CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4697-2021 Radicación n.° 76444 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) HOY CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DARÍO COLÓN CHÁVEZ en contra de la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Darío Colón Chávez demandó a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A hoy Cementos Argos S.A., con el propósito de que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 17 de enero de 1972 al 16 de noviembre de 2000 y, que esta terminó por decisión Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral del empleador sin que existiera justa causa para ello.
De manera consecuencial, persiguió se condene a la empresa al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima legal de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los aportes al sistema de seguridad social, la «actualización de intereses moratorios» de los derechos económicos que llegasen a reconocerse, lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Los anteriores pedimentos los fundó en que mantuvo una relación laboral con la entidad demandada, a término indefinido, dentro de los límites temporales arriba señalados, en virtud de la cual desarrolló la función de cargue y descargue de cemento, yeso, carbón y, por la que recibió un salario como contraprestación; que Cales y Cementos de Toluviejo S.A. fue absorbida por Cementos Argos S.A.; y que el vínculo de trabajo subordinado finalizó sin justa causa por decisión del empleador.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones (f.º 29-35) argumentando, básicamente, que no tuvo una relación laboral con el demandante y, que «la actividad de “cargue y descargue de cemento, yeso, carbón y cualquier otro material que viniera al Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 3 caso”, no aparece dentro de los cargos cuyas funciones sean del giro ordinario de las actividades que desempeñan los trabajadores fijos».
En cuanto a los hechos, expresó que no era cierto que el actor le hubiera prestado servicios y, por tanto, tampoco que hubiera cancelado salarios. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de julio de 2014 (f.º56-59) resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante DARÍO COLÓN CHÁVEZ y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 17 de enero de 1972 y el 16 de noviembre de 2000.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte emotiva, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.
TERCERO: Condenar a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a efectuar el pago de los aportes en salud y en pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante DARÍO COLÓN CHÁVEZ, que no se hayan realizado aún, el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) en la entidad de Seguridad Social en salud libremente escogida por el actor y en pensión, particularmente los aportes en pensión conforme al cálculo actuarial que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Como agencias en derecho a favor del demandante DARÍO COLÓN CHÁVEZ, se señala el equivalente a cuatro salarios mínimos legales vigentes para esta anualidad […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo de 11 de agosto de 2016 (f.º 8-9) al resolver el recurso de apelación de la empresa accionada decidió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida dentro del presente proceso, excluyendo de la condena allí impuesta el pago, por parte de la demandada, de los aportes en salud por el tiempo servido por el demandante, absolviendo en consecuencia a la demandada de tal pretensión, dejando incólume lo dispuesto respecto de los aportes en pensión. En todo lo demás se confirma la sentencia objeto de alzada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos m/c ($300.000,oo) […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de acuerdo con el artículo 23 del CST los elementos «que configuran el contrato de trabajo» son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación y dependencia del prestador del servicio respecto del empleador; y iii) el pago de un salario como retribución. De igual forma, estimó que el artículo 24 del CST consagraba una presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y, Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 5 que la consecuencia de su aplicación era la inversión de la carga de la prueba, es decir, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbía a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, acreditando que dicha prestación de servicios no fue subordinada, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 y CSJ SL, 1 nov. 2011 rad. 40270.
Señaló que en el asunto «de acuerdo a la prueba recaudada, concretamente a la testimonial» era claro que el accionante había prestado servicios personales a la demandada «dentro de los extremos temporales señalados en la demanda». Indicó que los señores Ubaldo de la Rosa Baquero y Pedro Ángel Arrazola «ex trabajadores de la empresa, que prestaron sus servicios a esta por la misma época que indica el demandante», eran coincidentes en afirmar que Colón Chávez estuvo laborando para la accionada «desde el 17 de enero de 1975 hasta el año 2000 porque ellos lo vieron realizando cargue y descargue de cemento, carbón, yeso y otros elementos […] para la empresa en mención hoy Cementos Argos S.A.».
Explicó que los testigos mencionados señalaron que el accionante recibía órdenes de empleados de planta de la empresa y, que esta le suministraba la dotación para Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 6 desarrollar su labor, como elementos de seguridad, pechera, gafas, mascarillas, tapa ruido, guantes de cuero largos y zapatos, además de vales de comida; que el actor cumplía horario, prestaba su servicio en turnos impuestos por la demandada y su salario era pagado a través de un cheque.
Aseguró que de las versiones reseñadas se podía concluir que, la labor prestada por el señor Darío Colón Chávez a Cales a Cementos de Toluviejo SA (Tolcemento) hoy Cementos Argos S.A., no era ocasional ni a través de un contratista y que esto no se desdibujaba por el hecho de que al trabajador se le pagara «a través de un representante de la cuadrilla en que se encontraba» pues esto atendía a «la particularidad de la contratación utilizada por la empresa».
Resaltó que probada la prestación del servicio del demandante, operó la presunción a que hace referencia el artículo 24 del CST, pero que esta no había sido desvirtuada por la empresa llamada a proceso, debido a que la documental que aportó certificando que el actor no estuvo vinculado a su planta de personal no tenía la potencialidad de hacerlo y, por razón a que el testigo que trajo al proceso, señor Alonso del Carmen Jaraba Arrieta se limitó a decir que no conocía al demandado y no brindó información sobre su forma de vinculación. Precisó, además, que los dichos del señor Jaraba Arrieta eran contrarios a los de los otros testigos, en el sentido «que los coteros los contrataban los conductores de los camiones que transportaban el producto, quienes les Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 7 pagaban», pero a diferencia de este, los señores Ubaldo de la Rosa Baquero y Pedro Ángel Arrazola, sí habían tenido contacto directo con las labores desarrolladas por el accionante.
Por lo expuesto, concluyó que estaba probada la existencia del contrato de trabajo entre Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (Tolcemento) hoy Cementos Argos S.A. y el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente la proferida por el juzgado de conocimiento.
Con tal propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía y buscan igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 del Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 8 Código Sustantivo del Trabajo «en relación con los artículos 191 y 203 del Código General del Proceso, artículo 195 y 208 del CPC, artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Asegura que la anterior infracción se cometió por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a TOLCEMENTOS. 3. Por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada de forma subordinada. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante no prestó sus servicios a TOLCEMENTOS, hoy CEMENTOS ARGOS S.A. sino a varios clientes de la zona, servicios que realizaba de manera independiente. Asevera que el fallador colegiado valoró de manera equivocada la demanda inaugural y su contestación, el recurso de apelación y, el certificado de no vinculación laboral que expidió. También, aduce que en la sentencia impugnada no se valoró: (i) Confesión del demandante producida en el interrogatorio de parte, pues respondió afirmativamente a la pregunta asertiva: “diga si o no, yo afirmo que sí, usted jamás celebró un contrato de trabajo con la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.”;
(ii) confesión del demandante producida en el interrogatorio de parte al contestar afirmativamente la pregunta asertiva: “diga si es cierto o no, yo afirmo que si lo es, que usted no desarrolló ninguna de las actividades de las que normalmente desarrollan los trabajadores de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. en su Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 9 fábrica de TOLCEMENTOS” y;
(iii) Historia laboral del demandante expedida por Colpensiones […] testimonios de los señores Ubaldo de la Rosa, Pedro Ángel Arrazola y Alonso del Carmen Jaraba. Expresa que en el proceso no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, pues no existía prueba que demostrara que el actor prestó un servicio subordinado, los extremos temporales del vínculo de trabajo o la remuneración que este percibía. Insiste que no es cierto que el accionante le prestó sus servicios personales desde el 17 de enero de 1972 hasta el 16 de noviembre de 2002 y, por tanto, se equivocó el juzgador de la alzada al «activar» la presunción del artículo 24 del CST.
Argumenta que de lo manifestado por el señor Colón Chávez al rendir el interrogatorio de parte, «puede extraerse» la confesión en cuanto a la no existencia de un contrato de trabajo ni la prestación de sus servicios, ya que «ni siquiera la función de cargue y descargue de cementos y otros materiales es de aquellas ejercidas por los trabajadores de TOLCEMENTOS, en el período en que el demandante afirma haber trabajado en la empresa».
Expresa que además en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 50) se evidencia claramente que el demandante «laboró para la empresa CONSORCIO PROSPERAR» desde octubre de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, no pudo prestarle los servicios de manera continua como equivocadamente lo estableció el Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal, que además resulta en contradicción con lo manifestado por el accionante al absolver el interrogatorio de parte.
Indica que, si en gracia de discusión se tuviera que el demandante le prestó los servicios, este no cumplió con la carga de demostrar el tiempo en que lo hizo ni los extremos temporales, que era su carga según lo indicado en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. Señala que el sentenciador plural erró al apreciar la certificación expedida por el departamento de «recursos» humanos, pues en esta se establece que no existe registro de relación laboral con el accionante.
A continuación, anota: […] en la zona de Tolú se utilizaba la figura del “cotero” o “bracero”, como la persona, que habitualmente operaba en grupo, que acompañaba regularmente a los conductores de camiones de la zona y los apoyaba en la carga y descarga de materiales para las diferentes empresas, mas no prestaban servicio alguno a favor de dichas empresas.
De hecho, CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. No se dedicaba a la venta directa de cemento y similares, sino que eran los clientes quienes enviaban sus transportes para la recolección del cemento y productos similares en la empresa y eran los conductores de estos los que empleaban a personas para la carga y descarga de productos, que es [la] función que el señor Colón manifiesta haber cumplido y que tal como lo confiesa en el interrogatorio de parte, no son funciones que se encuentren dentro de los cargos de TOLCEMENTOS.
Es decir, en todo caso, la prestación personal del servicio fue en beneficio de terceros […] De ahí, que consideremos inexplicable que el ad quem no le de valor probatorio a la historia laboral expedida por Colpensiones, a la confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte y a las piezas procesales como la contestación de la demanda, de las cuales, en conjunto con el testimonio del señor Alonso Jaraba, son coincidentes en establecer que la actividad de Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 11 Cotero, la realizaban personas que apoyaban a conductores de quienes compraban el cemento de la compañía y enviaban sus transportes a recogerlos, para la carga y descarga de las mismas, que no es de aquellas funciones que cumplían los trabajadores de TOLCEMENTOS […] como se dijo eran los dueños de los camiones, clientes de Tolcementos, quienes solicitaban los servicios de estas personas y pagaban por ello (Subrayas originales).
Paso seguido, precisa que aunque los testigos Pedro Ángel Arrázola y Ubaldo de la Rosa, cuya versión fue fundamento de la sentencia impugnada, expresaron que el demandante era trabajador de Tolcementos y, que cumplía horario y recibía órdenes de parte de los empleados de la empresa, también, en lo que hace al último citado, manifestó que «toda contratación realizada por la empresa se hacía a través del departamento de Relaciones Industriales, mediante contrato escrito, es decir de forma regular, por lo que no pudo explicar porque al demandante no lo contrataron de esta forma, y quién realizó la negociación»; y, que en consecuencia, tenía mayor credibilidad el certificado de «recursos» humanos. Aduce que ninguno de los testigos ocupaba cargos en «recursos» humanos, de nómina o administrativos, que les permitieran tener conocimiento del «ejercicio de subordinación», la imposición de horarios o la remuneración del trabajador, razón por la cual no podía considerarse que «les consten estos hechos».
A esto agrega que el señor de la Rosa prestaba sus servicios en el almacén y el señor Arrázola trabajaba en el laboratorio, por lo que no tenían conocimientos jurídicos y administrativos para considerar que el demandante laboraba para la empresa «cuando en Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 12 realidad eventualmente realizaba apoyo a los conductores de los clientes de TOLCEMENTOS», es decir, que prestaba su fuerza de trabajo a terceros.
Argumenta que el testigo Alonso del Carmen Jaraba Arrieta, explicó que la empresa no realizaba transporte del cemento que vendía, pues eran los clientes quienes enviaban sus camiones para recogerlo, contrataban eventualmente a una distribuidora y, por lo mismo, eran estos quienes contrataban a los coteros. Explica que el Tribunal desconoció «los principios que rigen la apreciación y valoración probatoria», al solo fundarse en las versiones de los señores De La Rosa y Arrázola; que el demandante no aportó ninguna «comunicación, orden o procedimiento disciplinario, que le enviara a la empresa en los más de 28 años por los cuales supuestamente estuvo vinculado a la compañía» o, información «ni un testigo que estuviera involucrado en su supuesta contratación, ni en la operación del supuesto cargue y descargue que hiciere».
Señala que contrario a lo anterior, el testigo Alonso del Carmen Jaraba «encargado del área en las que supuestamente prestó servicios del demandante» fue contundente en expresar que no lo recordaba. A esto adiciona, que en la demanda no se estableció de qué forma fue vinculado el trabajador o qué cargo ocupaba, por lo que era claro que no había suficientes elementos para considerar acreditada la prestación personal del servicio y, mucho menos, que ésta fuera subordinada.
Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, y 24 del CST «y de los artículos 18, 22 y 23 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 167 del CGP y 177 del CPC como violación de medio». Aduce que la anterior violación se presentó por los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora NO acreditó los extremos de la relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al ISS desde octubre de 1997 a septiembre de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) demandante tiene registrado a su favor cotizaciones de un empleador en el periodo de octubre de 1997 a septiembre de 1999.
Esgrime que el sentenciador realizó una errada valoración del reporte de cotizaciones expedida por Colpensiones. Alega que los extremos temporales de la relación laboral deben ser probados por el trabajador, pues la condena por las acreencias que se realiza en el proceso debe tener en cuenta el tiempo de servicio demostrado. Sobre ello cita la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547.
Expresa que el juez plural no tuvo en cuenta que en el historial laboral del actor hubo aportes a su favor por parte Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 14 del «CONSORCIO PROSPERAR», el cual «aparece en este documento como empleador del señor Colón» y, que existe una diferencia «en la fecha de inicio solicitada por el demandante (17 de enero de 1975) y la indicada por los testigos de la parte actora 17 de enero de 1975».
Asegura que dentro del periodo en que se declaró la existencia del contrato de trabajo, aparece que el demandante «prestó servicios para otro empleador», por lo que se generó una interrupción en la supuesta relación laboral y, en consecuencia, «no existe o no se acreditó el inicio y la terminación» de la misma. Argumenta que el Tribunal se equivocó al fijar el extremo inicial de la relación de trabajo, pues tuvo en cuenta la expresada en la demanda «de manera automática» cuando los testigos expresaron que el inició de las labores fue el 17 de enero de 1975.
Asevera que tampoco existe certeza en el extremo final del contrato de trabajo, pues «no existe prueba alguna que indique cuál es esta fecha» debido a que una es la indicada «por los testigos y otra cosa nos muestra la prueba documental, que señalamos como no apreciada por el ad quem, donde se refleja que existen cotizaciones a favor del accionante, con la base de un salario mínimo por jornada completa desde 1997 a 1999 por otro empleador».
Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que el fallador de segunda instancia relevó al actor de su carga procesal al establecer los extremos de la relación laboral sin el soporte probatorio, generándose con ello una violación de la norma sustancial a través de la norma procesal. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como se formulan los cargos, a la Sala le compete dilucidar si el Tribunal incurrió en un error de hecho con el carácter de ostensible al concluir que existió una relación laboral entre Darío Colón Chávez y Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (Tolcemento) hoy Cementos Argos S.A., desde el 17 de enero de 1972 hasta el 16 de noviembre de 2000.
Para resolver dicha controversia, importa memorar que, de vieja data se ha destacado que, en los juicios del trabajo, rige el principio conocido como «libre apreciación judicial de la prueba», en virtud del cual «el juez forma libremente su convencimiento acerca de los hechos alegados por las partes, a través de las pruebas, pero sin sujetarse a reglas fijas sobre su apreciación o mérito probatorio» (CSJ SL, 27 nov. 1946, GJ I, n.º 02-04, t. I, pág. 76-78 y sentencia CSJ SL3572-2021).
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que en el juicio de legalidad que compete desarrollar a la Corte en sede extraordinaria, si no existe una distorsión ostensible entre lo que la prueba muestra y lo que el juzgador concluye de ella, no es posible invadir el espacio de apreciación asignado a Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 16 estos últimos, pues ello implicaría desconocer el principio ya referido (CSJ SL2600-2018).
De otra parte, cumple recordar que, dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, el error de hecho solo es predicable de la errada valoración o ausencia de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular -hoy judicial-. Tal aspecto, ha sido resaltado por esta Sala en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver las sentencias CSJ SL4066-2021, CSJ SL3536-2021, y CSJ SL3348-2021.
Lo expuesto hasta aquí resulta relevante en la medida que el fallador plural fundó su decisión fundamentalmente en los dichos de los señores Ubaldo de la Rosa Baquero y Pedro Ángel Arrázola y, se debe decir desde ya, que la censura no logra demostrar un error de hecho relevante en la valoración de alguno de los medios de convicción hábiles, para poder derruir la sentencia que llega adosada de la presunción de acierto y legalidad, como pasa a explicarse al analizar las pruebas denunciadas por la censura como dejadas de apreciar o equivocadamente valoradas.
En efecto, de la historia laboral expedida por Colpensiones, que la censura aduce no fue analizada, no puede derivarse equívoco del sentenciador, no solamente porque dicha prueba no es apta en sede extraordinaria - debido a que el ISS no es parte del proceso- sino también Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 17 porque de tiempo atrás se ha establecido que aquella tan solo acredita los aportes del trabajador al sistema de seguridad social y, por lo mismo, no demuestra la existencia de una relación laboral o la ausencia de esta en un determinado tiempo.
Así mismo porque resulta por lo menos una confusión, asegurar que aquella documental demuestra la prestación de servicios por parte del actor a favor del consorcio prosperar, ya que figura que aquel le realizó aportes; pues con dicha tesis se desconoce que aquel corresponde al fondo de solidaridad pensional creado para subsidiar a una parte de la población imposibilitada de hacer los aportes pensionales.
Tampoco puede predicarse error en la valoración de la certificación fechada el 9 de julio de 2013 expedida por el departamento de «recursos» humanos de la empresa demandada (f.º36) según la cual «no se encontró ningún antecedente de vinculación laboral del señor Darío Colón Chávez»; pues, aunque el Tribunal no se fundó en tal escrito, cumple recordar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha señalado que en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (CSJ SL1744-2021).
De aceptar ello, en asuntos como el presente, en que se discute la existencia de una relación laboral, bastaría que el aparente empleador expidiera un documento negando tal vínculo, para derribar las pretensiones. De tal manera que si el juez de la alzada lo hubiera revisado, tampoco habría variado su decisión, la que fundamentalmente como ya se dijo, se amparó en la prueba testimonial.
Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el señor Darío Colón Chávez, de la que la censura deriva una supuesta confesión, es preciso señalar que en tal diligencia el absolvente respondió lo siguiente: Preguntó: Diga el interrogado si es cierto o no y, yo afirmo que sí lo es, que usted jamás celebró un contrato de trabajo con la sociedad Cementos Argos SA.
Contestó: Yo digo que sí porque desde que nos buscaron para trabajar, estábamos trabajando con la empresa y nosotros le manejábamos a la empresa toda la parte de lo que es la boquilla, esa es la que transporta el cemento hacía el carro. Preguntó: Diga el interrogado si es cierto o no y, yo afirmo que sí lo es, que usted no desarrolló ninguna actividad de las que normalmente desarrollan los trabajadores de la empresa Cementos Argos SA en su fábrica de Tolcementos.
Contestó: Claro que sí, si porque desde que yo estoy manejando una banda que es de la empresa, es una banda eléctrica que la saco de los rieles hacia al carro, desde que la estoy manejando yo, si me siento trabajador de la empresa. Así entonces, contrario a lo expresado por la empresa recurrente, no se advierte la existencia de confesión alguna, pues el actor no emitió manifestaciones que le pudieran ser desfavorables, o que permitiera inferir que desconoció a la demandada como su empleadora.
Dicho en breve, de las respuestas brindadas por el actor no es posible derivar alguna consecuencia jurídica que resulte desfavorable para él o que sea a favor de Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (Tolcemento) hoy Cementos Argos S.A.. Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquí, es importante destacar que para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre acontecimientos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre sucesos personales del confesante o de que tenga conocimiento (CSJ SL1926- 2021).
Además, cumple recordar que la confesión es indivisible, por lo que no es dable omitir las expresiones del demandante dirigidas a justificar la ausencia a su lugar de trabajo el 7 de marzo de 2011. Sobre el particular, son oportunas las consideraciones expuestas en decisión CSJ SL2400-2021: Vale la pena precisar que la Sala sobre la indivisibilidad de la confesión ha adoctrinado lo siguiente: “La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 20 unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.” CSJ, SL sentencia 31 may. 2011, No. 36317.
(CSJ SL2879-2019) […] Así las cosas, de los dichos del demandante, en este asunto, no se desencadena jurídicamente nada en su contra Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 21 o a favor de la empresa y, por lo mismo, no se puede predicar que realizó una confesión. A lo anterior, se debe agregar que resulta inane que la censura alegue que las funciones que el actor expresó efectuar, no «es de aquellas ejercidas por los trabajadores de TOLCEMENTOS, en el periodo en que el demandante afirma haber trabajado en la empresa», pues además de que expresó realizar la función de transporte de cemento, precisó que cumplía la labor de manipular la «banda eléctrica» de la accionada.
Aspecto que no fue controvertido en la sustentación del recurso extraordinario. Ha de señalarse que aun cuando el censor denunció la demanda inicial y la respuesta a esta como mal valoradas, en el desarrollo de ninguno de los cargos expresó qué fue lo que el Tribunal dedujo de dichas piezas procesales que no correspondiera a su contenido, o que lo hubiera tergiversado y generado la decisión contraria a lo que aquellas dicen.
Por lo que, dado el carácter rogado del recurso, la Sala no puede suplir tal deficiencia elaborando suposiciones. Al compás de lo dicho en precedencia, esta llamado al fracaso el intento de la censura por acreditar un error de hecho en la determinación del extremo inicial de la relación laboral que hiciera el Tribunal, realizando un parangón entre lo pedido en la demanda inaugural y lo expresado por los testigos Ubaldo de la Rosa Baquero y Pedro Ángel Arrazola, pues por disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 16 Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1969, le esta vedado a la Corte entrar a examinar dichas versiones.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, basta decir, que la censura tampoco cumplió con precisar en qué consistió la errada valoración de esa pieza procesal, como era su deber, por lo que la Corte se relevará de su estudio. Por todo lo expuesto el cargo no prospera. En consecuencia, no se casará la sentencia del Tribunal.
Sin costas toda vez que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO COLÓN CHÁVEZ contra CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) HOY CEMENTOS ARGOS S.A. Sin Costas en casación. Radicación n.° 76444 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA