CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64834 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4694-2019 Radicación n.° 64834 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; las mesadas pensionales debidamente indexadas, con los aumentos anuales e incrementos de ley; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud; y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA (FLA), desde el 25 de junio de 1986; que era trabajador oficial; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, en el municipio de Itagüí; que cumplió más de 20 años de servicio; que era miembro del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia – SINTRADEPARTAMENTO; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas por aquel y el departamento; que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las mismas, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que aquella le fue negada mediante Resolución n.° 0028360 del 18 de noviembre de 2009; que interpuso recurso de apelación contra la resolución y no fue resuelto; que presentó reclamación en la Gobernación de Antioquia el 21 de mayo de 2010 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación entre las partes, la existencia de las convenciones colectivas y la solicitud de la pensión elevada por el demandante. Indicó no constarle la vinculación del accionante al sindicato, sus condiciones civiles, ni la respuesta a los recursos interpuestos contra la resolución que negó la pensión. Afirmó, no ser cierto que las normas convencionales le fueran aplicables al demandante, pues las relativas a la pensión de jubilación convencional, se encontraban establecidas a favor de trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encontraba la Secretaría de Hacienda - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (f.° 102 a 117 y 172 a 174 ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 114 a 115 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 8 de julio de 2011 (f.° 330 a 339 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ […]
SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 15 de julio de 2013 (f.° 354 a 259 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico consistía en determinar la calidad del empleo que ostentaba el actor en la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, para definir si le asistía derecho al reconocimiento y pago por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de la pensión de jubilación convencional.
Señaló, que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, era una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrita a la Secretaría de Hacienda y, por tanto, sin personería jurídica, autonomía presupuestal, administrativa y de patrimonio propio, por lo que correspondía al gobernador del departamento, ejercerlas como su representante legal; que las personas que prestaban servicios a los entes departamentales y a las entidades públicas, tendrían la categoría de empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; que en el caso, la vinculación del demandante era de carácter legal y reglamentario, ostentando la calidad de empleado público.
Sostuvo, frente a la pensión de jubilación convencional que, si en gracia de discusión y si se aceptara que el cargo desempeñado por el accionante, fuera catalogado como trabajador oficial, no se modificaría la decisión de fondo, toda vez que las convenciones colectivas allegadas al proceso, que serían la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, fueron aportadas en un folleto o simple reproducción, sin cumplir con la constancia de depósito exigida por el artículo 469 del CST, por lo que no se podían tener como fundamento jurídico de la prestación pensional deprecada por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de primer grado y, en su lugar, «acoja en su integridad las súplicas de la demanda» (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar cuerpo normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por « infracción directa», de los artículos 4° y 53 de la CN; 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST.
Argumenta, que si bien en el cargo no se discuten las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, sí cuestiona el hecho de que en rebeldía contra el artículo 53 de la CN (principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades) y las demás normas acusadas, haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de la FÁBRICA DE LICORES; que el ad quem admite, como en casos anteriores, haberle dado a los servidores de la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, el tratamiento de trabajadores oficiales, al considerar la fábrica una empresa industrial y comercial del Estado; que no obstante lo anterior, arbitrariamente decide modificar su tesis, para darle primacía a lo formal sobre la realidad, cuando era su obligación reiterar la posición que venía manejando.
Afirma, que al considerar que la categoría de empleo público, se determina solo por la naturaleza formal de la entidad en la que labora y la forma de vinculación del trabajador, se contrarían los principios elementales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas; que el Juez de segundo grado, al valorar su vinculación, se limitó a examinar la forma y la naturaleza jurídica de la entidad, sin estimar la realidad que rodeaba la relación laboral.
Concluye, que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, no realiza una función pública, sino una actividad mercantil que, de no ser por el arbitrio del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo que materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores, trabajadores oficiales (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por « aplicación indebida», de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el 53 de la CN; 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; y 233 inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986. Infracción que se produjo, como consecuencia del error de derecho, al negarle valor probatorio a unos medios de convicción considerados solemnes por la ley procesal laboral, como lo son las convenciones colectivas de trabajo.
Señala como errores cometidos: 1. Haber dado por establecido sin estarlo, que el demandante fundamentó el derecho a la pensión reclamada en la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el documento denominado recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, fue la base normativa aducida para la pensión demandada. 3.
No haber dado por establecido, estándolo, que el demandante adujo como fuente normativa del derecho a la pensión de jubilación demandada, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 y 30 de noviembre de 1978. 4. No haber dado por establecido a pesar de estarlo, que el demandante aportó al proceso con las debidas formalidades legales, las convenciones colectivas en que está consagrado el derecho a la pensión implorada.
Tales yerros, ocurrieron como consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: · Las convenciones colectivas de trabajo (f.° 9, 15 y siguientes del cuaderno principal). · La demanda (f.° 2 y siguientes ibídem ). Sostiene, que la CCT de 1970 y la de 1978, son la única y real fuente normativa del derecho discutido en el proceso, ya que consagran los requisitos de edad, tiempo y forma de calcular el IBL para la pensión de jubilación; que la demanda por su parte, además de reseñar la norma convencional, cita en cuales de los artículos de la recopilación se encuentran plasmadas, que son en su orden los artículos 96 y 99 de aquellas; que por lo anterior, es claro que las fuentes formales invocadas como sustento del derecho a la prestación que se discute, son las convenciones colectivas de trabajo y de manera alguna, la compilación que hiciera el ente territorial demandado.
Concluye, que erró el ad quem al indicar que las convenciones colectivas señaladas, las suscritas el 9 de diciembre de 1970 y 30 de noviembre de 1978, reunían los requisitos de solemnidad del artículo 469 del CST, pero que no son ellas las que regulan las condiciones deprecadas sino la recopilación de convenciones 1945-2002, cuyo texto fue aportado sin constancia de depósito (f.° 14 a 19 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por « interpretación errónea», de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el 53 de la CN; 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso segundo del Decreto 3135 de 1968 y 233 inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986. Alude, que no comparte la conclusión del Juez de segunda instancia, según la cual, estando aportadas legalmente al proceso las convenciones con la nota de depósito y la recopilación convencional mediante la copia de un folleto, que por provenir del ente departamental, es un documento público, sea esta recopilación y no las convenciones colectivas la fuente formal del derecho para la pensión solicitada; que ello sería así, si no se hubieren aportado las convenciones colectivas donde se consagraron las cláusulas que fueron compiladas y que una compilación no es fuente de derecho (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El ataque jurídico que se planteó el Tribunal se centró en establecer la calidad de trabajador del demandante, para así determinar si podría acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. Para sustentar su decisión, señaló que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrita a la Secretaría de Hacienda; que las personas que prestan servicios a los entes departamentales y a las entidades públicas, tienen la categoría de empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; que, en el caso, la vinculación del demandante era de carácter legal y reglamentario, ostentando la calidad de empleado público.
Además, que no se encontraba acreditada la norma convencional, sostén de su pretensión, por cuanto sólo se aportó la recopilación de normas convenciones y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, la que no tenía la constancia de depósito. Por su parte, la censura argumenta que bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma, la mencionada fábrica de licores es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, « desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular », en las que, concretamente el demandante « trabaja como simple auxiliar administrativo en una factoría de licores que lo único que tiene de público es su propietario » y, por ende, tiene la calidad de trabajador oficial beneficiario de los derechos convencionales reclamados; que sí se aportó el Acuerdo Colectivo de 1970 con su respectiva nota de depósito, que contiene, en su cláusula duodécima, la pensión de jubilación convencional.
De lo expuesto, se extrae como problema jurídico a resolver determina, i) si se equivocó el Tribunal cuando consideró a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, como una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo que conllevó la absolución de la demandada frente a las pretensiones del demandante y, ii) si se encuentra debidamente aportada la convención colectiva, soporte del derecho pensional reclamado.
En lo que refiere al primer problema jurídico, esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia CSJ SL4782-2018, en la que estableció: 1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.
Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del Estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.
Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley.» En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.
En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.
En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.
Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.
Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.
Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.
Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…» […].
En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «…nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» […].
Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. […].
En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.
Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas, sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.
Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.
Del anterior criterio jurisprudencial, se extrae que la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribieron a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa del departamento, no constituyen un argumento válido para determinar que el demandante ostentaba la condición de empleado público y no de trabajador oficial.
En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, para darle prelación a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por la Sala, en la que se acogen los criterios del Consejo de Estado, asumir que la mencionada fábrica es una empresa industrial y comercial del estado de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se trata, por lo que en principio sus trabajadores son oficiales.
En lo que respecta al segundo y tercer cargo, también le asiste razón a la censura, pues el Tribunal no advirtió que la Convención Colectiva suscrita en 1970, cláusula duodécima, contentiva del derecho reclamado por el trabajador, se encuentra en los folios 9 al 11 del primer cuaderno del expediente, con la respectiva nota de depósito, lo que configura el error que se le endilga.
Visto lo anterior, los cargos resultan fundados, pero en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria del Juez de segundo grado, pero por las siguientes razones. Como quedó demostrado, por las actividades económicas realizadas por la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, debe ser considerada en la realidad como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos entes son trabajadores oficiales, excepto los que desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, quien, como se encuentra demostrado a folio 50 del cuaderno principal, se desempeña como auxiliar de servicios generales.
En consecuencia, al prestar servicios el demandante a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y ocupar el cargo de auxiliar de servicios generales, tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpla con las exigencias en ella contenidas. Establecida como quedó, la calidad de trabajador oficial del demandante, se debe abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, no sin antes dejar sentado que: i) el demandante presta sus servicios para la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, desde el 25 de junio de 1986 (f.° 58 del cuaderno principal), es decir, cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006; ii) nació el 19 de junio de 1959 (f.° 59 ibídem), por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009 y, iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, desde el 30 de junio de 2009 (f.° 60 ibídem ).
La convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, con la respectiva constancia de depósito, vigente para el periodo del 1° de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1972, prevé en su cláusula duodécima, PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100 %) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuo o discontinuo, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la administración. (f.° 12 cuaderno de principal).
Por su parte, la convención suscrita el 30 de noviembre de 1978, con vigencia del 1° de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, con la nota de depósito respectiva, prevé: Artículo 7°. La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.
(f.° 17, ibídem ). De conformidad con lo antes delineado, es claro que el demandante, adquirió los 20 años de servicios el 25 de junio de 2006 y cumplió los 50 años de edad el 19 de junio de 2009, acreditando a esta última fecha los requisitos exigidos por la convención colectiva; sin embargo, se afilió al sindicato desde el 30 de junio de 2009.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar, si es procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando el trabajador, al momento de su afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta. Para proceder a dar solución al problema jurídico planteado es necesario realizar las siguientes precisiones: La autonomía de la voluntad de las partes en el proceso de negociación colectiva.
Se rememora que el artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, en busca del fin último del derecho laboral, es decir, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como lo regulan los artículos 1° y 18 del CST.
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Ahora bien, dentro del marco del artículo 4° del Convenio n.° 98 de la OIT, se muestra como un elemento esencial el carácter voluntario de la negociación, entendida como la libertad que atribuye amplias facultades a los negociadores, como manifestación de su genérico derecho a la negociación, para determinar las condiciones del acuerdo colectivo.
En desarrollo de esta temática, la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL609-2017, que reiteró lo consignado en la sentencia CSJ SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, ilustran que las reglas generales atinentes a las previsiones convencionales presentan excepciones, cuando las partes, de común acuerdo, así lo dispongan, sin que pueda contrariarse el ordenamiento legal y constitucional.
No obstante, esas situaciones, por ser excepcionales, deben quedar consagradas de manera expresa, clara y manifiesta en el acuerdo convencional. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-; considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
De lo expuesto se extrae, como una característica propia de la relación negocial, la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla delimitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que propenden por la garantía de los derechos de los trabajadores.
Es decir, la voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana, ni los derechos mínimos de los trabajadores. Beneficiarios de los acuerdos convencionales. Respecto a los beneficiarios del contrato colectivo, el campo de aplicación, se encuentra ampliamente regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; así, conforme al primero, éste beneficia a los afiliados del sindicato contratante, a los que se afilien con posterioridad y a los que se adhieran a los beneficios del acuerdo convencional; según la segunda norma, los efectos del convenio se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando la asociación sindical que la pactó agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella y, el último, regla la transpolación del campo de aplicación a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL9390-2017, CSJ SL4865-2017, CSJ SL 243-2018), sumado a la facultad de las partes de mejorar las condiciones de los trabajadores.
Sobre el particular tema, la Sala, en sentencia CSJ SL16794–2015, reiteró el pronunciamiento del CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, que en lo pertinente dice: Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Carácter normativo de las convenciones colectivas y sus efectos en el tiempo. La jurisprudencia de la Sala, tiene adoctrinado que el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de interpretación conforme a la CN, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros; al respecto, en la sentencia CSJ SL262-2019, se expresó: Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del CST, las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, es decir, no tienen efectos retroactivos, con el fin de garantizar los derechos adquiridos; en igual sentido, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que « las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir[ ] ».
De tal suerte que, al tener las convenciones carácter normativo, las mismas no poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes aludida. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas Siguiendo la sentencia CSJ SL2358-2017, también es necesario precisar los conceptos señalados, que igualmente se aplican a las normas convencionales, así: 3.1.
Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. Al descender al sub lite, se tiene que, como quiera que no se acreditó que el sindicato pactante sea mayoritario al interior de la empresa demandada (tanto que el actor tuvo que afiliarse al suscribiente para exigir la aplicación del convenio puesto que si fuera mayoritario se le aplicaría por extensión), entonces el campo de aplicación de los beneficios de la convención se extiende a los vinculados a la organización suscribiente o a quienes decidan adherirse a la misma.
Se trata básicamente de la consagración legal del «principio de relatividad de los actos jurídicos», por virtud del cual, sus efectos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar ni beneficiar a terceros, por lo que, en principio, sus efectos se extienden al demandante por el acto de afiliación a la organización sindical. De igual forma, las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones para su causación y disfrute y no a contrario sensu, es decir, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el actor se afilió a la asociación sindical cuando ya había alcanzado los requisitos para acceder a la prestación, unos días después, con lo que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación. Es por ello, que la vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo, pues, en caso contrario, se estaría frente a la aplicación de la norma convencional a una situación concreta en donde el beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera expectativa, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo.
Para ahondar en argumentos, se rompería la confianza legítima respecto del obligado a responder por los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas previas a la afiliación sindical, puedan ser objeto de amparo por el acuerdo convencional. Ahora bien, siguiendo la doctrina del abuso del derecho, conforme a la cual nadie puede ejercer los mismos con desmedro de la función social que le es inherente, es decir que todo derecho debe ejercitarse de acuerdo con su objeto social propio, en orden al cumplimiento del fin social que con él se persigue, teoría que tiene plena vigencia en la legislación laboral, implica que la decisión legítima de un trabajador de afiliarse a una organización sindical implica, fundamentalmente, apoyar y fortalecer el sindicato y que éste defienda los intereses comunes de sus asociados, con el compromiso de observar los estatutos del mismo (artículo 353 del CST, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 1° de la Ley 584 de 2000 y sentencia CC C-331-2007).
Así mismo, como afiliado a un sindicato, si éste suscribe una convención colectiva, tiene el derecho de beneficiarse de la misma, en los eventos que, se itera, estando en esa condición, cumpla con los supuestos de hecho que exige la norma convencional. En ese orden, afiliarse al sindicato con el propósito preponderante de obtener un provecho personal, beneficiarse de las cláusulas que contenga un acuerdo colectivo signado por éste y precisamente de unos beneficios que para el momento de su asociación al ente ya tenía cumplidos, en verdad también evidencia un abuso del derecho.
No quiere decir lo anterior, que el trabajador demandante se le esté restringiendo el derecho a la sindicalización, pues puede beneficiarse de los derechos contemplados en la convención colectiva siempre y cuando los hubiera causado con posterioridad a su afiliación. Por ende, el cargo no resulta próspero. Sin costas al ser fundado el cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00