CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50244 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4696-2018 Radicación n.°50244 Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por HAROLD RAFAEL CALDERÓN OJEDA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Harold Rafael Calderón Ojeda demandó a la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda., para que de manera principal se le condenara al pago de la indemnización por «despido incausado», y previo reconocimiento del carácter salarial de los pagos por concepto de rodamiento, PL extra y PL extra semestral, se le condenara al reajuste del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, las vacaciones y las primas de servicios.
Adicionalmente, solicitó el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de los ajustes por aportes al Sistema de Seguridad Social. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo de tres meses, cuya vigencia empezó el 1º de febrero de 2000; que no se realizaron prórrogas expresas o escritas, tal como lo dispone la ley; que los servicios prestados con posterioridad al primer año de servicios «[…] estuvieron regidos por la normatividad existente sobre los contratos a términos indefinidos, como quiera que no hubo renovación expresa por un año mas (sic)» y que la empresa no observó los procedimientos legales para la terminación de este tipo de contratos.
Relató que, desde su vinculación laboral, recibió el pago de una prima extra semestral, rodamiento y PL extra, sumas que al ingresar en su patrimonio, debieron incluirse «[…] como factores de computo (sic) para efecto de liquidación de prestaciones sociales ANUALES Y DEFINITIVAS»; que al no haber sido acordadas como no constitutivas de salario y al aparecer en las nóminas, estas sumas fueron retributivas del servicio y, por tanto, constituían factor salarial; de manera que los pagos por prestaciones sociales se realizaron de forma deficitaria, por lo cual adquirió el derecho a percibir las indemnizaciones moratorias.
Por último, señaló que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó la suma de $454.000, por concepto de vacaciones, lo que demuestra que no era retirado de la empresa cuando se cumplía cada prórroga contractual. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, señalando que las prórrogas del contrato se realizaron conforme a la ley y que los pagos por cuota de rodamiento y extralegales, no tenían carácter salarial.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, absolvió a la empresa demandada. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado.
En la sentencia de casación, esta Sala consideró que el tema a dilucidar se concretaba en dos aspectos puntuales: (i) si fue acertada o no la interpretación que el censor hizo del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, y (ii) si fue acertado o no, que los pagos por concepto de rodamiento, PL extra y PL extra semestral, constituyeran factor salarial para efectos de calcular el valor de las prestaciones sociales y pagos al Sistema de Seguridad Social.
Para definir el primer aspecto, se manifestó lo siguiente: […] observa esta Sala que a folios 16 a 19 del expediente, reposa copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre Honor Servicios de Seguridad Limitada y Harold Rafael Calderón Ojeda, que establecía un plazo de tres meses, con una fecha de iniciación de labores el 1º de febrero de 2000 y de vencimiento el 1º de mayo de 2000.
Esos acuerdos son suficientes para concluir, con base en el criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado por esta Corporación, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes demandante y demandada, se prorrogó automáticamente, por la primera vez, entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2000; la segunda entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2000 y, la tercera, entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001.
A partir de entonces, el término de la prórroga no podía ser inferior a un año, por manera que los siguientes vencimientos del contrato acaecerían el 31 de enero de 2002, el 31 de enero de 2003, el 31 de enero de 2004, el 31 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2006. Con la comunicación identificada bajo el consecutivo n.º 02286, del 30 de diciembre de 2005, el empleador, válidamente, informó al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo vigente hasta el 31 de enero de 2006, hecho que está revestido de absoluta legalidad, en tanto que ese contrato se había prorrogado automáticamente y sin necesidad de acuerdo escrito entre las partes, de año en año desde el 31 de enero de 2001. […] Se reitera que la prórroga de los contratos a término fijo opera automáticamente por voluntad de la ley, y que lo que debe expresarse por escrito, dentro de la oportunidad prevista en la norma, es la intención de no prorrogarlo o, lo que es lo mismo, de terminarlo cuando finaliza su plazo, en la forma como antes quedó explicado.
En relación con el segundo cuestionamiento, esto es, lo relativo a si los pagos por conceptos de rodamiento, PL extra y PL extra semestral, constituían factor salarial para efectos de calcular el valor de las prestaciones sociales y pagos a la seguridad social, se precisó que «[…] no se desprende conclusión contraria a la del juez colegiado, pero únicamente en cuanto al pago por rodamiento […]», ya que a pesar de ser una remuneración periódica, las partes podían excluirla de ser factor salarial, a la luz de lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
En cambio, en lo relacionado con los pagos por PL extra y PL Extra semestral, se dijo que bastaba con observar que ni en el contrato de trabajo, ni en otro documento que se hubiere allegado al expediente, se había pactado expresa y claramente que tales pagos no tenían carácter salarial, y que la cláusula segunda adicional del contrato de trabajo (f.° 19) contenía un pacto genérico, que no podía tenerse como válido para descartar el carácter salarial de esos pagos.
Enseguida se explicó: La anterior conclusión se refuerza al analizar los comprobantes de pago, obrantes a folios 41 a 110 del expediente, ratificados con los aportados por la demandada a folios 174 a 187, de los que se extraen las siguientes conclusiones: i) que durante el año 2000, el demandante recibió el pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y festivos, con la especificación clara en tales documentos, que no fueron tachados por la demandada, de que se trataba de pagos salariales; ii) que a partir de febrero de 2001, la demandada utilizó los conceptos 067, 071 y 072, que denominó «P.R.», desapareciendo los pagos por horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo y; iii) que a partir de febrero de 2002, adicionó los conceptos 080 y 081, a los que denominó «P.R. EXTRA», apelativos, todos, que se mantuvieron invariables hasta la fecha de terminación del contrato.
Se sigue de lo anterior, que los llamados «PL o PR EXTRA» y «PL o PR EXTRA SEMESTRAL», son, sin duda, pagos constitutivos de salario, no sólo porque la demandada reemplazó con este nombre la retribución que hacía por horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos, sino adicionalmente porque en relación con ellos, no hubo un acuerdo expreso conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990.
Casada la sentencia del ad-quem, y allegados al plenario todos los comprobantes de los pagos efectuados al demandante, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, advirtiendo desde ya que ningún ataque se hizo en el mismo, frente a la absolución del a quo por los conceptos de indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con el mencionado propósito, lo primero que hará la Sala es determinar el valor real de los pagos que, con carácter salarial, fueron recibidos por el demandante, entre el 22 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2006, extremos que se explican porque la demanda fue presentada el 22 de junio de 2006 y el contrato de trabajo a término fijo se terminó en la segunda fecha mencionada.
Una vez definidos los pagos constitutivos de salario, a la luz de lo explicado en la sede de casación, y con observación estricta de la documental remitida por la demandada, obrante a folios 79 a 111 del cuaderno de la Corte, se procederá a identificar los valores que por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones, fueron pagados al demandante, para, finalmente, establecer la diferencia entre lo que recibió y lo que debió percibir si se hubieran tomado en cuenta correctamente los factores salariales.
El resumen de los pagos recibidos se observa en el siguiente cuadro: Como se observa, la demandada utilizó algunos códigos (013, 067, 071, 072 y otros) mediante los cuales pagó sumas constitutivas de salario, toda vez que correspondían a una contraprestación directa del servicio, pues con ellas lo que hizo fue reemplazar los conceptos de horas extras, recargo nocturno y remuneración por trabajo dominical y festivo.
Con la anterior información, se pudo establecer que los salarios promedios que debieron ser utilizados por la demandada, para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante, ascendían a $678.664, en el año 2003, $878.032 en el 2004, $854.576 en el 2005 y $1.014.858 en el 2006, y aquella sólo pagó lo siguiente: Contrastando lo pagado con lo que realmente correspondía al demandante, por cada una de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, el resultado es el siguiente: Al valor anterior, que totaliza $3.903.859, se adiciona la diferencia del año 2006, correspondiente al mes de enero, en el cual recibió por auxilio de cesantías $41.808, cuando en realidad debió ser $84.571, por intereses de las cesantías $418 cuando en realidad tuvo que ser $846 y por prima proporcional $41.808, cuando ésta equivalía a $84.571.
En conclusión, la suma total adeudada por la demandada asciende a $3.989.813, que al ser indexada arroja un valor total de $6.669.377,22, tal como se muestra con la siguiente operación: Por último, y sin que se requieran consideraciones adicionales, se condenará a la demandada a que reajuste con base en el verdadero salario devengado por el demandante, el valor de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en la entidad en la que se encuentre afiliado, de forma tal que no se afecte su derecho a recibir una pensión acorde con las reglas del Sistema.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por HAROLD RAFAEL CALDERÓN OJEDA contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto ABSOLVIÓ a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA, de todas las pretensiones del señor HAROLD RAFAEL CALDERÓN OJEDA. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA, a pagar al señor HAROLD RAFAEL CALDERÓN OJEDA la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS M/CTE.
($6.669.377,22), por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, conforme a lo explicado en la parte motiva. TERCERO.- CONDENAR a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA, a pagar a la entidad en la cual se encuentre afiliado el demandante, las diferencias en los valores de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, resultantes de la no inclusión para su cálculo de todos los conceptos salariales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Las costas de las instancias serán a cargo de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00