, en el año 1991 en que se reconoció la pensión, devengaba una mesada pensional por valor de $282.121, a que al aplicarle el 15%, resultaba una suma de $324.439,15 para 1992, que era inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el tope de 1992 era de $325.950, y de ahí en adelante al reajustar en ese porcentaje, surgían valores que no sobrepasaban los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de cada época, pero hasta el 2004, porque a partir del 2005 si los excedía; inclusive aplicando los reajustes anuales de ley.
Igualmente, dijo que a partir del 2006 le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones (f.° 397 a 398) y desde septiembre de esa anualidad Electricaribe pagaba la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones, que era de $885.048; y por ello no era posible aplicar el reajuste del 15% solo sobre dicha diferencia, pues debía recaer sobre el 100% del valor pensional concedido.
Agregó que frente a las diferencias pensionales causadas entre 1992 y el 2004, a las cuales dijo le asistía el derecho, tuvo como interrupción de la prescripción la fecha Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 21 de la presentación de la demanda 14 de junio de 2013, motivo por el cual, desde el 14 de junio de 2010 hacia atrás, estaban prescritas.
Pues bien, la censura finca su ataque sobre la base de que el juez de alzada no reconoció la existencia del derecho pretendido, como uno con la connotación de adquirido y que la norma convencional «no admitía su interpretación si no (sic) su efectiva aplicabilidad». Así las cosas, resulta evidente que la acusación se funda en una premisa equivocada como quiera que el sentenciador de azada sí encontró frente a los demandantes Yidio Cesar Guzmán Yepes y Edgar Luís García Sobrino, que el derecho demandado del reajuste al 15%, sí tenía la condición de ser adquirido.
Lo que ocurre es que al revisar la convención colectiva de trabajo y aplicar el porcentaje de incremento en ella consagrado, estableció que la pensión de Yidio Guzmán Yepes, partir del año 2000 sobrepasaba los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no le permitía acceder al mismo. Y respecto de Edgar Luis García Sobrino, si bien verificó que en 1991 era inferior a los cinco salarios referidos, también advirtió que a partir del año 2005 si los excedía y que las diferencias pensionales causadas entre 1992 y el 2004, a las cuales le asistía el derecho, estaban prescritas.
Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora en relación con el restante actor, el sentenciador se abstuvo, como correspondía, de emitir algún pronunciamiento dada la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pilar de la decisión que, como bien lo destaca la réplica, la censura soslaya por completo. Ahora, si como lo aceptan los recurrentes, el colegido de segundo grado retrocedió en el tiempo para establecer el valor inicial de la prestación jubilatoria y con base en dichos valores determinar que la pensión de Yidio Guzmán Yepes a partir del año 2000 sobrepasaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que frente a Edgar Luis García Sobrino, ocurría lo mismo a partir del año 2005 y que las diferencias pensionales causadas entre 1992 y 2004, estaban prescritas, tenía la carga demostrativa de controvertir tales deducciones.
Sin embargo, brilla por su ausencia discurso argumentativo que persiga tal fin, esto es, desquiciar el valor encontrado y, además, que, no operó la prescripción, para derruir la postura del Tribunal; conclusiones que, al quedar incólumes, mantienen la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia gravada. En efecto, sobre las acusaciones parciales, esta Sala ha adoctrinado en la providencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 23 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
(Se subraya). De otra parte, en la argumentación que es materia de estudio, los recurrentes aluden a un supuesto error aritmético en que habría incurrido el colegiado de segunda instancia, del cual no existe referencia distinta a la que se acaba de mencionar, lo que deja sin sustento el reproche endilgado, por falta de demostración y su natural incidencia en la sentencia acusada.
Así mismo, se observa que el cargo, además de contener una sustentación equivocada, involucra una mezcla indebida de razonamientos fácticos y de puro derecho, tales como referenciar que los derechos adquiridos son intangibles e irrenunciables y que por eso «la nueva normatividad no los puede desconocer», aspecto no viable de ser resuelto por la vía indirecta que fue la seleccionada.
Ciertamente, en providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 24 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Recapitulando, debió la censura atacar las argumentaciones que frente a cada uno de los actores esgrimió el Tribunal; de tal suerte que ha debido demostrar que aquel se equivocó en la valoración de las pruebas hábiles en casación, ya que se eligió la senda indirecta; para evidenciar que frente a Rafael Enrique Buelvas Sandoval no se podía predicar la cosa juzgada, ya porque no había identidad de causa, de partes o de objeto respecto de un proceso anterior cursado en contra de la aquí demandada; así mismo que las mesadas de Yido Cesar Guzmán no Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 25 superaban los cinco salarios mínimos legales vigentes de cada anualidad; y que frente al restante demandante sí se había interrumpido la prescripción; todo ello a efecto de derrumbar las precisiones del juzgador, sin que así lo hiciera.
Por las anteriores consideraciones, no es posible endilgarle yerro fáctico al juez de apelaciones en los términos sugeridos y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL, EDGAR LUÍS GARCÍA SOBRINO y YIDIO CESAR GUZMÁN YEPES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79432 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA