CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4693-2014 Radicación No. 43202 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora CARMEN ROSA NARANJO CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA – EN LIQUIDACIÓN -.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Naranjo Carrillo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación, con el fin de obtener que se declarara la nulidad de la terminación de su relación laboral y del acta de conciliación suscrita el 27 de enero de 2005, por haber mediado vicios que afectaron su consentimiento.
Como consecuencia, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que se le reconociera la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; que se impusiera el pago de 100 salarios mínimos, a título de perjuicios morales; y, subsidiariamente, que se ordenara el pago a su favor de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo.
Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada entre el 1 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2005, mediante contrato de trabajo, con una última asignación salarial equivalente a $1.265.007.oo; que por medio del Acuerdo 001 del 12 de enero de 2005, se les ofreció a los trabadores un plan de retiro voluntario, que desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia; que fue requerida para que aceptara dicho programa y, por tal virtud, mediante carta del 21 de enero de 2005, manifestó su consentimiento, pero «…no de manera voluntaria, sino obligada y presionada por la Administración ya que se le manifestó que si no se acogía, la liquidaban únicamente con el presuntivo…»; que tenía derecho a la sustitución patronal, de acuerdo con lo consignado en la convención colectiva de trabajo, así como a la pensión de jubilación, por tener 25 años de servicios y 45 de edad; que suscribió un otrosí en el que se daba por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, pero atendiendo las presiones a las que fue sometida por las directivas de la entidad; que a través de la Resolución No. 00105 de 2005 le reconocieron una «compensación extralegal», por valor de $41.393.836.oo; que el texto de la conciliación fue elaborado por la demandada, además de que contenía falsedades tales como la comparecencia de las partes, que habían sido «oídas» y que fue aprobada por un conciliador, que tampoco fue identificado, de manera que no reunía los requisitos de la Ley 640 de 2001; y que, la terminación de su contrato de trabajo obedeció, en realidad, a los apremios y engaños provenientes de la demandada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la elaboración del plan de retiro voluntario y la suscripción del acta de conciliación. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Arguyó que el contrato de trabajo había terminado por un mutuo acuerdo, libre de todo vicio del consentimiento; que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada; que la sustitución patronal era improcedente; y que la demandante no podía ir en contra de sus propios actos. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 14 de abril de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la conciliación, la de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación y absolvió de las restantes pretensiones.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2009, revocó la decisión apelada en torno a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer se centraba en «…determinar si la conciliación suscrita y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, provino de la voluntad libre y espontánea del trabajador, como se plasmó en el Acta de Conciliación 218 del 28 de enero de 2005, o por el contrario fue el resultado de las presiones de diferente orden que el empleador ejerció; lo que determinará las consecuencias jurídicas de validez o ineficacia de los actos jurídicos que determinaron el fin del contrato laboral de los contendientes.» En desarrollo de lo anterior, advirtió que al proceso había sido aportada copia del acta de conciliación suscrita entre las partes, en presencia de la autoridad del trabajo, que contenía la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como el pago de una compensación por $41.393.836, y que dicho documento reunía «…los requisitos de forma necesarios para su aprobación y en cuanto a los de fondo, todo conduce a aceptar su plena validez…» Destacó a continuación que la conciliación se había llevado a cabo ante las autoridades competentes y que la parte actora no había concretado la forma en la que se habían materializado las presiones que aparentemente viciaron su voluntad, pues «…las órdenes que pudo impartir la empresa no pueden calificarse como arbitrarias, injustas o caprichosas, solo porque se estuviera en presencia de un acuerdo de tal trascendencia.» Igualmente, resaltó que el caudal probatorio era insuficiente para demostrar la ineficacia del acuerdo, puesto que, por el contrario, «…la prueba recaudada impone la convicción de que, sin asomo de duda, no solo el acto que definió el acuerdo se encuentra revestido de legalidad, sino que en su esencia tampoco se acreditó que la voluntad del demandante hubiera sido afectada de vicio alguno que debilitara o menguara el consentimiento que determinó los lineamientos de lo convenido en audiencia de conciliación.» Por lo mismo, concluyó que no era cierto que la demandante hubiera sido coaccionada y presionada para aceptar los términos de la conciliación o que hubiera mediado la fuerza del empleador para ello, pues la reunión se había logrado libremente, las ofertas no contenían «amenazas directas, ni veladas», o «trucos» que permitieran evidenciar que la trabajadora había sido engañada, además de que el hecho «…que tuviese la opción de escoger no indica en forma alguna coacción, no implica engaños, ni maniobras dolosas por parte de la empresa.» Indicó, por último, que los vicios en el consentimiento debían ser demostrados por la parte actora y que, al no conseguirlo, se imponía la desestimación de las pretensiones de la demanda y no la declaración de la excepción de cosa juzgada, como lo había resuelto el a quo, «…porque las pretensiones del demandante tuvieron como propósito la nulidad del acta de conciliación, que no encontró soporte probatorio y en consecuencia debe pronunciarse la jurisdicción desestimando las aspiraciones de la actora.» III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida «…en el sentido de dejar SIN EFECTO la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y por lo tanto una vez se emita el fallo, se procederá a ordenar el reconocimiento de las pretensiones que no fueron reconocidas por la sentencia del Tribunal.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, «…POR INFRACCIÓN DIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 175 a 177) y que corresponde a la Ley 640 /01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S – 893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución política, Decreto 2771/01 en su Artículo 5, Decreto 2282/89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. reformado por el Decreto 2282/89, Artículo 70 del C.P.C., Art. 213 a 231 del C.P.C.» Para demostrar el cargo, la recurrente explica que el Tribunal determinó que el acuerdo de conciliación resultaba válido y que la demandante se había acogido al retiro voluntario ofrecido por la empresa, sin tener en cuenta que dicho acto no existió y «…sin citar al menos una norma de derecho que permita como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en esta.» Reclama, de igual forma, que dicha Corporación, «…en el momento de hacer la valoración de los documentos y actuaciones que realizara la demandada…», no se percató de la solicitud a la trabajadora para que renunciara y pudiera acogerse al plan de retiro voluntario, la firma del otrosí al contrato de trabajo y la forma específica en la que se elaboró el acta, de manera que la demandante únicamente tuviera que firmarla, lo que, aduce, resultaba suficiente para concluir que la diligencia de conciliación había estado viciada y que había sido firmada por un funcionario que ni siquiera se había identificado.
Sostiene que en este caso no se cumplieron los requisitos de la conciliación extrajudicial previstos en el artículo 5 del Decreto 2771 de 2001 y la Ley 640 de 2001, que exigen una solicitud previa, una citación a las partes mediante oficios y la elaboración de un acta con la identificación clara del conciliador, ni se tuvo en cuenta el hecho de que la demandante había sido sometida a presiones por el empleador, por lo que el acuerdo no podía hacer tránsito a cosa juzgada.
Apunta que la conciliación es un acto solemne y oficial, que debe respetar los procedimientos establecidos legalmente para la resolución de conflictos, además de que debe contar con la voluntad clara de quien la suscribe, pues los vicios en el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo conllevan a su ineficacia y legitiman la iniciación de las acciones indemnizatorias correspondientes.
Expresa también que «…aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito (sic) vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental folios 2 a 114 y 138 a 195 del expediente y testimonial (folio 224 a 230 del expediente), que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar el trabajado (sic) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.» V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serios defectos técnicos que conllevan a su desestimación. 1.
El alcance de la impugnación se formula de una manera totalmente inadecuada, pues se pide al mismo tiempo que se case la sentencia del Tribunal y se le deje sin efectos, lo que constituye un imposible lógico. No se precisa, de otro lado, cuál es el proceder que debe acometer la Corte frente a la sentencia del a quo, si revocarla o modificarla y qué tipo de resolución adoptar en su remplazo. 2.
En lo que tiene que ver con la estructuración del cargo, el censor no especifica de manera clara la vía escogida para formular su acusación. La Corte se refiere a ello, en vista de que existe una total contradicción entre la enunciación del cargo, que se vincula con la vía directa de violación de la ley, por plantearse el concepto de «infracción directa», y la demostración del mismo, que se ocupa esencialmente de los supuestos fácticos discutidos y de las pruebas recaudadas en el curso del proceso.
Ello supone una mezcla de cuestiones jurídicas y probatorias dentro de una misma acusación, que resulta más próxima a un alegato de instancia, ajeno a la lógica y los propósitos del recurso extraordinario de casación. 3. Si la Corte entendiera que la discusión está relacionada con los hechos del proceso, pues se reclama que los vicios en el consentimiento de la actora y los defectos formales de la conciliación estaban demostrados, la censura incumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; de explicar las razones por las cuáles dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como de identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Tampoco se dice concretamente cuáles fueron las pruebas calificadas que habrían propiciado los presuntos yerros, ni si ellas fueron apreciadas con error o ignoradas por el Tribunal, además de que se acude a los testimonios, que no son prueba calificada en casación. En términos generales, dentro del estadio fáctico, la censura no se esfuerza por enseñarle a la Corte, dentro de un discurso lógico, las razones por las cuáles en este caso estaban demostrados los vicios que afectaron el consentimiento de la actora en el momento de suscribir la conciliación, o por qué las inferencias del Tribunal eran manifiestamente equivocadas, pues se limita a afirmar de manera constante y genérica que tales anomalías estaban probadas, sin dar las razones de su dicho. 4.
De otro lado, si la Corte asumiera que el reclamo de la censura es jurídico y que la vía escogida para su ataque es la directa, resulta fácil advertir que el Tribunal nunca desconoció, por ignorancia o por rebeldía, las normas que contienen las solemnidades y requisitos de forma que debe cumplir una conciliación, pues, así no las haya mencionado, infirió que el acuerdo que habían suscrito las partes cumplía con todos esos presupuestos, en tanto se había llevado a cabo libremente ante las autoridades competentes, con «…los requisitos de forma necesarios para su aprobación…» 5.
Ahora bien, en gracia de discusión, el reproche que en estricto sentido puede derivarse del cargo es que el Tribunal pasó por alto las condiciones concretas en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación, puesto que, en concepto de la censura, se desconocieron las solemnidades legales que le son propias, al haber sido previamente concebida y tan solo firmada por la trabajadora ante el Inspector de Trabajo, sin permitírsele la posibilidad de ser oída.
En torno a tal reflexión, basta con decir que esta Sala de la Corte ha establecido que el empleador está facultado para proponer fórmulas de terminación del contrato de trabajo a sus servidores, que pueden ser o no aceptadas libremente, y que el hecho de que la conciliación sea previamente acordada y llevada en un formato ante el Inspector de Trabajo no la invalida, pues «…la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren…» (Ver CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 25977 y CSJ SL, 10 oct. 2012, rad. 38706).
Por último, la falta de indicación del nombre del Inspector de Trabajo tampoco desquiciaba la validez del acuerdo, pues, de cualquier manera, según se desprende del documento (fls. 30 a 32), lo cierto es que la diligencia se llevó a cabo ante la Oficina de Trabajo de la Seccional Santander del Ministerio de la Protección Social. (Ver al respecto la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42581).
En el anterior orden de ideas, el cargo resultaría infundado desde cualquier escenario desde el que se le aborde. En consecuencia el cargo no es estimable. VI. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480 del C.S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido.
En la demostración del cargo, la recurrente afirma que el Tribunal, al concluir que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo y al validar el acta de conciliación, desconoció la convención colectiva de trabajo, en especial la cláusula quincuagésima segunda, que se refiere a la sustitución patronal y que constituye una norma de derecho sustancial «…como quiera que reconoce derechos individuales…» Agrega que en la sentencia atacada se debió declarar que la demandada había incumplido con la sustitución patronal establecida en la convención colectiva de trabajo y, por ello, disponer el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba o, en subsidio, ordenar el pago de la indemnización por terminación de contrato.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo también es imposible determinar el sendero por el cual se encamina la acusación, pues en la enunciación se hace referencia indistintamente a la «infracción indirecta» y a la «vía directa», además de que, nuevamente, se combinan inadecuadamente asuntos jurídicos y fácticos. Con todo, cabe decir que el reclamo planteado en el cargo es totalmente inane, pues al no ser desvirtuada la conclusión del Tribunal de que el acta de conciliación resultaba plenamente válida y que el contrato de trabajo había terminado por el mutuo consentimiento de las partes, no había lugar a análisis alguno frente a la procedencia de una sustitución patronal, que cuenta dentro de sus presupuestos esenciales con la continuidad de la relación laboral.
El cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA NARANJO CARRILLO contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA – EN LIQUIDACIÓN -.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15