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SL4692-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44088 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4692-2018 Radicación n.° 44088 Acta 33 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL810-2013 del 13 de noviembre de 2014, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS, RAFAELA CAÑÓN, MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ, ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NOHORA JASBLEIDY ARÉVALO DUARTE contra la fundación abood shaio.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos en un cuaderno constante 651 folios, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es el pago de la prima de vacaciones causada desde el año 1999, el reembolso de los dineros descontados por salario básico que se disminuyó, las dotaciones y la reliquidación de prestaciones sociales tanto legales como extralegales, incrementos salariales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados, la devolución de los dineros descontados, salario en especie y casino, indemnización moratoria, indexación y las costas.

Como fundamento de sus reclamaciones, las accionantes argumentaron que son trabajadoras activas de la demandada, vinculadas mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron en la demanda; que la enjuiciada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que la pasiva el 9 de abril de 2000, promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la L.550/1999, y en este marco, el 18 de diciembre de 2002, la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo suscribió, por tanto, la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; que interrumpieron la prescripción con el escrito del 16 de diciembre de 2004.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la relación laboral para con las demandantes que eran afiliadas al sindicato ANTHOC y la celebración del acuerdo con la organización sindical ATAS, llevado a cabo en el marco de la restructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser esta el sindicato mayoritario tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el D. 2351/1965 Art. 26.

Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello que el acuerdo de modificación de condiciones laborales era extensivo a las trabajadoras, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la pasiva en la celebración de dicho pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CST, subrogado por el 26 de D. 2351/65.

Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado por la L.550/1990 Art. 42, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de convenios, para concluir que el celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraban las accionantes, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue, que: « A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación[…]», por lo que se consideró, que no era factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo.

Asimismo, se indicó que la pasiva, aceptó que ANTHOC, asociación a la cual pertenecían las demandantes, no suscribió ningún acuerdo con el sindicato mayoritario ATAS para que éste último lo representara en la celebración del convenio; con fundamento en lo anterior concluyó, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado.

II. CONSIDERACIONES Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que las demandantes a la fecha de presentación de la demanda, eran trabajadoras activas de la enjuiciada, se encontraban afiliadas al sindicato ANTHOC y eran beneficiarias de la convención colectiva, suscritas entre esa organización y la pasiva, aspectos que frente a los que no hay controversia.

Retomando lo dicho en sede de casación, allí se puntualizó que las demandantes «tiene derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se le liquiden y cancelen en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial […]», por cuanto el convenio no era oponible a las accionantes en razón a que organización a la que pertenecían no suscribió el mismo, ello conforme a lo señalado en el artículo 6 del D. 63/02, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de primer grado, y pronunciarse respecto de las pretensiones.

INCREMENTO SALARIAL DESDE LOS AÑOS 2000 y 2001. Las actoras solicitaron en su escrito inaugural el pago del incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, acorde con dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la llamada a juicio se opuso argumentando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la función se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración aludido.

Sobre el particular, debe indicarse que la decisión de los árbitros, en el artículo 9, sobre el aumento salarial determinó lo siguiente: La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000.

Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.

Como quiera que el citado pacto fue desconocido por la pasiva, y no se demostró que esta hubiera ajustado los salarios a las demandantes en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto, debiéndose tener en cuenta para ese efecto, que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la reclamación administrativa presentada ante el empleador el 17 de diciembre de 2004 (fs. 179 a 182), en donde hizo alusión de manera expresa a las prestaciones no reconocidas, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las mismas exigibles en los tres años anteriores, esto es, desde el 17 de diciembre de 2001, quedando prescritos todos los derechos prestacionales causados con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta además, que la demanda fue instaurada el 20 de enero de 2006 (f.186), es decir, que no alcanzaron a transcurrir tres años desde el finiquito contractual, al que hacen referencia los preceptos arriba citados; por lo tanto se ordenará el pago de las acreencias laborales debidamente indexadas, como se indica a continuación. CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 DESDEHASTANo. PAGOSDIF.

SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,47102.509,18$ 47.837,62$ 54.031,49$ 01/01/2002 31/12/2002 12149.220,78$ 1.790.649,32$ 1.773.093,94$ TOTAL1.838.486,94$ 1.827.125,42$ MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 2007870.100,00$ 865.532,61$ $0,00 DESDEHASTANo. PAGOSDIF.

SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,47102.509,18$ 47.837,62$ 54.031,49$ 01/01/2002 31/12/2002 12149.220,78$ 1.790.649,32$ 1.773.093,94$ TOTAL1.838.486,94$ 1.827.125,42$ RAFAELA CAÑÓN AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 2007870.100,00$ 865.532,61$ $0,00 DESDEHASTANo. PAGOSDIF.

SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,47102.509,18$ 47.837,62$ 54.031,49$ 01/01/2002 31/12/2002 12149.220,78$ 1.790.649,32$ 1.773.093,94$ TOTAL1.838.486,94$ 1.827.125,42$ ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 2007870.100,00$ 865.532,61$ $0,00 2008919.700,00$ 914.781,41$ $0,00 DESDEHASTANo. PAGOSDIF.

SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,47102.509,18$ 47.837,62$ 54.031,49$ 01/01/2002 31/12/2002 12149.220,78$ 1.790.649,32$ 1.773.093,94$ TOTAL1.838.486,94$ 1.827.125,42$ NOHORA JASBLEIDY ARÉVALO DUARTE AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 DESDEHASTANo. PAGOSDIF.

SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,47102.509,18$ 47.837,62$ 54.031,49$ 01/01/2002 31/12/2002 12149.220,78$ 1.790.649,32$ 1.773.093,94$ TOTAL1.838.486,94$ 1.827.125,42$ PRIMA DE VACACIONES Solicitan las demandantes el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y las que se causen con posterioridad; la llamada a juicio se opuso a tal pedimento argumentando que estas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, argumento que no fue de recibo por las razones arriba anotadas, por lo que corresponde abordar el estudio de esta pretensión. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la que debemos remitirnos conforme al artículo décimo sexto del laudo arbitral, suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, ANTHOC dispuso: «la Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario.

Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones».

De Acuerdo a dicho precepto convencional, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte, que las accionantes gozaron de vacaciones así: Carmen Ruiz Piñeros entre 2000 a 2006; María Orfilia Salazar de Martínez en los años 1997 a 2006; Rafaela Cañón por los años 2001 a 2006;

Ana Betulia Rodríguez Martínez en los años 2001 a 2007; y Nohora Jasbleidy Arévalo Duarte entre 2001 y 2005, conforme a la siguiente relación: DEMANDANTE PERIODO DE VACACIONES FECHA DE DISFRUTE CARMEN RUIZ PIÑEROS 1997- 1998 1998-1999 1999-2000 2000-2001 2001-2002 2002-2003 2003-2004 2004-2005 2005-2006 2000 2001 2003 2003 2004 2006 2006 2006 2006 MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ 1997- 1998 1998-1999 1999-2000 2000-2001 2001-2002 2002-2003 2003-2004 2004-2005 2005-2006 2007 1999 2002 2003 2003 2004 2005 2006 2006 2006 LIQUIDACIÓN RAFAELA CAÑÓN 1998-1999 1999-2001 2000-2001 2001-2002 2002-2004 2004-2006 2001 2003 2003 2004 2005 2006 ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 1998-1999 1999-2000 2000-2001 2001-2002 2002-2003 2003-2004 2004-2005 2005-2006 2006-2007 2007-2008 2001 2003 2003 2004 2005 2006 2006 2006 2007 LIQUIDACIÓN NOHORA YASBLEIDY AREVALO DUARTE 1998-1999 1999-2000 2000-2001 2001-2002 2002-2003 2003-2005 2001 2003 2003 2004 2005 LIQUIDACIÓN Conforme a lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que como el disfrute de algunos periodos, que es desde cuando se hacen exigibles, fue en fecha anterior al 17 de diciembre de 2001, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción, estos se encuentran afectados por este fenómeno; lo anterior de acuerdo a la relación de periodos vacacionales que con antelación se hizo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiéndose advertir que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados en esta sede que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de cada una de las actoras. CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS: DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA DE VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 28/10/1999 27/10/20001,00 $ 679.851,17 20453.234,11$ 585.716,81$ 28/10/200027/10/20011,00 $ 721.291,83 20480.861,22$ 543.121,69$ 28/10/200127/10/20021,00 $ 715.374,00 20476.916,00$ 472.240,35$ 28/10/200227/10/20031,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 482.410,36$ 28/10/200327/10/20041,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 428.340,63$ 28/10/200427/10/20051,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 382.850,57$ 28/10/2005 27/10/2006 1,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 342.607,04$ TOTAL3.631.544,67$ 3.237.287,45$ MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA DE VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 27/11/1998 26/11/19991,00 $ 607.109,42 20404.739,61$ 604.269,14$ 27/11/199926/11/20001,00 $ 662.499,83 20441.666,55$ 570.767,99$ 27/11/200026/11/20011,00 $ 708.067,92 20472.045,28$ 533.164,29$ 27/11/200126/11/20021,00 $ 752.700,00 20501.800,00$ 496.880,39$ 27/11/200226/11/20031,00 $ 794.100,00 20529.400,00$ 460.048,11$ 27/11/200326/11/20041,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 428.340,63$ 27/11/200426/11/20051,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 382.850,57$ 27/11/2005 26/11/2006 1,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 342.607,04$ TOTAL4.015.051,45$ 3.818.928,17$ RAFAELA CAÑÓN DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA DE VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 20/09/1999 19/09/20001,00 $ 713.046,17 20475.364,11$ 614.315,52$ 20/09/200019/09/20011,00 $ 713.046,17 20475.364,11$ 536.912,83$ 20/09/200119/09/20021,00 $ 753.300,00 20502.200,00$ 497.276,47$ 20/09/200219/09/20031,00 $ 794.800,00 20529.866,67$ 460.453,65$ 20/09/200319/09/20041,00 $ 794.800,00 20529.866,67$ 408.844,88$ 20/09/200419/09/20051,00 $ 833.400,00 20555.600,00$ 383.172,41$ 20/09/2005 19/09/2006 1,00 $ 833.400,00 20555.600,00$ 342.895,05$ TOTAL3.623.861,56$ 3.243.870,81$ ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA DE VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 15/10/1999 14/10/20001,00 $ 678.269,67 20452.179,78$ 584.354,29$ 15/10/200014/10/20011,00 $ 718.905,92 20479.270,61$ 541.325,13$ 15/10/200114/10/20021,00 $ 715.822,42 20477.214,95$ 472.536,37$ 15/10/200214/10/20031,00 $ 794.100,00 20529.400,00$ 460.048,11$ 15/10/200314/10/20041,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 428.340,63$ 15/10/200414/10/20051,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 382.850,57$ 15/10/200514/10/20061,00 $ 832.700,00 20555.133,33$ 342.607,04$ 15/10/2006 14/10/2007 1,00 $ 870.100,00 20580.066,67$ 307.490,92$ TOTAL4.183.532,01$ 3.519.553,07$ NOHORA JASBLEIDY AREVALO DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA DE VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 14/10/1999 13/10/20001,00 $ 660.600,00 20440.400,00$ 569.131,21$ 14/10/200013/10/20011,00 $ 706.800,00 20471.200,00$ 532.209,56$ 14/10/200113/10/20021,00 $ 752.700,00 20501.800,00$ 496.880,39$ 14/10/2002 13/10/2003 1,00 $ 794.100,00 20529.400,00$ 460.048,11$ TOTAL1.942.800,00$ 2.058.269,28$ REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO.

Pretenden las actoras el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución; como quiera que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza la parte demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES De otra parte, las accionantes piden que se les otorgue la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, dejadas de entregar en su debida oportunidad por parte del empleador, sin que precise cuáles son, siendo del caso agregar, que a folios 2, 3, 4, 13, 14, 25, 26, 27, 45, 46,47, 59 y 60, del cuaderno de pruebas allegado a la Corte, aparece la constancia de entrega de estos en mayo y diciembre de 2000 y 2004, debidamente firmada por las trabajadoras, razones suficientes para que dichas reclamaciones no prosperen frente a esos específicos años.

Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportas elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en asunto similar al que ahora es materia de estudio y frente a la misma accionada, en la sentencia CSJ SL1486-2018, en la que se reiteró la SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, en donde se sostuvo: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Como consecuencia del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de: la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha de terminación del proceso».

Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 1999 y 2000, se condenará al pago de los siguientes conceptos, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, haciendo la salvedad, que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera: CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS DESDEHASTANo. DÍASDIF.

SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 01/01/2000 31/12/200036050.810,00$ 50.810,00$ 65.662,03$ 01/01/200116/12/2001346102.509,18$ 98.522,71$ 111.279,13$ 17/12/2001 31/12/200114102.509,18$ 3.986,47$ 18,60$ 3.986,47$ 9.026,26$ 01/01/2002 31/12/2002 360149.220,78$ 149.220,78$ 17.906,49$ 149.220,78$ 313.246,60$ TOTAL302.539,95$ 17.925,10$ 153.207,24$ 499.214,01$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF.

SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 2099.480,52$ 98.505,22$ TOTAL102.897,49$ 102.364,61$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF. SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 524.870,13$ 24.626,30$ TOTAL28.287,10$ 28.485,70$ DESDEHASTA DIF.

SALARIAL VR. HORA VALOR DOMINICALES 100% VALOR DOMINICALES 200% TOTAL DOMINICALES Y FESTIVOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/2001102.509,18$ 427,12$ -$ -$ -$ -$ 01/01/200231/01/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 18.652,60$ 32.331,17$ 35.974,79$ 01/02/200228/02/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ -$ 20.517,86$ 22.289,18$ 01/03/200231/03/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 14.659,74$ 01/04/200230/04/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 18.652,60$ 32.331,17$ 34.040,68$ 01/05/200231/05/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/06/200230/06/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 12.435,06$ 26.113,64$ 26.950,11$ 01/07/200231/07/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/08/200231/08/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 6.217,53$ 26.735,39$ 27.529,70$ 01/09/200230/09/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 6.217,53$ 26.735,39$ 27.336,61$ 01/10/200231/10/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/11/200230/11/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/12/2002 31/12/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 6.217,53$ 19.896,10$ 19.701,04$ TOTAL198.339,28$ 208.481,86$ MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ DESDEHASTANo. DÍASDIF.

SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 01/01/2000 31/12/200036050.810,00$ 50.810,00$ 65.662,03$ 01/01/200116/12/2001346102.509,18$ 98.522,71$ 111.279,13$ 17/12/2001 31/12/200114102.509,18$ 3.986,47$ 18,60$ 3.986,47$ 9.026,26$ 01/01/2002 31/12/2002 360149.220,78$ 149.220,78$ 17.906,49$ 149.220,78$ 313.246,60$ TOTAL302.539,95$ 17.925,10$ 153.207,24$ 499.214,01$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF.

SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 2099.480,52$ 98.505,22$ TOTAL102.897,49$ 102.364,61$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF. SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 524.870,13$ 24.626,30$ TOTAL28.287,10$ 28.485,70$ DESDEHASTA DIF.

SALARIAL VR. HORA VALOR DOMINICALES 100% VALOR DOMINICALES 200% TOTAL DOMINICALES Y FESTIVOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/2001102.509,18$ 427,12$ -$ -$ -$ -$ 01/01/200231/01/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/02/200228/02/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 14.859,46$ 01/03/200231/03/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 14.659,74$ 01/04/200230/04/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 22.383,12$ 36.061,69$ 37.968,45$ 01/05/200231/05/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 7.461,04$ 21.139,61$ 22.001,83$ 01/06/200230/06/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 22.383,12$ 42.900,97$ 44.275,18$ 01/07/200231/07/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/08/200231/08/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 7.461,04$ 21.139,61$ 21.767,67$ 01/09/200230/09/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 7.461,04$ 21.139,61$ 21.615,00$ 01/10/200231/10/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/11/200230/11/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 14.922,08$ 35.439,93$ 35.290,61$ 01/12/2002 31/12/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 7.461,04$ 21.139,61$ 20.932,36$ TOTAL226.318,18$ 233.370,29$ RAFAELA CAÑÓN DESDEHASTANo. DÍASDIF.

SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 01/01/2000 31/12/200036050.810,00$ 50.810,00$ 65.662,03$ 01/01/200116/12/2001346102.509,18$ 98.522,71$ 111.279,13$ 17/12/2001 31/12/200114102.509,18$ 3.986,47$ 18,60$ 3.986,47$ 9.026,26$ 01/01/2002 31/12/2002 360149.220,78$ 149.220,78$ 17.906,49$ 149.220,78$ 313.246,60$ TOTAL302.539,95$ 17.925,10$ 153.207,24$ 499.214,01$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF.

SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 2099.480,52$ 98.505,22$ TOTAL102.897,49$ 102.364,61$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF. SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 524.870,13$ 24.626,30$ TOTAL28.287,10$ 28.485,70$ DESDEHASTA DIF.

SALARIAL VR. HORA VALOR DOMINICALES 100% VALOR DOMINICALES 200% TOTAL DOMINICALES Y FESTIVOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/2001102.509,18$ 427,12$ -$ -$ -$ -$ 01/01/200231/01/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 13.056,82$ 26.735,39$ 29.748,39$ 01/02/200228/02/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ -$ 20.517,86$ 22.289,18$ 01/03/200231/03/2002149.220,78$ 621,75$ 6.528,41$ -$ 6.528,41$ 6.996,70$ 01/04/200230/04/2002149.220,78$ 621,75$ 13.056,82$ 26.113,64$ 39.170,45$ 41.241,59$ 01/05/200231/05/2002149.220,78$ 621,75$ 13.056,82$ -$ 13.056,82$ 13.589,37$ 01/06/200230/06/2002149.220,78$ 621,75$ 13.056,82$ 26.113,64$ 39.170,45$ 40.425,16$ 01/07/200231/07/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/08/200231/08/2002149.220,78$ 621,75$ 13.056,82$ 26.113,64$ 39.170,45$ 40.334,21$ 01/09/200230/09/2002149.220,78$ 621,75$ 19.585,23$ -$ 19.585,23$ 20.025,66$ 01/10/200231/10/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/11/200230/11/2002149.220,78$ 621,75$ 6.528,41$ 26.113,64$ 32.642,04$ 32.504,51$ 01/12/2002 31/12/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.056,82$ 13.056,82$ 26.113,64$ 25.857,62$ TOTAL262.690,74$ 273.012,38$ ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DESDEHASTANo. DÍASDIF.

SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 01/01/2000 31/12/200036050.810,00$ 50.810,00$ 65.662,03$ 01/01/200116/12/2001346102.509,18$ 98.522,71$ 111.279,13$ 17/12/2001 31/12/200114102.509,18$ 3.986,47$ 18,60$ 3.986,47$ 9.026,26$ 01/01/2002 31/12/2002 360149.220,78$ 149.220,78$ 17.906,49$ 149.220,78$ 313.246,60$ TOTAL302.539,95$ 17.925,10$ 153.207,24$ 499.214,01$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF.

SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 2099.480,52$ 98.505,22$ TOTAL102.897,49$ 102.364,61$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF. SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 524.870,13$ 24.626,30$ TOTAL28.287,10$ 28.485,70$ DESDEHASTA DIF.

SALARIAL VR. HORA VALOR DOMINICALES 100% VALOR DOMINICALES 200% TOTAL DOMINICALES Y FESTIVOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/2001102.509,18$ 427,12$ -$ -$ -$ -$ 01/01/200231/01/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 6.217,53$ 19.896,10$ 22.138,33$ 01/02/200228/02/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ -$ 20.517,86$ 22.289,18$ 01/03/200231/03/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 14.659,74$ 01/04/200230/04/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 18.652,60$ 32.331,17$ 34.040,68$ 01/05/200231/05/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 6.217,53$ 19.896,10$ 20.707,61$ 01/06/200230/06/2002149.220,78$ 621,75$ 6.839,29$ 18.652,60$ 25.491,88$ 26.308,44$ 01/07/200231/07/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/08/200231/08/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 6.217,53$ 26.735,39$ 27.529,70$ 01/09/200230/09/2002149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 6.217,53$ 26.735,39$ 27.336,61$ 01/10/200231/10/2002149.220,78$ 621,75$ -$ -$ -$ -$ 01/11/200230/11/2002149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 12.435,06$ 26.113,64$ 26.003,61$ 01/12/2002 31/12/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 6.217,53$ 19.896,10$ 19.701,04$ TOTAL231.292,20$ 240.714,94$ NOHORA JASBLEIDY AREVÁLO DUARTE DESDEHASTANo. DÍASDIF.

SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 01/01/2000 31/12/200036050.810,00$ 50.810,00$ 65.662,03$ 01/01/200116/12/2001346102.509,18$ 98.522,71$ 111.279,13$ 17/12/2001 31/12/200114102.509,18$ 3.986,47$ 18,60$ 3.986,47$ 9.026,26$ 01/01/2002 31/12/2002 360149.220,78$ 149.220,78$ 17.906,49$ 149.220,78$ 313.246,60$ TOTAL302.539,95$ 17.925,10$ 153.207,24$ 499.214,01$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF.

SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 2099.480,52$ 98.505,22$ TOTAL102.897,49$ 102.364,61$ DESDEHASTA AÑOS LABORADOS DIF. SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2018 17/12/2001 31/12/20010,04102.509,18$ 13.416,97$ 3.859,39$ 01/01/2002 31/12/2002 1149.220,78$ 524.870,13$ 24.626,30$ TOTAL28.287,10$ 28.485,70$ Es de aclarar por parte de la Sala, que respecto de esta última demandante, no se efectúa liquidación alguna por concepto de dominicales y festivos, toda vez que en las nóminas allegadas no aparece que haya laborado en estos días en el periodo 2001 y 2002, que de lugar a reliquidación por los aludidos items.

SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES A LA CESANTÍA De igual forma, las promotoras solicitan el pago de la sanción por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta la fecha en que termine el proceso. Al respecto, debe indicarse que el artículo 1 de la L. 52/75, establece que a partir del 1 de enero de 1975, todo empleador obligado a pagar cesantías debe cancelar el 12% anual sobre los saldos a 31 de diciembre de cada año, anterior a su liquidación, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial, se deben pagar en el mes de enero del año siguiente, y en caso de no hacerlo, deberá al empleado a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los réditos.

Examinados los elementos de prueba allegados por la pasiva, y que obran en el cuaderno de la Corte (fs. 163 a 167, 245 a 249, 322 a 326, 389 a 393, 450 a 454 y 506 a 509), se evidencia que a las demandantes le fueron pagados los intereses sobre las cesantías causados en los años 1999 a 2004, de manera oportuna, tal y como se constata en los aludidos folios, sin que haya lugar a imponer tal sanción; no obstante lo anterior, como quiera que se generó una diferencia por concepto de cesantías en razón del reajuste salarial ordenado en los años 2001 y 2002, ello a su vez conlleva a que haya un saldo insoluto por concepto de intereses de cesantías, por lo que se dispondrá el pago de los mismos en forma indexada, tal y como quedó precisado en los cuadros precedentes.

SALARIO EN ESPECIE Y CASINO También reclaman las accionantes que se le pague el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la Convención Colectiva). La cláusula 11 de la norma extralegal ya mencionada, dispone que: «Para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, descansos, horas extras y recargos, el salario en especie tendrá un valor de cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($5.840.oo) mensuales para el primer año de vigencia de la convención y para el segundo año se incrementará en un porcentaje igual al que se aumentó el salario mínimo legal para el año 1997».

Sobre el particular debe indicarse, que al no estar acreditado el monto del auxilio para los años por los que se reclama esa acreencia, conlleva necesariamente a absolver por estos conceptos a la enjuiciada. Cabe agregar, que las cláusulas 46 y 47 del acuerdo convencional establecen lo relativo al suministro a los trabajadores de alimentación (desayuno, almuerzo, comida y refrigerio o trasnocho), dependiendo el turno de trabajo y la jornada, pero no se prevé allí su compensación en dinero, por lo que debe absolverse también sobre estos pedimentos.

SANCIÓN MORATORIA Frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, debe señalarse que dicha norma dispone que si a la terminación del contrato de trabajo el trabajador no recibe completo el pago de sus salarios y prestaciones adeudados, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, conlleva a que el empleador debe cancelar una indemnización, equivalente a una suma igual al último día de salario por cada uno de retardo.

En el caso bajo examen, se advierte que las demandantes cuando interpusieron la demanda se encontraban laborando al servicio de la pasiva, es decir, no había finiquitado el vínculo contractual, que es la condición para que se genere dicha indemnización, motivo mas que suficiente para no impartir condena por este concepto, tal y como ya lo ha puntualizado la Sala en casos similares frente a la misma accionada, en las sentencias CSJ SL1504-2018 y CSJ SL1486-2018.

INDEXACIÓN Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizan los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. Con fundamento en lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispondrá condenar a la Fundación Abood Shaio por los conceptos arriba señalados, y en las sumas indicadas; en lo demás se confirmará. Las consideraciones que anteceden sirven de sustento para despachar negativamente las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada respecto de las acreencias laborales causadas con anterior al 16 de diciembre de 2001.

Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la pasiva y a favor de las accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS, MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ, RAFAELA CAÑÓN, ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NOHORA JASBLEIDY ARÉVALO DUARTE, y en su lugar, se dispone: condenar a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a reconocer y pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero, junto con la indexación causada hasta la fecha de esta providencia: CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS a) Por diferencia salarial $1.838.486,94 b) Por indexación diferencia salarial $1.827.125,42 c) por prima de vacaciones $3.631.544,67 d) Por indexación prima de vacaciones $3.237.287,45 e) Por cesantías $302.539,95 f) Por Intereses sobre auxilio de cesantías $17.925,10 g) Por prima de servicios $$153.207,24 h) Por indexación de las cesantías, intereses sobre estas y la prima de servicios, literales e), f) y g) $499.214,01 i) Por prima extralegal $102.897,49 j) Por indexación de la prima extralegal $102.364,61 k) Por bonificación semana santa $28.287,10 l) Por indexación del anterior concepto $28.485,70 m) dominicales y festivos $198.339,28 n) indexación dominicales y festivos $208.481,86 MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ a) Por diferencia salarial $1.838.486,94 b) Por indexación diferencia salarial $1.827.125,42 c) por prima de vacaciones $4.015.051,45 d) Por indexación prima de vacaciones $3.818.928,17 e) Por cesantías $302.539,95 f) Por Intereses sobre auxilio de cesantías $17.925,10 g) Por prima de servicios $$153.207,24 h) Por indexación de las cesantías, intereses sobre estas y la prima de servicios, literales e), f) y g) $499.214,01 i) Por prima extralegal $102.897,49 j) Por indexación de la prima extralegal $102.364,61 k) Por bonificación semana santa $28.287,10 l) Por indexación del anterior concepto $28.485,70 m) dominicales y festivos $226.318,18 n) indexación dominicales y festivos $233.370,29 RAFAELA CAÑÓN a) Por diferencia salarial $1.838.486,94 b) Por indexación diferencia salarial $1.827.125,42 c) por prima de vacaciones $3.623.861,56 d) Por indexación prima de vacaciones $3.243.870,81 e) Por cesantías $302.539,95 f) Por Intereses sobre auxilio de cesantías $17.925,10 g) Por prima de servicios $$153.207,24 h) Por indexación de las cesantías, intereses sobre estas y la prima de servicios, literales e), f) y g) $499.214,01 i) Por prima extralegal $102.897,49 j) Por indexación de la prima extralegal $102.364,61 k) Por bonificación semana santa $28.287,10 l) Por indexación del anterior concepto $28.485,70 m) dominicales y festivos $262.690,74 n) indexación dominicales y festivos $273.012,38 ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a) Por diferencia salarial $1.838.486,94 b) Por indexación diferencia salarial $1.827.125,42 c) por prima de vacaciones $4.183.532,01 d) Por indexación prima de vacaciones $3.519.553,07 e) Por cesantías $302.539,95 f) Por Intereses sobre auxilio de cesantías $17.925,10 g) Por prima de servicios $$153.207,24 h) Por indexación de las cesantías, intereses sobre estas y la prima de servicios, literales e), f) y g) $499.214,01 i) Por prima extralegal $102.897,49 j) Por indexación de la prima extralegal $102.364,61 k) Por bonificación semana santa $28.287,10 l) Por indexación del anterior concepto $28.485,70 m) dominicales y festivos $231.292,20 n) indexación dominicales y festivos $240.714,94 NOHORA JASBLEIDY ARÉVALO DUARTE a) Por diferencia salarial $1.838.486,94 b) Por indexación diferencia salarial $1.827.125,42 c) por prima de vacaciones $1.942.800,00 d) Por indexación prima de vacaciones $2.058.269,28 e) Por cesantías $302.539,95 f) Por Intereses sobre auxilio de cesantías $17.925,10 g) Por prima de servicios $153.207,24 h) Por indexación de las cesantías, intereses sobre estas y la prima de servicios, literales e), f) y g) $499.214,01 i) Por prima extralegal $102.897,49 j) Por indexación de la prima extralegal $102.364,61 k) Por bonificación semana santa $28.287,10 l) Por indexación del anterior concepto $28.485,70 SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. Los demás medios exceptivos se declaran no prósperos.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada respecto de lo demás. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 28