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SL4697-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4697-2020 Radicación n.° 85586 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró CARMENZA RODRÍGUEZ AGUILERA, trámite al cual se vinculó a VÍCTOR MANUEL CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES Carmenza Rodríguez Aguilera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite de Harnol Arbey Calderón Rodríguez, a partir del 18 de marzo de 2016, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley; ii) intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) las sumas adeudadas debidamente indexadas; iv) lo que se probare ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Harnol Arbey Calderón Rodríguez, falleció el 18 de marzo de 2016; que estuvo afiliado a Porvenir S. A., donde cotizó, desde marzo de 2012 hasta octubre de 2014; que en vida no contrajo nupcias, convivió en unión marital de hecho ni procreó hijos; que desde que cumplió la mayoría de edad se convirtió en su apoyo económico al punto que asumió el 80% de los gastos del hogar, por lo que dependía financieramente del causante.

Adujo, que a la fecha de fallecimiento su descendiente tenía el mínimo de semanas cotizadas, para que ella como única beneficiaria pudiera reclamar la pensión de sobrevivientes; que presentó ante la AFP reclamación y mediante Oficio del 28 de septiembre de 2016, se le negó su derecho, porque supuestamente, no dependía de su hijo sin argumentar las razones en que se fundamentó. Aseguró, que inconforme con la anterior decisión, el 8 de agosto de 2017, solicitó nuevamente que se le reconociera la prestación aportando declaraciones extra juicio que Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 3 referían que existió dependencia económica de su hijo; mediante Carta del 4 de septiembre de 2017, la AFP reiteró el rechazo de la solicitud pensional (f.° 4 a 12, cuaderno principal).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante y el tiempo de cotización, las reclamaciones que presentó la actora y su respuesta negativa. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, buena fe, innominada, prescripción y compensación (f.° 49 a 55, cuaderno del juzgado).

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Víctor Manuel Calderón Hernández, en calidad de padre del causante (f.°72, cuaderno principal) y, a través, de providencia del 20 de septiembre de 2018 tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 144, acta y 145, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a Carmenza Rodríguez Aguilera, en calidad de madre dependiente del causante, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de Harnol Calderón Rodríguez, a Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora Carmenza Rodríguez por concepto de retroactivo pensional por el periodo liquidado entre el 18 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2018, la suma de $25.354.315.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas, a partir del 28 de noviembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. Es de resaltar que en la parte motiva de esta providencia se consideró que, al no hallarse probada la dependencia económica del llamado a integrar la litis señor Víctor Manuel Calderón Hernández, no tiene derecho al reconocimiento pensional. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019 (f.° 150, acta y 149 CD, cuaderno principal), confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que no se discute que el causante falleció el 18 de marzo del 2016; que dentro de los tres años anteriores a su muerte cotizó un total de 53 semanas en la AFP Porvenir S.A., según se colige de la relación de aportes vista a folio 60 y de lo aceptado por la enjuiciada al dar contestación a la demanda, tampoco es tema de debate que la promotora ostentaba la calidad de madre del afiliado Harnol Arbey Calderón Rodríguez.

Indicó, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiere cumplido con los requisitos aquí señalados, que los artículos 47 y 74 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, consagraban que «son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes … d) a la falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Expresó, que era claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no quedaran en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vean alteradas la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador o afiliado que ha fallecido, no era simplemente que éste le dispensara una ayuda, sino que Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvieran sometidos económicamente al causante y que en ausencia de éste se encontrara en desamparo o riesgo de subsistencia; dependencia económica que como bien lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del causante o que aquél no tuviera ninguna clase de ingreso; así lo señaló en la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 31394 y lo puntualizó la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo atrás referido en la sentencia CC C-111 - 2006, bajo estas orientaciones se verificó si la demandante demostró que dependía económicamente de su hijo, es decir, que era quién le ayudaba a proporcionar lo básico para su subsistencia. Manifestó, que fueron aportadas declaraciones extra proceso suscritas por Ninfa Payánene Prada, Esperanza Bernal Castro, el 20 de enero del 2017 ante la Notaría 74 del Circulo de Bogotá y por Jorge Orlando Naranjo Cubillos el 25 enero del 2017 ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, que fueron ratificadas por cada uno de los antes mencionados ante el juzgado de conocimiento en audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre del 2018, quienes al unísono manifestaron que, conocían a la demandante, porque son vecinos en Bosa Recreo, desde hacía 12 años, que tuvieron conocimiento de que Harnold era hijo menor y vivía con ella la demandante se encargaba de tenerle la ropa limpia a su hijo, la comida y en el hogar ya que no trabajaba que su hijo era quién le paga los servicios la cuota de la casa que era de $130.000 pesos por el plazo en que adquirían esas casas y le ayudaba para alimentación Carmen al momento de su fallecimiento se dedicaba hacer pisos de madera no sabía cuánto devengaba, ya que no tenía sueldo fijo le constaba que el causante sostenía la demandante, porqué era quien trabajaba y Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba pendiente de ella y conocieron de manera directa Carmen quién compra los productos en una tienda de abarrotes de la primera de las testigos nombradas y se visitaban frecuentemente dada su calidad de vecinas indican además que saben que la demandante tiene 5 hijos quienes no le colaboran económicamente dada la condición económica de ellos la cual es precaria sólo Ana Elida le colabora en salud cuando tenía alguna cita en médico general ya que la señora Carmenza está afiliada a Compensar en calidad de beneficiaria de Ana, saben que el padre de Harnold era Víctor Manuel Calderón quién vivía en otro lugar lo vieron pocas veces no tienen conocimiento a qué se dedicaba.

Dijo que, de igual manera, se aportó el formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. el 22 de agosto de 2016, en el cual se destaca que los ingresos del núcleo familiar ascienden a la suma de $860.000 pesos, de los cuales $60.000 provienen de los ingresos de la madre cuyo origen es lavado ropa y $800.000 del salario del afiliado fallecido folios.

Adujo, que también obraba en el plenario el informe de investigación realizada por León y Asociados firma contratada Porvenir S.A en la que se concluye que, «información del expediente es confiable y se puede establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferente a los registrados en el presente informe folios 67 y 68 indicando que “el señor Harnold Arbey Calderón Rodríguez no tenía matrimonio unión marital de hecho ni hijos al momento del fallecimiento sus padres se encuentran divorciados vivía con su madre la señora Carmen Rodríguez Aguilera ama de casa en la casa de su hermana la señora Ana Elvia Calderón, con quien compartía gastos la señora Carmenza, no reporta pensiones en régimen de prima media ni ahorro individual ni establecimiento de comercio a su nombre, al consultar la información en el RUT la reclamante no reporta propiedades el padre del afiliado señor Víctor Manuel Calderón Hernández labora como ayudante de construcción de manera informal es de estado civil soltero y manifestó que su hijo le había dado aportes esporádicos para su sostenimiento el señor Víctor Calderón no reporta pensión en el régimen de prima media ni de ahorro individual, establecimientos de comercio a su nombre ni bienes propios, que son los padres del afiliado, que Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 8 tienen 5 hijos más de los cuales sólo la señora Ana Evelia Calderón le realiza aportes económicos» Coligió, que del estudio en conjunto de las anteriores pruebas, de acuerdo al artículo 60 y 61 del CPTSS se concluía que la demandante sí dependía económicamente de su hijo y que estaba probado que para la fecha del fallecimiento de su descendiente la actora no podía trabajar, dada su condición de salud, por lo que únicamente, se dedicaba a labores de hogar al cuidado del vestuario y alimentación de su hijo Harnold, con quién sólo vivía y se dedicaba a trabajar desde los 16 años para sostenerla económicamente en sus necesidades básicas, pues esta no contaba con ningún ingreso y aunque tiene cuatro hijos más, no le prestan colaboración, debido a su precaria situación económica y porque tenían obligaciones con sus hogares excepto la única colaboración que recibía era de su hija Ana Elida, en cuanto a salud, ya que era su beneficiaria, lo cual fue reiterado por los testigos.

De lo anterior, concluyó que la ayuda económica que le dispensaba su hijo Harnold Arbey Calderón Rodríguez a la promotora de la litis era esencial para suplir sus necesidades y llevar una vida digna, acorde a sus condiciones socioculturales; así como una estabilidad en el mínimo vital. Afirmaciones que, además fueron confirmadas en la investigación administrativa realizada por Porvenir S. A., en la que se aseguró que la información del expediente era confiable y se podía establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferentes a los registrados en el Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 9 presente informe, en consideración anterior se confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada, para que constituida en sede instancia revoque el fallo de primer grado y absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra (f.°8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se valen de argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 01 de 2005..

Para la sustentación del cargo aduce que se intenta por la vía directa, porque esta Corporación ha dicho que cuando se sustenta en que no se aportaron pruebas que soporten el legítimo acceso de la demandante al derecho perseguido debe hacerse por este sendero. Alude, que con solo examinar el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna no creada por la señora Rodríguez, tendiente a demostrar el valor del aporte del causante y el de los gastos de aquella y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir la equivocación del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida por el a quo sin contar con las bases suficiente para hacerlo.

Cita la sentencia CSJ SL4103-2016. Sobre el deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el de cujus para auxiliar a la mamá y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de la progenitora y la relevancia de la contribución del occiso, aspectos, que como ya se dijo carecen de prueba, trajo a colación el fallo CSJ SL687-2017; que era ostensible que el fallador no disponía de los elementos probatorios para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la madre al momento del óbito del fallecido y no en momentos anteriores o posteriores.

En lo que atañe a la imposibilidad de crear sus propias pruebas Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 11 para obtener un beneficio procesal con ellas transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL4350-2015. Elucida que es ostensible la aplicación indebida del artículo 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal, pues no obstante, que la subordinación monetaria no debe ser total como se dijo en la sentencia CC C-111-2006 una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que este se dé, el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, se equivocó en el ad quem al confirmar la condena.

Enseguida refiere las sentencias CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014 Finalmente, alega que no se puede decir que con los asertos que se expusieron está violando la técnica de casación que es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de la prueba, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, no obstante, que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 CGP de probar la existencia del derecho pretendido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado por la vía indirecta, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CPC y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera, que el error de hecho consistió en dar por probado, sin estarlo, que la señora Rodríguez Aguilera dependía en términos económicos del causante, cuando no obra prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como simple colaboración suministrada por un buen hijo a su mamá. Indica, que ese yerro provino de la errada o inexistente evaluación de las pruebas, acusa como mal apreciadas: a) Declaraciones extra-juicio rendidas por Ninfa Payanene Prada, Esperanza Bernal Castro y Jorge Orlando Naranjo Cubillos (f.° 31 a 37, C1) b) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°62 a 65, C1) c) Informe presentado por León y Asociados (f.° 66 a 68, C1) d) Testimonios de Ninfa Payanene Prada Esperanza Bernal Castro y Jorge Orlando Naranjo Cubillos (f.°141, C1, disco compacto).

Como prueba dejada de apreciar señaló: Historial de aportes de Harnol Arbey Calderón en Porvenir S.A. (f.° 60 C1) Para demostración del cargo sostiene que no hay duda de que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe cimentar su fallo en lo Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 13 verdaderamente demostrado en el juicio; que, sin embargo, con sólo examinar el haz probatorio anexado al expediente es simple hallar que no hay comprobación alguna tendiente a refrendar el valor del aporte del de cujus y el de las erogaciones de la señora Rodríguez a través de una prueba no creada por ella y en su favor y, por ende, quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a las necesidades monetarias de la madre, lo que, en su sentir, deja presente el dislate del ad quem cuando confirmó la condena impartida a la entidad por la jueza a quo sin tener los elementos requeridos para hacerlo.

Para sustentar su afirmación cita la sentencia CSJ SL 4103-2016. Afirma, que de lo dicho por la Corte refulge el yerro del juzgador al confirmar la condena, pues al juicio no se allegaron los elementos probatorios indispensables y que no hubiesen sido creados por la demandante Rodríguez y en su beneficio para comprobar la dependencia económica respecto del finado como era la periodicidad, la cuantía de la contribución y la significancia del aporte en relación con el total de los gastos maternos. Cita la sentencia CSJ SL 687-2017 que considera se ajusta al caso, sobre la obligación de acreditar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el causante para auxiliar a su mamá y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de la progenitora y la relevancia del auxilio del occiso factores que, como ya se dijo, en este proceso carecen de prueba, que por tanto, es patente que el fallador de alzada no disponía de los elementos probatorios Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 14 requeridos para conocer si en realidad había o no había un sostenimiento económico de la mamá frente a su vástago.

Arguye, que si la única prueba acerca de la cantidad de dinero que recibía la señora Rodríguez de su hijo y la cuantía de sus gastos fue la consignada en el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres firmado por esa señora, es obvio que no le podía servir al Tribunal como pilar de la condena; que si a eso se le agrega que, de acuerdo con lo consignado en el historial de aportes del señor Calderón Rodríguez en Porvenir S. A. su última cotización efectuada corresponde al año 2014 y él murió en marzo de 2016, era inevitable acreditar de donde obtenía los recursos para proveer la ayuda que hipotéticamente le brindaba a su progenitora.

Argumenta, que es clara la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues pese a que la subordinación monetaria no debe ser legal total, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C- 111 de 2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los padres puedan llevar una vida congrua y, por tanto, erró en forma crasa el juez colegiado cuando confirmó la condena proferida contra la entidad, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para disfrutar de la prestación, tal limitación no puede llegar a la blandura de que es suficiente con que se pruebe que la mamá de un Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 15 afilado que muere pierda una colaboración monetaria en forma incierta le diese el perecido para que con base en ello se tenga cumplido el requisito de la dependencia económica.

Discute, que el juez colegiado no verificó que el hipotético auxilio del occiso cumpliera con las condiciones mínimas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre, que ello le era imposible hacerlo, puesto que el juicio carece de pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Rodríguez.

Refiere, que el Tribunal apuntaló su sentencia en el contenido de las declaraciones extra juicio, en el informe presentado por León y Asociados y en los testimonios; que no obstante, del citado informe no extrae que hubiera una supeditación monetaria de la demandante con relación al difunto, pues allí lo que se hace en general es una descripción del estado civil del occiso y de sus padres y se reporta que tenía varios hermanos y hermanas, una de las cuales era la que tenía afiliada a su madre al sistema de seguridad social en salud, que el finado residía junto con su progenitora en la casa de propiedad de la hermana, Ana Evelia, todos ellos, datos que ni siquiera son indicio de la existencia de una dependencia económica y que por el contrario, muestran que por lo menos en materia de vivienda y salud la señora Rodríguez no estaba supeditada al apoyo de su vástago sino al de otra hija.

Respecto de esas declaraciones y los testimonios dice Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 16 que tales versiones no son suficientes para demostrar que el hipotético socorro del fallecido podía tenerse como creador de un sometimiento pecuniario en la medida que si bien es cierto, hace mención a que el perecido ayudaba a su madre ninguno de ellos pone de manifiesto las razones en las que cimienta sus comentarios, dejando de esta manera carente de prueba los hechos que esta Sala tiene definidos como esenciales para establecer la dependencia económica de los progenitores, esto es, que la contribución sea real, periódica, significativa y destinada garantizar la manutención de la madre, reiterando que las únicas comprobaciones allegadas al juicio sobre esos aspectos provienen de la señora Rodríguez y en su propio beneficio y como tal inocuas.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos «164 y 167 del CGP aplicable en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Menciona, que no discute los aspectos fácticos del fallo; que lo que debate en un plano estrictamente jurídico es la intelección que éste le dio al concepto de sujeción económica previsto en la norma que se estima violada y que lo llevó a asegurar que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la madre frente al hijo; que de la sentencia acusada se colige que el juzgador de segundo grado concibió que hay Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 17 supeditación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una dependencia económica o cuando por falta de la ayuda de su descendiente ellos ven deteriorada su calidad de vida aún si los progenitores tienen unos recursos propios, pero los cuales resultan insuficientes para permitirles una capacidad financiera autónoma.

Apunta que, sin embargo, es innegable que esos argumentos están equivocados por completo y no se ajustan al concepto de la dependencia económica prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la manera en que lo ha interpretado la jurisprudencia. Añade, que lo anterior se afirma, porque el ad quem omitió un factor fundamental como lo era la incidencia que debía tener el auxilio económico del de cujus respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que en verdad debía examinarse para poder saber si ese apoyo pecuniario hacía que la señora Rodríguez Aguilera estuviese sometida, puesto que era esa colaboración la que le permitía garantizar su mínimo vital como se infiere de la providencia CSJ SL 4103- 2016.

Se refiere al concepto de dependencia económica e insiste en que si la aportación es precaria, esporádica o meramente parcial no les estaría asegurando a los progenitores el mínimo vital que no pueden procurarse por sí mismos y, por lo tanto, es claro que no es prueba de la existencia de una sujeción financiera; que a eso se agrega que en el expediente brillan por su ausencia los elementos Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorios indispensables para evidenciar la subordinación económica de la demandante.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada. Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuada la revisión de los cargos, la Sala advierte que no cumplen con los Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 19 presupuestos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto adolece de deficiencias técnicas, imposibles de ser subsanadas de oficio, las cuales se detallan a continuación: 1.

En torno al primer cargo Cuando está enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, en la acusación el recurrente comete la impropiedad de acudir a aspectos probatorios y jurídicos en un mismo cargo. Pues a pesar de que se refiere a que se omite la norma que rige la carga de la prueba y en algunos apartes refiere sobre la validez de los medios de convicción provenientes de la misma actora, que serían alegaciones netamente jurídicas, no logra sustentar un yerro de puro de derecho cometido por el Tribunal que estuviera relacionado con alguno de estos aspectos, lo que expresa, es que en su sentir, no se allegaron pruebas al expediente que demostraran la dependencia económica, es de precisar que una cosa es la carencia absoluta de prueba y otra muy distinta que no se comparta el análisis de las aportadas para llegar a una conclusión factico probatoria o lo que de ellas se desprende, si bien señala que no discute aspectos facticos, lo cierto es que sí que deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada cuando, entre otros aspectos, indica que: Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 20 […] con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por la señora Hernández, tendiente a demostrar el valor del aporte del causante y el de los gastos de aquella y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones lo que saca a relucir la equivocación del juzgador […] […] que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles y que no hubiesen sido creados por la demandante Rodríguez y en su beneficio para refrendar la sujeción económica, como por ejemplo la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación a los gastos totales maternos cuyo monto tampoco se acreditó […] […]es ostensible que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la mamá frente al extinto, sin que sobre anotar que el juzgador estaba inexorablemente obligado a estudiar la situación económica de la madre al momento del óbito del fallecido y no en momentos anteriores o posteriores. […]Además es irrefragable que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Rodríguez que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago.

En igual sentido, el censor incurre en error, al afirmar que el Tribunal fincó su decisión solamente en medios de prueba que provenían de la misma parte demandante que pretendía beneficiarse de ellos, es decir, que se refiere a la validez de los elementos de convicción producidos por los mismos sujetos procesales; sin embargo, este no es el caso, ya que para soportar la decisión el Tribunal se basó además del formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los actores ante Porvenir S. A., en las declaraciones extra proceso suscritas por Ninfa Payánene Prada, Esperanza Bernal Castro y Jorge Orlando Naranjo, las cuales fueron ratificadas ante el juzgado y el informe de investigación realizado por León y Asociados firma Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 21 contratada Porvenir S.A. en el que se aseguró que la información que obra en el expediente es confiable.

Con lo anterior, se evidencia es el desconcierto de la parte con la deducción a la que llegó el Tribunal al valorar los medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, generándose así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».

Además, en la proposición jurídica se refiere a la infracción directa del artículo del 167 del CGP que consagra la carga de la prueba, concepto de violación que se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, por tanto deja de aplicar para la resolver la controversia, por ende, el Tribunal no pudo incurrir en dicha violación, toda vez que, si bien no cita expresamente la norma, si la tuvo en cuenta para Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 22 adoptar su decisión así fuera de manera tácita cuando refiere que «bajo estas orientaciones se verificará si la demandante demostró que dependía económicamente de su hijo».

De igual modo, le atribuye a la sentencia atacada la misma modalidad de violación respecto de los artículos 60 y 61 de CPTSS sin que tampoco se presente, pues el ad quem en su fallo señaló: «[…] del estudio en conjunto de las anteriores pruebas, de acuerdo al artículo 60 y 61 del código procesal del trabajo y seguridad social se colige que la demandante sí dependía económicamente de su hijo […]», de donde resulta claro que si dio aplicación a dichos preceptos; además no sustenta, por qué los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 01 de 2005, eran los llamados a regular el asunto, de modo resultara evidente la equivocación del Tribunal.

Aunado a lo anterior, alega la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; al respecto se precisa que en la vía directa este sub motivo de violación se da cuando la norma que se emplea no era la llamada a regular el asunto, sin embargo, este caso resulta claro que si es la que disciplina la controversia, por ende, no se le puede atribuir al juzgador yerro alguno, en ese sentido.

Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019), la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 23 error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. 2.

Con relación al segundo cargo Encaminado por la vía indirecta, en la proposición jurídica señala la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 CPTSS, 29 y 230 de la Carta Magna y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo de violación que se presenta de manera excepcional en esta senda y sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, pues el censor omite demostrar como el error de hecho llevó al desconocimiento de dichas normas, Además, como ya se mencionó en el cargo anterior, el juzgador de segundo grado no puede incurrir en la infracción directa de las normas procesales que denuncia, toda vez que sí las empleo para resolver el asunto, por ende, no logra demostrar tampoco como la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva que es la única que se puede considerar en casación. Al hilo de lo previo, comete otras falencias de técnica, como fundar su ataque en pruebas no calificadas.

Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 24 i) Declaraciones extra juicio Ninfa Payanene Prada, Esperanza Bernal Castro y Jorge Orlando Naranjo Cubillos y los testimonios que las ratifican. El recurrente denuncia como mal apreciadas las declaraciones extra juicio citadas, las cuales son documentos declarativos emanados de terceros, por lo que no se consideran prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que reciben el tratamiento de prueba testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no se presenta en este caso.

Así mismo la censura denuncia los testimonios que sirvieron para ratificar las anteriores declaraciones, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba apta en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en el recurso extraordinario, a menos, que se demuestre previamente un error de hecho manifiesto con un medio de convicción hábil, lo cual no sucede en el sub lite.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 25 poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813-2020, se indicó Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso. ii) Informe presentado por León y Asociados firma contratada por Porvenir para realizar investigación para pago de prestaciones económicas.

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha expresado que en el recurso de casación el informe de la investigación realizada por funcionarios de las administradoras de pensiones o terceros contratados para efectos de determinar la dependencia económica, con el fin de establecer la condición de beneficiario de un derecho pensional, constituye un documento declarativo expedido por un tercero, que como ya se dijo se asimilan al testimonio, prueba no calificada en casación, a menos que ese documento se encuentre suscrito por la parte demandante, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto la Sala en sentencia SL5605-2019, expuso: Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 26 se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio. iii) Por último, es de advertir que frente al formulario de solicitud de sobrevivencia para padres, revisado el documento de su tenor literal no se evidencia nada distinto a lo que dijo el Tribunal, sin que esta fuera la única prueba en que se apoyó la decisión, pues del desarrollo del fallo se advierta que la analizó en conjunto con otros medios de convicción y respecto del historial de aportes del causante que acusa como no valorado, esta prueba no es determinante para concluir que el hijo fallecido no contaba con los recursos suficientes para socorrer a su madre, por reflejar aportes solamente hasta el año 2014; además, que sobre este elemento de juicio el recurrente no explica cuál era su incidencia en la decisión adoptada, de modo que su no valoración hubiera llevado a una solución diferente del asunto. 3.

Sobre el tercer cargo En este ataque persisten los errores de técnica en la formulación de la proposición jurídica, toda vez que insiste en atacar por infracción directa normas procesales que aplicó el Tribunal para resolver el asunto, con lo cual no logra demostrar la transgresión de la ley adjetiva que sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva.

Con todo, si se pudiera pasar por alto lo antes expuesto y con laxitud del desarrollo del cargo entender que finalmente Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 27 lo que se plantea es la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cargo tampoco está llamado a prosperar por las siguientes razones: El recurrente aduce que los argumentos del fallador de alzada son equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica previsto en la norma ni a la manera en que lo ha interpretado la jurisprudencia; que omitió un factor fundamental como lo era la incidencia que debía tener el auxilio económico del de cujus respecto del cual se predica esa subordinación; que es lo que en verdad debía examinarse para poder saber si ese apoyo pecuniario hacía que la señora Rodríguez estuviese sometida, puesto que era esa la colaboración la que le permitía garantizar su mínimo vital.

Así las cosas, considera la Sala que lo concluido por el juzgador de segunda instancia no contradice la interpretación que ha fijado esta Corporación, según la cual, la sujeción económica que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo fallecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de los progenitores (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019).

Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 28 En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

En efecto, esta Sala ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Así mismo, ha enseñado que la subordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 29 En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En ese orden, se reitera que el ad quem no cometió yerro alguno en la hermenéutica del precepto acusado, pues no dio a entender que cualquier contribución que recibieran los padres los supeditaba en materia monetaria a su descendiente, como lo afirma la parte recurrente, por el contrario, teniendo en cuenta el entendimiento que ha dado esta Corporación al concepto de dependencia económica en estos casos, se refirió […] que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no quedaran en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vean alteradas la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador o afiliado que ha fallecido, no era simplemente que éste le dispensara una ayuda sino que estuvieran sometidos económicamente al causante y que en ausencia de éste se encontrara en desamparo o riesgo de subsistencia; dependencia económica que como bien lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del causante o que aquél no tuviera ninguna clase de ingreso; así lo señaló en la sentencia Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 31394 y lo puntualizó la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo atrás referido en la sentencia CC C-111 - 2006, bajo estas orientaciones se verificará si la demandante demostró que dependía económicamente de su hijo, es decir, que era quién le ayudaba a proporcionar lo básico para su subsistencia. Con base en los parámetros allí expuestos y a la luz de las pruebas, fue que el Colegiado concluyó «que la ayuda económica que le dispensaba su hijo Arnold Arbey Calderón Rodríguez a la promotora de la litis era esencial para suplir sus necesidades y llevar una vida digna acorde a sus condiciones socioculturales así como una estabilidad en el mínimo vital».

Por tanto, si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue en el juicio de valoración probatoria; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, de acuerdo con lo primeramente expuesto los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.°85586 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral seguido por CARMENZA RODRÍGUEZ AGUILERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al cual se vinculó a VÍCTOR MANUEL CALDERÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.