CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4695-2021 Radicación n.° 87143 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de agosto de 2019, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se le reconoce personería al abogado Juan Camilo Cabrera Valencia, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.107.058.014 y tarjeta profesional n.° 231.435, para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los fines indicados en el poder conferido. I.
ANTECEDENTES Demandó la actora a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, se condene a pagarle la pensión de jubilación Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 2 por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con la indexación de sus mesadas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 18 de marzo de 1959; que laboró para el Municipio de Timbío desde el 4 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, y del 1° de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2011; que después, entre el 1° de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, cotizó a la demandada como trabajadora independiente; que tiene 1.049 semanas en total, pero la pasiva le negó su solicitud de pensión, aduciendo que solo contaba con 999; que mediante la Resolución GNR38335 la accionada le informó que, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debía acreditar 750 semanas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pese a haber retornado al ISS el 30 de enero de 2008, requisito que no cumple.
Relató que la demandada incurrió en un error al no tener en cuenta el tiempo comprendido entre julio y diciembre de 1998, ya que sí laboró en ese lapso; que el 28 de octubre de 2016 volvió a solicitar la pensión, adjuntando el certificado de Porvenir S.A. con el que pretendía demostrar que nunca hizo aportes a dicha AFP, sino que siempre lo hizo al ISS, pero tal petición fue negada, pese a los recursos que interpuso en su contra; que en la historia laboral con corte al 31 de diciembre de 2014 se evidencian unos períodos no cotizados por el ente territorial, los cuales debieron ser cobrados por la accionada.
Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento señalada por la actora, así como la negación en sede administrativa de las peticiones formuladas por aquella, en las condiciones indicadas en la demanda. Dijo que solo registra 999 semanas. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo pronunciado el 17 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán negó todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la del a quo.
Con todo, a través de la providencia CSJ STL8291- 2019, esta Sala de la Corte le ordenó al Tribunal dejarla sin efectos, para que en el término de treinta (30) días hábiles, […] realice todas las diligencias que estén a su alcance a fin de esclarecer la validez de afiliación de la actora al RAIS así como el concurso de su voluntad, incluso si ello conlleva facultad de decreto oficioso de pruebas, para que luego, dicte decisión de reemplazo en donde realice una valoración integral de las pruebas agregadas al proceso, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 4 En cumplimiento de ese mandato, el colegiado de instancia decretó unas pruebas de oficio mediante los autos del 8 y 25 de julio de 2019, con ocasión de las cuales se allegaron los documentos que reposan en el cuaderno de la segunda instancia. A continuación, en la audiencia celebrada el 8 de agosto de ese mismo año, los puso en conocimiento de las partes, y al no formularse objeción alguna, los incorporó al proceso.
Seguidamente, profirió el fallo confirmatorio. Advirtió que debía definir si la demandante se trasladó del régimen de prima media al RAIS desde diciembre de 1995 hasta febrero de 2008, con el fin de establecer si como consecuencia de ello, perdió los beneficios del régimen de transición pensional. De entrada, señaló que no tendría en cuenta lo manifestado por los apoderados en los alegatos, sino únicamente lo expuesto en la sustentación de la alzada.
No encontró controversia alguna en cuanto a que aquella nació el 18 de marzo de 1959, y que, por consiguiente, era beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial. Estimó que, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la demandante quedó implícitamente vinculada al régimen de prima media administrado en ese entonces por el ISS, toda vez que venía laborando como servidora pública del Municipio de Timbío desde el 4 de mayo Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, y estaba cotizando a una caja de previsión. Revisó las pruebas recaudadas, y se convenció de que la afiliada sí se trasladó del régimen de prima media al RAIS en diciembre de 1995, y que luego regresó en marzo de 2008.
Para ello, empezó por observar las afirmaciones de la propia accionante y de su apoderada, ya que en el hecho 10º de la demanda se aceptó que aquella fue la titular de la cuenta de ahorro individual número 6482847, lo que corroboró con la historia de cotizaciones proveniente de Porvenir S.A. (f.° 84-86). Asimismo, al sustentar la apelación, su abogada aceptó dicha vinculación. En adición a esos «primeros hechos indicativos de traslado al RAIS», revisó también la parte motiva de las resoluciones administrativas expedidas por Colpensiones (f.° 5-17), en las cuales esta entidad expuso que consultó al Sistema Integral de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y constató que la actora volvió al ISS en el año 2008.
Examinó la certificación de Porvenir S.A. visible a folio 83, y la historia de cotizaciones para pensión en esa entidad, realizadas por el Municipio de Timbío desde febrero de 1996 hasta diciembre de 1998, y constató que los aportes fueron consignados en agosto y octubre de 2016, y enero de 2017, provenientes de Colpensiones, tal cual aparece en las historias de cotizaciones de esta, actualizadas a 2014 y 2017.
Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 6 Asimismo, en el reporte de cotizaciones de la mencionada AFP, observó el traslado de los aportes a Colpensiones el 21 de febrero de 2017 por la suma de $6.992.487, información que ratificó con el informe de gerencia de clientes de dicha AFP (f.° 86), y con la comunicación del 27 de septiembre de 2018 (f.° 58, cuaderno de segunda instancia).
Después de cotejar toda la documental, dedujo que no se presentó multiafiliación, […] porque, si bien la demandante aparece afiliada al Régimen de Prima Media desde febrero de 1996, en las historias de cotizaciones de Colpensiones tal hecho queda desvirtuado, sin valor jurídico alguno para colegir una multiafiliación, en primer lugar, porque los aportes efectuados por el empleador, Municipio de Timbío, de los periodos laborados de febrero de 1996 a diciembre de 1998, como ya se dijo, fueron depositados en Colpensiones por el Municipio de Timbío, entre 2016 y enero de 2017, ante las reclamaciones de la actora ante dicho empleador, y a sabiendas que la actora se encontraba afiliada a Colpensiones desde el año 2008.
Es decir, que el Municipio de Timbío depositó estos aportes a Colpensiones en el 2016, 2017, porque para ese momento ya la demandante se encontraba afiliada nuevamente a Colpensiones desde el año 2008. Según la historia de aportes emitida por Colpensiones a folios 142 a 144 del cuaderno de segunda instancia, actualizada al mes de agosto de 2007, una vez fueron depositados los mencionados aportes de los períodos febrero de 1996 a diciembre de 1998 por el empleador, Municipio de Timbío, en los años 2016 y enero de 2017, Colpensiones los recibe, pero con las siguientes anotaciones u observaciones.
La primera anotación es que aparece en esta historia de cotización, así: «aporte devuelto». Luego, a renglón seguido, dice, «aporte devuelto por estar vinculado a Porvenir»; y a renglón seguido, anota u observa: «Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado». Es decir, que en la historia de cotizaciones de Colpensiones, historia actualizada en el año 2017, en cada uno de los aportes de cada período aparecen 3 anotaciones, así: «Aporte devuelto», «aporte devuelto por estar vinculado a Porvenir», y «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado», pero estos aportes, insistimos, corresponden a los periodos laborados de febrero de 1996 a diciembre de 1998, que son los que están en discusión. Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala advierte que el hecho que ninguno de estos registros tiene la fecha de su realización en la historia de cotizaciones de Colpensiones, en tal medida no indica cuándo se realizó en forma efectiva el pago de los aportes de estos periodos por el empleador, Municipio de Timbío. Sin embargo, con la citada historia de cotizaciones de Porvenir a folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia, la Sala obtiene certeza del pago efectivo de estos aportes, al ser consignados por Colfondos (sic) en Porvenir en los meses de agosto y octubre de 2016, y enero 2017, lo que indica que el empleador, Municipio de Timbío, realizó el pago de los aportes de estos años en Colpensiones en forma correcta.
¿Por qué? porque para esa fecha la demandante ya se había trasladado del RAIS al régimen de prima media desde el año 2008, y como el pago se hizo en 2016, 2017, pues lógicamente que el municipio hizo el pago en esos años (2016, 2017) de manera correcta a Colpensiones, y en esa medida, pues se entiende que la certificación que expide el Municipio de Timbío a la actora, cuando afirma que no se consignó ningún aporte a Porvenir, es una certificación correcta, porque corresponde a lo que efectivamente realizó el Municipio de Timbío, de consignar los aportes de estos años 96 a 98 en los años 2000 (sic), 2017 ante Colpensiones, porque para esa fecha ya se encontraba la demandante afiliada nuevamente al régimen de prima media.
Dedujo que, como la demandante viene cobrando el bono pensional respecto de los períodos laborados desde 1983, estos estaban en mora, incluidos los de 1996 a 1998 «consignados en 2016, 2017». Destacó que a folio 174 del expediente aparece el formulario de afiliación voluntaria de la demandante a Colpatria, suscrito el 7 de noviembre de 1995, fondo que luego fue adquirido por la AFP Horizonte, y finalmente por Porvenir S.A. Estimó que no es aplicable en este caso el precedente de la sentencia CSJ SL413-2018, puesto que en esta oportunidad no se está discutiendo una afiliación tácita, o un pago de aportes por error, sino que está debidamente probado que hubo una afiliación al RAIS, proveniente del RPM.
En este punto, advirtió que antes de noviembre de Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 8 1995, la actora no se había afiliado al ISS, pero sí estaba vinculada al régimen que esta administraba, por lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. Dilucidado lo anterior, concluyó que la actora perdió el beneficio transicional, con sujeción a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que debía acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal como lo han considerado la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002, CC C-1024-2004, CC SU062-2010, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que identificó con el radicado 69828 del 17 de julio de 2019, presupuesto que no cumplió, pue solamente registró 12 años, 1 mes y 26 días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Margoth Martínez Bravo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, condene a pagar la pensión de jubilación por aportes, y acceda a las demás súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objetado por Colpensiones. Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994; 10 del Decreto 1161 de 1994; 2 y 5 del Decreto 3995 de 2008; en relación también con los preceptos 60 del CPTSS, y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Alcaldía Municipal de Timbio (sic) Cauca, en su calidad de empleador, realizó la cotización de los aportes correspondientes a los periodos febrero de 1996 a diciembre de 1998 ante el extinto Instituto de Seguros Sociales en los años 1996, 1997 y 1998. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Margoth Martinez (sic) Bravo materializó su traslado al régimen de ahorro individual a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por el traslado de aportes realizado a este fondo el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de 2016 por la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones trasladó los aportes del periodo febrero de 1996 a diciembre de 1998, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., después de veinte años de haberlos recibido y guardado silencio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Margoth Martinez (sic) Bravo entre 1995 y 2008 estuvo incursa en una situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Margoth Martinez (sic) Bravo reconoció como su único fondo de pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, institución a la que cotizó todos sus aportes en calidad de trabajadora dependiente e independiente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Margoth Martinez (sic) Bravo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, desde el 18 de marzo de 2014, es decir, tiempo anterior a la ocurrencia del error administrativo.
Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la historia laboral expedida por Colpensiones, actualizada al 31 de diciembre de 2014, así como los oficios expedidos por Porvenir S.A. el 25 de abril de 2019 y el 19 de junio de 2018, junto con el movimiento de la cuenta de ahorro individual. En la demostración del cargo, insiste en que no realizó ninguna cotización a Porvenir S.A., y precisa que la controversia se generó debido a que el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de ese mismo año, Colpensiones trasladó extemporáneamente a esa AFP unos aportes que fueron depositados por la Alcaldía Municipal de Timbío, cuando era su empleadora, circunstancia que, para el ad quem, validó su traslado al RAIS, y por ende, significó la pérdida de su derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, siendo que dicho traslado de aportes no obedeció a su voluntad, sino a un error administrativo.
Recalca que en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, y en el oficio del 19 de junio de 2018 aparecen las fechas de pago de los aportes realizados por su empleador, y explica: […] Los anteriores documentos, son claros en señalar que las cotizaciones de los periodos febrero de 1996 a diciembre de 1998 fueron pagadas a favor del ISS hoy Colpensiones el 07 de marzo de 1996, el 03 de abril de 1996, el 08 de mayo de 1996, el 07 de junio de 1996 y así sucesivamente.
Luego, no puede mi representada perder su derecho de acceder a la prestación económica reclamada, cuando fue la misma Colpensiones quien después de más de 20 años, decidió trasladar arbitrariamente los mencionados aportes a la cuenta de ahorro individual que mi representada tenía registrada en Porvenir S.A., cuando ni siquiera se encontraba activa su vinculación, puesto que el hecho de que ambos fondos de pensiones guardaran silencio durante tanto tiempo, y no ejercieran las acciones debidas de cobro o traslado de aportes, le permitió entender a mi representada que Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 11 su único fondo de pensiones era el del régimen público de pensiones.
El juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho al razonar equívocamente que la Alcaldía Municipal de Timbio (sic) Cauca, había efectuado el pago de dichos aportes en el año 2016 y que la Administradora Colombiana de Pensiones una vez los recibió, procedió a trasladarlos al RAIS por pertenecer a periodos en los que la señora Luz Margoth Martinez (sic) Bravo se encontraba afiliada a este régimen privado de pensiones.
De haberse apreciado debidamente los documentos aducidos, el ad quem hubiera dado por acreditada la existencia de la multiafiliación y en ese evento hubiera concedido sin mayores complicaciones las pretensiones de la demanda, puesto que todos aquellos errores administrativos no le son endilgables a mi representada, dado que el concurso de su voluntad fue siempre pertenecer al régimen público de pensiones.
Por último, aclara que «[…] en segunda instancia se abrió una nueva etapa probatoria a través de la cual se expusieron nuevas circunstancias sobre el traslado de los aportes consignados por Colpensiones a Porvenir S.A. extemporáneamente», hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento al momento en que el a quo profirió su decisión. VII. RÉPLICA Colpensiones reprocha que la proposición jurídica contenga normas constitucionales, sin que se denunciara su violación medio.
Respalda la decisión del colegiado, pues la actora no demostró tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Apunta que el ad quem debía respetar el principio de consonancia, de modo que por eso solo se centró en resolver si era posible tener en cuenta todas las semanas cotizadas por la trabajadora para otorgarle el derecho reclamado, y Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 12 realizó un correcto examen sobre un conjunto de normas que no le eran aplicables, dado que solo tenía una mera expectativa para adquirir su pensión de vejez.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre la inclusión de normas constitucionales en la proposición jurídica, huelga recordar que, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, ellas tienen carácter sustancial, pues la Constitución Política goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos (CSJ SL3612-2020, SL2142-2021).
La controversia realmente pasa por establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante se trasladó al RAIS, y de contera, perdió el régimen de transición. Los tres documentos singularizados por la censura son claves y suficientes para advertir el desvarío protuberante del ad quem en la valoración probatoria desplegada al decidir la instancia, por lo que desde ya se avizora el éxito del recurso.
En efecto, en el oficio del 19 de junio de 2018 (f.° 239), el señor Analista II Back de Servicio - Regional Sur de Porvenir S.A. le informó a la actora que estuvo vinculada a esa AFP desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 2008. En el movimiento de la cuenta individual, anexo a ese oficio (f.° 240) se aprecian los aportes de los períodos de febrero de 1996 a diciembre de 1998, realizados oportunamente; por ejemplo, la cotización de marzo de 1996 Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 13 se hizo el 3 de abril de ese año, la de abril se pagó el 8 de mayo, la de mayo el 7 de junio, y así sucede con las demás. Sin embargo, en todos ellos figura Colpensiones como la «Entidad que recibió el aporte de no vinculado».
Es decir, Porvenir S.A. no recibió los aportes directamente por parte del empleador de la demandante para aquella época, a la sazón, el Municipio de Timbío. Lo anterior viene validado y guarda relación con la historia laboral de Colpensiones actualizada al 31 de diciembre de 2014 (f.° 19-20), pues para la fecha en que se expidió, dicho documento registraba el pago de las cotizaciones realizadas por el ente territorial a esa entidad por los períodos señalados.
Ahora bien, en el comunicado del 25 de abril de 2019 (f.° 232-233), Porvenir S.A. precisó que «[…] los aportes que se encontraban abonados en su cuenta de ahorro individual correspondían a pago de no vinculados realizado por Colpensiones a Porvenir el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de 2016 […]». De lo anterior se colige a leguas que el Tribunal se equivocó al deducir que fue en el año 2016 cuando el empleador de la demandante sufragó las cotizaciones de febrero de 1996 a diciembre de 1998, inferencia que no es coherente con lo probado, toda vez que ya para 2014 aparecían registrados esos pagos en Colpensiones, plenamente identificados con todas sus características, tales como el número de identificación y el nombre o razón social Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 14 del aportante, las fechas en que se hicieron, sus números de referencia, IBC reportados, los valores de las cotizaciones canceladas, y las correspondientes observaciones.
A decir verdad, lo que revelan las evidencias examinadas es que los dos pagos que recibió Porvenir S.A. en el año 2016 provinieron de Colpensiones, no directamente del empleador de la actora, y que con posterioridad, aquella AFP los trasladó de nuevo a esta entidad del RPM. También acreditan que el capital depositado en la cuenta de ahorro individual correspondía exclusivamente a tales cotizaciones.
En otras palabras, los únicos aportes que había en la cuenta de Porvenir S.A. fueron los que Colpensiones transfirió en el año 2016, no más. Puestas así las cosas, aun cuando el Tribunal encontró demostrado que la demandante suscribió un formulario de afiliación al RAIS, este hecho no es suficiente para sostener por sí solo la providencia criticada, ya que, como se acaba de ver, nunca hizo una cotización a ese régimen.
Por lo tanto, cabe aplicar a esta situación fáctica lo dispuesto en el primer inciso del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, que reza: En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por manera que, si bien es cierto que en este caso la afiliación al RAIS se reputa válida, lo cierto es que, al verificarse el pago de los aportes en el ISS, y al no haberse realizado uno solo a Porvenir S.A. en vigencia de la relación Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral, tal problemática debe ser resuelta a la luz de la citada disposición reglamentaria.
De otro lado, enfatizó el fallador plural en que la actora nunca estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero que por virtud del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 se entendía incorporada al RPM. Estimó, así, que su paso directo al RAIS cuando se afilió a Colpatria en diciembre de 1995 estaba permitido, puesto que para aquella época podía hacerse libremente.
Pues bien, si la demandante nunca estuvo afiliada al ISS, pero fue en esa entidad en donde se depositaron sus aportes, debía entenderse válidamente vinculada a aquella, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, así: […] En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007.
En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Y es que, para la Sala, la ausencia de cotizaciones al fondo privado versus la continuidad en las que hizo al ISS, denota la voluntad de la aportante de no pertenecer a aquella administradora, y sí al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pese a la suscripción del formulario de afiliación a la AFP Colpatria.
Tal inferencia es Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucionalmente admisible, ya que el derecho de la seguridad social también se ve permeado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas estatuido en el artículo 53 superior, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho prevalecer la real intención del afiliado, usuario o beneficiario del sistema en cada caso concreto, por encima de las formalidades.
Al respecto, conviene rememorar la sentencia CSJ SL413-2018, en la que, además de sentar el anterior criterio, resolvió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa a la Sala, y razonó en los siguientes términos: […] Una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, en esta oportunidad, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. […] Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.
La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP). […] En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que «para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley», no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos.
Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el sub examine se observa la existencia de serias dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un año antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora.
En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado. Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural.
Con fundamento en las disposiciones reglamentarias mencionadas, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta forzoso entender que la demandante siempre estuvo vinculada al ISS. Por consiguiente, su calidad de beneficiaria del régimen transicional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se mantuvo intacta. Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 18 Por fuerza de lo expuesto, se impone el quiebre de la providencia impugnada.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con los documentos señalados por la recurrente en casación se demostró que el Municipio de Timbío efectuó oportunamente las cotizaciones de los años 1996 a 1998 al ISS. Adicionalmente, las demás pruebas recaudadas en el juicio, que no se examinaron antes por no haber sido singularizadas por la censura, corroboran la conclusión anunciada.
En efecto, a folio 85 del cuaderno de segunda instancia milita la certificación generada por Porvenir S.A. el 21 de julio de 2016, en la que hace constar que la actora estuvo afiliada en dicha AFP. Sin embargo, la casilla denominada «Empleadores que efectuaron aportes» figura vacía, como también la que se encuentra bajo la descripción de «Valores Trasladados».
Es decir, para julio de 2016, había formalmente una afiliación de Luz Margoth Martínez Bravo al RAIS desde diciembre de 1995, pero ningún aporte efectuado al fondo. En cambio, en la certificación del folio 59 del mismo cuaderno, que data del 27 de septiembre de 2018, sí aparece que el Municipio de Timbío realizó aportes como empleador. Esto se explica porque solo hasta el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de ese año fue que Colpensiones transfirió a Porvenir S.A. los pagos que en su momento le hizo el Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador oficial de la demandante, tal como lo certificó la Dirección Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A. en el oficio del 25 de abril de 2019 (f.° 232), examinado al resolver el recurso extraordinario, y como lo comprueban también las historias laborales de dicha AFP, visibles a folios 51-52, 137- 138, 171-172, 178, 186, 193-194, 199, 210-211, 216, 224, 228-229, 234, 241.
Asimismo, en la comunicación del 6 de agosto de 2019 (f.° 169-170), la mencionada administradora del RAIS explicó que los aportes de febrero de 1996 a diciembre de 1998, […] fueron girados el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de 2016 por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a la cuenta individual de la señora luz en el fondo de pensiones obligatorias porvenir, dicho pago fue realizado por el proceso denominado “No Vinculados” que se tramita entre Regímenes y/o Administradoras, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 y en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, (mediante archivos CPPVPNV20160830.E65 y CPPVPNV20161021.E22) toda vez que los períodos correspondían a la vigencia de Porvenir y fueron pagados de forma errada a Colpensiones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Luz, se encuentra trasladada a Colpensiones y ya no presenta cuenta activa con Porvenir, los mencionados aportes fueron trasladados a dicha entidad el 21 de febrero de 2017 y a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, el Fondo de Pensiones Porvenir reportó la relación detallada de los aportes trasladados con el fin de formalizar el proceso de actualización de historia laboral.
Todo lo anterior elucida a las claras que, si bien la demandante firmó el formulario de afiliación a Porvenir S.A. el 1° de noviembre de 1995 teniendo como empleador al Municipio de Timbío (f.° 174), lo cierto es que este nunca hizo cotizaciones a ese fondo, pues conforme a la certificación visible a folios 88 a 90, los formatos CLEBP que reposan a folios 91 a 101, y la historia laboral de Colpensiones (f.° 19- Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 20 20), el tiempo de labores comprendido entre el 4 de mayo de 1983 y el 30 de junio de 1995 estuvo cotizando en la Caja de Previsión Municipal, y después al ISS.
También se comprueba que el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre del mismo año, Colpensiones le transfirió a Porvenir S.A. el valor equivalente a los aportes de febrero de 1996 a diciembre de 1998, pero que, ante la manifestación de la voluntad de la actora de vincularse al RPM, situación materializada en febrero de 2008 según lo certificado por dicha AFP, esta los trasladó de nuevo a Colpensiones el 21 de febrero de 2017, por un valor total de $6.992.487.
En suma, como quiera que la actora nunca hizo una cotización a Porvenir S.A. durante su relación laboral con el Municipio de Timbío, ni con ningún otro empleador, y que en vigencia del Sistema General de Pensiones sus aportes fueron realizados al ISS, hoy Colpensiones, se reitera que siempre ha estado afiliada a esta. Así las cosas, erró el fallador de primer grado al considerar que la demandante había perdido el régimen de transición por virtud de lo normado en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad, aquella nunca perdió ese beneficio del que gozaba por el hecho de tener 35 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial, en la medida en que nació el 18 de marzo de 1959, tal como lo acreditan la copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento, visibles a folios 3 y 4 del plenario.
Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo cierto es que lo extendió hasta 2014 para quienes tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional, requisito que cumple la actora, quien para ese momento contaba con 784,55, guarismo que se obtiene del siguiente análisis: En la historia laboral actualizada al 3 de agosto de 2017, Colpensiones reporta un total de 377,98 semanas cotizadas desde febrero de 1996 hasta julio de 2014, de las cuales solo 128,70 son anteriores al 25 de julio de 2005.
Los períodos de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997 aparecen en cero (0), pero deben ser contabilizados, pues existe plena certeza de que la actora trabajó durante ese tiempo al servicio del Municipio de Timbío, tal como lo acredita el formato CLEBP visible a folios 24 a 33, en el que puntualmente se registró que aquella laboró en dicha entidad desde el 4 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, y luego del 1° de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2011, sin interrupciones en ninguno de los dos lapsos.
Además, también se plasmó la asignación básica mensual devengada en cada período, correspondiendo a $276.939 para los meses en discordia. Por si fuera poco, en ninguna de las historias laborales de Colpensiones se registró una novedad de retiro para el mes de julio de 1997, por manera que, al ser la entidad que llevaba más de un año recibiendo los aportes, estaba Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 22 compelida a adelantar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cosa que no hizo (CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202, CSJ SL13128-2014, CSJ SL15167-2015, y CSJ SL5081-2020, entre otras).
En tales condiciones, a las 128,70 semanas certificadas por Colpensiones hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, deben añadirse las 21,42 que corresponden a los 150 días comprendidos entre marzo y julio de 1997, lo que asciende a 150,12 semanas. A este número debe agregarse el tiempo laborado al Municipio de Timbío sin afiliación al ISS, que lo fue del 4 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1995, en el que se cuentan 4.441 días, o 634,42 semanas.
La suma de los subtotales referidos arroja un total de 784,54 semanas al 29 de julio de 2005, con lo que se satisface el requisito consagrado en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° de la reforma constitucional de ese año para que la demandante pueda extender el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. Decantado lo anterior, se observa que ante la pluralidad de regímenes anteriores susceptibles de ser aplicados en el presente asunto, es indiscutible que a Luz Margoth Martínez Bravo le asiste el derecho a la pensión con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tal como lo reclamó en la demanda, puesto que cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2014, y cotizó hasta julio de esa anualidad un total Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1.033,83 semanas, equivalentes a 20,10 años, conforme se observa en el siguiente cuadro: Tiempos Días Semanas Municipio de Timbío 4.441 634,42 Historia laboral Colpensiones 2.646 377,98 Períodos no incluidos en HL 150 21,42 TOTAL 7.237 1.033,83 Colpensiones es la encargada de reconocer la pensión por ser la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, y el tiempo de cotización no fue menor a seis años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, más allá de que esta exigencia reglamentaria no sea ya de imprescindible verificación por la Corte (CSJ SL18611-2016 y SL1299-2018).
El monto de la pensión corresponde a la tasa porcentual fijada en la Ley 71 de 1988, esto es, el 75%, pero el IBL se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada en los últimos diez años, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, actualizados al 1° de agosto de 2014, fecha de disfrute del derecho, habida cuenta de que aquella cotizó hasta julio de esa anualidad.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por el actuario de esta Corporación, se obtiene como primera mesada pensional la suma de $681.575 y un retroactivo por valor de $72.396.051 al 30 de junio de 2021, tal como se muestra a continuación: Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 24 Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1992 31/10/1992 25 70.400$ 575.054$ 3.993$ 1/11/1992 30/11/1992 30 70.400$ 575.054$ 4.792$ 1/12/1992 31/12/1992 30 70.400$ 575.054$ 4.792$ 1/01/1993 31/01/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/02/1993 28/02/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/03/1993 31/03/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/04/1993 30/04/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/05/1993 31/05/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/06/1993 30/06/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/07/1993 31/07/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/08/1993 31/08/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/09/1993 30/09/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/10/1993 31/10/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/11/1993 30/11/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/12/1993 31/12/1993 30 110.000$ 717.933$ 5.983$ 1/01/1994 31/01/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/02/1994 28/02/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/03/1994 31/03/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/04/1994 30/04/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/05/1994 31/05/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/06/1994 30/06/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/07/1994 31/07/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/08/1994 31/08/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/09/1994 30/09/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/10/1994 31/10/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/11/1994 30/11/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/12/1994 31/12/1994 30 130.000$ 692.753$ 5.773$ 1/02/1996 29/02/1996 30 273.000$ 994.500$ 8.288$ 1/03/1996 31/03/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/04/1996 30/04/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/05/1996 31/05/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/06/1996 30/06/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/07/1996 31/07/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/08/1996 31/08/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/09/1996 30/09/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/10/1996 31/10/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/11/1996 30/11/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/12/1996 31/12/1996 30 237.000$ 863.357$ 7.195$ 1/01/1997 31/01/1997 30 237.000$ 710.197$ 5.918$ 1/02/1997 28/02/1997 30 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/03/1997 31/03/1997 30 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/04/1997 30/04/1997 30 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/05/1997 31/05/1997 30 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/06/1997 30/06/1997 30 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/07/1997 31/07/1997 30 317.000$ 949.925$ 7.916$ 1/08/1997 31/08/1997 30 277.000$ 830.061$ 6.917$ 1/09/1997 30/09/1997 30 277.000$ 830.061$ 6.917$ 1/10/1997 31/10/1997 30 277.000$ 830.061$ 6.917$ 1/11/1997 30/11/1997 30 277.000$ 830.061$ 6.917$ 1/12/1997 31/12/1997 30 277.000$ 830.061$ 6.917$ 1/01/1998 31/01/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/02/1998 28/02/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/03/1998 31/03/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/04/1998 30/04/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/05/1998 31/05/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/06/1998 30/06/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/07/1998 31/07/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/08/1998 31/08/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/09/1998 30/09/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/10/1998 31/10/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/11/1998 30/11/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/12/1998 31/12/1998 30 321.000$ 817.764$ 6.815$ 1/02/2008 29/02/2008 30 321.000$ 566.445$ 4.720$ 1/03/2008 31/03/2008 30 321.000$ 566.445$ 4.720$ 1/04/2008 30/04/2008 30 794.000$ 974.555$ 8.121$ 1/05/2008 31/05/2008 30 794.000$ 974.555$ 8.121$ 1/06/2008 30/06/2008 30 794.000$ 974.555$ 8.121$ 1/07/2008 31/07/2008 30 904.000$ 1.109.569$ 9.246$ 1/08/2008 31/08/2008 30 904.000$ 1.109.569$ 9.246$ 1/09/2008 30/09/2008 30 904.000$ 1.109.569$ 9.246$ 1/10/2008 31/10/2008 30 904.000$ 1.109.569$ 9.246$ 1/11/2008 30/11/2008 30 904.000$ 1.109.569$ 9.246$ 1/12/2008 31/12/2008 30 904.000$ 1.109.569$ 9.246$ 1/01/2009 31/01/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/02/2009 28/02/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/03/2009 31/03/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/04/2009 30/04/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/05/2009 31/05/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/06/2009 30/06/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/07/2009 31/07/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/08/2009 31/08/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/09/2009 30/09/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/10/2009 31/10/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/11/2009 30/11/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/12/2009 31/12/2009 30 904.000$ 1.030.405$ 8.587$ 1/01/2010 31/01/2010 30 904.000$ 1.010.144$ 8.418$ 1/02/2010 28/02/2010 30 894.000$ 998.970$ 8.325$ 1/03/2010 31/03/2010 30 904.000$ 1.010.144$ 8.418$ 1/04/2010 30/04/2010 30 904.000$ 1.010.144$ 8.418$ 1/05/2010 31/05/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/06/2010 30/06/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/07/2010 31/07/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/08/2010 31/08/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/09/2010 30/09/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/10/2010 31/10/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/11/2010 30/11/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/12/2010 31/12/2010 30 936.000$ 1.045.901$ 8.716$ 1/01/2011 31/01/2011 30 936.000$ 1.013.862$ 8.449$ 1/02/2011 28/02/2011 30 936.000$ 1.013.862$ 8.449$ 1/03/2011 31/03/2011 30 936.000$ 1.013.862$ 8.449$ 1/04/2011 30/04/2011 30 936.000$ 1.013.862$ 8.449$ 1/05/2011 31/05/2011 30 936.000$ 1.013.862$ 8.449$ 1/06/2011 30/06/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/07/2011 31/07/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/08/2011 31/08/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/09/2011 30/09/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/10/2011 31/10/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/11/2011 30/11/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/12/2011 31/12/2011 30 905.000$ 980.283$ 8.169$ 1/01/2012 31/01/2012 5 151.000$ 157.679$ 219$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.179.000$ 1.201.810$ 10.015$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.179.000$ 1.201.810$ 10.015$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.179.000$ 1.201.810$ 10.015$ 1/12/2013 31/12/2013 30 1.179.000$ 1.201.810$ 10.015$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 1/06/2014 30/06/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 1/07/2014 31/07/2014 30 1.179.000$ 1.179.000$ 9.825$ 3.600 908.767 FECHAS IBL DIEZ ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, en vista de que el derecho se causó después del 31 de julio de 2011, la pensionada no contará con la mesada catorce (adicional de junio), con arreglo al inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con su parágrafo transitorio n.° 6.
Se ordenará el pago indexado de las mesadas adeudadas, con el fin de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce sobre aquellas. Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a desestimar las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y buena fe, propuestas por la defensa.
La de prescripción no se configura tampoco, toda vez que la primera mesada se hizo exigible el 1° de agosto de 2014, y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2017, esto es, antes del término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS. Si se tiene en cuenta, además, que la actora presentó oportunamente su reclamación ante la misma accionada, se ratifica la improcedencia de este medio exceptivo en el sub judice, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del mismo estatuto procesal, en armonía con la sentencia CC C792-2006.
Por último, se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo a pagar, haga los descuentos de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en el 42 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la pasiva.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar, SE DISPONE: 1.1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa. 1.2. Declarar que Luz Margoth Martínez Bravo tiene derecho al pago de la pensión de jubilación por aportes, a razón de trece mesadas por año, desde el 1° de agosto de 2014, en cuantía inicial de $681.575, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la variación porcentual del IPC, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Radicación n.° 87143 SCLAJPT-10 V.00 27 1.3.
Condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $72.396.051 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2021. 1.4. Condenar a Colpensiones a pagarle a la actora las mesadas pensionales que se causen desde el 1° de julio de 2021 en adelante, en cuantía de $908.526 la cual deberá ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.5.
Condenar a la demandada a pagar las mesadas adeudadas con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva. 1.6. Autorizar a la pasiva a que, del retroactivo a pagar a la actora, efectúe los descuentos de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ