CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48830 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4691-2017 Radicación n.° 48830 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL CASTRO LESMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa MCNEIL LA LLC.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Castro Lesmes llamó a juicio a la empresa Mcneil La Llc, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas entre el 26 de junio de 2001 y junio de 2009, fecha en la cual se realizó el pago de las mismas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la empresa W-L LLC antes Warner Lambert LLC al reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 26 de junio de 2001 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que por apelación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por fallo del 29 de agosto de 2006, confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, en el entendido que la pensión reconocida es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que en esa oportunidad no se solicitó condena por los intereses moratorios.
(f.º 2 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante, en virtud de una decisión judicial en firme y que por tal concepto el 10 de junio de 2009 canceló la cantidad de $403.783.727, por tanto, no debe suma alguna por intereses moratorios.
En su defensa, propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como de fondo las denominadas compensación, carencia de acción, causa, y derecho e inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad (f.º 80 a 88). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de los intereses moratorios deprecados.
(f.º 130, 131 y138 CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 18 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. (f.º 11 a 17 del cuaderno del Tribunal). El a quem, para resolver la controversia planteada sobre la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tratándose de pensiones que no hacen parte del sistema general de pensiones, trajo a colación lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de agosto de 2007, rad. 29736, en donde se señaló que tales intereses solo son viables frente a pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, y como la pensión de jubilación que se le reconoció al actor con fundamento en el art. 260 del CST, no son de aquellas a que se refiere el citado artículo 141, los intereses moratorios pretendidos son improcedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case o anule totalmente las sentencias de 23 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y de 18 de agosto de 2010 emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas entre el 26 de junio de 2001 y junio de 2009.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa las sentencias censuradas de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El desarrollo del cargo lo hace en los siguientes términos: El juez de primera instancia resolvió el problema jurídico absolviendo a la entidad demandada de todas y cada una de la pretensiones de la demanda, considerando su decisión en que estamos frente a una prestación que se encuentra estipulada en normatividad existente antes de la ley (sic) 100 de 1993, tal y como lo ha estipulado la Sala de casación (sic) laboral (sic) de la Corte suprema (sic) de Justicia en sentencia 36.022 del 17 de febrero de 2009, la 23725 del 2 de diciembre de 2004 y la 28088 del 18de mayo de 2006, que no se rigen íntegramente por la ley (sic) 100 de 1993, El juez de instancia no hizo mención de la sentencia de control C-601 de 2001 que estudio el artículo 141 de la ley (sic) 100 DE 1993, sentencia que declaró exequible el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, en el sentido de dejar claro que dicha norma no violaba el derecho a la igualdad para aquellos pensionados que se les reconocía una prestación en virtud de una normatividad antes a la ley (sic) 100 de 1993 y que aquellos se pensionaban conforme a los reglamentos de la ley (sic) 100 de 1993, debido a que el artículo 141 se aplica tanto a unos como a otros, siempre y cuando el derecho se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (sic) 100 es decir 1 de abril de 1994, es precisamente este aparte de la sentencia de control el que queremos se aplique en el presente caso ya que es sabido el Señor (sic) GABRIEL CASTRO se le causó su derecho a partir del 26 de junio de 1994; de la misma manera hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional expresó en dicha sentencia que los pensionados nunca han estado desprotegidos debido a que antes de que existiera el artículo 141 de la ley (sic) se aplicaba el artículo 8º de la ley (sic) 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto (sic) 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra.
(Subrayado y resaltado en el texto). Transcribió a partes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-601/2001, y en el párrafo siguiente señaló: Ahora bien hay que partir de la base que estamos frente a una pensión plena de jubilación, que es reemplazada por la que reconocerá el ISS en el momento en que el Señor CASTRO cumpla con los requisitos exigidos para que la pensión sea compartida por dicha entidad, pensión plena de jubilación estipulada en el artículo 260 del CST que pese a su derogatoria por el artículo 289 de la ley (sic) 100 de 1993, se continua aplicando para aquellas personas que se encuentran inmersas en el régimen de transición, artículo 36 de la ley (sic) 100.
A continuación no solo reprodujo el artículo 206 del CST y artículo 61 del Decreto 3041 de 1996 sino precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, las sentencias de 18 de abril/2006, rad. 26666, 4 de feb./2009, rad. 35559, 20 de oct/2004 rad. 23154, para concluir: Lo que quiero significar con todo lo anterior es que la Corte Suprema de Justicia si aplica el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 a prestaciones económicas que se reconocen conforme a normatividad existente antes de la ley (sic) 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, además la Corte Constitucional fue muy clara en determinar que se tienen que aplicar siempre y cuando las prestaciones se hayan causado con posterioridad a la ley (sic) 100 de 1993 y así se hayan reconocido con base en normatividad anterior también existen normas que permiten la aplicación de intereses moratorios.
Así, pues, le solicito a esta Corporación Judicial que CASE TOTALMENTE las sentencias de primer y segundo grado y en su lugar condene a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.º 4 a18). VII. REPLICA El opositor advierte que existe una indebida formulación del cargo, toda vez que el Tribunal solo sustentó su decisión en la sentencia de 14 de agosto de 2007, rad. 29739 y que la ausencia de aplicación de la sentencia C-601/2001 no debió encauzarla bajo la modalidad de interpretación errónea sino falta de aplicación o aplicación indebida.
Agrega que dejando a un lado la objeción a la técnica en la formulación del cargo, los juzgadores de primera y segunda instancia en sus decisiones lo que hicieron fue seguir el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, sobre la no aplicación de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, para aquellas pensiones que no hacen parte del sistema general de pensiones.
(f.º 24 a 28). VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto sugiere que la demanda de casación adolece de técnica, en efecto, de la simple lectura de la misma se deduce que el recurrente omitió seguir las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS. Pues si bien, hace una designación de las partes y efectúa una síntesis de los hechos, el alcance de la impugnación en la forma como la planteó es inapropiado, toda vez, que pide a la Corte se anule o case totalmente las sentencias de primera y segunda instancia, cuando en sede casación la única providencia que es susceptible de quebrantar es la de segundo grado, salvo de que se trate de una casación per saltum.
Esta deficiencia señalada hace en que se adicione otra más, puesto que no se le indica a la Corte la labor que debe realizar, así pues, una vez se casa la sentencia, en sede de instancia, le corresponde a la Corte, efectuar un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia, señalando si la confirma, revoca o modifica, y tratándose de estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, lo anterior, acorde con el pedimento del recurrente, de ahí el cabal cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 de la citada preceptiva, el cual en este caso no se satisface.
Además, la formulación del cargo, lo presenta igualmente contra las decisiones emitidas por el juzgador de primer y segundo grado, anomalía que es contraria al orden técnico de la demanda, por la razón que inicialmente se puntualizó. Ahora, en el caso de que tales errores de técnica fueran superables y aun cuando en la proposición jurídica acusó una disposición sustantiva de orden nacional, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ataque en la demanda de casación lo enfila exclusivamente contra la sentencia de primera instancia, cuando tal ejercicio debió desplegarlo hacia el fallo de segundo grado arremetiendo los fundamentos jurídicos en los que se apoyó su decisión, lo anterior demuestra un desconocimiento claro de las normas que la gobiernan.
Los antepuestos argumentos son suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Costa en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Gabriel Castro Lesmes contra la empresa MCNEIL LA LLC.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10