CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68423 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4697-2019 Radicación n.° 68423 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAUDY HEREIRA BARROS, FRANKLIN VITTA y VÍCTOR MANUEL GUERRERO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y DANILO CHARRIS CANTILLO, REMIGIO ENRIQUE DEL REAL y RUBÉN MIRANDA CUADRADO, le instauraron a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA.
I.
ANTECEDENTES FAUDY HEREIRA BARROS, FRANKLIN VITTA, VÍCTOR MANUEL GUERRERO DÍAZ, DANILO CHARRIS CANTILLO, REMIGIO ENRIQUE DEL REAL Y RUBÉN MIRANDA CUADRADO, llamaron a juicio a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA -COOLECHERA, con el fin de obtener, el pago del reajuste de los salarios a la tasa de 7.8 % para la vigencia del 2004, el 6.5 % para 2005 y el 6.9 % para el 2006, aplicables a la base para las respectivas anualidades, más sus retroactivos vigentes a la fecha de su cancelación efectiva, con los incrementos extralegales y convencionales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004, 2005 y 2006; las diferencias que resultaran de reliquidar su salario con los incrementos demandados, desde la fecha de su causación hasta la satisfacción de las mismas; el pago de las diferencias por conceptos de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas legales, primas convencionales de junio, de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, diferencia de horas extras ordinarias y nocturnas, recargos nocturnos de los años 2004, 2005 y 2006, diferencias de aportes a pensión, así como la sanción moratoria y la indexación, más las costas (f.° 1 a 8 del cuaderno del principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraban al servicio de la demandada en el cargo de operarios, con una asignación mensual de $682.994; que se encontraban sindicalizados y se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 21 de marzo de 2002, que estuvo vigente hasta el año 2007; que, en ese acuerdo, se convino que los trabajadores serían acreedores de un incremento anual en cuantía señalada en la cláusula cuadragésima tercera.
Manifestaron, que para los años 2004, 2005 y 2006, el gobierno nacional ordenó reajustar los salarios en un porcentaje del 7,8 %, 6,5 % y 6,9 %, sin que la accionada los aplicara, desconociendo las reglas constitucionales, legales y convencionales, en materia de movilidad salarial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los actores fueron sus trabajadores y su remuneración superó la mínima legal prevista para los años 2004, 2005 y 2006.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de competencia, cosa juzgada y prescripción (f.° 85 a 94 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2010 (f.° 232 a 239 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 329 a 340 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el problema jurídico que debía determinar, se centraba en establecer si a los demandantes les asistía derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial para los años 2004, 2005 y 2006, de acuerdo con el IPC. Anotó, que era un hecho indiscutido, que los promotores del litigio estaban al servicio de la accionada; que eran sindicalizados, siendo, su asignación mensual, superior al salario mínimo vigente para las anualidades atrás mencionadas.
Seguidamente, dijo: A folio 107 a 119 obra copia de laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica y el sindicato de trabajadores de dicha empresa SINTRACOOLECHERA, fechado 27 de julio de 2007, en el cual se establece como término de vigencia desde su ejecutoria y hasta por un término de 18 meses, en el cual se señaló respecto al aumento de salarios que la demandada incrementaría los salarios de los trabajadores en el IPC del año 2006, efectivo a partir de la ejecutoria de dicho laudo y hasta el 31 de diciembre de 2007, igualmente se reconocería un punto adicional en consideración a la equidad salarial.
Dicho valor se pagaría dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del laudo. A partir del 1 de enero de 2008 se incrementaría el salario básico de los trabajadores activos establecidos en las tablas salariales en el IPC causado nacional 2007. Para dicho año se reconocería un punto adicional en consideración a la equidad salarial, dicho aumento solamente regirá para aquellos trabajadores que estén vinculados efectivamente a la empresa al momento de la expedición de aludido laudo.
Aunado a ello allegó, conforme se observa a folio 104 a 106, copia de aclaración a laudo arbitral; a folios 95 a 96, copia de acta final de conversaciones de la etapa de arreglo directo entre la organización sindical, Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de productores de Leche de la Costa Atlántica SintraCoolechera y la empresa Cooperativa de productores de Leche de la Costa Atlántica Coolechera.
A folio 97 a 101 obra copia de pliego de peticiones elevado por la aludida organización sindical a la demandada, a folio 102 a 103 obra copia de misiva suscrita por el superintendente de economía solidaria, dirigida a la gerente de la demandada, referente a la aceptación de la promoción del acuerdo de reestructuración económica de dicha parte y la designación del promotor del acuerdo de reestructuración. Afirmó, que esta Corporación había señalado, que no le era dado al Juez de trabajo, en tratándose de reajustes salariales en el sector privado, ordenar un incremento que no tuviera respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, pues su función no era la de legislar, siendo diferente a la de los arbitradores y, para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia de casación con radicación 15406.
Adujo, que en el laudo arbitral allegado al expediente, no se dijo nada sobre reajustes salariales, para los periodos señalados en la demanda, a lo que agregó, que el estipendió de los demandantes, para esas fechas, era superior al mínimo mensual vigente. Por último, sostuvo que de la cláusula cuadragésima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 21 de marzo de 2002 al 20 del mismo mes, pero del año 2004, se desprendía que los aumentos estipulados en materia salarial solo regirían para el primer y segundo año de la vigencia de la misma, es decir para los años 2002 y 2003, sin mencionar, que pasaría en los siguientes, es decir, 2004, 2005 y 2006, que eran las anualidades en las que se reclamó el aumento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FAUDY HEREIRA BARROS, FRANKLIN VITTA y VÍCTOR MANUEL GUERRERO DÍAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, «como consecuencia de ello se sustituya el fallo por otro que acoja las pretensiones de la demanda […]» (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «indebida aplicación», de los artículos 20 parágrafo único, literal f, 3°, 14, 54 inciso 2° y 3°, 80, 81, 131 inciso 3°, 238 inciso 2° de la Ley 100 de 1993; 2°de la Ley 4ª de 1992; 2683 del Código Civil; 1° y 148 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° literales c), d) y f) de la Ley 278 de 1996; 4°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1853, como violación medio de los artículos 13, 48 inciso 6°, 53, 56 y 109 de la Constitución Nacional, «por graves errores de aplicación de las normas que conciernen al caso» (f.° 9 a 24 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, aducen que, de las disposiciones atrás relacionadas, se colige la voluntad abstracta de proteger el equilibrio de las relaciones emanadas de los contratos laborales, evitando que el salario convencional o legal, se afecte por el fenómeno de la depreciación, tratando de mantener un peso positivo con relación al poder adquisitivo para conjurar su devaluación por el fenómeno inflacionario; de allí, que algunos tratadistas elaboraron la teoría de progresividad salarial, para significar de manera elemental que el salario debe evolucionar a la par de los cambios inflacionarios y, de esta manera, evitar que su capacidad de compra se vea disminuida de un intervalo de tiempo a otro.
Afirman, que los cambios económicos de los últimos tiempos han generado una tormenta en la dinámica cambiaria de las monedas en todos los países del mundo, hasta el punto que el valor simbólico del trabajo socialmente necesario para producir bienes y riquezas nunca antes se había enfrentado a tal grado de dificultad para su determinación, por la celeridad en que ocurren las fluctuaciones en las tasas de cambio, ante la realidad de las leyes de oferta y demanda.
Seguidamente, dicen: La única forma de evitar que las clases trabajadoras no se vean afectadas gravemente con el fenómeno de la inflación monetaria o la deflación para el caso contrario, era estableciendo un patrón de movilidad salarial o progresividad del mismo como mecanismo para mantener el equilibrio en su poder de compra, por ello desde tiempos remotos cuando en Colombia todavía no existían leyes que aplicar sobre el tema se venían instrumentando criterios jurisprudenciales que permitieron a los jueces hacer justicia con base en los principios generales del derecho, como es el caso de la famosa sentencia de agosto 18 de 1.982, que había ordenado la indexación de las obligaciones diferidas en el tiempo, lo cual se hizo con apoyo en el Art. 8 de la Ley 153 de 1887, al aplicar los inveterados principios generales del derecho, especialmente el de EQUIDAD que se constituye en la más sabia herencia del legislador de 1.887, prescritos en el Art. 80 de la citada ley.
A partir de la expedición de la Constitución de 1.991, nadie en Colombia puede pretender mantener el salario estático mientras en el mercado cambiario todo evoluciona, de ese tenor son los Art. 48 Parágrafo 6° y 53, 56 y 109 de la Constitución Política, que lo que pretenden es justamente darle movilidad al salario para mantenerlo en armonía con las fluctuaciones de la moneda en el mercado cambiario.
Este criterio no es aplicable solamente a las pensiones o al salario mínimo legal por cuanto como lo hemos venido sosteniendo en otras ocasiones que hemos abordado el tema ante la Honorable Corte, y es que el fenómeno inflacionario no es un fenómeno de especie sino de género y por tanto afecta a todos los asalariados por igual, por lo tanto no tendría sentido proteger a unos y a otros no, porque no se estaría cumplimento objetivamente con el mandato constitucional ni con los principios generales del derecho.
Para refrendar esas tesis, trascriben las sentencias CC T-012-2007, CC T-345-2007 y CC C-1433-2000 e informan que en el presente caso se requiere la aplicación de los incrementos legales que por decreto expidió el gobierno para los años 2004, 2005 y 2006. RÉPLICA Aduce, que la demanda presenta protuberantes errores de técnica, que lo vuelven desestimable, porque el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia y que el ajuste salarial, para aquellas personas que recibieran una remuneración superior al mínimo vital, no puede aplicarse, por no existir, norma sustancial que así lo ordene (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar, que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, solo se indica la labor a realizar, frente a la decisión del Tribunal, mas no precisa las determinaciones a adoptar, respecto a la de primer grado, ya que, solicita sustituir el fallo con el que se resolvió la acusación, con lo que olvida, que una vez infirmado, este desaparece de la vida jurídica.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, el cargo se dirige por la vía directa, en la modalidad de «indebida aplicación», que en estricto sentido corresponde al de aplicación indebida, modalidad que se presenta, ora porque los preceptos enlistados en ese acápite no se aplican al caso o, puesto que de serlo y pese a otorgársele el entendimiento adecuado, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados en la norma (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL7363-2017).
En la primera posibilidad de aplicación indebida, esto es, cuando el artículo no aplica al asunto, supone, necesariamente, que esa preceptiva fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida (sentencia de casación CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343), lo que no sucede en la del ad quem, porque ni siquiera fueron allí mencionados, lo que conlleva al convencimiento de que no los aplicó, razón por la cual, se descarta la vulneración alegada por la censura.
Lo anterior implica, la presencia de serios y evidentes yerros de técnica, que asemejan el recurso, más a un alegato de instancia, lo que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. En todo caso, conviene memorar, que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al incremento de salarios en el sector privado, donde ha asentado, que no existe norma alguna que lo ordene, para aquellos trabajadores, cuya remuneración sea superior a un salario mínimo.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, se anotó: b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.
En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “[ ] a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además, el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley [ ].
Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al Juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.
Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “[…] salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un Juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el Juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al Juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un Juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: “…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.
Al tener la Sala su propio criterio alrededor de esta temática, el cual se mantiene invariable por no haber razones suficientes para entrar a modificarlo, resulta infundada la argumentación jurídica del censor. Por lo primeramente esbozado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FAUDY HEREIRA BARROS, FRANKLIN VITTA, VÍCTOR MANUEL GUERRERO DÍAZ, DANILO CHARRIS CANTILLO, REMIGIO ENRIQUE DEL REAL y RUBÉN MIRANDA CUADRADO contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00