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SL4691-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42919 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4691-2018 Radicación n.° 42919 Acta 38 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2209-2014 del 29 de enero de dicha anualidad, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva al requerimiento efectuado por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 92 a 231 del cuaderno de la Corte, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al reajuste de la primera mesada pensional reconocida y la cancelación de las diferencias pensionales, a la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba; la indemnización moratoria de que trata el CST Art. 65 «por no haber pagado la Fundación la totalidad de salarios y prestaciones y además por haber descontado ilegalmente de su liquidación final siete días de salario», y a las costas.

Como fundamento de sus reclamaciones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermería con una salario base mensual de $907.817,oo; que en esa última calenda, comunicó al empleador su decisión de finiquitar el contrato de trabajo por causas imputables a la enjuiciada, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, para cuando se encontraba afiliada a ANTHOC.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico percibido, la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral, que no era afiliada a la asociación sindical ATAS, pero sí a ANTHOC.

Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello que el Acuerdo de modificación de condiciones laborales era extensivo a la accionante, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la pasiva en la celebración de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la CST Art. 357, subrogado por el Decreto 2351/1965 Art. 26, que pasó a transcribir.

Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 550/1990, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de arreglos, para concluir que el convenio celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraba la accionante, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue: « A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación[…]», por lo que se consideró que no era factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo.

Asimismo, indicó que la pasiva, aceptó que ANTHOC, sindicato al cual pertenecía la actora, no suscribió ningún acuerdo con el sindicato mayoritario ATAS para que éste último lo representara en la celebración del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en comento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente: (i) Que la señora Soledad Alfonso Contreras laboró para la enjuiciada desde el 28 de abril de 1969 al 17 de abril de 2006; (ii) que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Enfermería con un salario de $907.817; (iii) que el 18 de abril de 2006, la trabajadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones;

(iv) que la actora era afiliada a ANTHOC. Retomando lo dicho en sede de casación, allí puntualizó la demandante que «tiene derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se le liquiden y cancelen en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial […]», por cuanto el convenio no era oponible a la actora, en razón a que la organización a la que pertenecía no suscribió el mismo, ello conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 63/02, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de primer grado y pronunciarse respecto de las pretensiones.

INCREMENTO SALARIAL DESDE AÑOS 2000 y 2001. La actora solicitó en su escrito inaugural, el pago del incremento salarial correspondiente a lo años 2000 y 2001, acorde con dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la llamada a juicio se opuso argumentando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la fundación, se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración aludido.

Sobre el particular, debe indicarse que la decisión de los árbitros, en el artículo 9, sobre el aumento salarial determinó lo siguiente: La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000.

Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.

Como quiera que el citado pacto fue desconocido por la pasiva, y no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios a la accionante en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto; sin embargo, se advierte que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la presentación de su carta de renuncia el 18 de abril de 2006, aduciendo una justa causa imputable al incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, la cual fue recibida por su empleador en la misma calenda (fs. 22 a 24), en donde hizo alusión a los derechos laborales no reconocidos, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las acreencias causados en los tres años anteriores, esto es, desde la misma fecha del 2003, quedando prescritos todos los derechos laborales causados y exigibles con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta que la demanda la instauró el 20 de octubre de la misma anualidad en que renunció (f.1).

AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999 508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006 832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 Conforme al cuadro anterior, se observa que la diferencia salarial solo se presentó para los años 2000 a 2002, más para el 2003, no habiendo lugar entonces a ordenar reajuste salarial alguno dado que los que pudieron haberse causado y hecho exigibles en esas calendas, se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, que como se dijo en líneas anteriores, opera respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 17 de abril de 2003.

PRIMA DE VACACIONES Pretende el promotor el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad; la demandada se opuso argumentando que éstas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, posición que como ya se dijo, fue descartada por lo que corresponde abordar el estudio de la petición. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad «ANTHOC» dispuso: «la Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario.

Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones».

De acuerdo con lo indicado en la norma extralegal, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte, que la accionante disfrutó de vacaciones entre los años 2003 a 2006, acorde con la siguiente relación: DEMANDANTE PERIODO DE VACACIONES FECHA DE DISFRUTE SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS 2004- 2005 2003-2004 2002 -2003 2001 -2002 2000-2001 1999-2000 1998-1999 10/03/2006 10/03/2006 20/10/2005 28/08/2003 03/05/2003 09/01/2002 08/05/2001 Conforme a lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que como el disfrute de algunos periodos, que es desde cuando se hacen exigibles, fue en fecha anterior al 17 de abril de 2003, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción, estos se encuentran afectados por este fenómeno; lo anterior de acuerdo a la relación de periodos vacacionales que con antelación se hizo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiéndose advertir que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados en esta sede que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de la actora. DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA DE VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 31/08/2018 28/04/2001 27/04/20021723.786,50$ 20482.524,33$ 509.222,80$ 28/04/200227/04/20031752.700,00$ 20501.800,00$ 454.544,09$ 28/04/200327/04/20041832.700,00$ 20555.133,33$ 447.899,68$ 28/04/2004 27/04/2005 1832.700,00$ 20555.133,33$ 399.986,02$ TOTAL2.094.591,00$ 1.811.652,59$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de 35 años de servicio, los que afirma cumplió en el año 2004.

El artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, establece que la Fundación Abood Shaio, reconocería a sus trabajadores prima de antigüedad de la siguiente forma: «a)….. h) A los trabajadores que cumplan treinta y cinco (35) años de servicios el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual devengado. Esta prima no será acumulable».

Como quedó establecido al inicio de esta providencia, la actora ingresó a laborar para la demandada el 28 de abril de 1969, es decir, que cumplió 35 años de servicio en esa misma fecha del año 2004, por lo tanto, conforme a dicha disposición extralegal, se causa a favor de la demandante la mencionada prima, y para su liquidación debe tenerse en cuenta el salario por ella percibido para esa anualidad, debidamente indexada hasta la fecha de esta providencia, como se indica en el cuadro siguiente: DESDEHASTA AÑOS LABORADOS SALARIO PORCENTAJE VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD VALOR INDEXACIÓN AL 31/08/2018 28/04/196927/04/200435752.700,00$ 150%1.129.050,00$ 910.954,36$ TOTAL1.129.050,00$ 910.954,36$ REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO.

Pretende la actora el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución; como quiera que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza la parte demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. Se solicita en la demanda el reembolso de los dineros descontados del salario «por haber sido disminuido», y los valores deducidos en la liquidación final.

Teniendo en cuenta que no se indica en la demanda cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza el demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se probó en el juicio, advirtiéndose que en ninguno de los hechos de la demanda se expone fundamento alguno de dicha petición, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES De otra parte, la accionante pide que se le otorgue la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, dejadas de entregar en su debida oportunidad por parte del empleador, sin que precise cuáles son, siendo del caso agregar, que a folios 119 a 121 del cuaderno de pruebas allegado a la Corte, aparece la constancia de entrega de estos en mayo y noviembre de 2004, debidamente firmada por la trabajadora, razones suficientes para que dichas reclamaciones no prosperen frente a esos específicos periodos.

Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportar elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en asunto similar al que ahora es materia de estudio y frente a la misma accionada, en la sentencia CSJ SL1486-2018, en la que se reiteró la SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, en donde se sostuvo: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES En razón del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, dominicales y festivos desde el año 1999, la que debe efectuarse hasta la terminación del contrato de trabajo el 17 de abril de 2006, así como los auxilios educativos de los años 2001 y 2002.

Sobre el particular, debe indicarse que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, solo podrían cuantificarse estas hasta el año 2002; no obstante, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2003, no hay lugar a la reliquidación de tales acreencias laborales, excepto por concepto de cesantías, por cuanto su exigibilidad es la terminación del contrato de trabajo, razón por la que no quedan cobijadas por tal fenómeno prescriptivo, las que se pasan a liquidar en el siguiente cuadro.

DESDEHASTANo. DÍASDIF. SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN AL 31/08/2018 01/01/2000 31/12/200036050.810,00$ 50.810,00$ 65.801,37$ 01/01/200131/12/2001360102.509,18$ 102.509,18$ 116.042,91$ 01/01/2002 31/12/2002 360149.220,78$ 149.220,78$ 148.113,12$ TOTAL302.539,95$ 329.957,39$ De otra parte, en cuanto a la reliquidación final de prestaciones sociales que se pretende la actora, bajo el argumento de que estas se liquidaron hasta el 17 de abril de 2006, y que realmente prestó sus servicios hasta el 18 de ese mismo mes y año, cabe resaltar, que en la carta de terminación del contrato de trabajo aduciendo para ello una justa causa, que presentara la trabajadora en esta última calenda y recibida en la misma fecha por la empleadora, la cual milita a folios 22 a 24 del cuaderno principal, expresamente señaló, que «informo que a partir de día de hoy (sic) 18 de abril de 2006, doy por terminado, mi contrato de trabajo […]» (subraya la Sala), de donde fácilmente se infiere, que tal decisión fue tomada desde ese día inclusive, es decir, que no lo laboró, pues fue a partir de ese hito que dejó pertenecer a la enjuiciada, por lo que no hay lugar a ordenar reajuste alguno. SALARIO EN ESPECIE Y CASINO También reclaman las accionantes que se le pague el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la Convención Colectiva).

La cláusula 11 de la norma extralegal ya mencionada, dispone que: «Para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, descansos, horas extras y recargos, el salario en especie tendrá un valor de cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($5.840.oo) mensuales para el primer año de vigencia de la convención y para el segundo año se incrementará en un porcentaje igual al que se aumentó el salario mínimo legal para el año 1997».

Sobre el particular debe indicarse, que al no estar acreditado el monto del auxilio para los años por los que se reclama esa acreencia, esto es, 2002 en adelante, conlleva necesariamente a absolver por estos conceptos a la enjuiciada. Cabe agregar, que las cláusulas 46 y 47 del acuerdo convencional, establecen lo relativo al suministro a los trabajadores de alimentación (desayuno, almuerzo, comida y refrigerio o trasnocho), dependiendo el turno de trabajo y la jornada, pero no se prevé allí su compensación en dinero, por lo que debe absolverse también sobre estos pedimentos.

SUBSIDIO CONVENCIONAL DE TRANSPORTE También reclama la trabajadora, el pago del subsidio convencional de trasporte causado desde el 1 de enero de 2003, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 28 de dicho acuerdo extralegal vigente entre 1996 y 1997, disposición que señalaba: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO otorgará a sus trabajadores el subsidio legal dc transporte incrementado en un diez y nueve punto nueve por ciento (19.9%), durante los meses de Enero a Septiembre dc 1996, y a partir de octubre a Diciembre dc 1996 en un diez y nueve punto veintitrés por ciento (19.23%), para quienes vivan en el perímetro urbano; y en un veintinueve punto ochenta y cinco por ciento (29.85%) durante los meses de Enero a Septiembre de 1996 y a partir de octubre a Diciembre de 1996 en un veintiocho punto ochenta y cuatro por ciento (28.84%), para quienes vivan fuera de éste.

Este subsidio se pagará aquellos trabajadores que devenguen hasta un límite de (2 - ½ ) salarios mínimos para lo cual únicamente se tendrá en cuenta el monto del salario básico u ordinario devengado por le trabajador (sic). Para el segundo año de vigencia de la convención cl subsidio dc transporte se incrementará en un porcentaje igual al que aumente el salario mínimo legal para el año de 1997, para quienes vivan dentro y fuera del perímetro urbano. Por su parte, el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000, y que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, en su artículo 10, dispone: AUXILIO DE TRANSPORTE.

La Fundación otorgará a sus trabajadores el subsidio legal de transporte, incrementado en CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($5.067), para quienes vivan en el perímetro urbano y en SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($7.598) para quienes vivan fuera de éste. Este subsidio se pagará aquellos trabajadores que devenguen hasta un límite de dos y medio (2 ½) salarios mínimos, para lo cual únicamente se tendrá en cuenta el monto del salario básico devengado por el trabajador.

Para el año 2001 estas sumas se incrementarán porcentaje igual al aumento del salario mínimo legal para dicho año. Lo anterior permite afirmar, que dicho laudo, al ser posterior, modificó la convención colectiva, lo que significa en principio, que es el que debe tenerse en cuenta para efectos de la reclamación del auxilio de transporte pretendido; no obstante, es de resaltar que la vigencia del mismo fue hasta el 31 de diciembre de 2001 (f. 95), por lo tanto, no se tiene certeza que este estuviera vigente y rigiera para los años 2003 a 2006, por lo que se solicita el pago de esa prestación; en este orden, ante la falta de instrumento extralegal que establezca el derecho a la mencionada acreencia para esas anualidades, no se impondrá condena por esa petición. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO En cuanto a la indemnización por despido indirecto, debe recordarse que de manera pacífica esta Sala ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron.

En punto del debate, debe rememorarse lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada recientemente en la CSJ SL3288-2018, en donde puntualizó: Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna.

Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125).

Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.

Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias.

Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa. Descendiendo al caso bajo examen, se observa que la demandante, mediante comunicación recibida por el empleador el 18 de abril de 2006, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo para ello una justa causa atribuible a la fundación llamada a juicio, por «el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales, las cuales están contenidos en los siguientes hechos», los cuales rezan: a) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelarme los dineros correspondientes al Salario en Especie correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, contemplados en la CLÁUSULA 11a SALARIO EN ESPECIE, de la Convención Colectiva de Trabajo. b) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelarme los dineros correspondientes a la Prima extralegal de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 contemplada en la CLÁUSULA 12a PRIMA EXTRALEGAL, de la Convención Colectiva de Trabajo. c) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelarme los dineros correspondientes a la prima de vacaciones, disfrutadas y correspondiente los años 2002, 2003, 2004 y 2005, contemplada en la CLÁUSULA 3 PRIMA DE VACACIONES., de la Convención Colectiva de Trabajo. d) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelarme los dineros correspondientes a la Bonificación de Semana Santa de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 contemplada en la CLÁUSULA 14a BONIFICACIÓN DE SEMANA SANTA., de la Convención Colectiva de Trabajo. e) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelarme los dineros correspondientes a la prima de antigüedad por haber cumplido en el 2004 los 35 años de servicio, contemplada en la CLÁUSULA 15a PRIMA DE ANTIGÜEDAD, de la Convención Colectiva de Trabajo. f) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no cancelarme los dineros correspondientes al Subsidio de Transporte Legal y Extralegal de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, contemplado en la CLÁUSULA 28a SUBSIDIO DE TRANSPORTE., de la Convención Colectiva de Trabajo g) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al suspender el suministro de la alimentación desde el 1o. de abril 2002, violentando la CLÁUSULA 46a CASINO, de la Convención Colectiva de Trabajo. h) La Fundación incumplió mi Contrato de Trabajo, al no suministrarme las dotaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004,2005 y 2006, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.

Tal y como se estableció en el recurso extraordinario, la pasiva omitió pagar a la actora los beneficios convencionales en razón a haber extendido a ella, el convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito con la organización sindical ATAS, lo que a todas luces resulta contrario a derecho, conforme a los argumentos que dieron lugar a casar la decisión del Tribunal por cuanto, se itera, ANTHOC, asociación a la que pertenecía la trabajadora, no suscribió acuerdo alguno con el sindicato mayoritario ATAS para que lo representara; en este orden, lo dicho resulta suficiente para concluir que la demandante, cumplió con la carga de acreditar los motivos invocados en la misiva a través de la cual dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, sin que se observe que la llamada a juicio haya logrado justificar tal proceder en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como fueron los reajustes salariales en los años 2001 y 2002, que dieron lugar a las reliquidaciones prestacionales arriba efectuadas.

En esa medida, se encuentra acreditada la justa causa para el finiquito contractual por parte de la accionante por razones imputables al empleador, conforme al numeral 6 del liberal b) del artículo 62 del CST. Así las cosas, se genera la indemnización por despido injusto reclamada por la actora, la que debe liquidarse conforme a la convención colectiva de trabajo de 1996, a la que remite el artículo décimo sexto del Laudo arbitral, en donde se dispuso, que «todos los artículos, cláusulas, incisos, parágrafos que no hayan sido modificados o revocados en el presente Laudo continuarán vigentes en los términos en que se encuentren contemplados en el Laudo Arbitral o convención colectiva» (f. 95), entre los que se encuentra inmersa la cláusula sexta sobre estabilidad en el trabajo, que reza: CLÁUSULA 6a.

ESTABILIDAD: Todos los contratos de trabajo en la FUNDACIÓN con sus trabajadores serán a término indefinido. La Fundación solamente podrá darlos por terminados cuando el trabajador incurra en algunas de las causales establecidas en el artículo séptimo del decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968), con excepción de los trabajadores ocasionales o transitorios o contratos para labores determinadas, técnicas o profesionales.

PARÁGRAFO: Sin que signifique violación a lo anteriormente establecido, la Fundación podrá terminar sin justa causa y de manera excepcional el contrato de trabajo de duración indefinida, pagando la indemnización que se establece a continuación y la aceptación por parte del trabajador de esta, significa que por esta causa éste no podrá iniciar ninguna acción judicial.

La indemnización será.la establecida en la ley incrementada en: […] c) Cuando el trabajador lleve diez (10) años o más de servicio, el incremento indemnización legal será del veinte por ciento (20%). En el presente caso, quedó demostrado que la actora ingresó a laborar para la enjuiciada el 28 de abril de 1969 y lo hizo hasta el 17 de abril de 2006, es decir, por un lapso de 36 años, 11 meses y 20 días, de donde se desprende que cuando entró a regir la Ley 50/90 – 1 enero de 1991-, la trabajadora contaba con más de 10 años al servicio de la demandada, lo que la ubica en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la mencionada normativa, en donde se establece que estas personas, «seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen», y como no se encuentra acreditado que la señora Soledad Alfonso Contreras se hubiese acogido a ese nuevo régimen, la indemnización por despido debe tasarse con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 8 del Decreto 2351/65, a la que alude el mencionado literal 5, esto es, «treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción».

En cuanto a la base salarial, debe tomarse lo pagado para el año 2006, que asciende a $832.700, como se dijo en líneas anteriores; por lo tanto, efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, el total de días a indemnizar equivale a 1124, que multiplicados por el salario percibido arroja la suma de $31.198.493,33 ($832.700/30 x 1124 días), a la que debe sumársele el 20% que establece la convención para un total a pagar de $37.498.192, por concepto de indemnización por despido indirecto, sobre el que se impone condena, y que deberá ser indexada desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su pago.

SANCIÓN MORATORIA Frente a la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST, se ha dicho por parte de esta Sala, que la misma no es de aplicación automática, debiendo analizarse en cada caso en particular si hubo o no ausencia de buena fe en el actuar del empleador. Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL4032-2017, reiterada en la CSJ SL2388-2018, sostuvo: « Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

En el presente asunto, se advierte que la condena por la reliquidación de algunas prestaciones, tuvo como origen la diferencia salarial ordenada por los años 2000, 2001 y 2002, en razón a que la pasiva por esas anualidades no hizo el incremento salarial conforme al laudo arbitral; no obstante, tal omisión fue producto de que la enjuiciada consideró que el acuerdo de modificaciones laborales que suscribió con la ATAS, cobijaba también a la actora, en razón a que dicho sindicato era mayoritario, y en tal virtud, tenía la representación de todos sus empleados, argumento que solo fue derrumbado en la sentencia de casación. En este orden, no se ve por parte de la llamada a juicio, que su proceder este investido de mala fe, pues se itera, consideró que no había lugar al incremento salarial para aquellas anualidades, en razón del aludido acuerdo, sin que se observe la intención de dicha sociedad en eludir sus obligaciones, por lo que no se impondrá condena por estas indemnizaciones.

En cuanto a la solicitud de condena a la sociedad demandada a la «reliquidación de primera mesada pensional», como quiera que no se acreditó que la actora tuviese el estatus de pensionada, y que fuera la pasiva la encargada del reconocimiento de dicha prestación, habrá de negarse tal pretensión. INDEXACIÓN Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. Con fundamento en lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispondrá condenar a la Fundación Abood Shaio por los conceptos arriba señalados, y en las sumas indicadas; en lo demás se confirmará. Las consideraciones que anteceden sirven de sustento para despachar negativamente las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada respecto de las acreencias laborales causadas con anterior al 17 de abril de 2003.

Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la pasiva y a favor de la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, y en su lugar, se dispone: condenar a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a reconocer y pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero, junto con la indexación causada hasta la fecha de esta providencia: a) por prima de vacaciones $2.094.591 b) Por indexación prima de vacaciones $1.811.652.59 c) Por cesantías $302.539,95 d) Por indexación de las cesantías, $329.957,39 e) Por prima de antigüedad $1.129.050 f) Por indexación de la prima antigüedad $910.954,36 g) $37.438.192 por concepto de indemnización por despido indirecto, que deberá ser indexada en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. Los demás medios exceptivos se declaran no prósperos.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada respecto de lo demás. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 25