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SL4692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60849 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4692-2019 Radicación n.°60849 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO GUZMÁN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES León Darío Guzmán Gómez llamó a juicio a los demandados, para que fueran condenados «bien sea en forma separada, conjunta o solidaria» a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 19 de octubre de 2009, en cuantía del « 75% del salario promedio percibido en los últimos 10 años de servicios », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; en subsidio, solicitó la prestación con base en el «75% del salario promedio mensual percibido en los últimos 10 años de servicio».

En consecuencia, requirió el retroactivo pensional; los intereses moratorios o la indexación; y, las costas del proceso. (Negrilla del texto original) Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de octubre de 1954; que prestó sus servicios a las siguientes entidades: EMPLEADOR DESDE HASTA CARGO Municipio de Girardota 18 de mayo de 1981 26 de julio de 1982 - Dirección Seccional de Salud de Antioquia 8 de noviembre de 1982 8 de mayo de 1983 - Municipio de Medellín 9 de mayo de 1983 30 de diciembre de 1984 - Instituto de Seguros Sociales 18 de mayo de 1988 14 de noviembre de 1989 Supernumerario «desempeñando funciones de Médico Especialista Grado 40 (sic)» Instituto de Seguros Sociales 15 de noviembre de 1989 18 de julio de 1992 Provisionalidad «desempeñando funciones de Médico Especialista Grado 40 (sic)» Instituto de Seguros Sociales 15 de diciembre de 1992 [25 de junio de 2003] Propiedad «desempeñando funciones de Médico Especialista Grado 40 (sic) - 8 horas» ESE Rafael Uribe Uribe 26 de junio de 2003 (Escisión ISS- Decreto 1750 de 2003) 14 de agosto de 2007 (Liquidación de la entidad) «desempeñando funciones de Médico Especialista Grado 40 (sic) - 8 horas» Narró que su desvinculación de la ESE Rafael Uribe Uribe, se debió a la liquidación de la entidad; que solicitó al ISS la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada en la Resolución n.°1148 del 10 de mayo de 2010, con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que inconforme con la decisión el 1 de junio de 2010, interpuso el recurso de reposición, sin que a la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta alguna; que el instrumento convencional se encontraba vigente al momento en que cumplió los requisitos para obtener la prestación deprecada, en atención a que desde el 1 de noviembre de 2004, se ha prorrogado sucesivamente.

Manifestó que el acuerdo extralegal reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL, como una organización sindical de carácter mayoritario; que «todos» los trabajadores del ISS, pasaron a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, quienes conservaron los derechos que venían disfrutando «para la fecha de la escisión», incluidos los de índole convencional; que dicha empresa fue liquidada, mediante los Decretos 405 de 2007 y 2349 de 2008, motivo por el cual el ISS asumió las obligaciones pensionales, según el Decreto 1298 de 2008 y el convenio interadministrativo suscrito el 18 de julio de ese año; que los Ministerios de la Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, son responsables de las acreencias laborales de la ESE, por lo que el 23 de marzo de 2011, elevó ante dichas entidades los respectivos escritos, agotando de esa manera la vía gubernativa (fs.°2 a 13).

Al responder, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que no existió sustitución patronal entre él y la ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la que no estaba obligado a reconocer la prestación deprecada, máxime cuando el demandante no era beneficiario del régimen de transición, puesto que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aún no había cumplido 40 años de edad, ni 15 años de servicio.

Precisó que la ESE concedió a los trabajadores la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y las circulares 0019, 0052 y 0055 del 4 de marzo y 16 de julio de 2004, emitidas por el Ministerio de la Protección Social y el ISS. Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación y las que denominó «INEXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO POR EL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», y «COBRO DE LO NO DEBIDO » (fs.°146 a 158).

(Negrilla del texto original) La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a todos los pedimentos. Aceptó lo relativo a la escisión del ISS, lo contenido en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, lo contemplado en la cláusula 1 del convenio interadministrativo y la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que de la mayoría de los hechos indicó que no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y, las de mérito que llamó «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», «FALTA DE LEGITIIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER O RELIQUIDAR PENSIONES DE JUBILACIÓN CONFORME A CONVENCIONES COLECTIVAS», «INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR», «INEXISTENCIA DE LA SOLIDRIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO», «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CONYUGE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD, ÁLBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO » y la «INNOMINADA» (fs.°165 a 194).

(Negrilla del texto original) Al contestar, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y en relación a los hechos señaló que no le constaban. Presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y, las de fondo 0que llamó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de supuestos para llamar a este juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «Inexistencia de la Obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «Prescripción de los derechos demandados, expresados en pretensiones que reconozcan como resultado del presente proceso judicial». «imposibilidad jurídica de aplicar una convención colectiva de trabajo a empleados públicos», y la «Genérica».

(fs.°165 a194). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto Circuito de Medellín, en providencia dictada el 15 de agosto de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», y gravó en costas al vencido en juicio (fs.°cd. 317, acta 318 a 319).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que promovió el demandante, mediante fallo del 4 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.° cd 34, acta 341 a 342). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD, y consecuencialmente al «retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas».

Dio por acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) que León Darío Guzmán laboró en el municipio de Girardota, desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 26 de julio del 1982; en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 8 de noviembre de 1982 al 8 de mayo del 1983; en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 y el 30 de diciembre de 1984; en el ISS desde el 15 de noviembre de 1989 al 14 de enero de 1992 y del 15 de diciembre de 1992 al 25 de junio de 2003; y, en la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de julio de 2003 al 14 de agosto del 2007, para un total de 7141 días; ii) que se desempeñó en el ISS y en la ESE como médico especialista grado 40 (fs.°15, 51 y 59); iii) que el ISS se escindió el 26 de junio 2003, creándose las ESE ’ s, en virtud del Decreto 1750 de 2003; y, vi) que quedó incorporado en la planta personal de la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en que el cargo fue suprimido, por liquidación de la empresa.

Señaló que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ya que no contaba con 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tenía más de 15 años de servicios para esa calenda y que mediante el Decreto 1750 de 2003, se extinguió la «vicepresidencia de prestación de servicios» y todas las clínicas y centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales y creó las ESE ’ s. En cuanto al «régimen pensional», expuso que el artículo 16 del citado decreto, contempló que serían empleados públicos todos los empleados de las ESE ’ s, salvo los que «sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales» y que en los artículos 17 y 18, se estipuló la continuidad de la relación laboral.

Aludió a los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD 2001-2004 (fs.°71 a 139), para señalar que: […] el artículo 98 se trata de la pensión de jubilación del trabajador oficial que cumpla 20 años y 55 si es hombre de servicios (sic) tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación, etcétera; y, el artículo 101 habla de la acumulación de tiempo de servicios, en este caso, la cuantía de la pensión será el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

Se deduce de la[s] normativa[s] transcrita[s] que a partir del 26 de junio 2003, los efectos del decreto se hicieron extensivos a todos los servidores incorporados a la planta de personal de las ESE[s], mutando entonces la naturaleza de su vínculo jurídico y como trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo a los que tienen funciones de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes conservarían la calidad de trabajadores oficiales y consecuencia pueden disfrutar de los beneficios convencionales a que hubiere lugar; lo que no ocurre en el presente caso, pues el demandante era médico especialista, y si bien es cierto fue vinculado a la planta de personal del ISS ostentando la calidad de trabajador oficial, también lo es que al ser vinculado a la ESE Rafael Uribe Uribe por disposición expresa del Decreto 1750 del 2003, adquirió la calidad de empleado público.

Asimismo, es necesario plantear que el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 26 de junio 2003, pues alcanzó la edad exigida en la norma convencional el 18 de octubre 2009; por ello, tampoco podría beneficiarse de la misma, por cuanto con base en el artículo 467 del Código Sustantivo que define la convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, es para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Explicó que de las aludidas normas extralegales, surgían dos posiciones jurisprudenciales, una avalada por la Corte Suprema de Justicia y otra por el Consejo de Estado, el Ministerio de Protección Social y el ISS.

En cuanto a la primera, referenció la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 40308, para indicar que de acuerdo al criterio de esta Sala, no se le podían extender al accionante, los beneficios convencionales del instrumento extralegal «más allá del 26 de junio 2003», como quiera que desde ese momento, mutó la naturaleza jurídica de los servidores públicos.

Precisó que los trabajadores oficiales pasaron a fungir como empleados públicos al servicio de las ESE ’ s, luego para hacerse acreedores de las prerrogativas convencionales, debieron cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad, «en vigencia de la relación laboral frente a este tipo de situación convencional». Aludió a la providencia CC T-24-2007, «reiterada» en la CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127.

Analizó el fallo CC C-314-2004, para señalar que las providencias CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41429 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 25399, fijaron el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en el sentido de que se respetarían los «derechos adquiridos», incluidos los extralegales, a los trabajadores oficiales que pasarán como empleados públicos de las ESE ’ s por la escisión del ISS, siempre y cuando se trataran de «situaciones jurídicas consolidadas», es decir, antes de la entrada en vigor de la mencionada normativa, mas no era dable otorgarlos, a quienes lo causaran con posterioridad.

Aseguró en lo relativo al segundo criterio, que la sentencia de exequibilidad CC C-349-2004, que remitía a la decisión CC C-314-2004, se desprendía que: […] la Corte Constitucional lo que afirma sobre el derecho adquirido, es que aquella, la convención es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia, esto es, que se deben proteger los derechos de los trabajadores durante el tiempo de vigencia de la convención, siendo entonces la pregunta a resolver: ¿hasta cuándo tiene vigencia la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004?.

En condiciones normales, se podría decir que conforme al artículo 478 del Código Sustantivo, se prorrogaría de seis meses en seis, como se dice por prórroga automática, y se dice que en condiciones normales, porque el presente caso, tiene la diferencia que una de las personas que celebraron la convención colectiva, es decir, el ISS despareció jurídicamente y no se puede entonces una sustitución patronal como se pretende por parte del demandante, dado que esta es una figura propia del derecho privado y no es posible la aplicación de esta en el cambio de naturaleza jurídica de los servidores públicos, que dicho sea de paso tampoco tienen derecho adquirido sobre la pertenencia de un servidor público de un determinado régimen laboral, como en la misma sentencia CC C-314 de 2004 se afirmó. Ahora bien, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 de 2004, esto es, extender temporalmente con los beneficios y efectos de la convención colectiva propia de los trabajadores oficiales a los empleados públicos de la[s] ESE[s], que pasaron de ser trabajadores hasta la terminación de la pactada convención, tampoco tendría derecho la accionante, por cuanto la vigencia de la convención colectiva sólo lo fue hasta el 31 de octubre de 2004, por la potentísima razón de que desapareció la persona jurídica con quien habían pactado dichos beneficios y prerrogativas, que iban aún hasta el 2017, derechos que no podían ser oponibles a la ESE Rafael Uribe Uribe en su momento por ser una persona independiente y ajena a dichos acuerdos y ahora a quienes se obligaron a cumplir con las obligaciones que quedaron pendientes de la misma.

Concluyó « bajo este segundo punto tomando en cuenta la sentencia CC C-314-2004», que la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 extralegal, es aplicable a los trabajadores oficiales o aún a los empleados públicos que pasaron del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe, pero siempre que hubieran reunido los requisitos exigidos en dicho precepto, antes del 31 de octubre de 2004, dado que se consideraría como un «derecho adquirido», ya que en los demás casos solo serían «meras expectativas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «MOTIVOS DE CASACIÓN », pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió las peticiones de la demanda inicial, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, «disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS y que se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad de las vías de ataque, proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, el art. 49 de la Ley 6 a de 1945 y el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Tribunal consideró que no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, con el argumento de que si bien era médico especialista y ostentaba la calidad de trabajador oficial, también lo era que al ser vinculado a la ESE Rafael Uribe Uribe por disposición especial del Decreto 1750 de 2003, pasó a fungir como empleado público y que como cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 26 de junio de 2003, tampoco podría beneficiarse de la misma, según lo dispuesto en el artículo 467 del CST, además porque al momento de la escisión no tenía un «derecho adquirido».

Trascribe el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, para decir que: De conformidad con la norma citada debe entenderse que la relación laboral de los servidores del ISS que pasaron a hacer parte de las plantas de cargo de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 fue una sola, sin que haya lugar a escindir o separar los tiempos de servicio como si se tratara de dos vinculaciones laborales disimiles.

Tal efecto jurídico se deriva del reconocimiento normativo de que dicho personal pasaría sin solución de continuidad de una entidad a otra. Precisamente esta situación evidencia que se pretendió que la relación laboral conservara su vigencia, presentándose un supuesto de sustitución patronal por ministerio de la ley. Conforme al razonamiento precedente al reconocerse la sustitución patronal se impone consecuencialmente admitir la preservación de los beneficios convencionales aún después de la escisión (26 de junio de 2003) y mientras la convención colectiva este vigente, ya que resulta claro que la sustitución patronal determina que el contrato de trabajo se siga desenvolviendo en las mismas condiciones que regían antes de la sustitución, sin que pueda afectar las garantías prestacionales de los trabajadores.

De allí que si para el momento de la escisión que conllevó la sustitución patronal el trabajador era beneficiario de derechos convencionales, los mismos se preservan frente al nuevo empleador. Expone que de acuerdo a lo anterior, el colegiado se equivocó en su decisión, como quiera que consideró que para el 31 de octubre de 2004, no había reunido los presupuestos exigidos en la convención colectiva de trabajo, para la causación de la pensión de jubilación, pues el acuerdo extralegal sí lo amparaba a la fecha de la escisión; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004, otorgó una interpretación garantista al entender que el «derecho adquirido», hacía referencia a la garantía a que se le aplicara el instrumento convencional durante el lapso de su vigencia, «sin que se pudiese limitar el concepto a las prestaciones causadas hasta el 26 de junio de 2003», ya que no resultaba razonable que los servidores del ISS incorporados a la planta de cargos de las ESE ’ s, se vieran desmejorados por la restructuración de la entidad.

Luego de trascribir apartes el aludido fallo constitucional, concluye que: Conforme a las consideraciones expuestas en los numerales precedentes se estima haber demostrado que el Tribunal Superior de Medellín le hizo producir efectos recortados a las normas acusadas, quedando desvirtuados los pilares de la sentencia que determinaron la desestimación de las prestaciones de la demanda, puesto que no era necesario que para el 31 de octubre de 2004 el demandante tuviera cumplida la edad o el tiempo de servicio para efectos de acceder a la pensión de jubilación de orden convencional.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el art. 49 de la Ley 6ª de 1945, art. 53 del Decreto 2127 de 1945 y los arts. 467 y 478 del CST. La censura desarrolla una demostración idéntica a la del cargo primero, para concluir en que el juez colegiado se equivocó al desconocer los alcances de la sustitución patronal, ya que: Conforme a las consideraciones expuestas en los numerales precedentes se estima haber demostrado que el Tribunal Superior de Medellín interpretó erróneamente las normas acusadas, ya que entendió de manera equivocada que las mismas circunscribían el reconocimiento de los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales que pasaron del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a las empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, cuando el recto entendimiento de dichos preceptos obliga a concluir que los beneficios convencionales se mantuvieron vigentes después del 1° de noviembre de 2004, por virtud de la sustitución patronal dispuesta por dicha normatividad y de las pr[ó]rrogas automáticas de la Convención. (Negrilla del texto original).

IX. RÉPLICA Manifiesta el Instituto de Seguros Sociales, que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, contempló de manera expresa que los trabajadores del ISS que pasaran a formar parte de la nómina de las ESE ’ s, conservarían las prerrogativas obtenidas bajo la anterior vinculación, incluidas las de carácter convencional, siempre y cuando tuvieran derechos «adquiridos y consolidados», como lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha normativa y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral; que por ello, el colegiado no incurrió en los desaciertos que se le atribuyen al acatar tales posturas.

Agrega que el instrumento extralegal estableció para sus trabajadores la posibilidad de pensionarse a los 55 años de edad - en el caso de los hombres-, luego que hubieren cumplido 20 años de servicio a la entidad; no obstante, para el 25 de junio año 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el demandante «apenas contaba con algo más de 10 años de servicios al Instituto», razón por la que «no tenía ningún derecho consolidado respecto de la pensión de jubilación convencional»; es decir, que para el momento de la escisión, no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación. IX.

CONSIDERACIONES Le atañe establecer a la Sala de Casación Laboral, si el juez de apelaciones erró en su decisión, al concluir que el demandante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, con el argumento de que al momento en que cambio su naturaleza contractual, esto es, de trabajador oficial a empleado público, en virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió del ISS, no tenía aún un «derecho adquirido».

Dadas las vías de acusación elegidas, se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos probatorios: i) Que León Darío Guzmán Gómez nació el 18 de octubre de 1954 (fs.°45); ii) que laboró en el municipio de Girardota, desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 26 de julio del 1982 «429 días»; en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 8 de noviembre de 1982 al 8 de mayo del 1983 «179 días»; en el municipio de Medellín entre el 9 de mayo de 1983 y el 30 de diciembre de 1984 «592 días»; como trabajador oficial para el ISS del 15 de noviembre de 1989 al 14 de enero de 1992 «716 días» y del 15 de diciembre de 1992 al 25 de junio de 2003 «3.736 días» (f.°15); iii) que debido a la expedición del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado de manera automática a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, en calidad de empleado público, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007 «1.489 días» (fs.°15); iv) que durante la vigencia de la relación laboral con el ISS, se desempeñó en el cargo de médico especialista (f.°50).

Debe precisarse, que esta Sala ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ya que estos conservaron su carácter de trabajadores oficiales; de tal manera que quienes ostentaron esa nueva calidad, quedaron sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, que no prevé la aplicación de las prerrogativas extralegales (CSJ SL17783-2016).

Por lo anterior, no es de recibo la acusación que el recurrente hace al fallo del Tribunal, bajo el argumento de que al existir una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe « se impone consecuencialmente admitir la preservación de los beneficios convencionales aún después de la escisión (26 de junio de 2009) y mientras la convención colectiva este vigente», menos aún que no fuera necesario que para el « 31 de octubre de 2004» el demandante tuviera cumplida la edad o el tiempo de servicio para efectos de acceder a la pensión de jubilación de origen convencional.

Con todo, en punto a la aplicabilidad de los «derechos adquiridos » de los empleados públicos que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el momento en que fue escindido el ISS, por mandato del Decreto 1750 de 2003, debe recordarse que « el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial», tal y como lo reseñó, entre otras, la sentencia CSJ SL12348-2014, en los siguientes términos: En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. […] En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Precisado lo anterior, debe decirse, que el ad quem no aplicó indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor esta normativa -Diario Oficial No. 45230-, y mutó la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante de trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, tan solo gozaba de una «mera expectativa» (CSJ SL5535-2014).

Con todo, el Tribunal acertó en la intelección de las normas acusadas, cuando consideró que León Darío Guzmán Gómez no reunió los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada, ya que para el momento en que se escindió el Instituto de Seguros Sociales – 26 de junio de 2003-, tenía 48 años de edad y había reunido al servicio del municipio de Girardota, Dirección Seccional de Salud de Antioquia y municipio de Medellín, 1200 días - equivalentes a «3.287671» años- y al ISS 4452 días – semejantes a «12.19726», para un total de tiempos de servicio de «15.48493» años, condiciones insuficientes para obtener el deprecado derecho.

Cabe decir, que aunque uno de los propósitos del Decreto 1750 de 2003, fue preservar situaciones jurídicas consolidadas a favor de los trabajadores del ISS, está claro que no aconteció en el presente caso, pues como se observa no se encontraban satisfechos los supuestos previstos para ello. Finalmente, en lo que respecta a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo -31 de octubre de 2004-, debe precisarse, que resulta intrascendente abordar el tema, cuando se trata de servidores que mutaron su naturaleza contractual, en virtud de la escisión del ISS, sin que hubieran alcanzado los requisitos para pensionarse como trabajadores oficiales, como así ocurrió en el asunto de marras.

Así las cosas, la censura no logra derruir los supuestos jurídicos en que se soportó la sentencia impugnada y, por consiguiente, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente y en favor del ISS, hoy liquidado, por no haber prosperado el recurso extraordinario y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2013, en el proceso promovido por LEÓN DARÍO GUZMÁN GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00