Micelio
SL4693-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1082 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4693-2021 Radicación n.° 78832 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL PILAR VARGAS BELTRÁN. Se le reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con cédula de ciudadanía n.° 93.291.280 y tarjeta profesional de abogado n.° 64.401, para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, consecuencialmente, que la reintegre al último cargo desempeñado o su equivalente, y a pagarle las prestaciones legales y convencionales causadas desde su despido injusto hasta cuando se verifique el mismo, así como a efectuar las cotizaciones en pensión. También reclamó el reajuste salarial como técnico administrativo, las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones no disfrutadas, así como las primas por tal concepto, y las de servicios, de navidad, y de antigüedad; el valor descontado del 10% de su remuneración mensual, el mayor valor pagado por aportes en pensión y salud, y lo cancelado por pólizas de cada uno de los contratos, más la indexación. Pidió asimismo que fuera afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajadora dependiente, y que la accionada cotice con base en su ingreso real.

En subsidio del reintegro, deprecó la indemnización convencional por despido injusto, y la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: fue vinculada al ISS el 14 de marzo de 2008 mediante contratos de prestación de servicios; se desempeñó como técnico de servicios administrativos del Departamento Nacional de Operaciones Bancarias – Vicepresidencia Financiera, cargo Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 3 que existía en la planta de personal de la entidad, cuyas funciones eran de carácter permanente y propias de la misión de la institución, pero devengaba una remuneración inferior a la señalada en la escala salarial para ese oficio; su relación se extendió sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la que fue despedida sin justa causa convencional; recibía órdenes directas del jefe del mencionado departamento, cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad con los elementos que esta le suministraba, y para ausentarse, debía pedir permiso; y, que durante la vinculación laboral efectuó la totalidad de aportes en pensión y salud.

Señaló que ostentó la condición de trabajadora oficial, por lo que debía ser acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario, teniendo en cuenta que nunca renunció a los mismos y el 12 de julio de 2013 hizo la reclamación de los derechos laborales legales y convencionales que nunca le reconocieron, sin que le fuera resuelta.

Al responder la demandada el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, la existencia del cargo señalado en la planta de personal, el pago íntegro de las cotizaciones en pensión y salud por parte de la contratista, el carácter mayoritario del sindicato, y la fecha de la reclamación administrativa.

Negó los demás, para lo cual insistió que no hubo una relación de trabajo con la actora. Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2014, declaró que entre la demandante y el ISS en Liquidación existió un contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia, lo condenó a pagarle distintas sumas de dinero por concepto de cesantías e intereses; vacaciones; primas de servicios legal y convencional, y de vacaciones; así como la devolución de aportes a la seguridad social en pensión por las sumas que acredite haber pagado la accionante como trabajadora independiente.

También despachó favorablemente la condena por concepto de indemnización moratoria, por «[…] la suma de $43.123 diarios hasta pago (sic) total de las condenas impuestas». Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 5 surtido a favor de la pasiva, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó lo decidido por el a quo, a través de proveído del 29 de noviembre de 2016, así:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la accionante MARIA (sic) DEL PILAR VARGAS BELTRAN (sic), la indemnización por despido sin justa causa de carácter convencional en la suma de $8.264.712, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, al tenor de los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, le bastaba a la demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado para que operara a su favor la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a esta desvirtuar lo presumido.

Así, con la copia de los contratos visibles a folios 61 a 92 y la certificación expedida por el ISS (f.° 39), encontró acreditado que la actora prestó personalmente sus servicios al ISS. También halló demostrada la subordinación con las documentales (actas de entrega de herramientas de trabajo, memorandos y circulares) y con los testimonios de Margarita Verano y Joana Andrea López Báez, pues estos demostraban que la accionante recibía órdenes e instrucciones de su jefe inmediato, que cumplía los horarios asignados, que las herramientas con las que trabajaba eran suministradas por la accionada, y que debía realizar las funciones para las cuales fue contratada, solo en las dependencias del Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 6 Al constatar que a la demandante le pagaban su remuneración mediante la figura de honorarios, concluyó que sí existió la relación laboral alegada, y que, al quedar demostrada su calidad de trabajadora oficial, no era posible considerar que hubiere fungido como contratista. En lo concerniente a la indemnización moratoria, señaló que, «[…] se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esa presunción […]».

A renglón seguido, aclaró que dicha sanción no procede de manera automática, sino que ha de analizarse la buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales. Dicho esto, estimó que, pese a que la pasiva insistió en que no actuó de mala fe, ello no era de recibo, porque la realidad evidente era que entre las partes existió un contrato de trabajo, y concluyó que «[…] la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce».

Con todo, modificó la condena para imponerla después de los 90 días hábiles siguientes al retiro, «[…] es decir, a partir del 12 de agosto de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir, $43.123 diarios, suma que se causará hasta la fecha en que se realice efectivamente el Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 7 pago de las prestaciones sociales […]», para lo cual se respaldó en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto, descartó que tuviera razón la pasiva al sostener que el contrato terminó por el vencimiento del plazo, ya que, al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes en conflicto, las únicas justas causas que podrían invocarse eran las contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sin que el vencimiento del plazo constituya una de ellas, por lo que accedió a la referida indemnización en los términos del literal c) del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (PAR ISS), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en consecuencia, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, carentes de réplica. Se examinan conjuntamente el primero y cuarto; y el segundo y tercero, dado que entre ellos se complementan y se orientan a un mismo fin. Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los preceptos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Apunta que el ad quem no dio por demostrados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente al instituto con base en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, sino que dio por acreditado lo contrario. Indica que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad, además de que las acciones que ejecutó en calidad de técnica y asistente le permitían conocer que no estaba subordinada.

Y explica: Es claro que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, se desconocen las condiciones y las actuaciones de ejecución y precontractualidad por parte de la contratista, que siempre tuvieron conocimiento pleno de la determinación y forma Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 9 de vinculación por el período comprendido en los extremos laborales declarados, sin que nunca se hubiere presentado reclamación alguna de la forma de contrato y su ejecución Insiste en que la actividad prestada por la actora estaba relacionada con la administración y funcionamiento de la entidad, y que siempre actuó con suficiente independencia. Esgrime que fue con su conocimiento y experiencia que se le reconocieron los honorarios que llegó a tener la demandante, sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, situación que en todo momento le permitió saber que no tenía obligaciones diferentes a las del contrato, claramente enmarcadas en unos servicios de apoyo a la gestión de la entidad que siempre duraron mientras existió la necesidad.

Agrega que la prestación de servicios de apoyo a la gestión debe cumplir condiciones académicas específicas, además de que no haya cobertura por las plantas de personal de la entidad contratante o, en su defecto, que sea insuficientes, situación que se enmarca claramente en la prestación de servicios que suscribió la demandante en los contratos, precedentes de ofertas presentadas por ella misma.

Dice que son «[…] variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas». Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966, arguye: Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Es claro para el proceso y en si (sic) para las partes, que los actos propios de la contratista hoy demandante, son propios de una persona que desarrolla sus actividades bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio de apoyo a la gestión y la explotación propia de su conocimiento, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las diferencias con un contratista, pues la naturaleza de su contrato, y por el rol que siempre ejerció en la entidad, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista, donde explotó comercialmente su actividad técnica bajo su propia voluntad, terminando los contratos suscritos e iniciando uno nuevo, con nuevas condiciones, nuevas actividades y en general, un nuevo servicio a favor de la aquí demandada, razón por la cual, se viola en la sentencia la ley en forma directa, al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como propias de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos propios de la prestación de servicios.

VII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la «infracción errónea» de los preceptos 64 del CST, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 51 del Decreto 2127 de 1945, 30 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015. Le atribuye al ad quem haber incurrido en los siguientes dislates fácticos: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por el inexistente despido injusto de una contratista de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad.

Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante nunca despidió a una trabajadora porque hasta la fecha, la declaratoria de un contrato de trabajo no existe al no encontrarse en firme tal decisión. Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 11 Tercero. - Dar por demostrado, sin estar plenamente probado, que existió una necesidad de contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de la demandante en su calidad de técnica como apoyo a la gestión de la entidad, sin que hubiere terminado la liquidación, situación que es contradictoria con la misma condición de liquidación de la entidad.

Los errores de hecho que se acusan en el presente cargo son: La apreciación equivocada de: a. La existencia de una imperiosa necesidad de la prestación de servicios de apoyo a la gestión por parte del instituto de seguros sociales hoy liquidado. b. La posición de la sala cuarta laboral del Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá, que se aplicó de manera directa sin dar lugar a la descripción y estudio del caso concreto de los servicios de apoyo a la gestión que prestaba la demandante.

La falta de apreciación de: a. Un conocimiento claro de las normas legales y reglamentarias por parte de la demandante en su calidad de prestadora de servicios técnicos. b. El objeto social del instituto de seguros sociales a partir de la entrada en vigencia del decreto 2013 de 2012 que ordenó su liquidación definitiva. c. Los documentos aportados por la demandante en que demuestra su conocimiento claro de la relación contractual, su objeto y su terminación en cada uno de los eventos contractuales descritos y relacionados entre noviembre de 2010 y marzo de 2013.

En el desarrollo del embate, recuerda que la liquidación del ISS se decidió a través del Decreto 2013 de 2012, con lo cual su capacidad jurídica quedó limitada solo al trámite de liquidación, de modo que el Tribunal no podía pretender que se mantuviera a una persona en un cargo que no existe y bajo las condiciones de un contrato de prestación de servicios que, además de ser temporal, dejó de tener una finalidad específica, precisamente por la situación de la institución. Destaca que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 deja claro que estos contratos se suscriben cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 12 requieran conocimientos especializados o, el personal no sea suficiente, sin generar en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales, siendo suscritos por el término necesario.

Y concluye: El pretender entonces, que se hubiere justificado la supresión de un cargo que nunca existió y que nunca pudo ser reconocido por las condiciones a las que ya nos referimos en el cargo primero, deja ver que es una posición claramente errada y que puede ser fácilmente objeto de modificación por parte de la sala, al revisar sus condiciones de ilegalidad y violación indirecta de la ley.

Es así como lo entiende correctamente el juzgado en primera instancia, al determinar que el contrato de prestación de servicios terminó por el cumplimiento del término pactado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad del contrato primigenio que es, precisamente, el de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad; así, se concluye con claridad que nada tiene que ver el derecho convencional del artículo 5 de la misma o el artículo 21 y 25 frente a una indemnización descrita en el decreto 2013 de 2012, pues además de no ser ésta del despido injusto a la que se refiere, no es procedente por los hechos acaecidos y declarados posteriormente y bajo la condición de posterioridad del hecho.

VIII. CONSIDERACIONES Son varias las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de estos cargos. En primer lugar, el inicial, denuncia la violación de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, los que no son dables de ser aplicados al sub lite, por expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem, del cual se desprende que las relaciones de derecho individual laboral con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones de dependencia de esta clase de servidores Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 13 públicos.

Y en cuanto hace a las demás, se trata de normas que no son del orden laboral (CSJ AL6647-2017). Quiere decir lo anterior que la acusación queda inerme y desprovista de sustento, en la medida en que carece de proposición jurídica. Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del recurso, pues, a pesar de perfilar el primer embate por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos.

De esta manera, el recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 14 salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino […].

Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por el impugnante acerca de los hechos que el colegiado encontró probados. Si así se entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas documentales y testimoniales que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue una genuino nexo laboral, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa.

Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda, sería más adecuado comprender que lo que propuso la censura fue, en realidad, un juicio fáctico, atendiendo incluso a que su estructura parece apuntar a este tipo de dialéctica. Pero, en ese caso, otro obstáculo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar es la aplicación indebida, dado que aquella solo es factible cuando la controversia es de puro derecho, sin que el recurrente adujera que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014).

Dicho esto, le queda a la Corte examinar el cargo interpretando que el submotivo adecuado fue el de la Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación indebida. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que ni aun así se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que el censor le atribuyó un yerro fáctico al razonamiento del fallador plural, también lo es que olvidó singularizar los medios de convicción que este ignoró o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Acorde con lo expresado, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: […] 4.-La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 16 de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Tampoco se entiende remediada esta falencia con el análisis conjunto del cuarto cargo, puesto que en este se cometió igual impropiedad. La censura solo hizo una referencia vaga e imprecisa a los contratos, sin precisar claramente qué era lo que ellos acreditaban, al punto que, de haber sido examinados correctamente por el ad quem, lo hubieran llevado a una solución diferente.

Así, en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre la prueba testimonial y documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, el casacionista tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación definitiva de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume.

Sobre el punto, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 17 del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el ad quem fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios y los referidos documentos, tal como se lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta un análisis probatorio descabellado o apartado de la lógica.

A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).

En todo caso, es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, a priori Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 18 incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales -no atacadas en casación- de las cuales emergía la sujeción personal de la demandante por parte del empleador.

Por si fuera poco, la actora no ejerció sus labores ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante más de cinco años, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria. De esta manera, el mecanismo empleado para vincularla transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019).

En lo concerniente a que María del Pilar Vargas consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.

En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Finalmente, el cuarto cargo también presenta, además de lo expuesto, otra falencia incorregible, como el haber denunciado la infracción errónea de la ley sustancial, modalidad ajena a la casación del trabajo. De todos modos, no incurrió en ninguna impropiedad el Tribunal al encontrar probado el despido injusto, pues, ciertamente, el vencimiento del plazo acordado no está concebido ni en la convención colectiva ni en la ley como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando el inciso cuarto del artículo 5 convencional estipula que los trabajadores oficiales «[…] se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen».

En suma, los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 797 de 1949 y 65 del CST, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Expresa que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa al imponer la indemnización por mora, «[…] a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa».

Asevera que debía tenerse en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, por manera que la liquidación y su proceso, así como su evidente condición de entidad pública, no le permitieron reconocer ningún derecho basado en la primacía de la realidad.

Afirma que al establecerse que verdaderamente existió un contrato de trabajo, no determina la mala fe del presunto Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador, quien está amparado en la realidad de la contratación pública y en el cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad.

En este punto invoca la sentencia CSJ SL, 15 sept. 1988, rad. 5142. Aduce que, independientemente de la modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, las entidades públicas siempre deben estar regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados, razón por la cual no puede un funcionario determinar el pago de un emolumento propio de una relación laboral inexistente.

Y agrega: […] 3. Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero, el cual, para el caso de las prestaciones de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, son a la fecha los estudios y documentos previos.

Mencionando tal situación para que se comprenda, que el actuar frente a la forma de contratación, siempre ha acompañado a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir. 4. Así, la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación. Resalta que no puede declararse la prosperidad de una indemnización moratoria cuando el ISS ejerció las acciones necesarias para su funcionamiento y ejercicio frente a la prestación de servicios que tenía desde su creación, de modo que la entidad nunca tuvo una intención de mala fe, ya que se trata de una entidad pública sin búsqueda de enriquecimiento.

Además, el contrato realidad declarado en el proceso es posterior a la relación que hubo. Explica que se hizo más gravosa la condición del Instituto de Seguros Sociales liquidado al declarar una indemnización de por sí inexistente, tanto así, que en varios tribunales se ha declarado que es responsabilidad y solidaridad permanente del Estado.

Añade que no necesariamente la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en la realidad debe entenderse como de mala fe, pues la convicción del ISS y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, su apropiación presupuestal, sus acciones, sus funciones generales y específicas y, en fin, todas aquellas situaciones propias de un cargo laboral en una entidad pública, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones de la demandante.

Por último, señala que, en todo caso, bajo ninguna circunstancia podía extenderse en el tiempo la sanción Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 23 moratoria, atendiendo a que la referida entidad ya no existe jurídicamente, y cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva verificada con el Decreto 553 de marzo 27 de 2015, por lo que el Tribunal debió limitar el pago de la moratoria a la fecha de la liquidación. X. CARGO TERCERO En la modalidad de aplicación indebida, denuncia por la vía directa la transgresión de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002.

Transcribe literalmente la misma exposición del cargo anterior, por lo que no se hace necesario repetirla. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal se equivocó al considerar que se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, pues, tal como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador obra de buena o de mala fe (CSJ SL11436-2016).

Concretamente, en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019, puntualizó: […] Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 24 criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Con todo, no por este desliz se desquicia la providencia impugnada, puesto que, en rigor, el Tribunal no impuso la condena en forma automática, sino que analizó la conducta del empleador, y dedujo la mala fe a partir de la incontestable evidencia de la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada frente a su extrabajador subordinado, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe que adujo.

Como bien puede advertirse, la condena fue el resultado de un razonamiento reflexivo del juzgador plural sobre los medios de convicción arrimados al juicio, que lo condujo a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de la pretensión sancionatoria. En cualquier caso, ningún error se advierte de tal raciocinio.

De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 25 aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

En lo que sí atina el recurrente es al poner de presente que la liquidación definitiva de la entidad originalmente demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Al respecto, advierte la Sala que la indemnización moratoria fue impuesta «[…] es decir, a partir del 12 de agosto de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir, $43.123 diarios, suma que se causará hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales […]», con lo cual incurrió el colegiado en la transgresión normativa denunciada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º reza: Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 26 Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente, en cuanto extendió la Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 27 indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, al prosperar parcialmente los cargos. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario para que la Sala establezca la condena de la sanción moratoria a razón de un día de salario desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.

Para tales efectos se tendrá en cuenta el salario de $1.293.696, que fue el último devengado por la accionante, según consta en la certificación visible a folio 39 del expediente. Por lo anterior, se modificará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $43.123, diarios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $25.399.447, monto que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago (CSJ SL194-2019).

Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Radicación n.° 78832 SCLAJPT-10 V.00 28 ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR VARGAS BELTRÁN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $43.123, diarios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $25.399.447, monto que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4693-2021 Radicación n.° 78832 Acta 031 MARÍA DEL PILAR VARGAS BELTRÁN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS).

Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia manifesté que salvaba el voto, al hacer una lectura de la misma, debo señalar que no tengo reparo alguno frente a ella, y estoy totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado