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SL4696-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42571 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4696-2017 Radicación n.° 42571 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LINDELIA FERNÁNDEZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SATOSHI KANDA y MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ CRUZ.

I.

ANTECEDENTES María Lindelia Fernández Cruz demandó a Satoshi Kanda y Martha Cecilia Fernández Cruz, a fin de que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que entre las partes se verificó un nexo laboral entre el 1.º de agosto de 1998 y el 6 de enero de 2006, y como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no afiliación al sistema de seguridad social, pago de aportes y sanción moratoria.

Respaldó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en el “Instituto Colombo Japonés Zakurayima” de propiedad de los demandados, desde el 1.º de agosto de 1998 hasta el 6 de enero de 2006, fecha en la cual le dieron por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que en el año 2000 los accionados le confirieron un poder especial para disponer de todos sus negocios, toda vez que tuvieron que salir del país; que posteriormente, en el año 2003, mediante escritura pública le otorgaron un mandato general, en donde fue designada para la administración de todos sus bienes; que el salario que percibió como contraprestación de sus servicios ascendió a $1.000.000,oo; que recibió pagos esporádicos por tal concepto, y que fenecido el nexo laboral no le cancelaron los salarios adeudados ni las prestaciones sociales a los cuales tenía derecho (f.º. 1 a 3).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con el otorgamiento de un poder especial, y luego un mandato general a través de escritura pública, para la administración de sus bienes, toda vez que tuvieron que ausentarse del país, sobre los restantes dijo que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó, en síntesis, que la demandante no trabajó a su servicio, pues quien fue vinculado como administrador y representante en el plantel educativo de su propiedad denominado “Instituto Colombo Japonés Zakurayima”, fue el señor Miguel Antonio Zamora, esposo de la actora; que en razón a dicho cargo permitió la colaboración de la accionante como asesora, más no como trabajadora del Instituto; que su labor se limitó a proponer propuestas y ejecutarlas, y en virtud de ello se autorizó el pago de honorarios; que de manera inconsulta la demandante fue incluida en nómina de pagos salariales, aprovechando la calidad que ostentaba en ese momento su cónyuge; que tal relación se mantuvo hasta el año 2000, cuando se le confirió un poder especial con el fin de que se encargara del manejo de todos los negocios, puesto que tuvieron que abandonar el país; que en el año 2003, por escritura pública, le otorgaron un poder general para la administración de todos los bienes; que el mandato lo ejerció con independencia y autonomía; que incumplió con las obligaciones que se derivaron del mismo, en tanto no rindió ningún informe de las actividades que realizó, y dispuso de manera desproporcionada de los bienes encargados causando un grave detrimento a su patrimonio.

Como excepciones formuló las de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y mala fe (f.º 24 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por fallo de 14 de julio de 2008, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (f.º 251 a 263).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la cual, mediante sentencia de 28 de julio de 2009, revocó el de primera instancia, y en su lugar, declaró no solo la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuya vigencia rigió entre el 1.º de agosto de 1998 y el 30 de agosto de 2000, pues también declaró probada la excepción de prescripción de la acción (f.º 20 a 50 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en aras de desentrañar la naturaleza del vínculo que unía a las partes en conflicto, se refirió al artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo, concretó los elementos que lo integran, actividad personal, subordinación y remuneración; hizo alusión al principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 177 del CPC, a la confesión legal derivada del art. 197 ejusdem, en virtud de lo anterior, y de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda y de la prueba testimonial, concluyó que entre la demandante y los demandados, se verificó una relación laboral en las fechas antes anotadas.

En tanto que, desde el 31 de agosto de 2000 y hasta el 2 de enero de 2006, precisó que entre las mismas partes lo que se dio fue una relación de naturaleza diferente a la laboral, aserción que la respaldó no solo con las declaraciones de los señores Wilmer Fabián García Londoño y Leonardo Yepes Agudelo, quienes tuvieron conocimiento de tal circunstancia, sino con los documentos que fueron aportados al proceso, tales como el memorial poder otorgado por el señor Satoshi Kanda a la actora, suscrito el 31 de agosto 2000 a través del cual le confirió las facultades de « comprar, controlar, firmar, contratar, evaluar, reclamar y disponer de todo lo concerniente a mis negocios durante mi ausencia del país », y la Escritura Pública No. 6 de 4 de junio 2003, otorgada en la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Tokio, en la que los demandados delegaron un « PODER GENERAL » a la señora María Lindelia Fernández Cruz, en la cual le confirieron amplias facultades administrativas y dispositivas, entre las que se encuentra la de « administrar todos los bienes, muebles, e inmuebles del Poderdante tanto presentes como futuros, recaude sus productos y administre también estos y celebre en relación con todos cualquier clase de contrato de disposición y de administración », documentales respecto de las cuales, advirtió, no solo no fueron tachadas, sino que se aceptaron por la promotora del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 1.º, en el sentido de declarar, que el contrato de trabajo que rigió entre las partes tuvo vigencia entre el 1.º de agosto de 1998 y el 6 de enero de 2006; revoque el numeral 3ro., para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, así mismo, el numeral 4to., y como juez de instancia condene a los accionados al reconocimiento y pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria « DE LA LEY SUSTANCIAL DE MANERA INDIRECTA, POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA (ERROR DE HECHO)”, por violación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 61 del CST; 151 del C.P.T. y de la S.S., y los arts. 1625 y 1757 del CC.

En la demostración del cargo expone que, el Tribunal en su decisión acertó en cuanto al extremo inicial del vínculo laboral que sostuvieron las partes en conflicto, más no así respecto de la fecha en la cual culminó, toda vez que los documentos que le permitieron concluir que aquel acaeció el 30 de agosto de 2000, fueron los poderes especial y general conferidos a la demandante en los años 2000 y 2003, siendo erróneamente apreciados, en razón a que de los mismos dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finiquitó el 30 de agosto de 2000, yerro que lo llevó a considerar que la acción ejercida por la actora estaba prescrita para el 23 de marzo de 2006, fecha en la que interpuso la demanda, cuando bien se puede colegir de ellas que la relación de trabajo de la demandante se extendió hasta el 6 de enero de 2006, en virtud de las nuevas facultades que se le fueron otorgadas por los demandados.

VII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no cumple con las reglas de orden técnico del recurso de casación, pues le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia modificar el numeral 1.º, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que rigió entre las partes tuvo vigencia entre el 1.º de agosto de 1998 y el 6 de enero de 2006, y en virtud de ello, revocar el numeral 3ro., para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción y proceda a emitir condena en contra de los demandados accediendo a las pretensiones de la demanda, sin precisar la labor que debe asumir la Corte como tribunal de instancia con la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, pues guarda silencio sobre el particular.

No obstante, este defecto puede ser disculpado en la medida en que se entiende que lo que se persigue es la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que en sede de instancia se revoque la de primera y se acceda a las peticiones de la actora. La controversia estriba en determinar si el nexo contractual que vinculó a las partes contendientes de la litis, se extendió hasta el 6 de enero de 2006, como lo predica la demandante, o si por el contrario, culminó el 30 de agosto de 2000, como lo dedujo el ad quem, en razón a una nueva modalidad de contratación que surgió entre las mismas partes, de naturaleza diferente a la laboral.

Para adoptar su decisión, el ad quem se detuvo en el estudio del contenido del poder especial otorgado a la demandante, suscrito el 31 de agosto de 2000, en el que el accionado le otorgó las siguientes facultades: « comprar, controlar, firmar, contratar, evaluar, reclamar y disponer de todo lo concerniente a mis negocios durante mi ausencia del país»; luego examinó el texto del poder general, conferido mediante Escritura Pública n.º 06 de 4 de junio de 2003, expedida en la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Tokio (Japón), en donde los convocados a juicio le confirieron a la accionante facultades administrativas y dispositivas, relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, entre las cuales, se encuentra la de administrar «(…) todos los bienes, muebles, e inmuebles del Poderdante tanto presentes como futuros, recaude sus productos y administre también éstos y celebre en relación con todos cualquier clase de contrato de disposición y de administración (…) », documentos de los cuales advirtió no fueron tachados de falsos y fueron aceptados por la parte demandante.

Lo anterior le permitió concluir que tales medios de convicción, desvirtuaron la presunción de subordinación entre el 31 de agosto de 2000 y el 2 de enero de 2006, puesto que demostraron la configuración de una relación diferente a la laboral, la cual no solo fue deducida únicamente del contenido de tales documentos, sino del examen de otros medios demostrativos.

Al sustentar el cargo, la recurrente le imputa al Tribunal haber apreciado erróneamente tales poderes (especial y general), los que, en su opinión, lo llevó a concluir en forma desacertada que el nexo laboral que ató a las partes en conflicto concurrió hasta el 30 de agosto de 2000, surgiendo con posterioridad un vínculo diferente al laboral, cuando lo que se advierte de los mismos es que el contrato de trabajo se extendió hasta el 6 de enero de 2006.

Y es que respecto del tenor literal de dichos documentos, cabe agregar que en ningún yerro incurrió el ad quem, ya que en ellos quedó claramente establecido que se le confirió a la actora amplias facultades para administración y disposición de los bienes de los demandados, por tanto, contrario a lo dicho por la impugnante, en tales probanzas no está contenida la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo, puesto que con los mismos no se perseguía una cosa distinta de la que se acaba de puntualizar.

En efecto, nada diferente efectuaron los demandados a través de aquellos documentos, el último de ellos instrumentalizado a través de escritura pública, que confiarle a la actora, en razón a su familiaridad, la administración de sus bienes, en tanto, que le confirieron, entre otras facultades, las siguientes: […] b) Para que administre todos los bienes, muebles e inmuebles del Poderdante tanto presente como futuros, recaude sus productos y administre también estos y celebre en relación con todos cualquier clase de contrato de disposición y de administración, (…) j) Para que enajene a cualquier título los bienes del Poderdante, muebles o inmuebles, presentes y futuros y para que ratifique a nombre del Poderdante cualquier clase de contrato (…) m) Para que adquiera a favor del Poderdante cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles, derechos, cuotas, o acciones y ejerzan sobre ellos todos los actos de goce, administración y disposición (…) o) Para constituir asociaciones y corporaciones de cualquier naturaleza o tipo o en nombre del Poderdante y para que los represente con las más amplias facultades […] A propósito de este tema, resulta pertinente precisar que la subordinación consiste en la facultad que tiene el empleador para dar órdenes al trabajador, y éste, a su vez, el deber correlativo de acatarlas, y del estudio de los documentos enunciados, no muestran de qué manera aparece esta prerrogativa para los demandados respecto de la demandante.

El hecho de que una persona otorgue un poder a otra para la administración de sus bienes y/o negocios, de manera alguna le asigna a este en forma automática la connotación de empleado, ni menos aún sugiere que por ello sea subordinado de su mandante. Es que no se puede olvidar que el contrato de mandato se entiende como aquel, mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de las transacciones, que fue lo que aquí ocurrió a partir del 31 de agosto de 2000, como acertadamente se determinó en la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior el cargo no prospera.

No se causaron costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LINDELA FERNÁNDEZ CRUZ contra SATOSHI KANDA Y MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ CRUZ.

Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13