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SL4690-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4690-2021 Radicación n.° 88174 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SERPA DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL S.A.).

I.

ANTECEDENTES Demandó el señor Álvaro Serpa Díaz a Ecopetrol S.A., para que le reconozca y pague el «verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los incrementos pensionales de acuerdo a la ley», la indexación de la primera mesada pensional, más el retroactivo que se genere y, los intereses legales y moratorios.

Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: mediante los Certificados n.° RLA-261 del 24 de mayo de 1983, la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio del mismo año, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 01 de 1977, y el n.° REI-258 del 6 de agosto de 1983, se fijó el monto de la prestación en $89.070,55; mediante derecho de petición del 14 de marzo de 2017, solicitó la revisión de la prestación con el fin de que se indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión de los aumentos anuales de la mesada de acuerdo a lo estipulado en el Ley 4 de 1976, lo que fue resuelto negativamente mediante el Oficio n.° 2-2017-046-3811 del 18 de mayo de 2017.

Precisó que la accionada, para los años 1994 y 1995, no incrementó la pensión con los porcentajes correctos, ya que lo hizo con el 21.09% y 20.50%, respectivamente, en aplicación de la Ley 71 de 1988, y no, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ecopetrol S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que los incrementos de la prestación se hicieron conforme a la ley.

En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y el monto de la misma, además, la respuesta negativa a la solicitud de reliquidación. Presentó las excepciones que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Condenar a ECOPETROL S.A., a reajustar la pensión de Jubilación del señor ÁLVARO SERPA DÍAZ en cuantía de CIENTO UN MIL CIENTO TREINTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($101.130,38), a partir del 1° de enero de 1984, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976.

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A., a cancelar a ÁLVARO SERPA DÍAZ, las diferencias que por mesadas retroactiva se causen del cotejo con la mesada de Jubilación percibida, a partir del 14 de marzo de 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha, así: AÑO MESADA INCREMENTO 2014 $3.704.080,44 1,94% 2015 $3.839.649,79 3,66% 2016 $3.980.180,97 6,77% 2017 $4.125.855,59 5,75% 2018 $4.276.861,91 4,09% TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver a ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones de la demanda, por las razones acabadas de expresar […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 24 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El juez plural, para soportar su decisión, expuso que Ecopetrol S.A. le reconoció al actor una pensión de jubilación Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir de la fecha del retiro definitivo, lo que ocurrió el 1 de julio de 1983, y como no medió un lapso considerable entre la vinculación y el reconocimiento de la prestación, no hay lugar a la indexación de la primera mesada solicitado, ya que, esto ocurrió el mismo día de la terminación de la relación, y en razón a ello, la base salarial no perdió poder adquisitivo.

Respecto de los incrementos pensionales mencionados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que los trabajadores de Ecopetrol S.A. fueron excluidos expresamente de la regulación de esa ley, por el artículo 279 ibidem, sin embargo, para el tema de los reajustes pensionales solo se les permitió la aplicación del mencionado precepto 14 a partir del 26 de diciembre de 1996, fecha en que se profirió la Ley 238 de 1995, y como esta norma no estipuló que tendría aplicación retroactiva, solo se realiza hacía el futuro, quedando por fuera entonces el presente caso, por ser anterior a esa fecha.

Referente a los reajustes con base en la Ley 4 de 1976, dijo que tampoco había lugar a ellos, ya que, es necesario que «el pensionado lleve un año ostentando la calidad de pensionado para acceder a este reajuste pensional», pues, El artículo 2 del Decreto 732 de 1976, por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1976, que dispuso “para los efectos de del parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 4 de 1976, se entenderá que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha”.

Esa norma no estaba vigente para el 1 de julio de 1983, es decir, no era aplicable porque dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 10 de julio de 1979, sin embargo, a pesar de la declaratoria de nulidad de dicha norma, quedó vigente el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 4 de Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 5 1976, que determinó los reajustes a que se refiere este artículo, se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajustes, es decir, que se mantuvo la condición, que debía cumplir un año del status de pensionado para proceder a efectuar el primer reajuste, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL9774-2017, en la que indicó que “claramente dispone el parágrafo segundo del artículo 1 de la mencionada ley, para ser merecedor de ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, situación que no se verificó respecto al causante”, lo que conlleva a negar la pretensión del demandante, referente al reajuste de la mesada pensional por no haber cumplido el actor un año de pensionado para el 1 de enero de 1984, fecha a partir de la cual reclama el reajuste, y no como erradamente lo consideró el juzgado de instancia, al indicar que el año debe ser contado desde que el trabajador reúne los requisitos para pensión, pues esta Corporación difiere de la posición de ese juzgado y considera que el status de pensionado solo se adquiere en el momento en que le es reconocida la pensión y se genera el pago de las mesadas pensionales, antes de dicha fecha, aun si el trabajador tiene acreditados los requisitos para acceder a la prestación, no es posible considerar que adquiera el status de pensionado, pues en ese momento el trabajador solo tiene una expectativa pensional, que no se materializa sino con la resolución de reconocimiento pensional.

En dicho sentido, dado que al actor le fue reconocida la pensión a partir del 1 de julio de 1983, es solo desde allí que adquiere el status de pensionado, siendo entonces que el año de pensionado que exige la norma para proceder a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 se cumplió el 1 de julio de 1984, lo que significa, la improcedencia del reajuste del 1 de enero de 1984, por lo que se revocará la decisión […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Tribunal […], y de acuerdo con lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda […]», y la de primer grado en Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto a los reclamos negados, para lo cual indicó, que: «presentó dos (2) cargos fundados en la causal primera de Casación Laboral […] consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964».

Con tal propósito formula un cargo –aunque menciona que presenta dos–, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «al revocar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Sexto del Circuito de Bucaramanga, para absolver todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol».

Para demostrarlo, señaló, respecto al incremento anual de la pensión, que el ad quem dejó de aplicar lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, ya que, «adquirió el status de pensionado con más de un año de anterioridad, o sea, que mi poderdante de acuerdo a la exigencia jurídica, sobrepasó el cómputo del tiempo de 70 puntos entre edad y tiempo de servicio, al contabilizar 78 puntos, adquiriendo el status de pensionado con tres (3) años como mínimo de anterioridad».

Precisa que: El artículo 53 de la Constitución Política y el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe interpretarse y aplicarse lo que el legislador consagró, que el año de anticipación se refiere al año inmediatamente anterior, ahora miremos, primero, cuando adquirió el status de pensionado mi poderdante, en el momento que contabilizó 70 puntos entre el tiempo de servicio y la edad, esto es aproximadamente el 10 de Julio de 1979, y Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 7 segundo, cuando Ecopetrol le reajustó la pensión de jubilación después del reconocimiento, o sea, esto fue a partir del 1 de Enero de 1985, entonces al contabilizar, tenemos que han transcurrido más de cinco (5) [sic] sin ningún incremento, ya sea por la indexación o por el reajuste pensional obligatorio, siendo así las cosas, es claro que se ha dejado de aplicar la ley sustancial.

Por otro lado, es prevalente señalar, que Ecopetrol le dio un trato distinto a mi poderdante, atendiendo el referente documental allegado al proceso respecto de los trabajadores de Ecopetrol, señores JORGE EDUARDO MARÓN AMAYA y LUIS HERNANDO MUÑOZ ROJAS, que según certificado por la Entidad, se registra el respectivo reajuste de la Ley 4 de 1976 de la pensión de jubilación al 1 de Enero de 1980 y al 1 de Enero de 1983, respectivamente.

Referente a la indexación de la primera mesada pensional, acota que, si bien se comenzó a regular jurisprudencialmente a partir de 1982, la inflación es un fenómeno que afecta el sistema económico financiero de nuestro país, mes a mes. Arguye que en virtud de lo anterior, la indexación de la primera mesada pensional es un derecho «universal y convencional internacional de progresividad», y que hoy, […] no es estricto la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, sino el valor que es o sea considerable por la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la tradición jurídica, lo cual, permite en un acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional que no ha sido equitativo frente el incremento del salario mínimo para este tipo de pensiones.

Por último, indica que para el 1 de julio de 1983 el IPC aplicable a la pensión equivalía al 20,46%, lo que le favorece notablemente, en aplicación al derecho de progresividad. VII. RÉPLICA Menciona que el recurso carece de proposición jurídica Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 8 suficiente, además, de que no atacó todos los pilares de la sentencia recurrida; que por tratarse de un reconocimiento convencional, se debían mencionar los artículos 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la forma como fue presentado el recurso parece más un alegato de instancia. Expresa que la modalidad escogida de infracción directa de la Ley 4 de 1976 no es cierta, pues precisamente esa fue la norma aplicada al caso, y por último, respecto a la indexación de la primera mesada pensional, arguye que: […] en el caso del demandante, no procedía la actualización pretendida, porque, en síntesis, no se vislumbra que entre las datas que se determinó el salario base de la liquidación de la mesada pensional y aquella en que empezó a disfrutar de la prestación, su valor haya sufrido desmejora en la pérdida de su poder adquisitivo.

Planteamiento que es más que acertado, porque si para ello se tomó la remuneración que devengaba el 30 de junio de 1983, y empezó a disfrutar de la prestación al día siguiente, salta a la vista, que no hubo pérdida del poder adquisitivo que diera lugar a ordenar su indexación para mantener el valor de base salarial de liquidación, que es lo que justifica y da lugar a la aplicación de esa figura respecto a la tasación de cuantía de la primera mesada.

VIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo arguye la réplica, que el cargo propuesto carezca de proposición jurídica, pues, el censor, en su demostración, específicamente se refiere al artículo 1º de la ley 4 de 1976. Ahora, la modalidad de violación de la ley sustancial escogida fue la infracción directa, la cual se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, situación que no se da en el sub judice, comoquiera que el ad quem sí se refirió a dicha disposición, solo que resolvió la Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensión negativamente, alegando que para otorgar los reajustes solicitados, es necesario que el pensionado lleve un año ostentando tal calidad.

Lo cierto, es que hace una mixtura de las vías, ya que, el cargo lo presenta por el sendero directo, lo que permite el análisis jurídico del punto en controversia, pero, en la demostración, se refiere a situaciones fácticas propias del camino indirecto, como que el estatus de pensionado lo obtuvo con anterioridad a la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación de jubilación, porque, «sobrepasó el cómputo del tiempo de 70 puntos entre edad y tiempo de servicio, al contabilizar 78 puntos, adquiriendo el status de pensionado con tres (3) años como mínimo de anterioridad».

Ahora, si se entendiera que el cargo fue presentado por la vía indirecta, no cumple el censor con la carga de probar los errores ostensibles contenidos en ella (CSJ SL4315- 2019), ni con la mención de cuáles fueron esas equivocaciones, ni se pormenorizaron las pruebas que presuntamente se dejaron de valorar o se estudiaron de manera incorrecta, y aunado a ello, en caso de haberse mencionado el Acuerdo 01 de 1977, era obligación del casacionista, enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 a 476 CST, pero ello no ocurrió. Con todo, si se llegare a pasar por alto los errores técnicos mencionados, la acusación no tendría vocación de prosperidad, porque la procedencia del reajuste reclamado con base en la Ley 4 de l976, se da, respecto del pensionado que tuviere 1 año de ostentar esa condición, por manera que, Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 10 tal y como lo estableció el Tribunal, el actor no reúne este supuesto establecido en la mencionada norma, según la cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Por último, tampoco habría lugar a la indexación de la primera mesada pensional, ya que sobre este tópico esta Corporación instruyó en la sentencia CSJ SL5087-2020: […] la improcedencia de la indexación, cuando el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.

Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia SL649- 2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: […] “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Subrayado fuera del texto). Así, aunque en los hechos de la demanda no se menciona la fecha de retiro como trabajador del actor, a folio 21 se encuentra el Certificado n.° REI-258 del 6 de agosto de 1983, por medio del cual se realiza la liquidación de la prestación, y en él se expone que, «En consecuencia su pensión de jubilación será equivalente a $89.071 mensuales y será efectiva a partir del 1o. de Julio de 1983, fecha en que terminó su contrato de trabajo», lo que demuestra que no pasó ni un día desde que terminó la relación laboral hasta que se reconoció la pensión confutada.

Se aclara, que aunque el documento mencionado tiene fecha del 8 de agosto de 1983, la prestación se reconoció de carácter retroactivo a la fecha del retiro, esto es, el 1 de julio de 1983, y en atención a ello, es fácil entender que no se afectó por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues ello ocurrió solo un mes y 8 días después de la fecha del retiro.

Por todo lo anterior, el cargo será desestimado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como Radicación n.° 88174 SCLAJPT-10 V.00 12 agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO SERPA DÍAZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL S.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ