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SL4693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62975 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4693-2019 Radicación n.° 62975 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en un porcentaje del 60 % del IBL de las cotizaciones efectuadas durante las 100 últimas semanas aportadas, conforme lo establecido por el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de febrero de 2006 en que se estructuró su estado, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 6°, 10 y 20 del decreto mencionado, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de octubre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.76 % de origen común, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2006, la cual fue reconocida por el ISS en la Resolución n.° 025897 del 23 de octubre de 2007, cuando negó el derecho pensional argumentando que no contaba con 25 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores.

Precisó que laboró con el Instituto de Bienestar Familiar del 17 de enero de 1975 al 1° de noviembre de 1976, 645 días y con Empresas Públicas de Medellín del 4 de octubre de 1976 al 31 de marzo de 1994, 6471 días, para un total de 7116, equivalentes a 1016 semanas al 1° de abril de 1994; que contaba con 19 años, 9 meses y 17 días de servicios para la vigencia del sistema general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993; que durante su vida laboral aportó 1244 semanas, con tiempos públicos y privados, como lo reconoció la demandada en la Resolución n.° 032148 del 29 de noviembre de 2007; que repuso la negación del derecho; que contaba con 779 semanas válidamente cotizadas en el ISS; que siempre estuvo afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a la prenombrada entidad.

Con providencia del 16 de mayo de 2011 (f.° 50 del cuaderno del Juzgado), se dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de enero de 2012 (f.° 86 a 92 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en que el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 51.76 % con fecha de estructuración el 10 de febrero de 2006 y 1299,43 semanas de cotización ante el ISS hasta antes del año 2000. Analizó, que no le eran aplicables, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues teniendo en cuenta que las normas que regentan la pensión de invalidez son las vigentes a la fecha de la estructuración de dicho estado, que para el caso lo fue el 10 de febrero de 2006, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 20 del cuaderno del Juzgado, procedía decidir el derecho en virtud de la Ley 100 de 1993 en su versión original por ser la norma anterior a la Ley 860 de 2003, sin que cumpliera el requisito de cotización necesaria.

Sostuvo que, no procedía la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el Juez no puede, en virtud del mismo, entrar a verificar dentro de todo el sistema normativo, cuál es la norma que se adapta al caso en concreto, pues debe ser únicamente la norma anterior a la vigente, citando la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal porque, Violó directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6°, 10 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

Para la demostración del cargo, alega que el sentenciador omitió aplicar el principio de favorabilidad, pues si bien se reconoció su condición de inválido y avaló que cotizó más de 1000 semanas, no concedió el reconocimiento pensional en ejercicio de la condición más beneficiosa, desconociendo el derecho y su expectativa, citando al efecto las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789-2002.

Enfatiza que debió otorgarse el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, dando prioridad a los principios constitucionales (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Considera acertada la decisión del ad quem en el sentido de no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por estar vedado al sentenciador realizar una búsqueda genérica en todo el sistema normativo hasta encontrar aquella que se adapte al caso, sino que debe centrarse en la norma inmediatamente anterior a la vigente para el reconocimiento pensional, haciendo referencia a extensas sentencias proferidas por esta Sala (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el recurrente, son hechos indiscutidos: i) que mediante dictamen del 26 de octubre de 2006, se le determinó al impugnante el 51.76 % de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 10 de febrero del mismo año; ii) que su última cotización al sistema fue el 19 de enero de 2000 (f.° 20 del cuaderno del Juzgado); iii) que éste sufragó al sistema de seguridad social, un total de 1299,43 semanas, no obstante incumple con el requisito de las 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a lo exigido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para efectos del reconocimiento prestacional solicitado; iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acumular más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 (f.° 33 a 44, ibídem ).

La censura radica su inconformidad en que fue equivocada la inferencia del ad quem para, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, negar la procedencia del reconocimiento de la prestación de invalidez, con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, contrariando el principio constitucional de favorabilidad.

En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura, respecto del yerro atribuido al Juzgador de segundo grado, en tanto que, como lo viene adoctrinando esta Corporación, por regla general, la norma que gobierna el asunto, en tratándose de una prestación de invalidez, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la misma, situación que en el presente caso acaeció el 10 de febrero de 2006, lo que a su vez permite determinar que, en principio, la norma para resolver la situación pensional del recurrente, como bien lo concluyó el Tribunal, era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, como dentro de los requisitos que exige tal normativa para acceder a la prestación económica reclamada, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, siendo un hecho indiscutido que aquel no reunió esa densidad de cotizaciones, pues en ese lapso, del 10 de febrero de 2003 a la misma calenda de 2006, no acreditó haber efectuado cotización alguna, dado que su último aporte al ISS fue sufragado al mes de enero de 2000, de lo que fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.

Por lo anterior es obvio que tampoco acredita haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75 % de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez; igualmente, en desarrollo de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, no cumple con las 26 semanas cotizadas en el último año antes de la fecha de estructuración. En virtud de lo antes expuesto, la decisión adoptada por el Juez colegiado no se muestra equivocada, toda vez que se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma que gobierna y debe tenerse en cuenta para efectos de otorgar la pensión de invalidez, es la que se encuentre vigente para cuando se estructure dicho estado.

En lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049 de 1990, al cual pretende que se acuda con fundamento en la favorabilidad contenida en el artículo 53 de la CN, debe resaltarse que, tales disposiciones fueron derogadas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, luego, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

Bajo el anterior contexto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL4986-2018 que reiteró la CSJ SL137-2018, rememorando la CSJ SL1689-2017, que puntualizó que: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En este orden, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, al considerar que en el presente caso no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en la medida en que ello contraría la regla de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Dicho razonamiento ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017, CSJ SL028-2018, CSJ SL353-2018, CSJ SL942-2018 y CSJ 942-2018, sin que se adviertan razones de peso para variar tal criterio jurisprudencial, que ha sido pacífico por parte de la Sala, como es lo pretendido por el censor.

Ahora, aun cuando lo hasta aquí expuesto conlleva a concluir la firmeza de la sentencia objeto del recurso, esta Sala también tiene sentado que ante eventos especialísimos como el caso del actor, quien en el régimen de prima media con prestación definida cumplió requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la obligación de financiamiento ante el sistema se encuentra suficientemente cumplida, en correspondencia a los criterios de equidad de la seguridad social y el respeto de la dignidad humana, por cuanto no resulta adecuado truncar la posibilidad de pensionarse a quien ha contribuido ampliamente.

Así, en sentencia CSJ SL12753-2014 al reiterar a CSJ SL838-2013 contentiva de la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, se dijo: Aunque lo anterior sería suficiente para concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, la Sala se adentra en el planteamiento de la censura referido a que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, en tanto cuenta con 1337 semanas, argumento este que en principio tampoco variaría la decisión tomada por el Tribunal, si no fuera porque y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en casos especialísimos, como el presente, donde el demandante padece “insuficiencia renal crónica en estado terminal», se le debe otorgar dicha prestación si a la sazón alcanza el número suficiente de aportes para acceder a la pensión de vejez, por cuanto, entre otras razones, en dichos casos, básicamente se cumple con la obligación de financiar suficientemente el sistema, y no resultaría equitativo en esas condiciones, dejar sin pensión a ese afiliado que ve amenazada nada más ni nada menos su dignidad como ser humano, más aún el derecho a la vida misma, pues truncarle la posibilidad de pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, para que se le otorgue una prestación por vejez, sería tanto como dejar en el letargo los postulados constitucionales que inspiran el Sistema de Seguridad Social, como el de la eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad.

En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en CSJ SL838-2013, cuando al efecto se dijo: Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.

Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: […].

De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto.

No se desconoce, sin embargo, que en contra del anterior criterio podría afirmarse que en este caso el actor podrá reclamar, cuando cumpla los 60 años de edad, la pensión de vejez, de suerte que no se hace necesario el reconocimiento de la de invalidez. Pero para la Corte esa inferencia no resultaría acorde con los principios de la Seguridad Social a los que antes se ha hecho mención, y, en particular, el de la garantía de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que se ha erigido como uno de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social integral.

El actor requiere de la prestación desde que se invalidó y no cuando cumpla los 60 años. […]. Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.

Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.

Tal norma es del siguiente tenor literal: […]. Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. De lo expuesto se concluye que, pese a que el Tribunal utilizó equivocadamente el principio de progresividad, la situación especialísima del afiliado llevaría a la Corte, aunque por razones jurídicas diferentes, a adoptar la misma decisión que es materia de impugnación y por ese motivo los cargos no prosperan».

En armonía con lo anterior, no debe olvidarse o más bien perderse de vista que desde el seno de la ONU y a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se estableció que los «Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre » (se resalta), postulado éste que posteriormente sirvió de pilar para expedir, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966);

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y en el seno de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), donde el ser humano es el eje fundamental sobre el cual se edifica cualquier sociedad, por tanto merece toda la protección de los Estados, para el caso de autos la protección a su vida, lo cual se logra haciéndolo merecedor de la pensión de invalidez por él reclamada.

Más aún, en el seno de la OIT, y con el único anhelo de proteger a los trabajares que padecieran cualquiera de los contingencias inherentes al trabajo -vejez, muerte e invalidez- se adoptó el Convenio no.102, relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social (1952), convenio que si bien es cierto no ha sido ratificado por Colombia, sirve como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y/o afiliados al sistema de seguridad social, para con ello hacer efectiva la protección al trabajador o afiliado durante el tiempo que duren las citadas contingencias.

En el sub lite no es objeto de discusión que el actor nació el 7 de septiembre de 1955 (f.° 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que, a la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), si bien, tenía 39 años de edad, también lo es que para la data, contaba con más de 1000 semanas de cotización (f.° 33 a 44 del cuaderno del Juzgado), con tiempos públicos y privados, por lo que, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36, ibídem, se encuentra amparado por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en materia de pensión de jubilación por aportes, que exigía un mínimo de 20 años en cualquier tiempo.

De esa forma, al estar acreditado conforme a las certificaciones obrantes de folios 33 a 44 del cuaderno del Juzgado, que el actor cotizó en toda su vida laboral 1299,43 semanas, número superior al mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación por aportes (1028 semanas), se tiene que el Tribunal dejó de aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Dado lo anterior, el cargo resulta próspero y, como consecuencia, se casará la sentencia recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, formulado en la alzada contra la sentencia de primer grado, referente al reconocimiento de la pensión de invalidez, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para revocar la sentencia de primer grado.

Establecida la densidad total de semanas cotizadas por el actor (1299,43), conforme a los folios 33 a 44 del cuaderno del Juzgado, contentivos de los tiempos cotizados por servicios prestados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Empresas Públicas de Medellín y el Metro de Medellín Ltda., respectivamente, se debe advertir, que la fecha de causación de la pensión a reconocer será el 10 de febrero de 2006 (f.° 18 a 21 del cuaderno del Juzgado), fecha en que se estructuró la invalidez de ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO, por cuanto, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, así como el fallecimiento del asegurado le habilita la edad para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la pensión de invalidez la fecha de la estructuración de la misma se asimila al del fallecimiento, para efectos del reconocimiento pensional (CSJ SL3087-2014 reiterada en CSJ SL5772-2014).

Teniendo en cuenta que por providencia del 16 de mayo de 2011 (f.° 50 del cuaderno del Juzgado), se dio por no contestada la demanda, se pasa a liquidar la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: 1. Primera mesada pensional Se itera que el recurrente nació el 7 de septiembre de 1955; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que, acorde a la información consignada en las certificaciones emitidas por las entidades públicas y privadas enunciadas con anterioridad y la historia laboral del ISS, obrantes a folios 33 a 44 del cuaderno del Juzgado, mediante la cual se acredita un total de 1299,43 semanas y como calenda de la última cotización el 19 de enero de 2000, se determina el ingreso base de liquidación (IBL) con el promedio de los últimos 10 años, conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a la vigencia del sistema general de pensiones al actor le hacía falta más de una década para cumplir la edad pensional y el cálculo del promedio de los IBC de toda la vida arroja un valor inferior, en los términos del inciso 2° de la citada norma, que permite la inclusión de la totalidad de aportes, siempre que el mismo sea más favorable y supere 1250 septenarios.

Realizadas las operaciones aritméticas, conforme a los cuadros que siguen, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, se establece un IBL equivalente a $2.228.023, cuyo 75 % corresponde a $1.716.017 y el 80 % de este a $1.372.814, que es el valor de la primera mesada pensional a partir del 10 de febrero de 2006, fecha de estructuración de la invalidez.

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 26/02/1990 28/02/1990 3 $ 150.528 $ 1.520.825 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 198.562 $ 2.006.126 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 168.119 $ 1.698.552 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 194.732 $ 1.967.430 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 163.906 $ 1.655.987 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 163.906 $ 1.655.987 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 202.775 $ 2.048.691 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 155.479 $ 1.570.846 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 175.326 $ 1.771.366 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 187.923 $ 1.898.637 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 154.531 $ 1.561.268 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 175.598 $ 1.340.390 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 245.366 $ 1.872.950 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 219.725 $ 1.677.225 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 198.236 $ 1.513.193 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 252.227 $ 1.925.322 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 202.668 $ 1.547.024 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 240.905 $ 1.838.898 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 208.981 $ 1.595.213 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 198.236 $ 1.513.193 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 253.167 $ 1.932.497 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 208.981 $ 1.595.213 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 203.608 $ 1.554.199 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 333.588 $ 2.010.433 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 260.772 $ 1.571.593 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 284.370 $ 1.713.811 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 367.988 $ 2.217.751 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 272.324 $ 1.641.213 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 225.889 $ 1.361.364 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 329.172 $ 1.983.819 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 266.073 $ 1.603.541 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 252.393 $ 1.521.095 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 319.398 $ 1.924.914 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 262.260 $ 1.580.561 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 336.012 $ 2.025.042 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 336.175 $ 1.618.825 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 298.366 $ 1.436.758 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 326.116 $ 1.570.386 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 431.307 $ 2.076.925 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 504.274 $ 2.428.292 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 119.819 $ 576.979 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 405.493 $ 1.952.620 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 334.720 $ 1.611.818 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 396.889 $ 1.911.188 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 326.116 $ 1.570.386 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 334.720 $ 1.611.818 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 405.063 $ 1.950.549 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 410.822 $ 1.615.221 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 391.492 $ 1.539.222 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 504.047 $ 1.981.752 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 347.992 $ 1.368.194 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 385.922 $ 1.517.322 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 510.584 $ 2.007.454 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 412.711 $ 1.622.648 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 383.515 $ 1.507.859 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 455.149 $ 1.789.501 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 369.742 $ 1.453.708 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 405.284 $ 1.593.447 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 428.360 $ 1.684.175 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 402.019 $ 1.290.241 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 417.861 $ 1.341.085 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 643.480 $ 2.065.187 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 715.571 $ 2.296.556 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 251.936 $ 808.564 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 630.643 $ 2.023.988 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 484.295 $ 1.554.298 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 593.375 $ 1.904.380 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 473.704 $ 1.520.308 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 476.249 $ 1.528.475 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 617.805 $ 1.982.786 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 497.132 $ 1.595.497 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 532.324 $ 1.430.743 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 479.642 $ 1.289.148 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 943.440 $ 2.535.711 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.159.587 $ 2.563.757 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.162.698 $ 2.570.636 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.166.956 $ 2.580.050 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.379.341 $ 2.592.613 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.412.016 $ 2.654.029 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.412.016 $ 2.654.029 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.412.016 $ 2.654.029 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.412.016 $ 2.654.029 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.412.016 $ 2.654.029 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.412.016 $ 2.654.029 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.963.194 $ 3.690.025 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 2.146.920 $ 4.035.357 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 2.146.920 $ 4.035.357 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.146.920 $ 4.035.357 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.146.920 $ 4.035.357 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.831.693 $ 4.563.986 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.354.445 $ 3.794.781 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.816.019 $ 4.538.724 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.952.910 $ 2.881.021 TOTAL DÍAS 3.600 IBL $2.288.023 TR Ley 71/1988 75 % Subtotal $1.716.017 Fecha pensión 10/02/2006 TR parágrafo 1° artículo 12 Ley 797/2003 80 % Valor mesada $1.372.814 SMLMV en 2006 $408.000 2.

Retroactivo Por concepto de retroactivo pensional la entidad demandada deberá reconocer las mesadas pensionales con los respectivos ajustes de ley y trece mensualidades anuales, que se causen a partir del 10 de febrero de 2006, hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y se incluya en nómina de pensionados al demandante, por cuanto el valor de la mesada inicial supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el año 2006 ascendía a la suma de $408.000. 3.

Intereses moratorios e indexación No se impondrá condena por los intereses moratorios pretendidos, en virtud a que el reconocimiento de la pensión de invalidez se sustentó en el criterio jurisprudencial que se dejó relacionado al despachar los cargos, esto es, en sentencia CSJ SL12753-2014 que reiteró la CSJ SL838-2013, contentiva de CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766 y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por tratarse del reconocimiento de una prestación en los términos de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, sobre el retroactivo pensional hay lugar a la indexación desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago; acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 reiterado en CSJ SL3654-2019 (VA=VH*IPCF/IPCI, donde VA es el valor actualizado; VH es el valor a actualizar; IPCF es el índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha en que se produzca el pago;

IPCI es el índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada). 4. Excepciones No hay lugar a pronunciarse sobre las que requieren ser propuestas, dado que se dio por no contestada la demanda. 5. Descuento aportes en salud Finalmente, en lo atinente a los descuentos por aportes a Salud, tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea menester declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas a efectos de generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo y de las subsiguientes mesadas, y transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado (CSJ SL1359-2019).

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación; las de las instancias serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del accionante ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO, la pensión especial de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva, a partir del 10 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $1.372.814 mensual, con el equivalente a 13 mesadas anuales y los incrementos legales respectivos.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del accionante JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, por concepto de retroactivo pensional, las mesadas pensionales con los respectivos ajustes de ley y las adicionales, causadas a partir del 10 de febrero de 2006, hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y se incluya en nómina de pensionados, debidamente indexadas entre la causación de cada mesada y la de su pago efectivo.

TERCERO: AUTORIZAR a la accionada a deducir del monto del retroactivo pensional y de las subsiguientes mesadas, por concepto de aportes en salud a nombre del accionante, y transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00