Radicado n.º 57356 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4695-2018 Radicación n.º 57356 Acta 29 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIAN y YEISSON ANDRÉS ECHAVARRÍA VAHOS representados legalmente por MÓNICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio de 2012 en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Mónica Alexandra Vahos Espinosa, en representación de sus hijos menores, Julián y Yeisson Andrés Echavarría Vahos, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que, los menores eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Robin Alonso Echavarría Piedrahita, a partir del 12 de septiembre de 2003, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses de mora.
En caso de ser negada le pretensión principal, solicitó de forma subsidiaria que se condenara al ISS a reintegrar los dineros que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., le consignó al Instituto por concepto del traslado de aportes efectuados por Robin Alonso Echavarría Piedrahita. Respaldó sus peticiones señalando que convivió con el causante por más de 15 años y que producto de esa unión nacieron sus hijos, Julián y Yeisson Andrés Echavarría Vahos.
Afirmó que el 12 de septiembre de 2003 falleció su compañero permanente quien cotizó un total de 214 semanas entre 1996 y 2003; que el 19 de enero de 2006 presentó ante el Fondo de Pensiones Horizonte S.A. solicitud de pensión de sobrevivientes por el derecho que le asistía a sus hijos menores; solicitud que el 21 de mayo de 2006 mediante oficio CJB 06-13305 fue negada la prestación argumentando que «[…] en el presente caso existe la figura de multiafiliación entre el Fondo de Pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguros Sociales ».
El 14 de marzo de 2007 interpuso acción de tutela contra el ISS para obtener la pretensión reclamada, sin embargo, el Instituto respondió mediante la Resolución n.º 010409 del 10 de mayo de 2007 negando el beneficio pensional y, en consecuencia, concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $94.966, liquidada con un IBL de $347.861.
Posteriormente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución n.º 010409 del 10 de mayo de 2007, y el ISS, mediante las Resoluciones n.º 028321 de 2007 y 003835 de 2008, confirmó su decisión. Después de varios derechos de petición y acciones de tutela impetrados por la demandante, el Instituto profirió una nueva Resolución radicada bajo el n.º 003706 del 24 de febrero de 2009 en la que resolvió: Modificar la Resolución No. 010409 del 10 de mayo de 2007 que negó la pensión de sobrevivientes y concedió la indemnización sustitutiva por el fallecimiento del asegurado, ROBIN ALONSO ECHAVARRIA PIRDRAHITA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No, 98.463.710 a los menores YEISSON ANDRES ECHAVARRIA VAHOS con la T.I. no 93122000328 y JULIAN ECHAVARRIA VAHOS con la T.I. No. 1,193.519.420 representados por su madre MONICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA identificada con la cedula de ciudadanía no 21.969.787 en el sentido de reliquidar la indemnización una vez ya descontado lo reconocido en cuantía de $ 702.279.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no probarle unos y respecto de otros atenerse a lo demostrado; aceptó que los demandantes eran hijos del causante con Mónica Vahos y Robin Echavarría. En su defensa propuso excepciones que denominó como inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, improcedencia de pagar sumas de dinero por cotizaciones a la Administradora Horizonte S.A., prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín resolvió:
PRIMERO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, al reconocimiento y pago a favor de la señora ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA identificada con la cedula de ciudadanía número 21. 969. 787, quien actúa en representación de sus hijos menores YEISSON ANDRES Y JULIAN ECHAVARRÍA VAHOS la suma de $ 24.547.317, como retroactivo de la pensión de sobreviviente liquidada desde el mes de mayo de 2008 y hasta el mes de noviembre de 2011, y en adelante continuar pagando la suma equivalente al salario mínimo legal vigente por concepto de pensión de sobreviviente, EN UN 50% (sic) para cada uno de los hijos, hasta los 18 años de edad, o hasta los 25 años siempre y cuando demuestren el grado de escolaridad.
SEGUNDO: A partir del 01 de diciembre DE 2011, la demandada deberá incluir en la mesada pensional del actor, la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y cada año el que establezca el Gobierno Nacional, de acuerdo al IPC, por concepto de pensión de sobreviviente, en la proporción indicada.
TERCERO: se absuelve al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL del reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de la condena por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 5 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió: REVOCAR en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, el día veinticuatro de noviembre de dos mil once (2011), proferida en el proceso ordinario adelantado por MÓNICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA quien actuó en nombre y representación de sus hijos JULIAN Y YEISSON ANDRES ECHAVARRIA VAHOS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.
Para el juez de segundo grado el problema jurídico se centró en determinar si a los menores les asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003 y si procedía la aplicación de la condición más beneficiosa. Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 12 de septiembre de 2003, la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, indicó que se acreditó que el causante cotizó 32.85 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. En ese orden, manifestó el juez colegiado que tenía razón el ISS al solicitar que no se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que como lo ha manifestado en reiteradas providencias la Corte Suprema, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 1 de febrero de 2011, radicado 42828, «[…] la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado y a esos requisitos debe ceñirse el beneficiario de la causante ».
Agregó que lo anterior encontraba sustento en el Acto Legislativo 1 de 2005 en su artículo 1º que consagra «[…] los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones como se expresó anteriormente ». En concordancia con lo antes resuelto revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones en su contra pues el causante no cumplió con el requisito de las semanas de cotización para generar la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron los recurrentes a la Corte: Casar la sentencia por la suscrita acusada y proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISION (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN el 5 de junio de 2012 y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia emanada del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD DE MEDELLIN el 24 de noviembre de 2011, dando alcance a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los menores YEISSON ANDRES ECHAVARRIA VAHOS Y JULIAN ECHAVARRIA VAHOS, o de manera subsidiaria el reintegro a la demandante de los dineros correspondientes a la cuenta de ahorro individual pensional del finado ROBIN ALONSO ECHAVARRIA VAHOS PIEDRAHITA (con sus rendimientos y corrección monetaria, en esta instancia) y que sigilosamente guarda la parte demandada en sus arcas luego del traslado financiero efectuado desde el 6 de septiembre de 2006.
Con tal propósito, formularon dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y que, dado el resultado, se estudiarán de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia por la vía indirecta por «error in procedendo» de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 9, 10 del CST, 3 y 10 de la Ley 1149 de 2007.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Si bien resulta atípico en sede de casación la configuración de una vía de hecho de esta naturaleza dada la presunción que reviste todo proceso que en esta instancia ha superado el test de las garantías procesales, no es por demás que bajo el amparo del artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, sea precisamente la Corte Suprema de justicia (sic), de manera más que oficiosa, quien le corresponda verificar que el proceso que llega a su disposición haya gozado efectivamente de todas las forma y requerimientos que la ley ha instituido para el desarrollo y culminación del litigio.
En esta oportunidad, de entrada, ha de darse el reconocimiento que se trata de un proceso instituido por la Legislación Nacional bajo la modalidad ORAL. Efectivamente, el reparto de la demanda recayó sobre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO POLITO DE LA ORALIDAD DE MEDELLIN, Despacho que tenía a su cargo la obligación jurisdiccional de evacuar todas y cada una de las instancias y actuaciones procesales conforme al estatuto Procesal del trabajo y las modificaciones introducidas por la ley 1139 de 2007.
Así las cosas, claramente se observa cómo el 24 de noviembre de 2011, en la audiencia de juzgamiento de primera instancia la parte demandada con su apoderado NO SE HIZO PRESENTE en la sala, por lo tanto, el fallo quedó NOTIFICADO EN ESTRADOS y en tratándose del sistema oral laboral, la única, y sólo esa, oportunidad que tenía la demandada para interponer el recurso de apelación (actuación judicial) era allí mismo en estrados como lo estipula el artículo 10 de la ley 1149 de 2007: el artículo 66: Apelación de las sentencias de primera instancia.- Serán apelables las sentencias de primera instancia, en efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” Este artículo recogen los principios de publicidad, oralidad, inmediatez y seguridad jurídica.
Sin embargo, el a-quo recibe el 01 de diciembre de 2011 el mismo Despacho recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandada para sustentar el recurso de apelación y lo concede mediante auto fechado el 7 de febrero de 2012 aduciendo que se cumplen las exigencias del artículo 57 de la ley 2° de 1984 y el artículo 66 del CPL, artículo que durante su vigencia permitía de manera amplia la aplicación del recurso de apelación de una manera mixta, o ambivalente u opcional entre la interposición oral o escrita y fijaba sus términos de trámite.
Luego, craso error cometió el a-quo, toda vez que dicho artículo fue retirado del ordenamiento jurídico vigente y en su lugar se instauró la nueva disposición contenida en el artículo 10 de la ley 1149 de 2007 que especifica estrictamente la interposición del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia de manera oral, en estrados, en el instante mismo de la notificación y en curso de la audiencia de juzgamiento.
Al desconocer la derogatoria de una norma y a vigencia expresa de la nueva Ley, vulneró el a-quo el principio de legalidad, de contera vulneró el derecho fundamental de la igualdad ante la ley, sin contar con el grave descalabro sufrido por el derecho constitucional al debido proceso con las connotaciones que implica la aplicación de una norma procesal derogada desde el año 2007 y cuya norma de reemplazo supero el examen de aplicación gradual que la misma ley 1149 de 2007 dispuso en su artículo 17.
Ahora bien, como quiera que en sede de casación debe de llevarse a la palestra la sentencia de segunda instancia, resultan claros, expresos y contundentes los argumentos ya esgrimidos contra el a-quo y que obligaban al ad-quem a su examen jurídico y su posterior declaratoria oficiosa de improcedencia o nulidad, todo ello bajo el gobierno de la institución del debido proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no escuchó el audio de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, de haberlo hecho perfectamente hubiera encontrado en sus registros que en ningún segmento aparece la intervención en estrados del apoderado de la parte demandada, ISS. de manera pública, oral e inmediata, interponiendo recurso alguno, y en tales circunstancias solo le era viable, legal y procesalmente, mediante auto interlocutorio declarar como inexistente el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen, para el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia en firme.
En tratándose de una decisión de segunda instancia proferida por una Sala de Magistrados de Oralidad Laboral, resulta diáfano que la misma se apartó del juicio de legalidad, pues ignoró la materialidad del juzgamiento de primera instancia (audio), por lo mismo no avaló las disposiciones del artículo 10 de la ley 1149 de 2007, con las implicaciones graves que tiene en el ámbito de las garantías fundamentales, constitucionales y procesales ya mencionadas, y en tales circunstancias la sentencia de segunda instancia carece de toda legitimidad para hacer tránsito de reemplazo o revocatoria del primer fallo, como efectivamente lo hizo.
Las normas introducidas por la ley 1149 de 2007 obedecen a la política de celeridad, inmediatez, efectividad, implementación de la oralidad y descongestión judicial, tienen plena vigencia hacia el futuro, por lo tanto gran equivocación se ha cometido en pleno 2012 al dar aplicación retroactiva a una norma procesal ya retirada del ordenamiento jurídico; el ad-quem evacuó un recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea y de forma indebida (escrita) dentro de un proceso laboral regido por todas las especificaciones de la implementación oral dispuestas por el legislador.
Al arribar a la Corporación los audios del desarrollo procesal de este litigio y una vez establecido que de su acontecer fáctico y probatorio efectivamente se configura una vía de hecho por error in procedendo de graves y perjudiciales consecuencias para las pretensiones de la parte demandante, debe la Corte efectuar la devisa restauración de derechos y garantías en favor de la misma y en efecto se declare en firme la sentencia de primera instancia. VII.
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por «apreciación indebida» de los artículos 1, 29, 53, 58 de la Constitución Nacional; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículos 46 y 78 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la censura que erró el Tribunal al sostener que de las pruebas allegadas al expediente se tiene que el causante «[…] solamente había cotizado 32.85 semanas en los tres años anteriores a su muerte, por lo tanto, no acogía los presupuestos del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que reclaman 50 semanas de cotización y 20% de fidelidad al sistema para el efecto de la pensión de sobrevivientes».
Así mismo, afirmó que esta postura del Tribunal atenta contra del principio de progresividad de los derechos adquiridos y consolidados en materia laboral, para ello citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-275 de 2010 que estimó: La constitución en el artículo 58 garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos, y en los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que las circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en una situación, conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas de trabajo, la opción más protectora debe ser aplicada al trabajador.
En este sentido, advirtieron los recurrentes que según lo expuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pretensión solicitada tenía que ser concedida a los hijos, toda vez que éstos dependían económicamente del fallecido, por tanto «[…] debió el ad quem, en aplicación al caso, matricularse en la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 cuando a folios 73 y 74 se prueba la cotización de 33.29 semanas, quantum que supera las 26 semanas del carisma benéfico ».
Manifestaron que el haz probatorio reflejó la necesidad de mantener la excepción de inconstitucionalidad sobre las modificaciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por afectar el derecho a la seguridad social y hacer más gravoso el propósito de acceder a la pensión de sobrevivientes al núcleo familiar cuya supervivencia siempre estuvo supeditada a la economía del fallecido.
Por otra parte, afirmaron que el ad quem no se pronunció sobre la petición subsidiaria, esto es, «[…] el reintegro de los dineros correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual de Pensiones y cesantías HORIZONTE del fallecido ROBINSON (sic) ALONSO ECHAVARRIA PIEDRAHITA », toda vez que desde el 6 de febrero de 2006 «[…] BBVA PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE trasladó a las arcas del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL ISS la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (16.238.736) para que asumiera la pensión de sobreviviente».
En concordancia con lo anterior, adujeron que el ISS se negó a reconocer «[…] con las más diversas y dilatadas formas que dieron origen a este conflicto, era imperioso, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en razón del principio de congruencia determinará el destino de estos dineros en favor de los menores YEISSON ANDRES Y JULIAN ECHAVARRIA VAHOS », además de los intereses dejados de percibir por su permanencia en la tesorería del ISS.
Lo que hizo que el ad quem se apartara de la devolución de saldos consagrada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, aceptando que la demandada sólo reconoció 11 semanas de cotización del fallecido, a pesar de que éste cotizó entre el 25 de junio de 2003 y el 12 de septiembre de 2003, no tiene justificación legal que permanezcan en sus arcas los $16,238,736, que como se probó en el expediente BBVA Horizonte le trasladó al ISS, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y que dicha entidad jamás resolvió con fundamento en el dinero consignado.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Señaló el ISS que, la recurrente incurrió en errores de técnica graves e insuperables que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo. Explicó que los impugnantes no señalaron la modalidad de violación de la norma, no establecieron los errores de hecho o derecho en que incurrió el ad quem, y tampoco las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o no apreciadas por el juzgador.
Advirtió respecto al segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, que éste se trató de un alegato jurídico respecto al «principio de la progresividad» y no se estableció la modalidad de la presunta violación, el tipo de supuestos errores ni se hizo ninguna referencia a las pruebas. Finalizó, explicando que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no existe la figura de la devolución de saldos.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala recordando que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser acatadas por quien acude a él, con el fin de que se anule la sentencia de segunda instancia. En este sentido, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe respetar la censura, en aras de quebrar el fallo impugnado.
Al respecto la Corporación ha señalado que tales reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, más aún si se tiene en cuenta que ellas están pre establecidas, las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En armonía con lo anterior, la sentencia CSJ SL4281-2017, estimó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, por las razones que se exponen a continuación: 1° En el primer cargo los recurrentes no indicaron la modalidad de violación de la ley que se le atribuye, por el contrario, se limitan a afirmar que «[…] se ha seleccionado la VIA INDIRECTA, la cual se encara mediante dos cargos: PRIMER CARGO: VIA INDIRECTA: VIA DE HECHO: ERROR IN PROCEDENDO […]».
Desconoce el censor que la aplicación indebida, es el concepto de quebranto normativo que técnicamente debe ser denunciado cuando se afirma que la transgresión de la ley, por la que se demanda la casación de la sentencia, es consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador. Así mismo, en la demostración del cargo, se efectúa un relato de defectos y errores procesales ocurridos en las instancias, que impiden a la Sala comprender lo que en efecto solicita el recurrente.
De cualquier forma, si lo que se pretendía era remediar cuestiones de orden estrictamente procesal, el recurso de casación no es el escenario legal dispuesto para este debate. Así lo ha dispuesto la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, septiembre 12 de 2008, radicado 32385 en la que se dijo: El recurso extraordinario de casación no es el estadio procesal para solicitar este tipo de correctivos, pues no hay en él cabida para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias.
En el caso bajo examen, si los recurrentes hallaron que la tacha propuesta no tuvo pronunciamiento por parte del juez a quo, debió acudirse ante él haciendo uso de los remedios procesales advertidos, pero en ningún caso esa carencia de actividad en la instancia puede ser ahora enmendada de manera extemporánea por medio del recurso de casación. Si contrario a lo manifestado, la censura pretendía la declaración de la nulidad de lo actuado al señalar que «[…] resultan claros, expresos y contundentes los argumentos ya esgrimidos por el a-quo y que obligaban al ad-quem a su examen jurídico y su posterior declaratoria oficiosa de improcedencia o nulidad, todo ello bajo el gobierno de la institución del debido proceso […]», conviene recordar que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla (CSJ SL, junio 4 de 2008, radicado 33624). 2° Por otra parte, el casacionista en ambos cargos omitió indicar los errores de hecho o de derecho que se le atribuían a la sentencia y lo expuesto se asemeja más a una exposición de sus opiniones sobre la conducta del Tribunal, sin que en ningún caso, se ponga en evidencia el desafortunado desatino o errores del juzgador respecto de alguno de los medios de convicción. En el mismo sentido, el censor no cumplió con su obligación de efectuar una confrontación de lo decidido por el ad quem, explicando de forma razonada y crítica, por qué es ostensible su equivocación, al punto que permita desquiciar los soportes de la sentencia, la cual se encuentra amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe quedar plenamente destruida por quien pretenda su casación (CSJ SL4326-2017). 3º.
Además de todo, el ataque presenta otra deficiencia, pues la censura no señaló en ninguno de los dos cargos, cuáles pruebas consideró fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el Tribunal; desconoce que su deber, al encauzar el ataque por la vía indirecta, era singularizar las probanzas explicando de manera precisa frente a cada de una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su ausencia de valoración o error al estimarla en la decisión acusada.
Del texto de la demanda de casación, se subraya que el censor únicamente se refiere al acervo probatorio en el segundo cargo, cuando alegó que: […] el Tribunal debió matricularse en la procedencia de inconstitucionalidad sobre la norma 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 cuando a folios 73 y 74 se prueba la cotización de 33.29 semanas, quantum que supera las 26 semanas del carisma bénéfico.
Efectivamente, de la prueba obrante en el sumario se aprecia que el señor ROBIN ECHAVARRÍA PIEDRAHITA cotizó los tres años anteriores a su muerte […]. Sin mayor dificultad, puede deducirse de lo expuesto que, la referencia a las pruebas realizada por los recurrentes resulta insuficiente y confusa. Con todo, si se pasaran por alto las graves falencias de orden técnico señaladas, tampoco tendría razón los recurrentes, respecto a su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, en virtud del principio de progresividad de las normas y mucho menos del de la condición más beneficiosa.
Lo anterior, en razón a que no fue acreditado en el plenario que el fallecido estuviese cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de ese mismo año, requisito sine qua non, señalado por esta Sala, para abrir la puerta a la aplicación de las subreglas que estableció la sentencia CSJ SL4650-2017.
En este orden de ideas, no le asiste razón a la censura cuyo único argumento para derruir la sentencia fue que el Tribunal encontró demostrado que el causante cotizó 33.29 semanas; y que tal número de cotizaciones al ser superior a las 26 semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era suficiente para acceder el reconocimiento del beneficio pensional pretendido, por aplicación del principio de «[…] progresividad de los derechos adquiridos y consolidados en materia laboral».
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIAN y YEISSON ANDRÉS ECHAVARRÍA VAHOS representados legalmente por MÓNICA ALEXANDRA VAHOS ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00