República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4691-2014 Radicación No. 62718 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de TRATECCOL LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió la recurrente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME.
I.
ANTECEDENTES TRATECCOL demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME, con el fin de que, a través de un proceso especial y preferente, se declarara que «los trabajadores del sindicato SINTRAIME, programados para laborar desde el 14 de marzo de 2013 hasta el día 03 de abril de 2013, tenían la obligación de presentarse a trabajar y no se encontraban facultados para impedir que los demás trabajadores de la compañía sindicalizados y no sindicalizados pudieran prestar sus servicios Que el cese de actividades de la organización SINTRAIME no se encuentra enmarcada –sic- dentro de ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales Que el cese de actividades de la organización SINTRAIME no cumplió con las formalidades establecidas en la ley para que la huelga sea legal Que como consecuencia de lo anterior, se presentó un CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre TRATECCOL LTDA. y GECOLSA S. A., existe un contrato comercial cuyo objeto es el mantenimiento, reparación y pintura de equipos de maquinaria pesada y servicio de organización de bodega y que, como consecuencia de lo anterior, TRATECCOL está obligada a prestar sus servicios en las instalaciones de GECOLSA ubicadas en la calle 30, con carrera 19 esquina del municipio de Soledad, Atlántico y en los proyectos mineros: El Descanso, de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el municipio de Becerril;
Pribbenow de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el corregimiento de La Loma de Calenturitas del municipio de El Paso; Calenturitas de la Empresa CI Prodeco, ubicado en el municipio de La Loma; y La Jagua, ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico. Igualmente señaló que, desde el 14 de marzo de 2013, aproximadamente a las 10:00 p. m., los dirigentes de SINTRAIME impidieron a los trabajadores de la Empresa, sindicalizados y no sindicalizados, que subieran a los buses dispuestos por ella para que los transportaran a los sitios de trabajo indicados y les impidieron tener acceso a los sitios de labores; que los mismos han llevado a cabo bloqueos a las vías de acceso a los proyectos referidos y realizado agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la Empresa que deseaban prestar servicios; que, mediante comunicación recibida el 18 de marzo de 2013 por parte de la empresa DIMANTEC LTDA., SINTRAIME informó su decisión de adelantar una « huelga de solidaridad », en las compañías TRATECCOL y DIMANTEC; que TRATECCOL siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y convencionales; que la huelga adelantada por SINTRAIME no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para que sea una huelga por solidaridad legal; que la votación de la huelga realizada por la asamblea general de SINTRAIME es ilegal, pues se produjo con posterioridad al cese de actividades; que SINTRAIME no agrupa a más de la mitad de los trabajadores de TRATECCOL, por lo que la huelga ha debido ser votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa, lo que no ocurrió; que el 3 de abril de 2013 se celebró ante el Ministerio de Trabajo un acuerdo entre TRATECCOL, DIMANTEC y SINTRAIME para solucionar el conflicto generado por el cese de actividades adelantado.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los trabajadores de TRATECCOL trabajaban en las oficinas de Gecolsa en el municipio de Soledad y en los proyectos mineros señalados y que las labores desarrolladas por éstos correspondían al objeto misional de dicha sociedad, por lo que TRATECCOL simplemente actuaba como un intermediario; que el personal que presta sus servicios en el municipio de Soledad no tiene ningún servicio de buses suministrado por la Empresa, pues tal como está pactado en la convención colectiva, a dicho personal se le asigna un auxilio de transporte legal y otro adicional, para cuando el trabajador se traslade de un municipio a otro; que el 14 de marzo de 2013 el personal de Gecolsa y de Trateccol laboró normalmente en el municipio de Soledad y los días 14 y 15 de marzo no hubo cese colectivo en dicho municipio; que en los demás proyectos hubo una serie de protestas de solidaridad, que consistieron en la colocación de carpas del sindicato en los sitios aledaños a los lugares en donde los buses inician sus recorridos y no hubo obstrucción de vías ni actos de violencia, sino protestas pacíficas en donde se invitaba a los trabajadores a sumarse a la huelga; que lo que ocurrió fue un « cese colectivo de actividades imputable al empleador. », que se debió a las innumerables violaciones a la convención colectiva de trabajo y al derecho de asociación sindical; que SINTRAIME informó a la Empresa sobre la decisión de adelantar la huelga en distintas fechas, de acuerdo a las asambleas que se programaron por las subdirectivas de El Paso, La Jagua de Ibirico, Soledad y La Loma.
Dijo, así mismo, que después de firmada la convención colectiva, el 10 de febrero de 2012, la Empresa venía adelantado varias acciones tendientes a debilitar la organización sindical y obstruir el derecho de asociación; había desconocido los estatutos de la organización sindical al aceptar renuncias de trabajadores sin el cumplimiento de los reglamentos sindicales; había hecho llamamientos a diligencias disciplinarias en forma masiva para intimidar a los trabajadores; y había discriminado a los trabajadores sindicalizados, mediante los siguientes actos: prohibir adelantar reuniones informativas para examinar la situación laboral, a pesar de que se realizarían por fuera de los horarios de trabajo, tal como constaba en la circular del 29 de noviembre de 2012; sancionar disciplinariamente a varios trabajadores por haber adelantado una reunión informativa el 26 de diciembre de 2012, por fuera de la jornada laboral, en las inmediaciones de la Empresa, sin afectar la operación del proyecto Calenturitas; constreñir para obtener la renuncia de los trabajadores a la organización sindical, lo que se constataba con las más de 300 renuncias, después de firmada la convención colectiva en febrero de 2012;
Hacer aumentos salariales superiores a los establecidos en la convención, a los que renuncien a ella para acceder al pacto colectivo; suspender unilateralmente los contratos de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, tal como ocurrió el 26 de julio de 2012, en el proyecto La Jagua; trasladar trabajadores, incluidos directivos sindicales, sin respetar el ius variandi; despedir, a partir del 7 de marzo de 2013, a varios trabajadores que laboraban en el proyecto El Paso y reemplazarlos por otros a quienes se asignó mayor salario; retener las cuotas sindicales de trabajadores que habían renunciado irregularmente a la organización sindical, desconociendo sus estatutos en cuanto establecían que quien renunciara «debe hacerlo en forma personal, individual e indelegable y por escrito ante la Junta Directiva respectiva del sindicato.»; incumplir varios puntos acordados en la convención colectiva, como la suspensión de los contratos de trabajo, violación al debido proceso disciplinario, exigencia de renuncias para nueva vinculación, desconocimiento de los beneficios convencionales de deporte y cultura.
Manifestó, igualmente, que el cese de actividades había cumplido con los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, señalados por la Corte Constitucional para la realización de la huelga por incumplimiento de las obligaciones laborales, en los términos establecidos en la sentencia C – 201 de 2002 y en las sentencias del 3 de junio de 2009, radicación 40428, 12 de marzo de 2013, radicación 58697 y 10 de abril de 2013, radicación “420” sic de esta Corporación; y que no había duda alguna sobre la naturaleza de la protesta adelantada por los trabajadores, según se desprendía de las declaraciones de los directivos sindicales, recogidas en las actas que levantó la autoridad administrativa de trabajo, y de la Resolución 001 de SINTRAIME.
Agregó que las votaciones que había adelantado la organización sindical se llevaron a cabo con observancia de las normas legales (art. 444 CST) y estatutarias y se produjeron antes de las jornadas de protesta y cese de actividades, así: Subdirectiva de Chiriguaná, el 10 de marzo, Subdirectiva de Soledad, el 18 de marzo, subdirectiva de Valledupar, 9 y 10 de marzo y subdirectiva de La Jagua de Ibirico, el 9 y 10 de marzo; que las acciones de protesta y los posteriores ceses de actividades se iniciaron a partir de la finalización de la jornada del 14 de marzo de 2013, con excepción del municipio de Soledad, en donde el cese inició el 21 de marzo; que, para el momento en que se programaron y realizaron las mencionadas asambleas, SINTRAIME agrupaba a más de la mitad de los trabajadores al servicio de TRATECCOL; que, para el mes de febrero de 2013, la Empresa contaba con 2.474 trabajadores y la organización sindical tenía en su base de datos de afiliados 1.428 trabajadores, que prestaban sus servicios a la accionante y a las empresas Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros Ltda., Manserten, y Tec Solutions S. A., que se fusionaron con la primera desde el 29 de diciembre de 2012; que el número de los trabajadores sindicalizados que asistieron a cada una de las asambleas seccionales, fue de: Chiriguaná 232, Soledad 415, Valledupar 320 y La Jagua de Ibirico 315; que otra situación es que la Empresa le hubiere dado validez a unas supuestas renuncias al sindicato, sin observar el procedimiento estatutario sindical; que el 3 de abril de 2013 se suscribió Acta de Acuerdo entre los representantes de Trateccol y Dimantec y SINTRAIME, en donde se estableció que la Empresa no aplicaría sanciones disciplinarias ni despidos por el cese colectivo y el sindicato se comprometió a levantar el cese de actividades de manera inmediata, sin que aquélla cumpliera lo suyo.
Como fundamentos de su defensa, sucintamente, adujo que, a partir de la Constitución de 1991, en conexión con los convenios 87 y 98 de la OIT, la huelga adquirió una nueva dimensión normativa y podía perseguir distintos fines, entre otros, aquellos que se encontraban asociados a los «problemas que se plantean en la empresa» y, entre ellos, los de naturaleza sindical (recopilación 1985, párrafo 368 Comité de Libertad Sindical); que la huelga por incumplimiento del empleador comprendía el derecho a reclamar el ejercicio efectivo de la actividad sindical; que en el presente caso el cese colectivo de actividades se había denominado por los trabajadores como una “huelga de solidaridad y protesta”, que respaldaron en el artículo 7 de la Ley 584 de 2000 y el literal 3 del artículo 379 del CST, que consagra la huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales; que aunque es cierto que en la Resolución 001 de SINTRAIME se mencionó que se trataba de una huelga por solidaridad, lo cierto es que ella tenía por finalidad rechazar las conductas recurrentes antisindicales de Trateccol luego de que se firmara la convención colectiva en 2012, tal como se desprendía de sus numerales 1 y 2; que, de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores, se deducía que la huelga tenía como finalidad contrarrestar varias conductas antisindicales de la Empresa encaminadas a obstruir el ejercicio del derecho de asociación, como traslados inconsultos de directivos sindicales, despidos discriminatorios, recurrentes llamados a descargos de trabajadores sindicalizados, presión a decenas de trabajadores para su desafiliación del sindicato y dar eficacia a renuncias al sindicato sin las formalidades estatutarias, lo que la enmarcaban dentro de las previsiones establecidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, según las cuales es lícita la huelga que engloba la “búsqueda a los problemas que se presenten en la empresa” (recopilación de 1985, párrafo 368), así como en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 858 de 2008, en el sentido que la finalidad de la huelga «no plantea problemas para su reconocimiento y aplicación, cuando es de naturaleza sindical», estos es, cuando «busca garantizar y desarrollar los derechos de las organizaciones sindicales y sus dirigentes.»; que la huelga no fue el producto del simple capricho de los directivos sindicales sino que obedeció a que la Empresa había incurrido en varias de las conductas descritas en los literales a y b, del artículo 354 del CST, subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto a la forma que inició la protesta, la noche del 14 de marzo, salvo en el municipio de Soledad, ésta solo se limitó a que varios grupos de trabajadores se apostaron en los puntos de salida de los buses y convocaron al resto a que se unieran a la protesta de solidaridad, lo que no puede calificarse como cese colectivo de actividades ilegal, pues la protesta se desarrolló pacíficamente.
Señaló igualmente, que aunque no han sido señalados por el legislador los requisitos para declarar la huelga por incumplimiento del empleador en sus obligaciones, Sintraime siguió las reglas fijadas por esta Corporación para ello; que el artículo 431 del CST no resulta aplicable a la huelga por incumplimiento del empleador; que esta Corporación en sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 40428, señaló que para declarar la huelga en este caso, no era necesaria la presentación de un pliego de peticiones, ni que se declarara dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, pero que debía ser adoptada en cualquier momento mientras persistiera el incumplimiento del empleador y el plazo para su ejecución debía ser de 2 días hábiles desde su declaración sin pasar de 10; que debía ser adoptada en asamblea general y, si se trataba de un sindicato minoritario, debían convocarse la totalidad de trabajadores y asistir, por lo menos, la mitad más uno de ellos; y debía desarrollarse pacíficamente.
Todo lo cual se cumplió. Por último señaló que en el mes de febrero de 2013 la Empresa entregó a la organización sindical un listado de trabajadores activos de 2.474 y de afiliados al sindicato 1.118; que para el momento en que se realizaron las asambleas se constató que SINTRAIME contaba con 1.428 afiliados; que el sindicato era mayoritario, toda vez que, a partir de su base de afiliados, se mantenían todos los trabajadores que supuestamente habían presentado renuncia sin observar los procedimientos contenidos en los estatutos sindicales; que en los archivos sindicales de afiliaciones se registraban 328 renuncias, a partir de diciembre de 2011, sin cumplir la norma estatutaria, por lo que debían tenerse en cuenta para efecto de establecer si la organización sindical era mayoritaria para el momento en que se llevaron a cabo las asambleas respectivas; que en las asambleas hubo un total de votos de 1.282, que es superior a la mitad más uno de los trabajadores de la Empresa.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, se negó a declarar la ilegalidad de la huelga. En síntesis consideró como fundamento de su decisión que la huelga declarada por SINTRAIME se adecuaba formalmente a lo previsto en el literal e del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000, específicamente, en la huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores y que, señaló, guardaba relación directa con la violación de normas convencionales, legales y estatutarias, conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 201 de 2002 y según los derroteros trazados por esta Corporación en los fallos de 3 de julio de 2009, radicación 40428, y 10 de abril de 2013, radicación 59420.
Al respecto señaló el Tribunal que la organización sindical, al decretar la huelga, se había sujetado a los cauces preestablecidos en la ley y en la reiterada jurisprudencia, ya que, observó, del análisis del acervo probatorio, se desprendía claramente que al votarse la huelga en cada una de las directivas seccionales, se había registrado un total de 1282 votos, con lo que se cumplía en exceso con la mitad más uno de los trabajadores de la Empresa; que además ésta se había desarrollado sin que se hubieran ejercido actos de violencia y sin que se hubieran ejercido presiones que sobrepasaran lo razonable y lo permitido dentro del marco legal.
Acto seguido consideró como hechos probados dentro del proceso, el reconocimiento de la personería jurídica de SINTRAIME; que la planta de personal de TRATECCOL estaba conformada por un total de 2474 trabajadores, de los cuales 1118 se encontraban afiliados a SINTRAIME y que para el año 2013 se registraba un número de afiliación de 1468; que la Empresa había suscrito con el sindicato una convención colectiva de trabajo el 10 de febrero; y que SINTRAIME había presentado una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, por presunto acoso laboral y constreñimiento de los trabajadores sindicalizados.
Conforme a lo anterior y al cuerpo normativo y jurisprudencial que consideró regulaba el caso, reiteró el Tribunal que, a su juicio, el cese colectivo de actividades adelantado por SINTRAIME se subsumía dentro de la causal de incumplimiento de las obligaciones laborales, que incluía las actividades inherentes al ejercicio de la actividad sindical, por lo que, dijo, se podía afirmar que las protestas realizadas perseguían la preservación de los derechos convencionales y legales de los trabajadores agrupados por el sindicato, por el incumplimiento reiterado y sistemático de la Empresa en sus obligaciones adquiridas, tal como, dijo, se había pactado en el artículo 4 de la convención colectiva, donde, señaló que se había acordado que «La empresa TRATECCOL LTDA se compromete a no ejecutar actos o a llevar a cabo represalias con motivo de la presente negociación colectiva o por la afiliación de sus empleados al sindicato, en todo caso, con la presente negociación colectiva, la empresa no despedirá trabajadores sin justa causa por motivo de la afiliación al sindicato.»; que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, era ostensible la desafiliación masiva de trabajadores sindicalizados, lo que se colegía de las comunicaciones de renuncia de 328 trabajadores, entre el mes de diciembre de 2011 a marzo de 2013, las que en su mayoría, observó, habían sido dirigidas a SINTRAIME, sin presentación personal de los trabajadores y sin reunir las formalidades establecidas en el artículo 6 de los estatutos de la organización sindical, en donde, dijo, se especificaban las condiciones y procedimiento « rituario », y donde se especificaba que no surtiría efecto alguno la renuncia que se efectuara pretermitiendo el procedimiento estatutario reseñado; que dicha norma era oponible y tenía efectos vinculantes para la sociedad demandante; que al consolidarse tales renuncias bajo las circunstancias anotadas, la consecuencia jurídica era que el asociado no perdía su condición de afiliado a la organización sindical, lo que incidía en que debían tenerse en cuenta para constituir quórum reglamentario en la asamblea general que había votado la huelga; que igualmente se observaban los traslados, realizados en forma unilateral por la Empresa, de un grupo de trabajadores, específicamente, de Yuri Celín Gonzáles, José Cabarcas Meléndez, José Enrique del Portillo y Hugo Ávila Ortiz; que también se advertía que la Empresa había iniciado procesos disciplinarios contra un grupo de trabajadores, elevando pliegos de cargos y «por supuesto a los descargos de rigor», de lo que, señaló, se percibía que el comportamiento de la accionante, constituía una modalidad de actos tendientes a desestimular la actividad sindical; que la desafiliación masiva generaba una disminución del flujo financiero de la organización sindical, por la disminución automática del ingreso por concepto de cuotas sindicales.
Concluyó el ad quem, respecto a lo anteriormente señalado, que el comportamiento de la sociedad demandante contrastaba con los postulados constitucionales y transgredía el derecho fundamental de asociación, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y en los convenios 87 y 98 de OIT. De otro lado, observó igualmente que en las asambleas en las cuales se había optado por la huelga, habían ejercido el derecho del voto 1428 trabajadores, conforme a las planillas allegadas; que de las actas de verificación de cese de actividades, llevadas a cabo el 14 de marzo, en el corregimiento de La Loma, jurisdicción del municipio del Paso, el 15 de marzo, en el municipio de Chiriguaná, en el proyecto minero unido Pribbenow, proyecto minero El Descanso y La Jagua y, el 20 de marzo, en la garita de la mina Pribbenow, « se traduce con claridad la real constatación de actividades sindicales por las autoridades del Ministerio del Trabajo y sin que estas dejaran constancia o glosaran el cese o en las finalidades jurídicas de la huelga, de ahí que es predicable que el cese se realizó dentro del marco del ejercicio legítimo de la actividad del derecho de asociación y de la libertad sindical »; que en el acta de constatación del cese de actividades objeto de debate, llevado a cabo el 21 de marzo por la inspectora del trabajo, regional Atlántico, se había dejado expresa constancia de las causas que habían dado origen a la huelga y que en el municipio de Soledad, se había iniciado el cese el 21 de marzo; que surgía claramente que habían participado la mitad más uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical y que había sido pacífico el cese adelantado por los trabajadores; que en el video sobre el cese allegado por la Empresa registraba la reunión de un contingente de trabajadores, a las afueras del sitio de trabajo, con la participación de algunos activistas con megáfonos, arengando a favor de la causa sindical, sin que fuera fácil identificar a los líderes del sindicato ni a los asociados al mismo; que el video no revelaba hechos violentos originados por los sindicalistas, promotores de la protesta, ni que éstos hubieran causado daños y solo se denotaba en la protesta un ambiente hostil pero que guardaba límites y se ceñía con el cese colectivo pacífico, por lo que, dijo, no existían razones para estimar que la protesta se realizara mediante agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la Empresa.
Por último, observó el Tribunal que las protestas que generaron el cese colectivo de actividades, habían sido aprobadas en asambleas disímiles por las subdirectivas seccionales de Chiriguaní, Valledupar, La Jagua de Ibirico y Soledad, siguiendo las pautas y formalidades a que se refería la sentencia de esta Corporación del 3 de junio de 2009, radicación 40428; que los trabajadores habían celebrado asambleas en cada uno de los lugares donde prestaban sus servicios y habían ejercido el derecho del voto, conforme a lo prescrito por los artículos 444 del CST y 61 de la Ley 50 de 1990; que al encontrarse acreditado que en febrero de 2013 la Empresa contaba con una planta de 2474 trabajadores y que, de éstos se encontraban afiliados 1118, más los que supuestamente se habían desafiliado, pero que en realidad no lo estaban por las razones ya dadas, SINTRAIME ostentaba la calidad de sindicato mayoritario al interior de la sociedad demandante, por lo que resultaba claro que las acciones de protesta se encontraban protegidas por la libertad sindical y correspondían al ejercicio de los derechos sindicales establecidos en el literal e del artículo 379 del CST, en armonía con los artículos 39 y 59 de la C. P. y de los convenios 87 y 98 de la OIT.
En consecuencia, concluyó el ad quem que las pretensiones de la demanda no contaban con respaldo probatorio y que el cese de actividades se había realizado con observancia de la ley, por lo que negó la declaratoria de ilegalidad de cese de actividades solicitado. III. EL RECURSO DE APELACIÓN En la apelación aduce el accionante como motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, los siguientes: 1) Se encuentra debidamente probado en el expediente el cese de actividades por parte de SINTRAIME.
Aduce al respecto que se aportaron al expediente las actas de constatación del cese de actividades levantadas por el Ministerio de Trabajo, en los distintos sitios donde acciona la Empresa, que acreditan tal situación; que el hecho que la mayoría de las actas hubieren sido aportadas por la entidad sindical accionada, no significaba que no pudieran ser estudiadas por el juez en su contra, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez aportadas al proceso pertenecen a éste y no a la parte que las allegó. 2) Que no existe motivación para el cese de actividades de acuerdo con la normatividad colombiana.
Aduce al respecto que SINTRAIME al momento de realizar la huelga, señaló que era por solidaridad, pero al contestar la demanda cambió tal calificación para decir que se trató de una huelga por incumplimiento del empleador, lo que, dice, demuestra que no hay coherencia en los motivos del cese de actividades; que la huelga en cuestión no se enmarca dentro de ninguna de las causales constitucionales y jurisprudenciales establecidas, pues no se presentó dentro de un conflicto colectivo ni por incumplimiento alguno de parte del empleador, porque éste ha cumplido en todo momento con sus obligaciones; que conforme a la carga de la prueba correspondía al sindicato probar el incumplimiento por parte de la Empresa como motivación del cese de actividades, lo que no se cumplió en la primera instancia, por lo que no comparte la decisión de primer grado en cuanto se sustentó en que la accionante había promovido desafiliaciones al sindicato y desconocido el procedimiento establecido en el artículo 6, literal H de los estatutos sindicales; que es absurdo que el Sindicato manifieste que la desafiliación de sus trabajadores se haya dado por actos de la Empresa; que no existe prueba alguna que pueda inferirse que la decisión de los trabajadores no haya sido libre, por lo que carece de soporte alguno dicha afirmación; que respecto al trámite de desafiliación, al Sindicato se le ha puesto de presente que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 400 del CST, cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél o el sindicato comuniquen por escrito el hecho de la renuncia; que los procedimientos por parte de los estatutos del sindicato son absolutamente caprichosos y no pueden contrariar la ley. 3) Carece de fundamento alguno que el llamado a rendir descargos constituya un incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aduce que, conforme a la ley, es un derecho del Empleador ejercer la facultad disciplinaria cuando los trabajadores incurran en posibles faltas disciplinarias; que el sindicato omitió señalar cuáles fueron las razones que motivaron los llamados a descargos y que los mismos no solo se realizaron a trabajadores sindicalizados sino además a los no sindicalizados; que igualmente no señaló el Sindicato de ese número de llamados, cuántos terminaron en imposición de sanciones disciplinarias, por lo que incumplió con su carga de la prueba. 4) Obligación de no ejercer actos o llevar represalias con motivo de la convención colectiva vigente o por afiliación de sus empleados al sindicato.
Aduce que no existe prueba alguna de los supuestos actos de represalias, llevados a cabo por la Empresa frente a líderes sindicales o afiliados al Sindicato; que se hicieron reclamaciones administrativas ante las autoridades del trabajo y ante los jueces de tutela, pero no se allegó copia de las decisiones tomadas en esas actuaciones; que el solo hecho de haber elevado dichas reclamaciones no es prueba del incumplimiento del empleador; que a modo de ejemplo, se aduce que la Empresa despidió a Omar Blanquisep Cuadrado, persona que nunca ha trabajado para TRATECCOL, sino para DIMANTEC, que actualmente adelanta un proceso en su contra de levantamiento de fuero sindical. 5) Incumplimiento de requisitos para llevar a cabo la huelga.
Aduce que la prueba de que SINTRAIME no es mayoritario la aportó la demandada, en la contestación de la demanda, al hacer referencia expresa a que en el mes de febrero de 2013, la Empresa entregó al sindicato el listado de todos los trabajadores con contrato, que era de 2474 vinculados a nivel nacional, de los cuales 1118 eran afiliados a SINTRAIME; que la Empresa al hacer la negación indefinida en la demanda de que SINTRAIME no era mayoritario, le correspondía a éste demostrar lo contrario, lo que no cumplió; que ante la falta de prueba de tal hecho, es claro que el procedimiento para la votación de la huelga era el establecido en el inciso 2 del artículo 444 del CST, esto es, con la votación de la mayoría absoluta de los trabajadores y no como hizo SINTRAIME, con la votación de la asamblea general de afiliados, votación que es irregular, en la medida que se tomaron como votos a favor de la huelga, los de trabajadores no pertenecientes a TRATECCOL, además que la votación de la huelga se produjo con posterioridad al cese de actividades. 6) No hubo legitimidad en los fines de la huelga.
Aduce que TRATECCOL siempre ha respetado el derecho de asociación y que el cese de actividades en ningún momento se dio en ejercicio de ese derecho; que la legitimidad de la huelga debe tener objetivos económicos y sociales y no puramente políticos como en este caso; que además el cese de actividades no fue pacífico, como lo corroboran los videos aportados, el amparo policivo y las propias actas de constatación del cese de actividades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2, numeral 1, de la Ley 1210 de 2008, esta Sala de la Corte, es competente para conocer, en segunda instancia, de los asuntos relacionados con la legalidad o no del cese de actividades, decretado por los sindicatos en ejercicio del derecho de huelga. 1.- En cuanto a la primera de las inconformidades manifestadas por el recurrente en contra de la decisión de primer grado, esto es, que se encuentra demostrado debidamente en el expediente el cese de actividades, debe señalarse que tal hecho no fue materia de discusión en la primera instancia ni su falta de demostración fue sustento de la decisión del a quo.
Antes bien, la decisión recurrida está cimentada sobre el supuesto indiscutido de la realización efectiva del cese de actividades cuya calificación es materia del proceso, en la medida que el Tribunal lo encontró ajustado a la ley, por haberse declarado conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, en tanto se había declarado con sustento en el incumplimiento demostrado del empleador de sus obligaciones, se había votado por la organización sindical con el quórum y las formalidades previstas para ello y se había desarrollado en forma pacífica.
Además, en la contestación de la demanda no se desconoció por la accionada la realización efectiva del cese de actividades, al sustentar toda su defensa en que éste se había declarado por la organización sindical, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales existentes, y se había desarrollado de manera pacífica. De manera pues que al estar por fuera del debate la realización efectiva del cese de actividades, carecen relevancia los argumentos esgrimidos por el recurrente en contra de la decisión de primer grado en este punto. 2.- En cuanto al segundo punto de inconformidad del apelante, esto es, que no existe una motivación prevista en la ley para el cese de actividades, pues no se presentó dentro de un conflicto colectivo ni por incumplimiento alguno de parte del empleador, se tiene que, si bien es cierto en las resoluciones aprobadas en las asambleas generales extraordinarias realizadas por las distintas seccionales de SINTRAIME en las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., se acordó la huelga “de solidaridad y protesta”, lo cierto es que, conforme a las motivaciones expuestas para tomar dicha decisión, lo que emerge es el hecho del incumplimiento del empleador de sus obligaciones contractuales como fundamento del cese colectivo, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta de asamblea 003 de 2003 de SINTRAIME, Seccional Soledad, llevada a cabo el 16 de marzo de 2013 (fls. 729 -733 del cuaderno 2), en donde se expuso, en el segundo punto del orden del día, por parte de Alfredo Martínez Donado, presidente de esa seccional, lo siguiente: debido a la violación del derecho fundamental de la Libre Asociación Sindical por parte de las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., y de la ineficacia del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Atlántico y Cesar en resolver las querellas administrativas que el sindicato ha impetrado en contra de las empresas antes mencionadas y que a la fecha no han respuesta alguna En cuanto a la presunta renuncia de los trabajadores sindicalizados no han hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, literal H, de los estatutos de la organización que hasta la fecha suman más de 300 renuncias irregulares que la empresa a través de los mandos medios viene menoscabando la dignidad de los compañeros sindicalizados, ya que hay compañeros en tratamiento psiquiátrico por estrés laboral; la empresa con todo este accionar viene violentando la C.C.T., firmada el año pasado y es así que le viene dando dádivas a los trabajadores para que renuncien al sindicato es decir aumento de salario, además que viola la C. C. T., viola el Código Sustantivo del Trabajo cuando dice a trabajo igual salario igual, con todo este accionar, lo que existiría la posibilidad de llevarse a cabo un cese colectivo de actividades laborales o huelga por incumplimiento de las obligaciones contractuales del empleador con los trabajadores, que en este sentido en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aclaró que la huelga no es solo una expresión de la libertad de asociación destinada a ejercer presión para contrarrestar el incumplimiento patronal, sino también un mecanismo encaminado a la concertación, frente a los intereses individuales insatisfechos que esta actitud de la empresa le causa a los trabajadores ira e intenso dolor por la impotencia con que se encuentra en las continuas violaciones de la C.C.T. Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha manifestado ‘si bien el cese colectivo o huelga por motivos imputables al patrón no ameritan la elaboración de un pliego de peticiones’ (Subrayas fuera de texto) Además, con base en la anterior intervención, en dicha asamblea fue aprobada la proposición No. 1, cuyo texto es el siguiente: Teniendo en cuenta todo lo manifestado por el compañero presidente, y por lo que estamos viviendo día tras día en nuestros puestos de trabajo y basados en la violación del derecho fundamental de la libre asociación sindical por incumplimiento de la empresa de no respetar nuestra convención colectiva, prohibición de los mítines informativos proponemos a esta magda (sic) asamblea como máxima instancia sindical que se realice un cese de actividades o huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones que tiene con sus trabajadores en concordancia con la jurisprudencia constitucional del C 433/96..
(subrayas fuera de texto) Situación que se repite, en similares términos, en las actas de las asambleas realizadas el 9 y 10 de marzo de 2013 en las seccionales de Chiriguaná (fls. 757 – 760), La Jagua de Ibirico (fls. 806 – 809) y Valledupar. Ahora bien, el literal e) del artículo 379 del CST, establece, dentro de las prohibiciones a los sindicatos de todo orden, la de «Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de sus obligaciones [ ] con sus trabajadores.» Es claro, entonces, de acuerdo a la norma señalada, que el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones con sus trabajadores, es una de las causas previstas en la ley en que la huelga puede ser legalmente declarada, de donde no asiste razón al apelante en cuanto afirma que la declarada por SINTRAIME no se enmarca dentro de ninguna de las causales constitucionales y jurisprudenciales establecidas.
Al momento de pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial del literal mencionado, la Corte Constitucional en sentencia C – 201 del 19 de marzo de 2002, fijó su alcance respecto al tipo de incumplimiento del empleador que podría válidamente generar un cese colectivo de trabajo, al señalar: Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o reglamentaria.
Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo. En síntesis, si bien el derecho de huelga no es absoluto, éste no puede restringirse - como lo hace la norma demandada- en el sentido de prohijar la huelga imputable al empleador sólo cuando éste incumple con sus obligaciones de tipo salarial, pues tal disposición menoscaba los intereses de los trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga, en contravía de lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Constitución. (Subrayas fuera de texto) Así mismo esta Corporación en sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 40428, dijo al respecto: En cambio, la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento.
Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.
Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores. (Subrayas fuera de texto). De otro lado, el Tribunal encontró demostrado que el empleador había incumplido en forma reiterada y sistemática, las obligaciones pactadas en el artículo 4 de la Convención Colectiva, donde se había acordado que « La empresa TRATECCOL LTDA se compromete a no ejecutar actos o a llevar a cabo represalias con motivo de la presente negociación colectiva o por la afiliación de sus empleados al sindicato, en todo caso, con la presente negociación colectiva, la empresa no despedirá trabajadores sin justa causa por motivo de la afiliación al sindicato.», toda vez halló, en primer lugar, que era ostensible la desafiliación masiva de trabajadores sindicalizados, según se desprendía de las comunicaciones de renuncia de 328 trabajadores, entre el mes de diciembre de 2011 y el mes de marzo de 2013, dirigidas, en su mayoría, a SINTRAIME, sin presentación personal y sin reunir las formalidades establecidas en el artículo 6 de los estatutos de la organización sindical.
El literal h) del artículo 6 de los estatutos de SINTRAIME, establece textualmente lo siguiente: h) Cuando un asociado decida renunciar al sindicato, debe hacerlo de forma personal, individual e indelegable y por escrito ante la Junta Directiva respectiva del Sindicato. Recibida la solicitud de renuncia y con la constancia de recibido por el Secretario General, la Junta se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a éste recibido para analizar la renuncia y si lo considera, exhortará al trabajador para que continúe asociado al sindicato o en su defecto hacer efectiva la renuncia. Una vez aceptada la renuncia, la Junta Directiva le comunicará al trabajador con copia a la entidad empleadora, para los efectos legales pertinentes.
No surtirá efecto alguno la renuncia que se efectúe pretermitiendo el procedimiento estatutario aquí establecido. Lo primero que observa la Sala es que la comunicación de renuncia, según el texto transcrito, no requiere de presentación personal, como lo echó de menos el Tribunal, pues por ninguna parte se establece allí tal exigencia. Otra cosa es que el trabajador deba hacer la renuncia en forma personal, individual, indelegable y por escrito.
Circunstancias que cumplen las renuncias que se observan a folios 134 a 442, pues constan por escrito, están realizadas en forma individual y suscritas directamente por sus remitentes. Aunque las cartas de renuncia no están dirigidas concretamente ante la junta directiva, no puede decirse que no fueron presentadas ante ella porque invariablemente se dirigen las presentadas a la asociación sindical bajo la fórmula “Señores SINTRAIME”, de modo que presentarlas ante el organismo competente para decidir es un procedimiento interno de la entidad, que no debe incidir para nada en la validez del acto.
Igual cosa debe decirse de los demás pasos que se deben seguir para la aceptación de la renuncia, pues en la medida que ellos dependen de la sola voluntad de los órganos internos de la organización, de su realización no puede depender el valor del acto en sí de la renuncia. Efectivamente, la validez de la renuncia del trabajador no puede verse sujeta a que el Secretario General de la organización sindical imponga su constancia de recibido a la solicitud, ni que la Junta Directiva se reúna dentro de los 30 días siguientes y acepte el acto de dimisión, porque ello significaría violación al derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, en la medida que se coartaría la libertad de los trabajadores de pertenecer o no a determinado sindicato, al hacer depender su acto de dimisión de la voluntad de la propia organización sindical.
En el presente caso, los trabajadores cumplieron con los condicionamientos reglamentarios que estaban a su cargo, esto es, manifestar por escrito ante el sindicato de manera individual su voluntad personal de renunciar, por lo que su acto debe producir plena validez, independientemente que la organización sindical siga o no el trámite interno previsto para ello.
Ahora bien, no hay duda que las referidas cartas de renuncia fueron recibidas por SINTRAIME, pues fue ésta quien las aportó al proceso con la contestación de la demanda y las anunció como prueba documental bajo el numeral 12 (fl. 385, Cdno. 1). De todas maneras, no aparece demostrado en el expediente que la renuncia masiva de trabajadores al sindicato se debiera a maniobras del empleador tendientes a desestimular el derecho de asociación, ni tampoco que, ante la invalidez de tales renuncias, el empleador estuviere incumpliendo su obligación de retener las correspondientes cuotas sindicales, en desmedro de las finanzas de la asociación, que pudiera servir de justificación al cese colectivo cuya calificación se trata. 3.- Aduce el recurrente, en tercer lugar, que carece de fundamento alguno que el llamado a rendir descargos constituya un incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Al respecto el Tribunal señaló en sus consideraciones que la Empresa había iniciado procesos disciplinarios contra un grupo de trabajadores, de lo que, dijo, podía percibirse que el comportamiento de la accionante constituía una modalidad de actos tendientes a desestimular la actividad sindical. Realmente de la sola verificación por parte del Tribunal de que la Empleadora había adelantado unas investigaciones disciplinarias en contra de un grupo de trabajadores, no podía deducir escuetamente que se trataba de actos tendientes a desestimular la actividad sindical.
No tuvo en cuenta el a quo los motivos de la Empresa para hacer los llamamientos a descargos señalados y si estos estaban justificados, que le permitieran siquiera visualizar una conducta tendiente a desestimular la actividad sindical como la que consideró estaba demostrada. Conforme a los documentos aportados a folios 449 -540, los motivos por los cuales se citó a descargos a 91 trabajadores de la empresa entre los meses de mayo y noviembre de 2012, consistieron principalmente: no presentarse a laboral el 1 de mayo de 2012 (69 trabajadores), presentarse a laborar con dos horas de retraso el 6 de agosto de 2012 (11 trabajadores), presentarse a laborar con 1 hora de retraso el 12 de julio de 2012 (3 trabajadores), otros motivos (8 trabajadores).
A folios 579 – 581, reposa acta 003 de reunión entre SINTRAIME y TRATECCOL, realizada el 25 de abril de 2012, en donde se discutió por los directivos de ambas entidades, sin llegar a ningún acuerdo, la obligación de trabajar, entre otros, el día 1 de mayo, posición que sustentó la Empresa en el hecho que su cliente Gecolsa laboraba en ese día y en el párrafo 1 del artículo 7 de la convención colectiva, que a la letra dice: « La empresa otorgará permisos remunerados con su salario básico los días 1 de mayo, 31 de diciembre y 1 de enero, en los contratos en donde el cliente no labore en esos días.».
SINTRAIME por su parte argumentó básicamente que Gecolsa no laboraba ese día y necesitaba esa fecha que tenía programadas marchas a nivel regional. De todas maneras a folios 592 – 593, se observa el acta 01 del 31 de mayo de 2012, en donde en el primer punto se consigna lo siguiente: 1. La empresa retira las cartas de despido del personal que no trabajó el primero de mayo en Calenturitas y Soledad, igualmente se compromete a retirar o no presentará la demanda por no haber trabajado el primero de mayo.
Con relación a las suspensiones de contrato por no trabajar el primero de mayo en PLJ y la suspensión de un día por haber suspendido actividades el viernes 27 de abril en Soledad, la empresa revoca las medidas disciplinarias a los trabajadores involucrados, compensando los descansos previo acuerdo con cada uno de los trabajadores; igualmente esta medida cobija al personal de ensamble, personal de rectificación Calenturitas y, en general, todos aquellos que se les entregó carta de despido en suspenso o sanción disciplinaria (suspensión) por no haber trabajado el 1 de mayo de 2012, estos días les serán cancelados como si hubiesen sido laborados, a más tardar el 30 de junio a quienes se les realizó el descuento y el tiempo no trabajado será compensado, previo acuerdo entre la empresa y cada empleado.
Los anteriores medios de prueba lo que indican es que, no solo el tema de los llamados a descargos ya había sido superado entre las partes como da cuenta el acta anterior, sino que, además, la actitud de la Empleadora se encontraba justificada, al menos aparentemente, en que los trabajadores llamados a descargos no se presentaron a laborar en días que debían hacerlo, sin que por ello se pudiera entender su actitud como una conducta tendiente a desestimular la actividad sindical como lo concluyó el Tribunal. 4.- En el punto cuarto de la apelación, aduce el recurrente que no existe prueba de que la Empresa hubiere violado el acuerdo de la convención colectiva de no ejercer actos o tomar represalias con motivo de la convención colectiva y que la mera presentación de reclamaciones administrativas ante las autoridades de trabajo y jueces de tutela no constituía prueba de lo reclamado.
Dentro de los hechos que consignó el Tribunal para concluir que el cese colectivo adelantado por el sindicato perseguía la preservación de los derechos convencionales y legales de los trabajadores sindicalizados, frente al incumplimiento reiterado y sistemático de la Empresa, se encuentra el que SINTRAIME había presentado querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo por presunto acoso laboral y constreñimiento de los trabajadores sindicalizados.
Aunque es cierto que en el expediente, además de la querella reseñada por el Tribunal, obran otras intentadas por la agrupación sindical en contra de la empleadora, además de demandas de tutela, también lo es que, como lo afirma el recurrente, ello no es suficiente para demostrar el hecho denunciado, pues solo aparecen las denuncias formuladas sin los soportes que las acrediten y no aparece que se hubiere tomado determinación alguna por los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones.
Así mismo, de las tutelas incoadas aparecen fallos denegándolas por improcedentes. Ahora bien, a folios 98 -101 del cuaderno 2, obran las cartas de traslado de Yuri Celín González al proyecto La Loma, taller El Paso, José Cabarcas Meléndez, del taller El Paso a la mina PLJ, José Enrique Portillo Senior al proyecto La Jagua y Hugo Ávila Ortiz al proyecto Calenturitas de La Loma Cesar, que tuvo en cuenta el Tribunal como uno de los actos de incumplimiento del Empleador.
No obstante, no se cuenta con suficientes elementos para determinar si los tales traslados constituyen una desmejora para los trabajadores aludidos o si ellos obedecen a una maniobra de la Empleadora para desestimular la actividad sindical, pues se observa que los cambios en los frentes de trabajo están dentro de los sitios de influencia del sindicato, ya que son aquellos en donde se adelantó el cese colectivo. 5.- En el quinto punto de las inconformidades manifestadas por el recurrente, éste aduce que la prueba de que SINTRAIME no es mayoritario fue aportada en la contestación de la demanda, en donde se afirmó que el número de trabajadores de la Empresa era de 2474, de los cuales 1118 estaban afiliados a esta organización sindical.
Efectivamente en la contestación de la demanda, se afirmó por el apoderado del sindicato accionado que el total de trabajadores de TRATECCOL era de 2472 y que el sindicato reportaba en sus registros sindicales un total de 1428 afiliaciones, teniendo en cuenta 328 renuncias a partir de diciembre de 2011, que no cumplían con la norma estatutaria para su validez (fls. 387 y 388 del cuaderno 1).
Como quiera que ya se expresó que tales renuncias reunían las condiciones estatutarias que estaban al alcance de los trabajadores y su validez no podía depender de actos propios de la organización sindical, debían tenerse por válidas, de modo que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de conformar el listado de miembros activos del sindicato.
En este contexto, debe decirse que SINTRAIME para estos efectos solo contaba con un número de afiliados de 1.100, por lo que no podía catalogarse como mayoritario dentro de la Empresa. Ahora bien, lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Sala, contenida entre otras en la sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 40428, ya citada, para la declaración de la huelga por incumplimiento del empleador, deben igualmente seguirse los pasos previstos en la ley para la huelga declarada dentro un conflicto colectivo, haciendo salvedad de aquellos requisitos que son propios de este último.
Al respecto se dijo en aquella ocasión lo siguiente: Con base en las anteriores premisas, la Sala hace énfasis en lo siguiente: El literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una de las prohibiciones para los sindicatos la de “Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores”.
Por tanto, dos (2) son las situaciones que posibilitan el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores a saber: 1.- La huelga declarada con arreglo a la ley y, 2.- La huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones que tiene con sus trabajadores. En cuanto a la primera, no hay duda que se refiere a la huelga que surge del conflicto colectivo de trabajo, cuando los trabajadores, al finalizar la etapa de arreglo directo, optan por esa excepcional medida de cesación de las labores de la empresa.
En esta hipótesis, es incuestionable que para su declaración, inicio y desarrollo, los trabajadores interesados deben someterse a los requisitos exigidos por los artículos 444 y 445 del estatuto laboral sustantivo, en cuanto tales disposiciones forman parte del Título II del Libro Segundo del mencionado instituto que se titula como “ CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO ” (Se resalta).
Ello indica que cuando el conflicto ha sido iniciado por los trabajadores no sindicalizados, la decisión correspondiente deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y cuando en el conflicto los interesados son los trabajadores sindicalizados, la decisión sobre la huelga deberá tomarse por la mayoría absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores (art. 444-2 C. S. del T.), recalcándose que justamente una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato es “la votación de la huelga en los casos de ley” (art. 376 del C. S. del T.).
Ahora, cuando el conflicto haya sido iniciado por un sindicato o sindicatos minoritarios, es decir que no agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (art. 452-c idem). En lo que respecta a la segunda situación, debe traerse a colación el artículo 431 del C. S. del T., que perentoriamente determina que “No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes…” (Se destaca).
Al referirse la disposición a cualquiera que sea la causa que le de origen a la huelga, es claro que los requisitos atrás comentados también cobija a la que puede resultar del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores. No obstante, la aplicación del precepto en comento, debe armonizarse con los objetivos de una u otra cesación de labores.
Así se afirma, por cuanto el artículo 450 del C. S. del T., en términos generales y sin hacer distinción alguna, dispone que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público, que en armonía con el artículo 56 de la Constitución Política de 1991 debe ser esencial; b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de la huelga; f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
Ahora, en relación con la huelga, su declaración y desarrollo surge de la no solución del conflicto colectivo económico en la etapa de arreglo directo y de la decisión de los trabajadores de votar por ella. El plazo para su declaración y para su realización se justifica en la medida en que con tal medida de fuerza que conlleva la parálisis de la actividad productiva empresarial, el empleador se vea compelido a solucionar directamente el conflicto con su contraparte.
En cambio, la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento. Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.
Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores. En aquel mismo sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estimó que: “Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo”.
En la anterior hipótesis, por sustracción de materia, no es necesaria la presentación de un pliego de peticiones, pues ya está dicho que esta huelga no surge como una de las etapas del conflicto colectivo, sino por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones como tal, recordando que tales obligaciones están consignadas en el contrato, la ley, o en el reglamento interno de trabajo o en términos generales en cualquier fuente formal del derecho del trabajo.
En punto a su declaración, lógicamente tampoco puede hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, puesto que aquí no hay propiamente un conflicto colectivo económico que finalice con la suscripción de una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Por tanto, la decisión de los trabajadores puede ser adoptada en cualquier momento mientras persista el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, ya que éste es el motivo que la causa, sin perjuicio de que las partes puedan conversar directamente en aras de solucionar el diferendo provocado por el empleador.
En torno a su iniciación y desarrollo, no hay duda que las reglas legales atrás señaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo económico, también deben cumplirse para esta segunda posibilidad de la cesación colectiva de labores por incumplimiento de las obligaciones, pues frente a una huelga ya votada y decidida, el plazo para su ejecución, que debe darse (2) días hábiles transcurridos a su declaración sin pasar de los diez (10) días hábiles después, (Art. 445 del C.S. del T) igualmente puede facilitar que el empleador cese el incumplimiento de sus obligaciones para con sus asalariados y en consecuencia se allane a sujetarse al ordenamiento jurídico en sus relaciones laborales con sus servidores, finalizando así el enfrentamiento que provocó. Así se desprende también de la sentencia C-432/96 de la Corte Constitucional, en la que teniendo en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, estimó que “ Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador ”.
(Se resalta) Y entre los cauces que ha señalado el legislador, en desarrollo de mandatos superiores, está, se reitera, la observancia del debido proceso como pilar fundamental de un estado de derecho. Cabe ahora una precisión frente a los efectos de una huelga declarada de conformidad con la ley y la huelga decretada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores.
La distinción que hace el artículo 379-e del Código Sustantivo del Trabajo entre las dos clases de huelga que regula, también es relevante en cuanto a los efectos jurídicos de una y otra, puesto que la que se deriva del conflicto colectivo de trabajo suspende los contratos de trabajo de acuerdo con los artículos 51-7 y 53 del citado estatuto, mientras que la que es imputable al empleador no tiene esa consecuencia, ya que la causa es el incumplimiento patronal de sus obligaciones, debiendo correr éste con todas las contingencias, en tanto si bien no hay una prestación personal del servicio por parte de los asalariados, ello ocurre por culpa o disposición del empleador, de manera que a esta situación es aplicable lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y es que en un conflicto colectivo de trabajo, la huelga puede considerarse como una etapa del mismo, ya que terminada la etapa de arreglo directo los trabajadores pueden optar por ella o por someter el diferendo a solución de un tribunal de arbitramento obligatorio. Pero cuando a ella se oriente, bien puede afirmarse que el conflicto ha llegado a su punto máximo de agudización, puesto que es una medida de fuerza, extrema, de los trabajadores, que procura compelir al empleador a que el conflicto sea resuelto por la auto composición, cediendo a las pretensiones de los prestadores del servicio.
Retomando el plazo para la iniciación y desarrollo de la huelga producto del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores, el acta de la asamblea general del Sindicato demandado que declaró la suspensión colectiva del trabajo, demuestra que la misma fue adoptada en asambleas realizadas en los municipios de Chiriguaná, Bosconia, Sevilla, Fundación, Ciénaga y Santa Marta el 28 de febrero y el 1º de marzo del año en curso.
Si se toma ésta última fecha como punto de partida, se tiene que la huelga debió iniciarse dos (2) días hábiles después sin pasar de los diez (10) hábiles siguientes a su declaración; es decir que debió realizarse en el período comprendido entre el cuatro (4) y el trece (13) de marzo del presente año. Mas como de acuerdo con las actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, el cese de actividades se hizo efectivo desde el 24 de marzo, resulta evidente que el mencionado cese es ilegal por haberse realizado por fuera de los términos previstos.
Conforme con lo anterior y como se dijo el sindicato era minoritario, para la votación de la huelga debía contar con el voto de la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa, esto es, 1237 votos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 444 del CST. Según las actas de las asambleas donde se decidió la huelga, se obtuvo la siguiente votación: En la seccional de Chiriguaná, la votación se realizó en los días 9 y 10 de marzo de 2013 y votaron un total de 232 trabajadores (fls. 757 – 760 cdno. 2).
En la seccional de La Jagua, la votación se realizó en los días 9 y 10 de marzo de 2013 y votaron un total de 315 trabajadores (fls. 806 – 809). En la seccional de Valledupar, la votación se realizó en los días 9 y 10 de marzo y votaron un total de 320 trabajadores (fls. 826 – 831). En la seccional de Soledad, la votación se realizó el 16 de marzo de 2013 y votaron un total de 415 trabajadores (fls. 729 – 733).
Conforme con lo anterior no hay duda que la huelga fue votada por la mayoría de los trabajadores de la Empresa, en total 1.282. No obstante, si se toma la última fecha en que se completó la votación, esto es, el 16 de marzo de 2013, de acuerdo con el artículo 445 del CST, la huelga debió darse (2) días hábiles transcurridos a su declaración sin pasar de los diez (10) días hábiles después, o sea, entre el 20 y 30 de marzo.
Al contestar la demanda, el apoderado de la organización sindical, al dar respuesta al hecho 9 de la demanda y dentro del capítulo « HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA » (fl. 382 cdno. 1), señaló que « Las acciones de ‘protesta’, esto es, el cese colectivo de actividades se iniciaron en las siguientes fechas: El Paso, la Jagua de Ibirico y en la mina Pribbenow el 14 de marzo a partir de las 10 p.m.;
Soledad en el departamento de Atlántico, el 21 de marzo de 2013. La huelga se inició en todos los casos no antes de los dos (2) días siguientes al momento en que se llevaron a cabo las asambleas seccionales respectivas, ni después de 10 días de su realización.» No podía iniciarse la huelga antes del 20 de marzo, pues solo hasta el 16 de marzo se produjo la votación completa en todas las seccionales de la Empresa y solo hasta esa fecha se obtuvo la votación de la mayoría absoluta de sus trabajadores, de donde por este aspecto también resulta ilegal el cese colectivo de actividades. 6.- En el punto sexto de sus inconformidades, señala el recurrente que no hubo legitimidad en los fines de la huelga, pues ésta no puede obedecer a fines puramente políticos, como en este caso, además que el cese no había sido pacífico.
No obstante no se encuentra demostrado en el expediente que los fines de la huelga hubieran sido eminentemente políticos, ni que la huelga no hubiere sido pacífica. En cuanto a lo primero, ya se vio que los móviles del paro obedecieron a un supuesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones contractuales y legales, el que si bien no se logró demostrar en la actuación, como también se dijo, no puede señalarse que el obedeció a un fin puramente político, porque no hay prueba de ello.
En cuanto a que el paro no fue pacífico, el Tribunal, en sus consideraciones se limitó a señalar que en el video sobre el cese allegado por la Empresa registraba la reunión de un contingente de trabajadores, a las afueras del sitio de trabajo, con la participación de algunos activistas con megáfonos, arengando a favor de la causa sindical, sin que fuera fácil identificar a los líderes del sindicato ni a los asociados al mismo, ni que allí se revelaran hechos violentos promovidos por los sindicalistas.
Apreciación que no es controvertida por el recurrente quien tampoco aduce otros medios que así lo acrediten y la Corte tampoco los ve, de donde no se puede calificar que el paro no haya sido pacífico. Para concluir, no se encuentra demostrado el incumplimiento del Empleador en sus obligaciones contractuales y legales, aducido por el sindicato para proceder a votar la huelga y no se siguieron los causes legales previstos para ello, por cuanto, como se dejó visto, el cese fue comenzado antes de ser votado por la mayoría absoluta de los trabajadores y por fuera del término legal.
Lo anterior, obliga a que se deba revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare la ilegalidad de la huelga, por las razones antes expuestas. No obstante la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la Empresa deberá dar cumplimiento al acuerdo llegado con el sindicato el 3 de abril de 2013, para levantar el paro, en los términos allí previstos.
Las costas serán a cargo de la accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, seguido por TRATECCOL LTDA. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME.
En su lugar, DECLARA ILEGAL la cesación colectiva de labores que SINTRAIME, adelantó a partir del 14 de marzo de 2013, en las instalaciones de la demandante ubicadas en los proyectos mineros: El Descanso, de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el municipio de Becerril; Pribbenow de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el corregimiento de La Loma de Calenturitas del municipio de El Paso;
Calenturitas de la Empresa CI Prodeco, ubicado en el municipio de La Loma; y La Jagua, ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico; y en el municipio de Soledad. De todas maneras la sociedad accionante deberá dar cumplimiento al acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo, con el sindicato SINTRAIME, el 3 de abril de 2013, para levantar el paro, en los términos allí previstos.
Comuníquese esta determinación al Ministerio de la Protección Social. Costas a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 47