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SL4695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 66501 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4695-2019 Radicación n.° 66501 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS MURCIA SANABRIA y MARÍA NORA BEDOYA, quienes actúan en nombre propio y en el de la menor NJLMB, MARTHA YANETH, BEATRÍZ EUGENIA, SANDRA LILIANA, MAURICIO ALEXANDER, ÁNDRES FELIPE y JOSÉ JONATHAN MURCIA BEDOYA, contra la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. I.

ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS MURCIA SANABRIA y MARÍA NORA BEDOYA, quienes actúan en nombre propio y en el de la menor NJLMB, MARTHA YANETH, BEATRÍZ EUGENIA, SANDRA LILIANA, MAURICIO ALEXANDER, ÁNDRES FELIPE y JOSÉ JONATHAN MURCIA BEDOYA, llamaron a juicio a RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un accidente de trabajo sufrido por la primera de las personas atrás mencionadas, el pago del lucro cesante, el daño moral, los perjuicios fisiológicos o vida en relación, debidamente indexados.

Fundamentaron sus pretensiones, afirmando que el señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA SANABRIA, prestó sus servicios desde el 26 de marzo de 2008, como obrero de construcción en el centro comercial Santa Fe; que, el 25 de mayo de la misma anualidad, se encontraba a una altura aproximada de 7 metros, manipulando unas barras de acero y, al intentar desplazar una de ellas hacia el piso de abajo, el impulso de ese objeto lo empujó y lo tiró al suelo, cayendo sobre su cara, razón por la cual, fue remitido a la Clínica las Vegas; que, por causa de ese infortunio, sufrió pérdida del conocimiento, fractura de cráneo y de los huesos de la cara-nasales, de las apófisis del maxilar, de la pared anterior, media y posterior del seno maxilar derecho, de la pared anterior y cigomático derecho, del rodete articular de la articulación temporomandibular derecha, del piso de ambas órbitas y de la pared medial, con traumatismo en el parpado inferior, la vía lagrimal completamente destruida, al igual que el nervio óptico de su ojo izquierdo, ocasionándole, deformidad en su rostro y ceguera.

Narraron que, en la capacitación ofrecida al trabajador, se le prometieron elementos de trabajo, entre ellos, el respectivo arnés para engancharlo a los cables de vida, situación que no se cumplió; que la IPS Universitaria determinó, una pérdida de capacidad laboral, del 34.75 % y, que el ex empleado, al momento del siniestro, contaba con 57 años de edad (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la vinculación, que se presentó el accidente de trabajo, pero indicó, que se le suministraron todos los elementos de protección. En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de pagar indemnización al demandante, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa para los demandantes, temeridad y mala fe (f.° 95 a 98 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011 (f.° 424 a 431 ibídem ), absolvió al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2013 (f.° 448 a 470 ejusdem ), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a definir, los siguientes: i) si el juzgador otorgó el valor correspondiente al interrogatorio del representante legal de la demandada «y el testimonio rendido a instancia de esta última, que llevaron a concluir que el accidente de trabajo sufrido por […] no se produjo por culpa del empleador»; ii) si la carga de demostrar la culpa recae en cabeza de los actores o si se invierte por la negación realizada por la víctima sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; iii), si la labor ejecutada fue en alturas y, iv) si los elementos necesarios para ejercer la función encomendada, le fueron entregados, en especial, el arnés. Para resolver lo anterior, precisó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, contemplaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y para su prosperidad, debía el trabajador o sus causahabientes, demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 42374, que citó. Afirmó, que la culpa del empleador se determinaba por su incumplimiento de las cargas laborales impuestas por la ley, esto es, colocar, a favor de sus trabajadores, no solo los elementos de seguridad, sino también, las medidas protectoras, con la finalidad de evitar accidentes de trabajo.

Adujo, que en la demanda se expresó que a los empleados nuevos, en la capacitación, les era prometida la entrega de los elementos de trabajo, entre ellos, el arnés para engancharlos a los cables de vida, sin que le fuera facilitado al señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA SANABRIA; que, para acreditar esa situación, la parte accionante solicitó la práctica de prueba documental y oral, la mayoría decretada en el momento procesal oportuno, e indicó: Luego de examinar minuciosamente el acervo probatorio recaudado, en especial el arrimado por la parte accionante, ninguna información aporta sobre lo aseverado en el libelo genitor, esto es, acerca de la omisión por parte del empleador en el suministro de la dotación al trabajador de elementos adecuados para la labor a realizar y de la necesaria dotación del arnés. Analizó el dictamen de calificación emitido por la IPS Universitaria; el informe del presunto accidente de trabajo, del que destacó, que en este se registró que el trabajador era un ayudante de construcción, anotando, en agente del accidente, «materiales o sustancias» y, en su descripción: «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA LANZANDO UNA (sic) VARILLAS A UN PISO INFERIOR, UNA DE ELLAS SE LE ENREDÓ OCASIONÁNDOLE QUE CAYERA GOLPÉANDOSE LA CARA OCASIONÁNDOLE HERIDA».

También se ocupó de la historia clínica; la sugerencia de reubicación del operario; el estudio realizado por Cedimed, el interrogatorio del representante legal de la accionada y el testimonio de Claudia Alexandra Suárez Espinos. Precisó que estaba acreditado y no fue objeto de controversia, que el accidentado ejerció el cargo de ayudante de obra, siendo sus funciones las de mover herramientas o material afines a la construcción e indicó: Así las cosas, a juicio de la Sala, por lo probado en autos, no resulta descabellado predicar que dado el puesto o cargo ejercido por […], “ayudante de obra”, cuyas funciones ya se describieron grosso modo en líneas anteriores, en relación con los elementos adecuados que el empleador debió suministrarle [en] orden a evitar accidentes de trabajo, fueron los necesarios y suficientes tales como overol, casco, botas y guantes, de los cuales dotó al operario como lo demostró no solo con el documento de folios 274, que aunque aparece sin fecha, no resulta difícil inferir que se hizo oportunamente dado el relativo poco tiempo que laboró José de Jesús para la demandada, marzo 26 a mayo 28 de 2008, sino con la declaración de la señora María Isabel Martínez Fajardo, persona que por lo demás ofrece credibilidad, toda vez que conoció de primera mano, presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo se desarrolló el vínculo contractual laboral, como acontecieron los hechos del siniestro, ya que fungió como directora de la obra y jefe inmediato de José de Jesús, y se encontraba en el sitio de trabajo para cuando éste sufrió el accidente, esto es, dio la razón de su dicho.

Ahora, en cuanto al elemento “arnés” que alega el polo activo de esta causa no le fue suministrado al trabajador, para la Sala, si bien es cierto se acreditó que aquel elemento no fue entregado por el empleador, y tampoco lo tenía para el momento del percance que tuvo el trabajador; por lo anotado en líneas anteriores y sumado a la actividad que concretamente realizaba el trabajador el 25 de mayo de 2008, día del infortunio, esto es, transporte flejes de acero de un piso superior a uno inferior utilizando las escaleras o la rampa destinadas para ello por la constructora, es evidente que aquel elemento fuera de no hacerse necesario, toda vez que para el efecto no tenía que sujetar su cuerpo a algo para transportarlos, máxime que se trataba de una labor elemental, sencilla, que lo demás tampoco requería de instrucción o capacitación para ejecutarla, salvo el peso y longitud que pudieran tener, sobre lo cual no nos detendremos puesto que no es propiamente lo que se debate ni se recurre.

Y ninguna utilidad preventiva significaba para el trabajador aquel elemento, en la medida que no se le dispuso realizar una tarea en alturas, solo que, como bien lo indicó la declarante María Isabel Martínez Fajardo, este en un acto de imprudencia decidió lanzar el materia (sic) por un vacío de un nivel a otro, cuando lo que debía era desplazarlo por las escaleras o la rampa.

Existencia de escaleras o rampa que nos indica que ya el empleador había dispuesto de aquella vía para un desplazamiento seguro. Reprodujo el significado de arnés, contenido en el Diccionario de la Lengua Española, realizando lo mismo, con la definición prevista en la Resolución n.° 3673 de 2008, que establece el reglamento de trabajo en alturas y manifestó, que en el proceso quedó claro que las lesiones sufridas por el ex empleado, se produjeron por caer de un piso superior a uno inferior, sin que se hubiera acreditado la altura de la que se desprendió. Citó el inciso 2° del artículo 1° de la Resolución n.° 3673 de 2008, relativa a lo que debe entenderse por trabajo en alturas y expresó: Desde esta perspectiva, entonces y atendiéndonos solo a la literalidad de la norma, podría admitirse, en gracia de discusión, que el operario estaba desempeñando una labor en alturas toda vez que no existe duda que cayó al vacío desde 2 ó 3 metros aproximadamente, aunque en el expediente no reposa constancia de esa era la habitual, puesto que según el testigo María Isabel se trató de una orden impartida para ese día o momento, pero de desplazamiento de un material por las escaleras o rampa, no por vacío existente entre piso y piso.

Ahora, respecto del elemento “arnés” invocado por la parte actora como determinante del percance, esto es, que de haberlo utilizado el trabajador previa dotación no habría sucedido, a nuestro juicio, como ya se anotó atrás, no lo requería, por el contrario, dado el oficio que se encontraba realizando ese 25 de mayo de 2008, transporte de fletes de acero de un piso superior a uno inferior utilizando las escaleras o la rampa destinadas para ello por la constructora, habría sido más un factor de riesgo que de protección toda vez que no tenía para nada que sujetar su cuerpo para desplazar el material manipulado, salvo que en lugar de emplear la escalera o la rampa haya tenido que hacerlo por fuera de la estructura, sobre lo cual nada se dijo ni se probó. Con sustento en lo anterior, concluyó que los demandantes no acreditaron que el accidente de trabajo ocurrió por negligencia u omisión del empleador.

Frente a los demás puntos de la impugnación, acotó que el Juez de primer grado transcribió el interrogatorio del representante legal de la accionada, pero no tuvo en cuenta lo allí expuesto, porque, el medio de convicción en el que se sustentó, fue el testimonio de Claudia Alexandra Martínez Fajardo. Respecto a lo expuesto por María Isabel Martínez Fajardo, reveló que ofrecía credibilidad, ya que «conoció de primera mano el cómo se ejecutó el contrato de trabajo entre las partes».

En cuanto a la dosificación de la culpa, citó la sentencia de casación con radicación 22175, que trató también sobre la carga de la prueba. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, que no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numeral 2°, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 84 de la Ley 9ª de 1979; 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 9°, 21, 56 y 58 de la Ley 1295 de 1994; 63, 1604, 2341 y 2347 del Código Civil (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

Indican, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que fue la conducta imprudente del empleado la que originó el accidente de trabajo que le causó graves lesiones en su integridad física y no establecer que la misma se dio por situaciones diferentes, como la ausencia comprobada de elementos de seguridad y protección y de capacitación debida para prevenir este tipo de circunstancias. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor […] se produjo por culpa del empleador, pues eran inexistentes los diversos reglamentos creados por el legislador precisamente para prevenir este tipo de circunstancias. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ingeniera MARÍA ISABEL MARTÍNEZ no fue testigo del accidente de trabajo, conforme lo demuestra el INFORME DE ACCIDENTE allegado al expediente.

Los anteriores yerros, explican, se originaron en la «apreciación equivocada» del registro de asistencia a inducción y notificación de riesgos y/o capacitación específica, el informe de presunto accidente de trabajo del empleador o contratante y la respuesta al oficio n.° 1294 de 2010, del Ministerio de la Protección Social (f.° 273 a 274, 89 y 243, respectivamente, del cuaderno principal).

En su desarrollo, dicen que los medios atrás relacionados, implicaban para el empleador, ciertas medidas de prevención, ya que, si en la decisión cuestionada se afirma que la labor realizada era elemental y sencilla, sin requerir instrucción o capacitación para realizarla, no se explica cómo se le realiza una inducción, la cual no tuvo ese mismo cometido, porque, pese a aparecer su nombre registrado en ese medio de convicción, no está la firma de constancia de entrenamiento, «lo que implica que la prueba de que el demandante acudió a la capacitación, es inexistente».

Además, cuestionan la inferencia, conforme a la cual, se concluyó que el arnés no es un elemento necesario para la labor encomendada, dado que, discute el motivo que tuvo el empleador para capacitarlo (sin que lo hubiera hecho, por los motivos anunciados en el párrafo anterior), sobre temas de anclaje, arnés, trabajo seguro en alturas y absorción de golpe en alturas.

Manifestaron, que la accionada incumplía la ley, para lo cual se apoyan en la respuesta del Ministerio de la Protección Social, donde precisa que no tenían reglamento interno de trabajo, como tampoco, de higiene y seguridad industrial; menos, comité paritario. Las anteriores situaciones, los llevan a sostener, que se acredita la culpa del empleador, situación con la que se ocupan del testimonio de María Isabel Martínez Fajardo.

CONSIDERACIONES El Tribunal, conforme se reseñó al momento de realizar el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, específicamente para definir sobre la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, se ocupó de la demanda, en donde se afirmó que el ex trabajador no fue dotado de arnés, así como de los medios de convicción allegados por la activa de la litis, entre ellos, el dictamen de calificación emitido por la IPS Universitaria, el informe del presunto accidente de trabajo, la historia clínica, la sugerencia de reubicación del operario, el estudio realizado por Cedimed, el interrogatorio del representante legal de la llamada a juicio y el testimonio de Claudia Alexandra Suárez, pruebas en las que no encontró información frente a lo afirmado en el libelo demandatorio.

Además, halló que la labor ejecutada fue el de ayudante en la obra centro comercial Santa Fe y que los elementos entregados (overol, casco, botas y guantes), tal como lo encontró acreditado con el documento de folio 274 del cuaderno principal, fueron necesarios y suficientes. Aun cuando precisó que el arnés no le fue suministrado, razonó, en atención a la función realizada el 25 de mayo de 2008, transporte de flejes de acero de un piso superior a otro inferior utilizando las rampas o la escalera destinadas por la constructora, que no era necesario, porque no tenía que sujetar su cuerpo para moverlos, «máxime que se trataba de una labor elemental, sencilla, que por lo demás, tampoco requería de instrucción o capacitación […]» e indicó: Y, ninguna utilidad preventiva significaba para el trabajador aquel elemento, en la medida que no se le dispuso realizar una tarea en alturas, solo que, como bien lo indicó la declarante María Isabel Martínez Fajardo, este en un acto de imprudencia decidió lanzar el material por un vacío de un nivel a otro, cuando lo que debía era desplazarlo por las escaleras o la rampa.

Existencia de escaleras o rampa que nos indica que ya el empleador había dispuesto de aquella vía para un desplazamiento. De lo anterior se advierte, que el Juez de apelaciones formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo; que al solo denunciar, por su errada apreciación, el registro de inducción y notificación de riesgos o capacitaciones, el informe para presunto accidente de trabajo y el oficio n.° 1294 de 2010, dejando de lado otros, con lo que se concluyó que la labor encomendada no fue en alturas y que el insuceso se ocasionó por la imprudencia del trabajador (sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 41138).

También se observa, que el desarrollo de la acusación, no se centra en el análisis de los elementos probatorios en el relacionados, sino que entra a realizar argumentos frente a la validez de la prueba, como cuando afirma, que el registro de inducción y notificación de riesgos y/o capacitaciones es inexistente, al carecer de la firma del empleado, situación ajena a la senda seleccionada por la censura -indirecta-, ya que, al no versar sobre el contenido de ese medio de convicción, no se está frente a yerros fácticos, sino a violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan su producción, aducción o validez, siendo necesario formular ese ataque por la vía directa, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467.

Por lo visto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la violación medio del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la falta de aplicación del 46, 53 y 230 de la Constitución Nacional (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte). En su sustentación dice que, con la disposición procedimental atrás mencionada, se busca que la accionada allegue la investigación realizada por la empresa, sobre el accidente de trabajo, documentos con los que se habría establecido la verdad de lo ocurrido en este siniestro.

Aduce, que la exhibición de documentos fue decretada por el Juez de primer grado y la parte accionada no cumplió con esa orden, como tampoco se justificó, siendo aplicable la sanción prevista en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo el Tribunal. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 433 a 434 del cuaderno principal), se sustentó únicamente en los ítems relacionados por el Tribunal, esto es, i) si el Juzgado otorgó el valor correspondiente al interrogatorio del representante legal de la demandada «y el testimonio rendido a instancia de esta última, que llevaron a concluir que el accidente de trabajo sufrido por […] no se produjo por culpa del empleador»; ii) si la carga de demostrar la culpa recae en cabeza de los actores o si se invierte por la negación realizada por la víctima sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) si la labor ejecutada fue en alturas y, iv) si le entregaron los elementos de seguridad necesarios para ejercer la función encomendada, le fueron proporcionados, en especial, el arnés, más nunca se fundamentó en el artículo 285 del CPC.

La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el ad quem nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del CPTSS, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo en relación con el aspecto que desarrolla en su acusación, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia. Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS MURCIA SANABRIA y MARÍA NORA BEDOYA¸ quienes actúan en nombre propio y en el de la menor NJLMB, MARTHA YANETH, BEATRÍZ EUGENIA, SANDRA LILIANA, MAURICIO ALEXANDER, ÁNDRES FELIPE y JOSÉ JONATHAN MURCIA BEDOYA contra RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00