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SL4698-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988

Radicado n.º 65412 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4698-2018 Radicación n.º 65412 Acta 31 Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA REY VARGAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANDREA y JENNIFER GARCÉS REY, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que ella instauró contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jimenez.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Rey Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andrea y Jennifer Garcés Rey, demandaron a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. (en adelante Indupalma Ltda.) y al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que el señor José Daniel Garcés Rivera «[…] cumplió a cabalidad con el requisito legal del tiempo de servicio y/o semanas cotizadas antes de fallecer »; que en sus calidades de cónyuge supérstite e hijas del causante, José Daniel Garcés Rivera, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «[…] por los servicios prestados por éste a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA […] y por las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES »; que el occiso era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] y en el artículo 260 del CST, leyes 12/75, 113/85 y decreto 1160/89 »; que el IBL debía ser calculado con base en todos los ingresos recibidos durante el último año de servicios y/o los aportes cotizados; que se debía aplicar la norma más favorable.

En ese orden, requirieron que se condenara a la sociedad Indupalma Ltda. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes «[…] en el equivalente al 50% y en el otro 50% dividido en partes iguales a favor de ANDREA GARCES REY y JENNIFER GARCES REY », a partir del 11 de octubre de 2000, junto con los reajustes e incrementos legales, «[…] y, mientras el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la asuma en la cuantía que resulte.

Si la asumida por el ISS fuere inferior a la liquidada a cuenta de INDUPALMA, se entenderá que ésta seguirá pagando la diferencia resultante ». Así mismo, manifestaron que « Si de acuerdo con las pruebas resultantes, ya se hubiere aportado el número de semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ÉSTE SE HUBIERE SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN QUE TENÍA INDULPALMA para con el trabajador y/o AQUELLA hubiere aportado y cancelado el BONO PENSIONAL ».

Finalmente, solicitaron que se condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, de manera subsidiaria. Respaldaron sus peticiones señalando que José Daniel Garcés Rivera nació el 2 de febrero de 1954; que contrajo matrimonió con la señora Rey Vargas el 18 de enero de 1978, y convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de octubre de 2000; que de esa unión procrearon dos hijas, Andrea y Jennifer Garcés Rey; que asegurado fallecido prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974; que, igualmente, laboró para la sociedad Indupalma Ltda. desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995; sin embargo, ésta sociedad sólo lo afilió al ISS a partir del 8 de enero de 1991 hasta el 7 de febrero de 1995.

Relató que solicitaron ante la sociedad demandada la certificación del tiempo laborado y semanas cotizadas por el causante, y la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo laborado que no fue aportado al ISS; que ante la negativa de la sociedad de expedir el mencionado bono solicitaron el 20 de junio de 2008 a Indupalma Ltda. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, requirieron al ISS para que les expidiera la certificación de las semanas cotizadas y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, ésta fue negada; por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha negativa; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, Indupalma Ltda., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó los extremos laborados por el señor Garcés Rivera para la sociedad; sin embargo, aclaró que « Antes de enero de 1991, el ISS no prestaba cobertura en el municipio de San Alberto – Cesar-, por tal motivo, sólo a partir de esa fecha INDUPALMA LTDA afilió al demandante al ISS;

Institución que desde ese momento se hizo cargo del reconocimiento y pago de la pensión del otrora trabajador »; con respecto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación de carácter legal, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción de carácter legal, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al Régimen General de Pensiones, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe del demandado.

Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y del deceso de José Daniel Garcés Rivera. Adujo que, con base en la historia laboral del fallecido, no se encontraban registradas todas las semanas señaladas por la demandante, «[…] si no por el contrario unos aportes parciales realizados por la empresa INDUPALMA que no alcanzan a ser la cotización establecida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

El Tribunal centró en cuatro aspectos los problemas jurídicos: (i) comprobar si el fallecido dejó establecidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez «[…] en especial las semanas cotizadas y si estaba o no cobijado por el régimen de transición »; (ii) establecer si el ISS subrogó a la sociedad Indupalma Ltda., en el pago de la prestación o si la sociedad tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

(iii) determinar si Indupalma Ltda., tenía la obligación de emitir un bono pensional a favor del causante; y (iv) comprobar si la demandante y sus hijas menores eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de José Daniel Garcés. En ese orden, indicó el ad quem que no fueron materia de controversia los siguientes hechos: (i) que José Daniel Garcés Rivera nació el 2 de febrero de 1954 y falleció el 11 de octubre de 2000;

(ii) que éste prestó sus servicios a la sociedad demandada en el municipio de San Alberto (Cesar) desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995 cuando se retiró de forma voluntaria; (iii) que Indupalma Ltda. afilió al trabajador fallecido al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 8 de enero de 1991 realizando los aportes hasta la fecha de su retiro; y (iv) que «GARCES RIVERA aportó al ISS por el Sistema de autoliquidación de aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 20 de febrero y el 30 de julio de 1995 (fl. 46)».

Señaló el ad quem que, al momento del fallecimiento del causante, 11 de octubre de 2000, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que al caso controvertido eran aplicables los artículos 46 y 47 de la mencionada ley; así las cosas, sostuvo: Conforme a las normas citadas, hay lugar a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, no encontrándose cotizando al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Requisitos que en verdad no cumplió el señor JOSÉ DANIEL GARCÉS RIVERA, porque al momento del deceso no se encontraba cotizando y no efectuó ningún aporte en el último año de vida, esto es, entre el 11 de octubre de 1999 y el mismo día y mes del siguiente año. En concordancia con lo antes expuesto, afirmó el juez de alzada que debía analizarse si las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prestación en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, después de transcribir el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, señaló: Para adquirir la pensión de invalidez por riesgo común, en el caso previsto en el literal b) de la norma antes transcrita, se requiere haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha al estado de invalidez, en el presente caso, anteriores a la muerte, o 300 semanas en cualquier época.

Según se desprende de los reportes de semanas cotizadas visibles a folios 44 a 49 y 131 a 132, allegados por la demandante, el asegurado cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 226,1428 semanas durante el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1991 y el mes de agosto de 1995. Dentro del anterior recuento la Sala observa que no es posible aplicar en este asunto la condición más beneficiosa pues el causante no tenía cotizadas las semanas suficientes para que en (sic) se aplicaran las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, en virtud de la sentencia CSJ SL, 21 de marzo de 2012, radicado 42849, el Tribunal descartó la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el causante, argumentando que «[…] el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales y en el caso sub judice la demandada INDUPALMA LTDA, es una empresa privada ».

Por otra parte, respecto de la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía el derecho a la pensión de jubilación cuando el trabajador hubiera prestado sus servicios continuos o discontinuos a una empresa por más de 20 años y con 55 años de edad. Afirmó el juez colegiado: Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa el causante no trabajó con INDUPALMA sino 18 años, 8 meses y 20 días, no completó el tiempo exigido por la norma en mención, pero además de lo anterior la Sala considera que tampoco le es aplicable en el asunto sub judice, pues el artículo 259 del mismo código dispone que las pensiones de jubilación, entre otras prestaciones, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto, y en este caso el empleador cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES una vez este asumió el riesgo en el municipio donde se desarrolló la relación contractual laboral.

En cuanto a la obligación de la sociedad demandada de « […] constituir y garantizar el pago del título o BONO » o para definir el « cálculo actuarial », afirmó el Tribunal que tampoco había lugar, dado que durante el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1976 y el 8 de enero de 1991, el ISS no tenía cobertura en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar donde laboraba el trabajador «[…] y por consiguiente el empleador no estaba obligado a afiliarlo y cotizar para los riesgos de IVM durante ese tiempo al ISS », En razón a lo antes expuesto, concluyó que el a quo no incurrió en ninguno de los errores endilgados por las impugnantes en el recurso de apelación y, en consecuencia, debía ser confirmada la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, «[…] despache de manera favorable las pretensiones de la demanda y, por tanto, declare el derecho pensional de la parte demandante y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerles y pagarles a las actoras la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor José Daniel Garcés Rivera, desde cuando se causó el derecho ».

Con tal propósito formularon un cargo, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y por « falta de aplicación » de los artículos 4 y 13 de la Constitución Nacional, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 36, 40 y 47 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestaron las recurrentes que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al concluir que el tiempo del servicio militar sólo se puede contabilizar para reconocer pensiones en el sector público. Igualmente, señalaron que el ad quem dejó de aplicar el artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley, de manera que, en el caso controvertido « […] la prestación de servicio militar, la consecuencia o el beneficio – el cómputo del tiempo para efectos de la pensionales (sic) – debe ser igual, universal […] con independencia de que quien prestó ese servicio labore después en entidades del sector público o del sector privado ».

En ese orden, adujeron que de haber aplicado correctamente las normas enunciados por el Tribunal, hubiera concluido que a las 226 semanas de cotizaciones al ISS había que sumarle las 101 semanas de servicio militar «[…] para un total de 327 semanas, tiempo superior a las 300 semanas de cotización en cualquier época anterior a la invalidez (a la muerte, en el presente caso) exigidas por el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 ».

En definitiva, concluyeron las recurrentes que: Dentro de este orden de ideas, se tiene que si el ad quem hubiera entendido que por derecho de igualdad y por prevalencia de las disposiciones constitucionales el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales en todos los casos, con independencia de que el interesado haya trabajado en el sector oficial o en el sector privado, hubiera concluido que al momento de fallecer el señor José Daniel Garcés Rivera reunía los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6º.

Ibídem (Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1º) y, entonces, hubiera concluido que el derecho que se reclama en la demanda es evidente, claro, y, en consecuencia, hubiera revocado la sentencia apelada y hubiera declarado que las demandantes tienen legítimo derecho a la pensión de sobreviviente y hubiera condenado al ISS al pago de dicha prestación a favor de las actoras.

VII. RÉPLICAS Manifestaron Indupalma Ltda., que al dirigirse el cargo por la vía directa, la censura aceptó las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: (i) que Indupalma Ltda. fue oportuna y legalmente subrogada por el ISS en la medida en que el empleador cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al ISS; y (ii) que para la fecha de fallecimiento del causante, éste no había reunido los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993 o en aplicación de la condición más beneficiosa.

Así mismo, adujo que el juez de alzada interpretó correctamente «[…] la claridad del tenor literal del artículo 40, letra a) de la Ley 48 de 1993 » en el sentido que tal disposición únicamente aplica para quienes aspiran reunir tiempo de servicio para efectos pensionales, en el sector público. Por su parte, el ISS, frente a la técnica del recurso de casación señaló que: Frente lo formulado, es importante anotar que el censor estima que algunas normativas de las citadas en la proposición jurídica del cargo no fueron aplicadas por el colegiado, pese a ello en la demostración del ataque no hace alusión alguna sobre el particular.

Al respecto, debe decirse que en sede de recurso de casación no solamente es necesario que el recurrente dilucide los yerros que en su criterio cometió el ad quem, sino que se hace ineludible que explique los mismos y que además argumente como en su parecer, era que debía haber procedido la segunda instancia para no cometer los dislates que le son endilgados.

En cuanto al fondo del cargo, indicó que el Tribunal acertó al determinar que la norma aplicable al sub lite era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «Por lo que es contundente que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, el causante debió antes de su fallecimiento contar al menos 26 semanas si estaba cotizando al sistema, o 26 semanas en el año anterior a la muerte en caso de haber dejado de cotizar al mismo ».

Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, manifestó que tampoco se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para que se reconociera la pensión de sobrevivientes, dado que el causante sólo cotizo al ISS un total de 226.14 semanas entre enero de 1991 y agosto de 1995.

Finalmente, aseveró el ISS: Ahora bien, es trascendental que se tenga claridad que no es posible para el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que se tengan en cuenta el tiempo de servido por el señor REY VARGAS en el Ejército Nacional, puesto que es contundente que bajo el precepto citado no procede el computo de tiempo prestado en entidades públicas.

VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que no le asiste razón al ISS en cuanto a los errores de técnica que alega, pues aunque es cierto que el recurrente denunció la interpretación errónea de una norma que no fue aplicada por el Tribunal, en el cargo acusó como violadas otras normas de carácter sustancial que permiten el estudio de fondo del recurso.

Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que el cargo se presentó por la vía del puro derecho, encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor José Daniel Garcés falleció el 11 de octubre de 2000; (ii) que el causante prestó el servicio militar desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974;

(iii) que laboró para la sociedad demandada desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995; (iv) que cotizó ante el ISS en toda su vida laboral un total de 226.1428 semanas. Así mismo, recuerda la Sala que los argumentos que utilizó el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo y absolver a las demandadas fueron los siguientes: (i) que el afiliado fallecido no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior la fecha del deceso y, por tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1994, normatividad vigente para la fecha de su fallecimiento;

(ii) tampoco cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de su muerte, ni 300 semanas en cualquier época y, en consecuencia, no dejó causando el derecho a la prestación en aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa;

(iii) que resultaba imposible sumar el tiempo del servicio militar para obtener la prestación, con base en el mencionado Acuerdo 049, pues únicamente se tiene en cuenta este tiempo para reconocer pensiones en el sector público; (iv) que el asegurado no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no prestó sus servicios para la sociedad demandada por más de 20 años;

(v) que no había lugar a condenar a la sociedad demandada a pagar el cálculo actuarial y emitir un bono pensional por el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1976 y el 8 de enero de 1991, fecha en la que fue afiliado al ISS, pues antes de ese momento, el Instituto no tenía cobertura en el municipio de San Alberto Cesar, lugar donde laboraba el fallecido.

Así las cosas, el juez colegiado afirmó que quedó demostrado en el plenario que el causante cotizó al ISS un total de 226.1428 semanas y, por tanto, las demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo cierto es que, al margen de estar o no de acuerdo con los razonamientos expuestos por el Tribunal, esta Corte sólo puede entrar a estudiar el tercer argumento desplegado por el ad quem, ya que, la demanda de casación se dirige, únicamente, a impugnar la decisión del Colegiado, por considerar que no es posible sumar el tiempo que el causante prestó durante el servicio militar al Ejército Nacional.

En este sentido, para el censor, erró el Tribunal en la interpretación que le dio, a efectos del reconocimiento del beneficio pensional, al literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual ha debido ser aplicado, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa. Frente a este aspecto no le asiste razón a la censura.

Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no es posible sumar el tiempo de servicio prestado en el sector público con las cotizadas efectuadas al ISS, en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Al respecto, entre otras, en las sentencias CSJ SL16104-2014 y SL1586-2015, reiteradas en la SL8853-2017, se estimó: Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.

En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. […] En sentencia SL 1586 de 18 de febrero de 2015, rad. 48277, y a propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social para efectos de la referida prestación pensional de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, […] […] S obre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, […] Adicionalmente, cabe mencionar que esta Corte señaló que para efectos del reconocimiento la pensión de sobrevivientes, el tiempo en el servicio militar únicamente puede ser sumado cuando se pretende el reconocimiento pensional a partir de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, excluyendo, una vez más, al Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, la sentencia CSJ SL 11188-2016 indicó: La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.

De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto. […] Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.

Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal actuó conforme al precedente señalado por esta Corporación, al considerar que no era posible tener en cuenta el tiempo del servicio militar prestado por José Daniel Garcés Rivera, para reconocer la pensión solicitada con fundamento en la norma incoada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año. En consecuencia el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA REY VARGAS en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANDREA y JENNIFER GARCÉS REY contra sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO ROGRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedido) SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00