CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4694-2020 Radicación n.° 83064 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA CARDONA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ligia Cardona Gaviria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Jafet García López, «conforme lo establecido en el artículo 25 en concordancia con el artículo 6° numeral 9° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes a que se reconozca y pague dicha acreencia desde la fecha de 19 de septiembre 1999 fecha en que se configuró dicho derecho».
Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, debidamente indexadas; así como los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante 30 años con Jafet García López, que procrearon cinco hijos; que su compañero falleció el 2 de agosto de 2010; que elevó ante Colpensiones petición para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; que el 16 de junio de 2014, mediante Resolución n.° GNR220163 se le dio respuesta negando «su petición argumentando que el afiliado tenía reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones que era incompatible con la que se encontraba en estudio»; que en el mismo documento se le informó que el ISS mediante Acto Administrativo n.° 7686 del 1° de junio de 2007, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de vejez, en cuantía de $2.255.966 a favor del señor García López.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se resolvió mediante Resolución n.° GNR 92466de 26 de marzo de 2015 con la misma argumentación de que el causante tenía reconocida en el sistema una indemnización sustitutiva de vejez, la cual figuraba cobrada en el aplicativo y se agregó que en el expediente administrativo obraba derecho de petición, de fecha 16 de julio de 2007, del señor García López solicitando la suspensión del pago de la indemnización hasta tanto agotara el trámite de la pensión de invalidez; que así mismo, se evidenciaba que el 23 de agosto de 2008 al no cumplir con los requisitos exigidos para dicha prestación, pidió de nuevo el reintegro de los dineros correspondientes a la indemnización reconocida.
Arguyó que el fallecido nunca recibió del ISS ni de Colpensiones el pago de la indemnización por la pensión de vejez; que por tanto, no se configuraba la incompatibilidad contenida en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001; que a la fecha no contaba con una pensión ni auxilio económico alguno que le permitiera una vida digna; que era quien cuidaba a su compañero, porque padecía ceguera permanente y graves quebranto de salud; que le asistía derecho a la prestación reclamada, pues el causante en toda su vida laboral cotizó más de 300 semanas.
(f.° 23 a 35, cuaderno principal) Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la data de fallecimiento del causante, la petición pensional y su Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta negativa; respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.° 43 a 50, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 14 de febrero de 2017 (f.° 66 a 71, acta y 65, CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante […] tiene derecho con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se analizó en la parte considerativa de esta providencia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Jafet García López, a partir del 2 de agosto de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, esto es, la suma de $515.000,oo.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia procediendo, la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ligia Cardona Gaviria […] tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2010 y el 27 de marzo de 2011 declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de causa para demandar.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que de los valores Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 5 cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad en Salud.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante LIGIA CARDONA GAVIRIA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y no sean pagadas oportunamente.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2018 (f.° 80, acta y 81 CD, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira del 14 de febrero del 2017 siendo demandante la señora Ligia Cardona Gaviria y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: «absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de los cargos formulados en su contra por la ciudadana Ligia Cardona Gaviria […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».
SEGUNDO: costas como se indicó en la parte motiva Conoció en grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS en favor de Colpensiones; determinó que el problema jurídico que debía resolver se relacionaba con la procedencia del reconocimiento de la pensión de Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para efectos de verificar el pretendido reconocimiento.
Consideró, que era preciso recordar que la norma rectora en el caso de pensión de sobrevivientes era la que regía al momento del deceso del asegurado, de modo que en el sub lite era el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía una densidad mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado condición está que no satisfizo el causante, por cuanto efectúo su último aporte al sistema general de seguridad social en pensiones en el mes de enero de 1973, como se observaba en la Resolución n.° GNR 92466 del 26 de marzo del 2015 emitida por Colpensiones y falleció el 2 de agosto del 2010.
Advirtió que, en ese orden, las altas Cortes han dimensionado la densidad de aportes exigida en rigor de una norma anterior a la del suceso de la muerte, en aras de atender el principio de la condición más beneficiosa, fundada justamente en la expectativa legítima que envuelve a su titular y que fue desarrollada en «sentencias del máximo órgano de cierre para la especialidad laboral del 22 de octubre del 2013, 8 de mayo y 25 de julio del 2012 radicaciones número 39 229, 35319 y 38674, entre otras,» tal manera de razonar para justificar la condición más beneficiosa, entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la Corte, involucraba Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 7 supuestos jurídicos tomados tanto del derecho internacional como interno. Manifestó que, en lo que tocante a la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social la precitada doctrina de la Sala de Casación Laboral refería que no se ve afectada, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que bajo una normativa determinada aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho y al no reunir esas exigencias traducidas en una determinada densidad de cotizaciones han igualmente satisfecho los requisitos de tipo financiero requeridos por el sistema, según la normativa para ese momento.
Razonó que, en relación con el mismo tema, esto es, la procedencia de la condición más beneficiosa no entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino entre las Leyes 797 u 860 del 2003 y el mentado Acuerdo 049 de 1990 el Alto Tribunal en sede ordinaria ha dejado sentado que no era dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiera beneficiar a los interesados bajo esas circunstancias, dado que el asegurado al 1° de abril de 1994 había acumulado más de 300 semanas sufragadas al sistema pensional, las que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3040 de igual anualidad, hubieran sido suficientes para que sus causahabientes alcanzarán el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó, que era preciso analizar si en el presente caso procedía el principio de la condición más beneficiosa; en la sentencia CSJ SL 11 nov, 2015, rad. 54383, ratificada en la CSJ SL 11 ag. 2015, rad. 44459, se enseñó que la condición más beneficiosa implicaba aplicar la norma inmediatamente derogada; de allí que el precepto que gobernaba la prestación de sobrevivencia para quienes hubieran fallecido en vigencia la Ley 797 del 2003, como era el caso del señor García López el 2 de agosto del 2010, era la prevista en su artículo 12 y por materialización del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto era la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Aseguró, que no existía discusión en el proceso sobre las cotizaciones efectuadas por el causante en un número de 313 semanas, entre enero de 1967 y enero de 1973 y que éste falleció el 2 de agosto del 2010; sin embargo, no aparecía por una parte haber cumplido el número de 50 semanas de cotización, en el trienio anterior a su muerte, desde el 10 de agosto del 2007 al 10 de agosto del 2010 y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, desde el 10 de agosto del 2009 al mismo día y mes de 2010, de qué trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran ampararse sus beneficiarios en el principio de la condición más beneficiosa, ante el incumplimiento de la norma vigente a la data del deceso del afiliado.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, tampoco aparecía acreditado que con las 313 semanas cumpliera con la exigencia establecida en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, el cual posibilitaba que cuando un afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, de qué trata el artículo 66 de esa ley; los beneficiarios a qué se refiere el numeral 2° de este artículo tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, pues ni son equivalentes a las 1000 semanas de cotización exigidas por el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su texto original o con la modificación del artículo 9° de la misma Ley 797 del 2003, para acceder a la pensión del régimen de prima media, al 2 de agosto del 2010 fecha del fallecimiento, ni a las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de agosto del 2010 y el 10 de agosto de 1990, pues en ese lapso no presenta aportaciones.
Arguyó que, por ende, la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor López García, como lo determinó el fallador de primer grado, pues la condición más beneficiosa no operaba para auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados y de manera indeterminada en el tiempo.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, Se servirá revocar en su totalidad, la sentencia 011 de septiembre 18 de 2018, con la cual se revocó la sentencia 012 del 14 de febrero de 2017, proferida por el Juez Primero Laboral de Oralidad del Circuito de Palmira Valle, dejando sin efecto la condena impuesta a la demandada Administradora de Colpensiones de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de LIGIA CARDONA GAVIRIA y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia 011 de septiembre 18 de 2018 impartida por el a quo, por ese concepto en consecuencia casar y confirmar en su totalidad la sentencia 012 del 14 de febrero de 2017.
(f.°10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «se denuncia la errada aplicación e interpretación de razonamiento de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 11 1990 y artículo 25, en concordancia con el artículo 6°, además de la equivocada interpretación del principio de la condición más beneficiosa».
Para la sustentación del cargo manifiesta que erró el Tribunal en la interpretación de la condición más beneficiosa, al determinar que la norma que regía en caso de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del asegurado, en el sub lite el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el asegurado, ni con los aportes en toda su vida reflejados en la Resolución n.° GNR 92466 26 de 2015.
Asevera, que es pacífico y de público conocimiento la aplicación de la condición más beneficiosa para las pensiones de sobrevivientes, teniendo como soportes jurisprudenciales lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-235-2017, en donde claramente se expone como de aplicación en materia de pensión de sobrevivientes la condición más beneficiosa como un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado; que en virtud de ese postulado es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior.
Enseguida cita la sentencia CSJ SL 13 ab. 2010, rad. 37358 y coligió que Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 12 estaban dadas las condiciones para aplicación del principio de la condición más beneficiosa como se efectuó en primera instancia, por haber dejado causadas las 312 semanas tal y como se desprendía de la Resolución n.° GNR 92466 de 2015.
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el alcance de la impugnación contiene grave falencias de técnica cuando confunde la enunciación de los cargos con el alcance de la impugnación y en todo caso cuando al tiempo que solicita la casación total de la sentencia, pide su revocatoria cuando se refiere a lo que debe hacer la Corte en sede de instancia. Sostiene que el cargo también contiene falencias de técnica, cuando no concreta las normas jurídicas que considera infringidas, dado que señala toda la normatividad, como «la Ley 100 de 1993» y el «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990» y de otro lado se refiere a dos artículos sin precisar la ley o decreto a que pertenecen; que además, la parte impugnante debe dar una ruta a su demanda de casación señalando una causal, la vía de violación, la modalidad para demostrar los yerros de la sentencia y se requiere tener tal rigor que al sustentar cada una de ellas, se debe señalar cuál fue el motivo de la censura y como debió proceder el Tribunal, de lo contrario queda sin sustento la violación de la ley como en este caso.
Por último, señala que, si los dislates técnicos se entendieren superados, lo que si hay que aceptar es que la Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión del Tribunal fue acertada, ya que no fue posible con las pruebas arrimadas al proceso establecer el número de cotizaciones que permitiera concluir que había lugar al reconocimiento prestacional que reclama.
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia impugnada la violación por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de lo probado en la cauda (sic) relativo a las cotizaciones de edad y características de la accionante y fallecido cotizante, lo que supuso la inaplicación regulatoria de las mismas, desde la óptica de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 25 en concordancia con el artículo 6°y el principio de la condición más beneficiosa.
Advierte, que no se dio por demostrado que el fallecido cotizó 312 semanas a enero de 1973, como se desprendía de la Resolución n.° GNR 92466 de 2015 emitida por Colpensiones obrante a folios 7 a 19 del cuaderno principal; que el Tribunal obvió que el señor García López, en su condición de asegurado, reunió las 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 al dejar causadas 312, para que la actora fuera acreedora a la pensión de sobrevivientes y argumentó que no era el aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto que la norma que regía era la vigente a la fecha del fallecimiento, que en el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, […] trayendo a colación interpretación errónea, por aplicación de Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 14 normas internacionales, por no tener en cuenta que existía normativa aplicable en el ordenamiento jurídico interno, que, para el caso concreto, se trata del principio de la condición más beneficiosa, teoría está sustentada en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, derechos contenidos además en sentencia T-235-20/04/17, sentencia T- 721, 16 /12 /16 y la sentencia T-415/17.
SENTENCIA CSJ27367 DE 2.006 (9) Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 27367. IX. RÉPLICA Explica que el cargo incurre en graves dislates de técnica al no señalar cuales fueron las pruebas no valoradas o mal apreciadas precisando en qué términos erró el fallador de segundo grado; que, si los defectos de técnica se dan por superados, se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal es acertada y no era posible el reconocimiento de la prestación, porque le faltó a la parte accionante concretar la prueba demostrativa de la densidad de cotizaciones que exige la ley.
X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 16 los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia al asumir que pretende que se case el fallo de segundo grado y se confirme el de primera instancia, lo cierto es que ello a nada conduciría, ya que, en la formulación de los cargos, se incurre en otras irregularidades que no son superables (CSJ SL8546-2017). 2. Respecto al primer cargo La formulación de la proposición jurídica resulta deficiente, pues se refiere a «la errada aplicación e interpretación de razonamiento» que no son conceptos de violación, aunque se asumiera que hace alusión a la aplicación indebida y la interpretación errónea que es la denominación correcta de las modalidades de violación de la ley sustancial por la vía directa, lo cierto es que estos dos conceptos son diferentes y excluyentes no se pueden alegar sobre unas mismas normas, como ocurre en este caso, toda Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 17 vez que el primero se presenta cuando el sentenciador emplea un precepto que no está llamado a regular el asunto y, el segundo, se da por la equivocada hermenéutica que el fallador el imparte al canon que es aplicable para dirimir controversia.
Además, cita las normas denunciadas de manera general, sin precisar o especificar el precepto que considera vulnerado, pues se limita a señalar «la Ley 100 de 1993» y el «Acuerdo 049 de 1990» sin que pueda entrar la Corte a efectuar un estudio de toda la normatividad para suponer cual era la trasgredida; así mismo, nombra el artículo 25 en concordancia con el 6° sin ser clara la normativa de la que hacen parte y aunque se pueda entender que se refiere al Acuerdo 049 de 1990, en nada subsana el error, pues ni siquiera en el desarrollo del cargo hace alusión a estos artículos, de modo que pudiera demostrar cual fue error el jurídico del Tribunal frente a estos preceptos. 3.
Acerca del segundo cargo Está enderezado por la vía indirecta y al igual que el anterior la proposición jurídica no es suficiente, ya que también cita las normas violadas sin individualizarlas y tal como está redactado no esgrime ningún concepto de violación respecto de las normas acusadas, pues aduce es una aplicación indebida de lo «probado en la relación cauda (sic) en lo relativo a las cotizaciones, edad y características de la accionante y el fallecido cotizante lo que supuso de contera una inaplicación de las mismas…» Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 18 En el único error de hecho que señala parte de una premisa falsa al aseverar el ad quem no dio por demostrado que el asegurado, Jafet García López fallecido, cotizó 312 semanas a enero 1973 como se desprendía de la Resolución n.° GNR 92466 de 26 de marzo de 2015, cuando el Tribunal en su decisión estableció que «no existe discusión en el proceso sobre las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en un número de 313 folios 7 y 19, enero de 1967 y enero de 1973» cosa distinta es que concluyera que con ese número de semanas no cumplía las exigencias establecidas en la ley, por tanto, no está acreditando la existencia de un yerro protuberante que llevar a quebrar la sentencia. Sobre el asunto la Sala en sentencia CSJ SL SL2609- 2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión De igual modo, no acredita cuál fue la equivocación en que incurrió el fallador de alzada frente a la única prueba que menciona en el desarrollo del cargo que es la Resolución n.° GNR 92466 de 2015 y, mucho menos, cuál fue su incidencia en la decisión adoptada.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL3933-2019, afirmó: La anterior decisión se adopta porque la censura en el desarrollo del cargo no precisa respecto de cada uno de los medios de convicción, con absoluta claridad, lo que ellos acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Lo precedente deja en evidencia que el recurrente no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio probatorio qué es lo que de él extrajo el sentenciador y qué es lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión. Aunado a lo anterior, en un cargo encaminado por la vía de los hechos esgrime de manera inadecuada argumentos jurídicos «…trayendo a colación interpretación errónea, por aplicación indebida de normas internacionales, por no tener en cuenta que existía normativa aplicable en el ordenamiento jurídico interno…», hace referencia a dos conceptos de violación que son propios de la vía directa, en donde además el planteamiento es confuso, porque los entremezcla de manera indebida, de modo que no es posible identificar el posible yerro del sentenciador.
Con todo y al margen de falencias técnicas encontradas, resulta necesario hacer las siguientes precisiones en relación con el derecho reclamado. Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 20 de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del afiliado, que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se cumplieron los requisitos, pues el causante no tenía cotizadas cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, que ocurrió el 2 de agosto de 2010, como tampoco cumplía con las exigencias del parágrafo 1° de la citada norma que eran haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, pues no contaba las 1.150 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y aun, considerando que era beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez no cumple con los requerimientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que eran un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, pues en toda su vida laboral cotizó 313 septenarios.
En materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 21 […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
En esos términos, se ha reiterado que en aplicación de dicho principio, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica.
En ese sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia CSJ SL3403-2020, así: Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica. (Ver sentencias CSJ SL876-2019, CSJ SL665- 2018 y CSJ SL897-2018, entre muchas otras), como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884- 2020.
Sobre el referido principio, corresponde precisar que, por vía de jurisprudencial, al comienzo, no se aceptó aplicarlo en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. No obstante, dicho criterio se modificó en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en donde esta Corporación sostuvo: Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 22 […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. No obstante, lo dicho no significa que sea un principio absoluto o atemporal, pues esta Sala ha destacado que no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores.
Así se indicó en providencia CSJ SL1884-2020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 23 Por el argumento en referencia, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para la aplicación del mentado principio, el que sería de máximo de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una situación jurídica concreta (expectativa legítima), pues, con posterioridad a la mencionada calenda, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
Pues bien, en la providencia previamente referida, se precisó que dicha temporalidad es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente». Esto significa que, que en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas.
Específicamente, para entender lo anterior y reconocer cuando se está ante una situación jurídica concreta que merece protección, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ SL4650-2017, precisó las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 24 d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa.
La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
En la misma decisión (CSJ SL4650-2017), se exaltó que esta forma de permitir la operatividad del mencionado principio: […] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).
Al descender las anteriores consideraciones al examine, encuentra la Sala que el Colegiado no erró al considerar que en el presente caso no se podía dar aplicación al principio constitucional analizado para acceder a la prestación solicitada, pues no se cumple con la exigencia de que la muerte debía ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y aunado a ello, como ya se mencionó, solamente es posible acudir a la norma inmediatamente anterior y no hacer una búsqueda histórica para emplear la que le resulte más favorable, como lo pretende la parte actora Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 26 al considerar que le asiste derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el causante falleció en el año 2010 y el precepto inmediatamente anterior era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, respecto del cual tampoco cumplía con la densidad de semanas.
En consecuencia, no se avizora error del juzgador de segundo grado al considerar que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por tanto, de acuerdo con lo primeramente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA CARDONA GAVIRIA contra la Radicación n.°83064 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.