CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4691-2021 Radicación n.° 78261 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO MELO FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo del año 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 23 de septiembre de 2013. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: estuvo afiliado al ISS, y que el 6 de noviembre de 1975, Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando trabajaba para la empresa Productos Alimenticios Simonetta S.A., sufrió un accidente laboral; le solicitó a Colpensiones el 7 de marzo de 2013 la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, entidad que el 20 de septiembre del mismo año, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,23% de origen común, estructurada el 6 de noviembre de 1975.
Indicó que el 23 de septiembre de 2013 pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, lo que fue resuelto negativamente a través de la Resolución n.° GNR 126082 del 14 de abril de 2014. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que el demandante no reunía los requisitos para acceder a ella.
En cuanto a los hechos admitió los relativos a la afiliación a esa administradora, la ocurrencia del accidente, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa al reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y costas, buena fe, prescripción y «no pago de intereses moratorios».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016 declaró no Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 3 probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Pablo Melo Figueroa la pensión de invalidez, a partir del 23 de septiembre de 2013, en el equivalente a un salario mínimo, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, revocó, a través de proveído del 28 de marzo del año 2017, la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estableció como problema jurídico «determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida en el libelo demandatorio», al respecto, advirtió que no eran materia de controversia que, (i) el accionante sufrió un accidente laboral; (ii) Colpensiones, según dictamen del 11 de septiembre de 2013, calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 52.23%, y estructurada el 6 de noviembre de 1975.
Así, refirió que la fecha de estructuración de la invalidez, es la que determina la legislación aplicable al caso (sentencias CSJ SL, radicaciones 30356, 32642 y 34254), consideró que como ello acaeció el 6 de noviembre de 1975, para verificar si el actor tiene derecho o no a la pensión de Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez se debían atender las reglas contenidas en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 vigente para la época.
Destacó que la situación fáctica del caso no permitía el uso del principio de favorabilidad por cuanto el demandante no padecía una enfermedad degenerativa, congénita o progresiva, ni se demostró que las cotizaciones se hicieron en ejercicio de la capacidad laboral residual del afiliado y que, por el contrario, «el trauma sufrido por el actor fue a causa de un accidente de trabajo».
Enseguida, analizó la procedencia o no del reconocimiento prestacional a las voces del artículo 5º del mencionado Decreto 3041 de 1966, que, dijo, para estructurar la invalidez, exige: ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
En ese orden, después de analizar el proceso, concluyó lo siguiente: Así las cosas el examen de realidad material del afiliado Melo Figueroa no permite reconocerle la pensión de invalidez por no reunir los requisitos legales exigidos para el efecto al no haber demostrado ser inválido permanente por cuanto según se observa del resumen de semanas cotizadas a Colpensiones (f.º 57) el referido señor cotizó por periodos de tiempo posteriores a 1975 hasta el 2008 lo que da cuenta que si fue productivo laboralmente por esos lapsos de tiempo no cumpliendo con lo preceptuado en el literal a) de la norma anterior […].
Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pablo Melo Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar, se condene a la demandada conforme a las súplicas del libelo inicial Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 5 Decreto 3041 de 1966, por «infracción directa» (falta de aplicación) del artículo 62 del Decreto 433 de 1971, artículo 38 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 del Código Civil, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, artículos 60, 61 y 66 A ibidem.
Asegura que la mentada violación se produjo como consecuencia de los siguientes y protuberantes errores de derecho en que incurrió el ad quem, 1) Interpretar erróneamente y, por demás, fuera de contexto legal, el término «permanente» que alude el literal a) del mentado artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, con respecto a la invalidez, como una de las condiciones que deben cumplir los asegurados para acceder al derecho de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 6 2) Omitir la remisión que se aduce en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, a efecto de establecer la vigencia o no de la misma y para aplicar en el caso concreto. 3) En consecuencia de la omisión del Ad Quem, se hizo una interpretación totalmente opuesta y desfavorable para los intereses del señor Pablo Melo Figueroa sobre lo que debía entenderse por «inválido» para los efectos de la pensión de invalidez.
Explicó que el colegiado no pudo determinar tres circunstancias relevantes para el caso, a saber: (i) Percatarse que el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, para la fecha de estructuración de la invalidez del señor PABLO MELO FIGUEROA no se encontraba vigente por derogación expresa del Decreto Nº 433 de 1971, razón por la cual no podía aplicarse al caso;
(ii) Establecer de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del señor PABLO MELO FIGUEROA, a cuáles asegurados se reputaban inválidos y cuáles eran las circunstancias fácticas que caracterizaban el individuo como inválido laboralmente; (iii) Concluir que el dictamen expedido por la demandada le daba a conocer la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje y no por la capacidad de procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibía un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas; razón por la cual y aplicando el principio de asertividad, le era exigible remitirse a la norma que considerara, con mayor objetividad, la invalidez del asegurado poderlo confrontar con la calificación de pérdida de capacidad laboral que mediante el correspondiente dictamen expidió el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES.
Se mostró inconforme porque el juzgador omitió remitirse al artículo 62 del Decreto 433 de 1971, norma que derogó expresamente el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, para efectos de desentrañar cuándo un individuo se reputa inválido. A lo anterior agregó: […] el Juez de segunda instancia no se ocupó de hacer un verdadero examen de la realidad material del afiliado MELO Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 7 FIGEROA con respecto a su condición de invalidez, sin que ello significara el que se apartara de la línea jurisprudencial que ha fijado la Honorable Corte, con respecto a la aplicación de la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, pues, de haberlo hecho, muy seguramente le había permitido realizar una valoración integral del dictamen de la pérdida de capacidad laboral que emitió COLPENSIONES, (Folios 12 al 14) junto a la historia laboral y resumen de semanas cotizadas (folios 57 y 58) aunado al estudio hermenéutico de las normas a aplicar, para determinar que, valiéndose del artículo 62 del Decreto Nº 433 de 1971, en el caso concreto, no era posible establecer si al demandante se podía considerar o no inválido, toda vez que en el proceso no aparece prueba alguna que permita afirmar que éste, con posterioridad al accidente común, como se calificó en el dictamen, se procuraba una remuneración por lo menos equivalente a la mitad de la remuneración que en la misma región recibía un trabajador de ocupación análoga, lo que indudablemente lo debía llevar a consultar lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, con el único propósito de determinar a qué asegurado el legislador dispuso considerarlo inválido laboralmente.
Reprocha el entendimiento que el ad quem hizo del concepto «inválido permanente», asimilándolo, en su parecer con error, a aquella persona que no puede volver a desempeñar ningún cargo o función laboral. De esta manera sostuvo que el juzgador de segunda instancia consideró que por el hecho de reportar cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor no es inválido permanente y, por el contrario, es «productivo laboralmente».
Siendo suficiente para acreditar esta condición la sola valoración de que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 52,23%, permite aseverar que es inválido tal como lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Manifestó Colpensiones, que el actuar del Tribunal estuvo acertado tanto en la selección de la disposición Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 8 invocada para resolver el caso concreto, que no es otra que el Decreto 3041 de 1966, ya que el demandante no cumplió con los requerimientos de dicha norma.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que en el alcance de la impugnación se plantea el quiebre de la sentencia atacada y su revocatoria, en la medida en que el recurrente persigue la casación de ella, y que en su lugar se condene a la demandada conforme a las súplicas del libelo inicial, con lo cual, se confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. No obstante, tal defecto es dable superarlo atendiendo la flexibilización de las reglas en la técnica del recurso, de manera que, es posible interpretar el alcance de la impugnación como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora, dada la senda directa escogida por la censura para debatir lo resuelto en la sentencia impugnada, pertinente es indicar que no ofrece discusión, que, (i) el accionante sufrió un accidente de trabajo; y (ii) Colpensiones, según dictamen del 11 de septiembre de 2013, calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral, de origen Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 9 común, del 52.23%, y estructurada el 6 de noviembre de 1975;
(iii) de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas al RPM, el actor suma entre el 1 de julio de 1970 y el 2 de julio de 1975, un total de 1694 días, que equivalen a 242; (iv) en los 3 años anteriores a la estructuración de la PCL alcanzó 116,42 semanas, y (v) si bien el actor solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, éste le fue negado.
Así, el Tribunal partió de la base de que, atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable al caso era el art. 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y negó la pensión porque el actor no acreditó la calidad de «inválido permanente», debido a que de la revisión del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, advirtió que el actor estuvo laborando entre los años 1975 y 2008 y realizó aportes, por ello, al ser productivo, no cumplió con la exigencia del literal a) del mencionado precepto para tener derecho a la pensión de invalidez.
En consecuencia, corresponde a la Sala resolver, si como lo alega la censura, el juez colegiado erró en la aplicación de las normas acusadas en el cargo, o si su actuación se encuentra ajustada a la ley. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, «las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato», y siguiendo el precedente de la Sala sobre la materia, según el cual por regla general, «[…] el derecho a la Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez» (CSJ SL409-2020, SL2204- 2019 y SL938-2019, entre otras), se colige que el asunto debe resolverse bajo las previsiones del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, el cual, en lo que interesa al recurso extraordinario, enseña:
ARTICULO 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.1 En ese marco, no se equivocó el Tribunal al seleccionar la norma para resolver el caso, lo que por contera trae como consecuencia que al haber la censura enrutado la acusación por la modalidad de «interpretación errónea», estaba obligado a «indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle» (Sentencia CSJ SL, 4 may 2010, rad. 35135).
La censura señala que el juzgador de segundo grado interpretó erradamente la norma contenida en el literal a) del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 en razón a que, no tuvo en cuenta que aquel precepto concibe el concepto de inválido permanente «conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946» y, perdió de vista que ésta disposición había sido excluida del ordenamiento al expedirse el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, con lo que la condición de inválido 1 Texto original, antes de la reforma introducida por el Decreto 232 de 1984.
Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 11 quedaba demostrada con el correspondiente dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral, de acuerdo con la regla del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. De hecho, en el literal a) del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, se estableció que la pensión de invalidez sería pagada en favor de toda persona inválida permanente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946.
Este artículo se refería al asunto en cuestión, en los términos que siguen: Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Con la derogatoria de esta previsión legal, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 433 de 1971, se modificó la regla y se consideró inválido no a quien hubiere perdido la capacidad para procurarse una remuneración equivalente a un tercio, sino a la mitad. Por lo anterior, en el argumento propuesto acierta parcialmente la censura en cuanto indicó que para el 6 de noviembre de 1975, el literal a) del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 debía leerse en los términos del artículo 62 del Decreto extraordinario 433 de 1971 «por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales», disposición que regula el tema luego de la Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 12 derogatoria expresa que el artículo 67 del mencionado decreto hiciera del precepto 45 de la Ley 90 de 1946.
De esta manera, en las normas que regulaban, hasta ese momento, la prestación de la que se beneficiarían los empleados privados, lo que definía el derecho de estos era que, con ocasión de una afección importante, perdieran o desmejoraran sus ingresos habituales. En efecto el Tribunal, no diferenció entre si la remuneración había sido superior a «un tercio, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas», como lo establecía la Ley 90 de 1946 (art. 45) o si esta retribución era equivalente a la mitad, como lo previó el artículo 62 del Decreto 433 de 1971.
Para el Tribunal, simplemente la condición de inválido quedaba desvirtuada en la medida que el demandante «fue productivo laboralmente» entre los años 1975 y 2008, inferencia que derivó de la realidad material expresada en el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones. No obstante, la censura le reprocha que fundara su decisión en el contenido del artículo 45 de la Ley 90 de 1946, omitiendo que éste había sido derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.
Se insiste, el sentenciador de alzada no incurrió en equivocación al momento de escoger la preceptiva aplicable al caso, esto es el artículo 5° de del Decreto 3041 de 1966, porque la estructuración de la invalidez tuvo lugar el 6 de Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre de 1975 y la consolidación del derecho en el caso concreto estará ligada a las normas en vigor.
Al decir de las disposiciones arriba examinadas, tanto en el supuesto normativo anterior, artículo 45 de la Ley 90 de 1946, como en el 62 del Decreto extraordinario 433 de 1971, el legislador estableció que la calidad de inválido estaba atada, a la imposibilidad del asegurado de prodigarse una remuneración equivalente a un tercio y posteriormente a la mitad «de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas».
En otras palabras, el derecho a la pensión de invalidez estaba supeditado, entre otras cosas, a que se acreditara la calidad de inválido en los términos anotados. En ese orden, el cotejo de las razones esgrimidas por el Tribunal para desestimar las pretensiones del actor, con los reproches del censor, permite establecer a la Corte que el verdadero argumento que condujo al ad quem a desechar las pretensiones de la demanda se mantuvo inalterado, en tanto la censura se abstuvo de controvertir las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada.
Esta incompatibilidad entre las manifestaciones de la recurrente y las verdaderas razones de la sentencia del Tribunal, la deja intacta, pues, los ataques no derrumbaron sus pilares, responsabilidad que debía cumplir la censura en tanto que las sentencias judiciales se presumen válidas y emitidas conforme al derecho. Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 14 La jurisprudencia de la Sala ha destacado que es deber del recurrente atacar todos los fundamentos o aspectos esenciales de la decisión cuestionada en casación, pues si uno solo de ellos permanece incólume la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
En este punto, expuso la Corte en la sentencia CSJ SL843-2021, lo siguiente: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por todo lo expuesto, es claro que el cargo planteado no acierta en derruir de manera eficaz el pilar en el que el ad quem soportó su decisión, fundado en un argumento de tipo fáctico, mientras que la acusación se dirigió por la vía directa. Contrario a lo predicado por el censor, se observa que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 15 crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
Por tanto, debe concluirse que los razonamientos dados por la demandada no logran demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de alzada. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo con lo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO MELO Radicación n.° 78261 SCLAJPT-10 V.00 16 FIGUEROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se dejó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4691-2021 Radicación n.° 78261 Acta 031 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por PABLO MELO FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo del año 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo de la demanda presentada, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en Radicación n.° 78261 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que, al entrar al análisis de las partes, la Sala ingresa a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro que la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA