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SL4694-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 57340 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4694-2018 Radicación n.° 57340 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL CATAÑO VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra JARDINES DE SAN JOSÉ S.A. I.

ANTECEDENTES Rafael Ángel Cataño Vanegas demandó a Jardines de San José S.A., con el fin de que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual tuvo como extremos temporales el 1° de diciembre de 1993 y el 24 de abril de 2010. En consecuencia, solicitó el pago por todo el tiempo laborado del auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, de las primas de servicio y las vacaciones, así como de la pensión sanción, las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la omisión en el depósito de las cesantías en el fondo correspondiente y la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue vinculado por la entidad demandada el día 1° de diciembre de 1993, para realizar actividades de inhumación y exhumación de cadáveres, en las horas y fechas programadas por Jardines de San José, recibiendo un salario promedio mensual de $1.500.000, que eran pagados por la demandada previa presentación de una cuenta de cobro.

Relató que, en el mes de enero de 2010, la demandada lo citó y le entregó un contrato de prestación de servicios para que lo firmara, en el cual se modificaban las condiciones laborales sostenidas a lo largo de 16 años, razón por la cual se negó a suscribirlo. Señaló que el día 29 de enero de 2010 se presentó a trabajar y fue informado por uno de los encargados del cementerio que había recibido órdenes « de que no podía prestar sus servicios», pues a partir de la fecha serían prestados por el diácono Miguel Gómez, el cual sí firmó el contrato de prestación de servicios.

Adicionó que, a pesar de ello, continuó laborando junto con el nuevo diácono, y posteriormente tuvo conversaciones con la demandada para solucionar la situación, toda vez que veía disminuidos sus ingresos, pero ésta le ratificó que continuaría prestando sus servicios de manera alternada con Miguel Gómez. Manifestó que como la actitud de la demandada constituía una conducta de acoso laboral, acudió al entonces Ministerio de Protección Social con el fin de que la empresa cumpliera con sus obligaciones legales, sin embargo, ésta no acudió a las citaciones y siguió manteniendo las mismas conductas, por lo que el 24 de abril de 2010 presentó renuncia en virtud de la existencia de una justa causa.

Finalmente argumentó que la demandada nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni a salud ni a pensiones, y que tampoco le pagó el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las primas ni las vacaciones, y que siempre actuó bajo los reglamentos y órdenes de la empresa. Al dar respuesta, Jardines de San José S.A. se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, aduciendo que el diácono es un ministro para el servicio de la Iglesia, teniendo en cuenta su origen en la consagración y misión de Cristo, constituido como miembro de la jerarquía, aunque en un rango inferior, pues corresponde al primer grado del orden sagrado.

Aclaró que el 10 de agosto de 1986, el Obispo de Cúcuta confirió el diaconado permanente al demandante y que mediante el Decreto n.° 028, éste fue nombrado como asistente del Capellán del parque cementerio Jardines de San José S.A., «[…] para el ejercicio de su misión pastoral en el apoyo espiritual con causa en las inhumaciones […]», es decir, para prestar un servicio espiritual de acompañamiento en la oración, con causa en las inhumaciones, en el cual debía apoyar al capellán en materia pastoral, de acuerdo con los parámetros y la formación recibida de la Diócesis.

De esa forma, dijo, las actividades realizadas por el demandante fueron servicios religiosos encaminados a la prestación adecuada de su misión diaconal, enmarcadas en el contexto jurídico de una relación de prestación de servicios, y no de una laboral. Manifestó que el demandante prestaba una actividad intermitente, dentro de la cual la demandada no impartía órdenes o instrucciones, sino que dependía de una programación originada en las necesidades propias del momento exequial, pues «[…] finalizada esta ceremonia y trasladado el cuerpo del fallecido […] Es allí donde se encuentra el Diácono que recibe al fallecido y la familia y procede a realizar las oraciones con las cuales, según lo dispuesto por la Institución-la Iglesia, se acompaña el momento de la inhumación».

Agregó que la actividad del diácono no se realizaba bajo la continuada subordinación de algún funcionario del Parque Cementerio, porque la misión pastoral y el acompañamiento en la oración sólo estaban subordinadas a su sentir religioso, y que, si bien recibió unos «emolumentos eclesiásticos», que para efectos administrativos fueron considerados como honorarios, el propio demandante aceptó que eran por concepto de «ceremonias religiosas», y no por un vínculo contractual.

Finalmente, expresó que el demandante decidió, el 24 de abril de 2010, no continuar realizando su misión apostólica en el Parque Cementerio, aduciendo razones y consideraciones no concordantes con su ministerio ni con el servicio espiritual prestado durante el tiempo que acompañó a los familiares de las personas fallecidas, las cuales nunca expuso durante el tiempo de su ministerio eclesial.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, confirmó la providencia apelada. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la siguiente conclusión: La Sala considera que existió una relación de trabajo entre el señor Cataño y la sociedad demandada.

Y esto lo dice la Sala porque en las declaraciones de los testigos, en los mismos interrogatorios de parte, la referencia al contrato de prestación de servicios, los mismos documentos que se presentaron, como comprobantes de egreso, facturas de cobro, así permiten afirmarlo. Inclusive, en la fijación del litigio, si bien no se hizo una mención explícita a esa existencia de la relación de trabajo, de todas maneras, allí se dijo que el señor Cataño había prestado servicios como Diácono en el Parque Cementerio San José, de propiedad de la compañía demandada […].

(Minuto 17:48 a 19:05 de la parte segunda de la sentencia de oralidad del Tribunal). Agregó que en esa misma oportunidad, vale decir, en la fijación del litigio, se admitió por las partes que la prestación del servicio tuvo como extremos temporales el 1° de diciembre de 1993 y el 24 de abril de 2010. Ese reconocimiento implicaba, según explicó, que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se entendiera que esa relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo, lo cual obligaba a la demandada a demostrar, para derruir la presunción legal, que no se cumplían uno o varios de los elementos esenciales previstos por el artículo 23 del mismo estatuto.

Tras analizar el acervo probatorio, y estudiar uno a uno los elementos esenciales del contrato de trabajo, concluyó frente al primero, que el demandante prestó sus servicios como diácono, no por un nombramiento de la demandada, sino por un Decreto Eclesiástico emanado de la Diócesis de Cúcuta, para desempeñar una actividad religiosa, propia de la Iglesia Católica, bajo los parámetros que ella determinara y con la finalidad también propia de esa fe religiosa.

Del tercer elemento, afirmó que la abundante prueba documental indicaba, sin duda, que el demandante percibió una remuneración, pero resaltó que en los comprobantes de pago se indicaba que correspondían a pagos realizados por los familiares de las personas fallecidas, aspecto que fue corroborado por el señor José Feliciano Delgado López, Contador de la demandada, quien explicó que esos valores eran registrados como «Ingresos recibidos para terceros» y no correspondían a dineros de la demandada.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal aseguró que como «[…] la retribución no provenía propiamente de la sociedad demandada, ese segundo elemento no estaría suficientemente acreditado […]». Procedió luego al análisis de la subordinación jurídica, también como elemento esencial del contrato de trabajo, del cual textualmente dijo: […] encontramos que dos de los testigos, concretamente don Luis Fernando Suárez Mogollón y la señora Elizabeth Becerra Vargas, en algunas de sus manifestaciones, de sus expresiones, se encaminaron a hacerle ver al juez de primera instancia, que efectivamente existía una subordinación […] porque a don Rafael se le llamaba y se le decía, incluso por el administrador, que debía estar determinado día y a una hora concreta para prestar esos servicios […].

La Sala analizó esos testimonios […] y consideró que estos dos deponentes no daban una razón clara, precisa, sobre el dicho que ellos estaban expresando, y sobre todo para determinar esa subordinación. El señor Luis Fernando Suárez Mogollón, quien era el cajero, también manifestó que don Rafael le ayudaba al Padre, en un servicio pastoral muy aparte, que debía de todas maneras someterse a un reglamento, que la orden dirigida a don Rafael venía de Gerencia, pero se contradijo en alguna parte de su declaración, diciendo que no era propiamente de la Gerencia sino del Administrador; que en cuanto a imposición de horarios si no sabía nada.

La señora Elizabeth, que fue tachada por la demandada, hizo referencia a las labores que desempeñaba como vendedora de los planes exequiales, que comprendían servicio de Diácono, velación, ramo, misa, carro fúnebre, traslado al parque cementerio […]. De todas maneras, la Sala no encontró convincente esta declaración para efectos de determinar la subordinación. (minutos 9:25 a 13:15 de la tercera parte de la audiencia de juzgamiento).

Confrontó esas declaraciones con los testimonios de Miguel Antonio Gómez Zárate, Jorge Ernesto Álvarez Muñoz y Resurrección Sandoval Peñaloza, de quienes describió las actividades u oficios desempeñados, y de los cuales derivó que la modalidad de prestación del servicio por parte del demandante tenía carácter pastoral, religioso y espiritual, gobernada por los cánones de la religión católica.

Adujo que el señor Gómez Zárate, persona que reemplazó en sus actividades al demandante, explicó de manera concreta cómo debían cumplirse las oraciones que las familias interesadas pedían por la persona fallecida, afirmando que como diácono no estaba sometido a ningún horario, ni subordinado a un empleador, porque «[…] está allí para prestar un servicio a nombre de la Iglesia».

Incluso, que él en una ocasión reemplazó al demandante y fue éste quien le pagó por los servicios prestados. Destacó especialmente la declaración del sacerdote Benedicto Vaca Cáceres, a quien estimó como un testigo calificado, para efectos de entender de mejor forma la labor y función del demandante como diácono. Resaltó, de ese testimonio, que el diaconado permanente «no es una profesión, sino una vocación» a cuyo ejercicio se llega previa formación espiritual impartida por la Iglesia Católica, y una vez se ha dispuesto por el Obispo, quien es el que decide dónde deberá contribuir con su servicio diaconal.

Luego concluyó que: Es posible, jurídicamente hablando, que un diácono o un religioso en un momento dado pueda tener la condición de empleado o de trabajador y por consiguiente pueda reclamar derechos laborales derivados de un contrato de trabajo, pero en este caso particular no se ha encontrado esa situación […]. También analizó la Sala, que no se encontró un elemento suficientemente determinante para entrar a desvirtuar la existencia de la prestación del servicio por parte de señor Cataño, como Diácono, de forma independiente y autónoma, bajo unos preceptos y unos cánones, repite la sala, propios de la Iglesia Católica, del Gobierno Eclesiástico y bajo una convicción personal de quien presta el servicio como Diácono. Remató su argumentación aduciendo que pese a que hubo una relación entre las partes: […] esa relación no estuvo subordinada a la compañía en mención, no hubo un pago propiamente por parte de la compañía sino que esos servicios de diaconado se pagaban por los familiares, los deudos, y los interesados a la compañía, que era la que le pagaba a Don Rafael con el mecanismo que ya conocemos de presentación de una cuenta de cobro, de la generación de un comprobante de egreso, ello significa que al desvirtuarse algunos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, éste no ha sido demostrado en el proceso, lo que conlleva necesariamente a no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, lo que significa que la sala despachará en forma desfavorable el recurso de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente fijó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Persigue esta demanda que se CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, para que en sede, subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se CONDENE a la empresa demandada, JARDINES DE SAN JOSÉ S.A. S.A. al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se provea lo correspondiente en costas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 22 (Art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (Art.2 de la Ley 50 de 1990), 34 (Art.3 del Dto.2351 de 1965) 37, 38 (Art. l Dto.617 de 1954), 45, 47 (Art.5 Dto, 2351 de 1965) 55, 62, 63 (Art.7, literal b) numeral 6 del Dto. 2351 de 1965) 57-4; 249 (Art.99-1-2-3-4), 253 (Art.17 Dto.2351 de 1965) 306, 186, 190 (Art.6 Dto.13 de 1967), 65 (Mod.

Art.29 Ley 789 de 2002), Art.8 Ley 71 de 1961, Mod. Art.37 Ley 50 de 1990, Mod. Art,133 de la Ley 100 de 1993; Art.64 (Mod. Art.8 del Dto.2351 de 1965; Mod. Art.6 de la Ley 50 de 1990; Mod. Art.28 de la Ley 789 de 2002), 127 (Art.14 de la Ley 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo. En relación con los artículos 10,13 y 98 del Código de Comercio.

Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se vinculó a la demandada en virtud de un nombramiento (Decreto) de la Diócesis de Cúcuta. 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandada la que vinculó al demandante como trabajador a su servicio. 3. No dar por demostrado que el objeto de la sociedad demandada era la venta de servicios de inhumación a terceros. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era la Iglesia Católica (la Diócesis del Departamento) la que fijaba los parámetros del objeto social de la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que era la demandada quien se reservaba para sí la organización y dirección del servicio de inhumación y cremación de cadáveres. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la disponibilidad del demandante era para la prestación personal del servicio de oración a terceros, dentro del horario establecido por la demandada parta la exhumación de los cadáveres. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada remuneraba directamente la prestación personal del servicio del demandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada recaudaba los dineros recibidos por los familiares de los difuntos para entregárselos al demandante. 9. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados al demandante hacían parte de la venta de los servicios de inhumación. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que eran los usuarios del servicio de inhumación quienes remuneraban directamente al demandante por su labor. 11. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios del Diácono estaban incluidos en el portafolio de servicios que comercializaba la demandada. Afirmó que esos errores de hecho se ocasionaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Documentales. 1.

Decreto No.028 de noviembre 24 de 1993 del Gobierno Eclesiástico de la Diócesis de Cúcuta, por medio del cual se nombra al demandante como asistente del Capellán en el parque cementerio Jardines de San José S.A. (folio 43 Cdno. Principal). 2. Comprobantes de pago por los servicios de Diácono en las inhumaciones y cremaciones desde 1993 a 2010(folios 8 a 22, cuaderno principal y en los cuatro cuadernos anexos). 3.

Formato de un contrato de prestación de servicios, que no suscribieron las partes. (fol 25 Cdno. Principal). 4. Contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada con el Diácono Miguel Antonio Gómez Zarate, el 13 de enero de 2010. (folio 117 Cdno. Principal) Testimonios 5. Interrogatorio de parte del demandante, en cuanto a su contenido declarativo.

(Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) 6. José Feliciano Delgado López. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) 7. Luis Fernando Suárez Mogollón (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Foc 181) 8. Elizabeth Becerra Burgos (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) 9.

Jorge Ernesto Álvarez Muñoz. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) 10. Resurrección Sandoval Peñaloza. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181) 11. Sacerdote Benedicto Vaca Cáceres. (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181). Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta (Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Comercial Jardines de San José S.A. (folios 3 a 6 Cdno. Principal). 2. Decreto 029 de 22 de julio de 2010 del Gobierno Eclesiástico de la Diócesis de Cúcuta, por medio del cual se nombra un Diácono permanente en el Parque Cementerio Jardines de San José S.A..

(folio 50 y 51 Cdno. Principal). 3. Interrogatorio de parte al Representante Legal del Parque Jardines de San José S.A., Mercedes Comsos Bejarano (Audio expediente, Audiencia de pruebas 7 de abril de 2011 Fol. 181). En la demostración, afirmó que el Tribunal incurrió en los 5 primeros errores de hecho ya que no apreció el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Jardines de San José S.A., del cual se desprende que la demandada era una unidad de explotación económica y que los servicios prestados por el demandante hacían parte de su objeto social.

Agregó que, si el Tribunal hubiera apreciado el Decreto 029 de 22 de julio de 2010, habría deducido que la demandada tenía convenios con la Diócesis de Cúcuta, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio pastoral, y que sólo cuando autorizó como diácono a Miguel Antonio Gómez Zárate, confirió a la demandada la facultad de «regular los emolumentos eclesiásticos y honorarios (sic) de atención».

Por lo anterior, dijo, el Tribunal se equivocó al no entender que el demandante lo que tenía era una autorización de la Iglesia Católica para oficiar como ayudante del capellán en la inhumación y cremación de cadáveres bajo el culto oficial de la Iglesia Católica, pero ese Decreto no establece relación jurídica alguna con el demandante, ni de éste con la Diócesis de Cúcuta, lo cual no enerva la verdadera relación laboral subordinada que se dio con la sociedad demandada.

Sostuvo que hubo subordinación con la demandada, pues el rito religioso tenía una forma específica de realizarse, por lo que el demandante no podía determinar el modo y lugar de su servicio, ni optar por otra ritualidad o contenido, de manera que «[ ] no se puede predicar autonomía técnica para el demandante». Posteriormente, en cuanto a los errores de hecho numerados del 6 al 11, afirmó que el elemento típico de la relación laboral emerge de las cuentas de cobro que el Tribunal apreció con error ostensible, porque ellas provienen de la retribución a una labor que no era temporal, independiente y autónoma, ya que inexorablemente la prestación del servicio dependía de la hora que fijaba la demandada, en ejercicio del poder de dirección de su negocio.

Era pues una remuneración a destajo. Manifestó que, al comparar el documento suscrito por el diácono Miguel Antonio Gómez, con otro no firmado por el demandante, el Tribunal equivocadamente coligió la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada. Se refirió, enseguida, a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, descalificando por contradictorias las de [Miguel] Antonio Gómez Zárate y Resurrección Sandoval Peñaloza, pues al tiempo que expresaron que el demandante no estaba sujeto a un horario, señalaron que «[…] el servicio de exhumación lo dirigía, organizaba y coordinaba la Sociedad demandada, no la Iglesia a través de la Diócesis, lo que implica un reconocimiento de la subordinación laboral determinada por la actividad eminentemente comercial a que se dedicaba el empleador».

También desconoció el dicho de José Feliciano Delgado, quien informó que el registro contable de los dineros que se entregaban mensualmente al demandante, se hacía en la cuenta «ingresos recibidos para terceros», sin que ello fuera objeto de prueba, pues su intención no era otra que ocultar que ese valor estaba incluido en el portafolio de servicios que ofrecía la demandada, tal como acertadamente lo indicó Elizabeth Becerra Burgos, testimonio éste al que el Tribunal le restó valor.

Criticó el entendimiento dado por el Tribunal a las declaraciones de Jorge Ernesto Álvarez Muñoz, Luis Fernando Suárez Mogollón y del presbítero Benedicto Vaca Cáceres, reprobando que le hubiera restado valor a la de Resurrección Sandoval Peñaloza. Finalmente, adujo que el Tribunal ignoró el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, del cual emergía que dentro del giro normal de la actividad empresarial se cobraba el servicio de inhumación y cremación de cadáveres, y valoró equivocadamente el rendido por el demandante, del cual coligió que había autonomía técnica, pues si la empresa pretendía imponer algún reglamento, «él se rebelaba», cuando en realidad lo que dijo fue que «Nosotros a veces, o siempre, nos ceñimos a un ritual, pero Jardines San José quiso en un momento imponer otras normas distintas al ritual a lo cual yo me negué».

VII. RÉPLICA En su oposición, Jardines de San José S.A. afirmó que la casación presenta problemas de técnica, pues el Tribunal sustentó su sentencia de oralidad en la declaración de testigos, que es una prueba no apta para formular un ataque en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Respecto al fondo, aseguró que de la apreciación del Decreto emitido por el Gobierno Eclesiástico de la Diócesis de Cúcuta, lo que se aprecia es la naturaleza eminentemente pastoral del servicio de oración en el acompañamiento a los familiares de las personas fallecidas, por lo que no puede predicarse la disponibilidad permanente del demandante, pues su servicio tuvo como fuente la designación eclesiástica, además su carácter era espiritual, sin que hubiera probado que su permanencia constante en el parque cementerio tenía algún ánimo de lucro.

Estimó innecesaria la apreciación del certificado de existencia y representación legal de la demandada por parte del Tribunal, dado que «[…] la fuente de la presencia del Diácono demandante no podría ser la comercialización de su función espiritual intermitente, a propósito de la comercialización de los servicios funerarios o exequiales que sí es el objeto social de la demandada».

Concluyó que no hay un error manifiesto de hecho por parte del Tribunal, pues el juez apreció las pruebas correctamente, acorde con su sana crítica, atendiendo el principio de libre formación del convencimiento que tiene respaldo en el artículo 61 del CPTSS. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante, cuando formula un error de técnica en la presentación y sustentación del recurso, dado que el recurrente no sólo denunció, junto con las pruebas testimoniales, la falta o equivocada apreciación de pruebas documentales, sino que en el desarrollo del cargo se ocupó primero de demostrar con éstas los errores ostensibles en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, para luego complementar su argumento con la crítica a la prueba testimonial, procedimiento que resulta acorde con lo que reiteradamente ha señalado esta Corporación. En lo relacionado con el fondo de la acusación, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores ostensibles que se le endilgaron, por considerar que de las pruebas del proceso se deducía que, aunque existió prestación del servicio por el demandante, la demandada logró desvirtuar que fuera subordinada y, además, que acreditaban que lo percibido por el demandante como remuneración, no correspondía a un pago salarial, por cuanto provenía del patrimonio de las familias de la persona fallecida y la demandada sólo se limitaba a intermediar para trasladarlo al recurrente.

Para tal efecto, lo primero que debe advertirse es que, en el presente asunto, el debate no se circunscribe a determinar si el demandante hace parte de las llamadas «organizaciones de tendencia», en las que algunos oficios o profesiones no pueden tener la identidad para regularse por el derecho laboral, y escapan a su contenido, atendiendo las finalidades que social y culturalmente se les han asignado, sino a una controversia entre particulares, uno de los cuales reclama al otro el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales considera tener derecho.

A esa conclusión inicial se llega, no sólo porque la demandada en este caso es una sociedad de naturaleza privada, del tipo de las anónimas, y no la Iglesia o los superiores jerárquicos o ideológicos del actor, sino especialmente porque lo que persigue el demandante, es el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por la prestación de sus servicios de inhumación de cadáveres, y no por aquellos relacionados con su misión de asistente del Capellán en Jardines de San José S.A. Lo que muestran las pruebas denunciadas por la censura, es que al tiempo que el demandante prestó servicios para la Iglesia Católica, como diácono permanente, asistiendo y ayudando al Capellán de la iglesia del parque cementerio de Jardines de San José, labor que se le encomendó mediante el Decreto n.° 028 del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Gobierno Eclesiástico, representado por el Obispo de Cúcuta, servicios por los cuales no está formulando reclamación laboral alguna, también ejecutó otras actividades en beneficio de la sociedad Jardines de San José S.A., concretamente relacionadas con la inhumación, exhumación y cremación de cadáveres, que son precisamente aquellos por los cuales pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo.

Sin desconocer que, tal como lo señala el referido Decreto, «Las inhumaciones son un momento privilegiado en el que la Iglesia se une en oración y se hace presente para acompañar a las familias en su dolor y en la comprensión del sentido Cristiano de la muerte», la Sala considera que el demandante prestó un servicio a la demandada, que no se quedó en el simple acompañamiento de esas familias a través de la oración, sino que involucró actividades en las que comprometió un esfuerzo adicional, en procura de satisfacer sus propias necesidades, tales como facilitar que la demandada lograra incluir sus servicios dentro de un plan exequial integral, con el fin de comercializarlo a las familias de las personas fallecidas.

La jurisprudencia de esta Sala reconoció la posibilidad de que coexistieran las dos relaciones, pues eso es lo que se desprende de la lectura atenta de la sentencia CSJ SL9197-2017, según la cual: En efecto, las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá. Así que, ningún equívoco al apreciar esas pruebas pudo derivarse del juzgador de segundo grado, en cuanto entendió que el trabajo tiene un contenido más amplio que el que abarca el derecho laboral, pues en él están inmersas actividades humanas que no son subordinadas o que no tienen un ánimo de contraprestación, antípoda del que emerge de la contratación, y en el que se ha entendido que el ser humano puede expresar su propia naturaleza y ver realizados sus propósitos de vida.

De allí que no se pueda hacer una lectura rígida y limitada, sin la comprensión del fenómeno extra jurídico que se advierte, en principio, en actividades que, por su propio sentido, se ubican extra muro del pluricitado contrato de trabajo. De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.

(resaltado fuera del texto original). […] Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto;

(iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente.

Bajo esa óptica, no luce desacertada la conclusión primigenia del Tribunal, en torno a que el demandante acreditó la prestación personal de un servicio, el cual a su juicio respondía a las características propias de las organizaciones de tendencia, entre ellas, (i) que tenía como fin esencial la difusión de su creencia e ideología, (ii) que la subordinación se predicaba de la Iglesia (creencia o ideología) y (iii) que correspondía a un impulso de gratuidad y altruismo, sobre la base de la espiritualidad.

Concluir, como lo hizo, que el servicio prestado fue exclusivo de su actividad pastoral, religiosa o espiritual, sujeto a los cánones de la religión católica, no constituye a la luz del artículo 61 del CPTSS un error de apreciación del Tribunal, pues al darle mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, su percepción global le indicó que la actividad del demandante tenía como fin esencial la difusión de la fe cristiana.

Por lo anterior, tampoco luce incorrecto que el Tribunal haya analizado, bajo el tamiz del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral que encontró demostrada, con el fin de establecer si Jardines de San José S.A. logró derruir la presunción de la norma. Para ese colegiado, ni las cuentas de cobro presentadas por el demandante, ni los comprobantes de pago por los servicios prestados, «acreditaban suficientemente» el elemento salarial de la relación laboral, porque en ellos se mencionaba que los dineros eran cancelados por los familiares de las personas fallecidas.

Al observar esos documentos, que como lo indicó la censura, obran a folios 8 a 22 del cuaderno principal y en cuatro cuadernos adicionales a folios 1 a 266, 267 a 550, 551 a 795 y 796 a 983, lo que se evidencia es que en efecto la casi totalidad de las cuentas de cobro presentadas por el demandante a Jardines de San José S.A., incluyen el concepto «Pago ceremonias religiosas canceladas por los familiares durante el mes de […]», y los comprobantes de pago el de «Cancelación cuenta por ceremonias religiosas canceladas por los familiares durante el mes de […]».

Las restantes pruebas documentales denunciadas por la censura como mal apreciadas, esto es, el contrato de prestación de servicios suscrito por el diácono reemplazante del actor, Miguel Antonio Gómez Zárate, y el formato del mismo contrato, no suscrito por el demandante, no llevan a una convicción distinta a la del Tribunal, porque lo único que acreditan es que el señor Gómez Zárate empezó a prestar su servicio de diácono en la demandada, de la misma forma en que lo hizo su antecesor, esto es, habiendo sido designado por el Obispo de Cúcuta, para que atendiera los oficios religiosos en el parque cementerio de la demandada.

A este respecto, bien vale la pena señalar que en los dos nombramientos de los diáconos permanentes, realizados por los entonces Obispos de Cúcuta, no se percibe participación o intervención de Jardines de San José S.A., aspecto que resulta de particular relevancia, porque siendo el contrato de trabajo de naturaleza bilateral, no es de recibo que al presunto «empleador» se le imponga por un tercero el nombre de quien será su «trabajador», que fue precisamente la forma como inició la prestación de servicios de los Diáconos, tanto en 1993, cuando lo hizo el demandante, como en el 2010, cuando empezó el señor Gómez Zárate, es decir, en los momentos en los que la Diócesis de Cúcuta los designó para prestar sus servicios en esos lugares.

Para el Tribunal, tampoco quedó acreditado que la relación laboral fuera subordinada, porque no encontró que la coordinación que ejercía Jardines de San José, frente a las fechas y horas en que se realizarían las inhumaciones, fuera indicativa o determinante de tal condición. Por ello, concluyó, a la luz de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la demandada logró desvirtuar también ese elemento.

El ad quem no hizo otra cosa que llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho, en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que utilizando la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, restó valor a unas declaraciones y le dio preponderancia a otras, que encontró más ajustadas a la realidad, para concluir que la demandada había derruido la presunción del ya citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para mejor decir, el Tribunal formó libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin que tuviera que someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular, la Sala consideró en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicado 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Basta indicar, por último, que nada distinto a lo anteriormente analizado, se desprende de la prueba que estimó inapreciada el censor, porque ni el certificado de existencia y representación legal de la empresa, ni el Decreto mediante el cual se nombró como diácono permanente al señor Miguel Antonio Gómez Zárate, tienen la fuerza necesaria para acreditar la subordinación laboral que no encontró demostrada el Tribunal.

Menos aún lo puede hacer la declaración de parte de la representante legal de la empresa, a lo largo de la cual lo único que se percibe es la reiteración de que no ejerció poder subordinante sobre el Diácono Cataño Vanegas, que, en su decir, nunca fue su trabajador. Dado que no se acreditó con prueba calificada el error del Tribunal, no puede esta Sala entrar en el estudio de los testimonios denunciados por la censura, que como se sabe no son pruebas aptas en el recurso extraordinario.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que promovió RAFAEL ÁNGEL CATAÑO VANEGAS contra JARDINES DE SAN JOSÉ S.A. Costas como se explicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (SALVAMENTO DE VOTO) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00