República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4692-2014 Radicación n° 41747 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el señor EDWIN MÉNDEZ COGOLLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que promovió en contra de NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA. y la EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., “GASES DE OCCIDENTE E.S.P.”, juicio al que fue llamada SERVIMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVIMOS C.T.A., en condición de litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició el proceso con el propósito de que se condenara solidariamente a las empresas demandadas a pagarle la suma de $952.000,oo por concepto de salarios, las primas de servicios por todo el tiempo laborado, vacaciones, indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, la devolución de aportes descontados para seguridad social que no fueron cancelados a la E.P.S. y la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales.
Sustentó las anteriores pretensiones en que fue vinculado para laborar como instalador de redes de gas domiciliario, el 12 de agosto de 2002, por la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., que era contratista de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.; que se desempeñó bajo la subordinación de N.C. CONSTRUCCIONES, en las ciudades de Yumbo y Cali; que la empleadora canceló al demandante sus salarios a través de una cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, de la que éste era titular; que la empleadora incumplió con el pago de los aportes a la seguridad social, pese a que le fueron descontados; que en virtud del artículo 34 del C. S. del T., la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. es solidariamente responsable, por cuanto las obras de construcción de gasoductos y conexión y distribución de gas combustible, entre otros aspectos, corresponde al objeto social de NC CONSTRUCCIONES LTDA.; que fue despedido por la empleadora el 3 de marzo de 2003, y se le quedaron adeudando las acreencias que reclama.
La sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que, adujo, había pagado al actor los salarios, prestaciones sociales y demás derechos causados a su favor, durante el tiempo que estuvo vinculado por contrato de trabajo y porque lo había desvinculado con justa causa. En cuanto a los hechos invocados señaló que no era cierta la fecha de iniciación de la relación laboral anotada, pues para la misma el actor era afiliado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS C.T.A.; que durante el tiempo de la vinculación laboral hizo los aportes a la seguridad social; y que no se presentaba la solidaridad reclamada porque las demandadas tenían objetos disímiles.
Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, buena fe y cualquier otra que resultara acreditada en el proceso. La empresa de servicios públicos GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones del actor y adujo que la vinculación de éste para NC CONSTRUCCIONES se había dado a partir del 15 de enero de 2003, pues, con anterioridad a esa fecha, hacía parte de una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO; y que su objeto social era diferente al de la empresa contratista, según se desprendía de los respectivos certificados de existencia y representación legal.
Propuso como excepciones la carencia de acción de derecho para demandar y prescripción. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS C.T.A., convocada al proceso como litisconsorte necesaria, señaló que no era cierto que el demandante estuviera vinculado para NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA. desde el 12 de agosto de 2012, pues para ese tiempo ostentaba la condición de trabajador asociado de la cooperativa, que lo había vinculado en la ejecución de contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad demandada como empleadora.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de pago en forma parcial. Condenó a la compañía N.C. CONSTRUCCIÓNES & CIA LTDA. a cancelar al demandante la suma de $608.000,oo, por concepto de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2003 y a la indemnización moratoria en la suma diaria de $40.533,oo.
Absolvió totalmente a GASES DE OCCIDENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIMOS”. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 29 de mayo de 2009, modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de pago, y revocó las condenas por salarios e indemnización moratoria impuestas a la empresa antes mencionada y, en su lugar, la absolvió respecto de esas reclamaciones.
En la sentencia acusada señaló el Tribunal que el aspecto a resolver radicaba en definir si la condena impuesta a la sociedad demandada, carecía de sustento fáctico y jurídico, en razón a que supuestamente no se había tenido en cuenta la decisión de primer grado, la declaratoria de presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda y de las excepciones de fondo, y, también, porque obraba una prueba que acreditaba el pago por la suma impuesta.
En ese orden, se refirió a la declaración de confeso del actor aducida en la apelación, y a las normas probatorias que regulaban este tema, para señalar que era evidente que el demandante no había comparecido a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte, sin que justificara dentro de los términos legales su inasistencia, lo que, dijo, implicaba que se presumieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión entendidos en la respuesta a la demanda y en las excepciones de fondo; que, sin embargo, en este asunto no había lugar a la confesión referida, porque, según la jurisprudencia, no era suficiente con una declaración genérica de los hechos susceptibles de confesión sino que el juez de instancia debía individualizar aquellos que se presumían como ciertos; que al referirse el juez del conocimiento, en auto de 11 de agosto de 2004, a la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, no había precisado los hechos sobre los cuáles recaía específicamente el efecto de la confesión, por lo que no se había configurado ese elemento de convicción; que igual había ocurrido ante la ausencia del actor a responder el interrogatorio de parte ordenado en el proceso, pues sólo se había declarado sobre los hechos 1 y 6 que no se referían a las circunstancias contenidas en la apelación. Así mismo encontró demostrado el Tribunal el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2003, con el comprobante de egreso, número 300, de 4 de febrero de 2003, visible a folio 40 del cuaderno de primera instancia, cuyo contenido, advirtió, aparecía corroborado con el visible a folio 48 del mismo cuaderno, que correspondía a la cuenta de cobro que el señor EDWIN MÉNDEZ había dirigido a la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., el 17 de febrero de 2003, en el que indicaba, lo siguiente: “Anticipo Enero 30/03: $400.000 “Anticipo Febrero 15/03 $816.000 “Subtotal $816.000 “Descuento por préstamo “para compra de broca: -16.000 “E.P.S-ARP: -$24.070 “Pensión: -$22.000 “NETO A PAGAR: $753.520” Al respecto estimó el Tribunal que si bien no se había consignado en el comprobante de pago número 300, la fecha a que correspondía el pago, se entendía que el anticipo allí pagado era el mismo que referenciaba el actor en su cuenta de cobro como “Anticipo Enero 30/03 ” por idéntico valor, entre otras razones porque si los extremos de la relación laboral habían quedado establecidos entre el 15 de enero y el 4 de marzo de 2003, y se confirmaba en la sentencia el pago efectivo de todas las quincenas en curso de la relación laboral, salvo la que se discutía, la consecuencia lógica era que ese primer comprobante correspondía al primer pago de salario, esto es, del 15 al 30 de enero de 2003.
En torno al punto de la remuneración percibida por el demandante indicó el Tribunal que en el comprobante de egreso 281, de 17 de enero de 2003, que militaba a folios 47 y 173 del cuaderno de primera instancia, en el cual se relacionaba el pago de la primera quincena de febrero de 2003, también se relacionaba la suma de $753.520, que coincidía con el valor plasmado por el actor, como neto a pagar, en su cuenta de cobro, y que correspondía sin deducciones a lo que se denominaba en el mismo documento “ Anticipo Febrero 15/03 ” por valor de $816.000,oo; que sumado el anticipo que recibió el trabajador el 30 de enero de 2003, por la suma de $400.000,oo, con el que le fue otorgado el 15 de febrero de 2003, de $818.000,oo resultaba un valor total de $1.216.000,oo, que correspondía al salario básico mensual del trabajador, como, dijo, constaba en los documentos que reposaban las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, visibles a folios 49 a 57 y 179 a 187 del cuaderno de primera instancia, y como se desprendía de la liquidación de prestaciones sociales que aparecía a folios 45 y 188 del mismo cuaderno. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia acusada y, en su lugar, se confirme parcialmente la proferida por el juez del conocimiento, en lo pertinente a las condenas impuestas por salarios e indemnización moratoria; y se revoque parcialmente el numeral 5 de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de condenar solidariamente a GASES DE OCCIDENTE S.A.; y se confirme en lo que respecta a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS C.T.A. Con tal propósito la censura presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación, que fueron replicados por NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA. y GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY ADJETIVA LABORAL DEL ORDEN NACIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de la documental glosada a folio 40 del expediente, que viola la norma contenida en el artículo 210 del C.P.C. modificado por el D.E. 2282 de 1989, art 1° Numeral 101.
Modificado ley 794 de 2003, art 22, Confesión Ficta o Presunta en concordancia con el art. 201 de la misma obra procesal.” En la demostración resalta la censura que son inadmisibles las apreciaciones expuestas por el juzgador de segundo grado para revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de absolver a la sociedad N.C. CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., de pagar los salarios correspondientes a la quincena comprendida entre el 15 y el 30 de enero de 2003, fundado en un análisis en conjunto del comprobante de egreso N° 300 de 3 de febrero de 2003, obrante a folios 40 y 174 del cuaderno de primera instancia, en el que aparece un pago de $400.000,oo, por concepto de un anticipo, dado que, aduce, si bien en ese comprobante no se consignó la fecha a que correspondía el pago, tal como lo consideró el a-quo, la sala estimó que el anticipo allí pagado era el mismo que referenciaba el actor en su cuenta de cobro como anticipo de enero 30 de 2003, que generan la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Insiste en que la Sala incurrió en un error de hecho derivado de la apreciación de la prueba, toda vez que no aparece en el expediente ningún medio que demuestre el pago de los salarios mencionados, pues si bien a folio 40 obra copia del comprobante de egreso N° 300 de 3 de febrero de 2003, en donde al actor le dan un anticipo, no se sabe a ciencia cierta a qué mes corresponde, toda vez que para la primera quincena de febrero el demandante recibió el pago de este concepto directamente, tal y como consta con la copia del comprobante de ingreso visible a folio 47 de la actuación. Dice que el juzgador de segundo grado valoró de manera equivocada el comprobante de egreso N° 300 del 3 de febrero de 2003, para dar credibilidad al pago aducido por la accionada, respecto de los salarios objeto de condena por parte del juzgado de primera instancia, correspondiente a la segunda quincena de enero, pese a que no tenía certeza del periodo a que correspondía dicho pago.
VI. LA RÉPLICA NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA. dice que la demanda de casación fue presentada por fuera del término que tiene previsto el artículo 64 del D.L. 528 de 1964, en síntesis porque fue recibida con anterioridad al inicio del traslado correspondiente. Además, en cuanto a los cargos, dice que se está más en presencia de un alegato de instancia que de una demanda de casación. En lo que tiene que ver con el fondo debatido, apunta que el Tribunal arribó a la conclusión no solo con apoyo en la confesión ficta o presunta que se endilgó al actor por su no comparecencia a absolver su interrogatorio de parte, sino, además, con sustento en la prueba documental aportada al proceso, que daba cuenta del pago de los salarios reclamados.
GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. apunta que se presenta una petición nueva, dado que en la sentencia de primera instancia fue absuelta de todas las pretensiones del demandante, y éste no recurrió tal decisión, por lo que se encuentra en firme; que el cargo presenta graves deficiencias formales, como las de acusar como quebrantadas solamente disposiciones adjetivas y no atribuir a la sentencia recurrida ningún error de hecho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es admisible acoger el reparo que hace la replicante NC CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA., referente a que la demanda de casación fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 64 del D.L. 528 de 1964, por haber sido entregada anticipadamente en la Secretaría de esta Corporación para que fuera incorporada al proceso, pues a juicio de la Sala tal situación no genera dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y tampoco vulnera el derecho de defensa de la contraparte.
En relación con este tema la Corte precisó en auto de 30 de abril de 2004, radicado con el número 22692, lo siguiente: Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa.
También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley. Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…) Sin embargo, no significa lo anterior que el cargo que se examina esté acorde con las reglas formales que rigen este recurso extraordinario, pues se observa que no integra una proposición jurídica toda vez que únicamente se citan normas de carácter probatorio.
Irregularidad que es trascendente por cuanto las únicas disposiciones cuya violación es susceptible de ser demandada en casación son las normas sustanciales de alcance nacional. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial que fue base de la decisión recurrida o ha debido serlo, se estime violada.
También se advierte que el ataque no señala cuáles son los eventuales errores de hecho que afectan la decisión acusada y omite referirse a una de las pruebas en que fundó sus consideraciones el juzgador de segundo grado, esto es la cuenta de cobro que le presentó el actor a la sociedad N.C. CONSTRUCCIONES & CIA, LTDA., lo que resulta ser trascendente si se tiene en cuenta que, conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho, debe el recurrente precisar en qué consistieron éstos y controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas, da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los soportes en que ella se funda.
Además de lo anterior, en cuanto al fondo del ataque, no se evidencia una equivocación manifiesta en las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado, relacionadas con el pago al demandante de la segunda quincena del mes de enero de 2003, pues al partir del hecho no controvertido en casación de que la relación laboral transcurrió del 15 de enero al 4 de marzo de 2003, se encuentra que sólo fueron 3 los pagos que la empleadora le hizo al demandante, que cubrían dicho tiempo de servicios.
Un primero pago por la suma de $400.000, que fue cubierto a título de salario, pese a que se utilizó la denominación de anticipo, por los días transcurridos del mes de enero, que corrobora la cuenta de cobro que el actor le presentó a N.C. CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., el 17 de febrero de 2003, en la que, además, se reclama la remuneración causada al 15 de febrero de 2003, bajo rótulo de anticipo, por la suma de $816.000,oo, que fue cancelada conforme lo acredita el comprobante de egreso número 281, visible a folio 47, previas deducciones de los aportes a la seguridad social, y un tercer pago por la cantidad de $770.127,oo, que cubrió el tiempo de servicios comprendido entre el 16 de febrero y el 4 de marzo de 2003, efectuado en la primera consignación visible a folio 46 del cuaderno de instancia, de manera que resulta claro que el Tribunal no incurrió en un yerro con el carácter de ostensible, al concluir que la empleadora no había quedado adeudando al demandante suma alguna por concepto de salario.
En consecuencia, conforme a lo expuesto inicialmente el cargo se desestima, VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la violación del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba. En la demostración, afirma el censor que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado que el objeto social de la demandada en solidaridad, GASES DE OCCIDENTE S.A., era diferente al de N.C. CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., por cuanto la confesión ficta o presunta admite prueba en contrario, como, dice, ocurre en este asunto donde existe en el proceso certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, con el que se acredita que GASES DE OCCIDENTE S.A. tiene dentro de su objeto social “ la construcción, operación, mantenimiento o modificación en forma directa o a través de contratistas de gasoductos, redes de distribución, transporte, comercialización, o suministro, ramales, estaciones de regulación, compresión o almacenamiento, acometidas domiciliarias y en general cualquier otra clase de obras necesarias para el manejo de gas natural e hidrocarburos en cualquier estado”, así como también “la realización de actividades de comercialización y construcción de redes de gas natural, acometer obras de ingeniería en general…”.
Encuentra entonces que hay similitud entre el objeto social de GASES DE OCCIDENTE S.A. con el de N.C. CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., en relación directa a la construcción de redes de distribución de gasoductos e hidrocarburos y combustibles. IX. LA RÉPLICA Aduce que el ataque únicamente cita como norma violada el artículo 36 del C. S. del T, que nada tiene que ver con el tema debatido en este proceso, porque alude a responsabilidad solidaria pero entre sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí, en relación con el objeto social, y los condueños o comuneros siempre que la sociedad no permanezca en indivisión. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no tiene en este asunto interés para recurrir en casación, respecto de la invocada solidaridad de la demandada EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. “GASES DE OCCIDENTE E.S.P.”, pues respecto de esta aspiración el juzgador de primer grado absolvió, sin que el actor apelara tal decisión, de manera que este punto en concreto hizo tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente se observa que en todo caso este cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues su éxito dependería de la prosperidad del primero, lo que no tuvo lugar, de manera que, al no existir ninguna condena en contra de la sociedad empleadora, resultaría superfluo el examen de fondo propuesto, en el supuesto que la acusación se hubiese planteado con sujeción a las reglas que rigen el recurso.
Pero a más de lo anterior, en este ataque tampoco se integra una proposición jurídica, dado que solamente se denuncia como norma quebrantada el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, que es un aspecto distinto a la solidaridad que discute la acusación. Es válido repetir entonces que las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de la norma o normas sustanciales de alcance nacional que constituyeron la base de la decisión recurrida o debieron serlo y se estimen violadas y como se vio, en este caso, la única norma demandada, no regula el caso debatido, de ahí que se carezca completamente de proposición jurídica.
Por último, es necesario agregar que no sería factible, en este caso, evidenciar equivocación fáctica alguna relacionada con el aspecto propuesto en la demostración del cargo, habida consideración que en la sentencia acusada no se examinó ese punto, luego se cae de su peso que mal podía haber incurrido el juzgador de segundo grado en error manifiesto de hecho relacionado con una situación concreta que él no examinó. Surge entonces de lo expuesto que el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario corren por cuenta de la recurrente y a favor de los únicos opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN MÉNDEZ COGOLLO contra N.C. CONSTRUCCIONES & CIA. LTDA. y la EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. “GASES DE OCCIDENTE E.S.P.”, al que fue llamada SERVIMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVIMOS C.T.A., como litis consorte necesario.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) moneda corriente, que se distribuirán por partes iguales en favor de las opositoras. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18