CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57298 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4690-2019 Radicación n.°57298 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA AGUDELO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., TALLERES AUTORIZADOS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculado.
I.
ANTECEDENTES Ruth Elena Agudelo Acevedo llamó a juicio a los demandados, para que fueran condenados «en forma independiente, conjunta o solidariamente» a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de marzo de 2009, liquidada con el IBC del «promedio de los salarios y rentas de todo el tiempo cotizado y con base en el salario real devengado».
En consecuencia, pidió las «mesadas atrasadas», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y, las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que su descendiente Juan Pablo Cano Agudelo, falleció en un accidente de tránsito en la ciudad de Medellín el 22 de marzo de 2009; que en atención a que dependía económicamente de él y era su única beneficiaria, solicitó la pensión de sobrevivientes a PORVENIR S.A., quien le negó su petición en escrito del 30 de noviembre de ese año, con el argumento de que el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso.
Manifestó que su hijo causante, laboró para la empresa Talleres Autorizados S.A., desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2009, con un salario promedio de $1.500.000 mensuales; que con la certificación emitida por el empleador, se acreditaba que debió aportar a la seguridad social integral durante dicho lapso, un total de 2 años, 10 meses y 14 días, equivalentes a «1034 días o 147 semanas cotizadas», suficientes para alcanzar las 50 semanas de cotización exigidas, para acceder a la prestación deprecada.
Narró que el causante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 14 de noviembre de 2008, que por ello PORVENIR S.A., previo a resolver la solicitud pensional, debió requerir los dineros de la cuenta individual del afiliado, que había depositado Talleres Autorizados S.A., a PROTECCIÓN S.A.; que el empleador incurrió en mora de los aportes y la administradora «hizo la labor de cobro a la empresa no hay duda de que existe una responsabilidad del empleador en el pago de la pensión de sobrevivientes» (fs°3 a 11).
Al responder, Talleres Autorizados S.A., se opuso a todos los pedimentos; de los hechos admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, que era PORVENIR S.A., la entidad que debía otorgar el derecho pensional y que el trabajador inicialmente se afilió a PROTECCIÓN S.A., pero que aquel se trasladó a la administradora demandada en noviembre de 2008; de los demás dijo que no le constaban.
Afirmó que cumplió con la obligación de sufragar a favor del causante, los aportes destinados a cubrir los riesgos de IVM, y que por ende no le asistía la obligación de reconocer el derecho pensional. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°106 a 110). Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, solo aceptó que la demandante era madre del asegurado fallecido, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa. Destacó que no estaba obligado a reconocer la prestación deprecada, toda vez que el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, en tanto solo se efectuó cotizaciones en los siguientes ciclos: «2008-11 pagado en 2009/01/19», «2008-12 pagado en 2009/02/17, 2009-01 pagado en 2009/03/24» y «2009-02 pagado en 2009/04/22».
Agregó que la empresa accionada de manera errónea realizó dos cotizaciones a PROTECCIÓN S.A., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, razón por la que esa entidad, envió los aportes a la cuenta de « rezagos» y posteriormente, los traslado a PORVENIR S.A., quien a su vez lo redireccionó a la cuenta individual del causante; y, que nunca estuvo en mora de iniciar las acciones de cobro al empleador, «pues teniendo en cuenta el formulario de afiliación, el señor CANO AGUDELO solo hasta noviembre de 2008 se vinculó a PORVENIR S.A., y su fallecimiento ocurrió en marzo de 2009».
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó «falta de causa para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «buena fe», y «necesidad del equilibrio financiero del sistema» (fs.°119 a 134). (Negrilla del texto original) Mediante audiencia celebrada el 16 de febrero de 2011 (fs.° cd 196, acta 197), el a quo vinculó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., quien señaló que no tenía obligación alguna, frente a las pretensiones incoadas por la demandante y, de los hechos apuntó que no le constaban.
Resaltó que Juan Pablo Cano Agudelo, «jamás» estuvo afiliado a esa administradora, que « por error de su empleador se realizaron algunos aportes», los cuales fueron depositados en la denominada «cuenta de no vinculados», a la espera de que el sistema de seguridad social o fondo al que estuvo afiliado «los reclamara». Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.°207 a 212).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 11 de noviembre de 2011 (fs.°cd. 258, acta 259 a 261), resolvió:
PRIMERO: se DECLARA que el señor JUAN PABLO AGUDELO CANO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de su madre y beneficiaría señora RUTH ELENA AGUDELO ACEVEDO, quién demostró la dependencia económica de él.
SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] a reconocer y pagar a la señora RUTH ELENA AGUDELO ACEVEDO la suma de $18.932.893 por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 22 de marzo del 2009 hasta el 30 de octubre del 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., a seguir pagando la señora RUTH ELENA AGUDELO ACEVEDO a partir del 1 de noviembre de 2011, una pensión de sobrevivencia por el valor equivalente a $535.600 para cada una de las mesadas reconocidas, prestación que además deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante sobre las sumas condenadas, los intereses moratorios a que hacen referencia el artículo 141 de la Ley 100 del 93 desde su reclamación noviembre 29 de 2009 hasta el pago efectivo, según explica la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: se DECLARA probada las excepciones de inexistencia de la obligación impuesta oportunamente por la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y TALLERES AUTORIZADOS [S.A.]
SEXTO: se ABSUELVE de todas las pretensiones a las codemandas TALLERES AUTORIZADOS [S.A.] y PROTECCIÓN S.A., por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: se condena en costas a la demandada PORVENIR S.A., y se fija como agencias en derecho, el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, eso es, $535.600. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que promovió la accionante y PORVENIR S.A., mediante fallo del 3 de mayo del 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a los accionados de todas las pretensiones, e impuso costas (fs.° cd 280, acta 281 a 282).
En lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante, había reunido los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes derivada de su hijo fallecido. El Tribunal precisó que el causante había reunido la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para la pensión de sobrevivientes, dado que se acreditó que tenía más de 50 semanas cotizadas, durante los últimos tres años anteriores al deceso (fs.°155 a 159), en tanto cotizó de manera continua a PROTECCIÓN S.A., del 9 de marzo 2006 a octubre 2008 y a PORVENIR S.A., desde noviembre de 2008 hasta el 9 de marzo de 2009.
A continuación, aludió al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó que: La calidad de madre se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento del causante visible a folio 59; en cuanto a la dependencia económica de la señora madre del causante la señora Ruth Elena Agudelo Acevedo, quedó claro en el interrogatorio de parte de la misma, que ella vivía con su hijo, su madre y su padre, y que este último, el padre aportó el techo y la alimentación y que su hijo daba para los servicios públicos, para el vestuario y que ambos se repartían la carga.
Analizó las pruebas testimoniales y concluyó que: […] Orlando Antonio Correa hace saber muy poco de la relación de dependencia económica y lo que sabe fue porque el señor Cano se lo contó, pero no le consta ninguno de los de los elementos indagados, por lo cual no da luces a la dependencia económica. En cuanto a la declaración de Jair Jovani López Jaramillo, señala que Juan Pablo era el único hijo de la demandante y que cree que le daba a la mamá $400.000; sin embargo, no era la razón de la ciencia del dicho, pues dice que iba y se daba cuenta que Juan Pablo pagaba los servicios, parte de los servicios públicos, porque tenía internet, que no sabe de la alimentación, pero que le daba el vestuario a la madre, la droga y que la llevaba [al] médico particular, no sabe si tenía a la mamá afiliada a salud.
En cuanto a la declaración de Martha Helena Ramírez Gil, manifestó que la demandante vivía con su hijo en casa de los padres, que ayudaba en el vestuario, en las urgencias médicas, dice que una parte de la alimentación y los servicios públicos, que el causante paga una moto que compró. Comparando lo dicho por la demandante, en el sentido de que existió una división de las obligaciones del hogar entre su padre y su hijo, señalando claramente que su hijo colaboraba con los servicios públicos y el vestuario, no aporta entonces credibilidad la afirmación del señor Jair López, cuando dice que pagaba parte de los servicios más y sí hay credibilidad en el apoyo el vestuario su madre la droga y el médico privado, al igual que la declaración de Marta Ramírez con la ayuda, que señala que había una ayuda de vestuario, unas urgencias médicas, mas no es creíble en cuanto que también aportaba para la alimentación, todo ello comparado con lo confesado por la demandante.
Explico que la dependencia económica, exige la demostración «fehaciente», de que quien proveía las necesidades de la actora fuera su descendiente fallecido, que aunque no debía ser «total y absoluta», sí debía ser de tal «magnitud», que no dejara dudas que sin esa colaboración «se atentaría contra la supervivencia de la señora madre ». Estimó en el sub lite, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que la familia de la demandante estaba compuesta por sus padres y su hijo causante; que la obligación «mayor» del hogar la asumía su padre, pues sufragaba la alimentación y vivienda, mientras que Juan Pablo Cano Agudelo, cubría los servicios públicos, que si bien son gastos mensuales, no lo son el vestuario, las urgencias médicas y los medicamentos que le brindaba a su progenitora en vida, además que era deber de aquella, demostrar a «cuánto ascendían los mismos ».
Seguidamente, consideró que: La correcta hermenéutica del concepto “dependencia económica” implica el estar necesitado de una persona para proteger su supervivencia y si bien, lo anterior no excluye que se puede percibir un ingreso adicional de otra persona y vivir en un inmueble propio, la falta de los ingresos no le afectan la congrua subsistencia, dado que lo que se observa en el presente proceso, es que la señora vive en casa de sus padres, en otras palabras, no tiene que pagar arriendo su padre pensionado vela por los gastos de la casa y además por su alimentación. No niega la Sala, que la ayuda prestada por el difunto Cano Agudelo mejoraba las condiciones de vida de la señora, pero no afecta a su dignidad como persona, dado que tenía sus necesidades satisfechas, sin negarse, que por él tenía servicio médico privado, podría mejorar su vestuario, comprar medicamentos en oportunidad, pero no queda duda que ella, desde antes de que muriera su hijo tenía su padre que le mantenía sus necesidades más apremiantes, como lo es (sic) el techo y la alimentación existiendo, por parte de su hijo una colaboración importante, pero que no representa para esta Sala ni siquiera el 50% de su congrua subsistencia, conforme la prueba aportada y después de ocurrida la muerte de su hijo.
Lo anterior indica, que en manera alguna se puede afirmar que la afectación tocaba con la dignidad de la persona, sus necesidades serán solventados en gran medida por su padre pensionado y así siguió siendo después del insuceso de su hijo, no quedando aquella desprotegida de esta manera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues aunque se dirigen por diferentes vías, presentan similitud en la proposición jurídica y fin que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión recurrida, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, los art. 18 al 21 del CST, arts. 413 y 414 del CST, arts. 60 y 61 del CPTSS y arts. 40, 42, 48 y 53 de la CN.
Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado tales como: que era la madre de Juan Pablo Cano Agudelo, quien falleció el 22 de marzo de 2009, fecha en la cual había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; que ella vivía en casa de sus padres, junto con su hijo causante; que no tenía ingresos; que su padre le brindaba la vivienda y la alimentación y su descendiente pagaba los servicios públicos, su vestuario y cubría sus necesidades médicas, además que colaboraba con los gastos del hogar, a fin de mejorar su condición de vida.
Afirma que su inconformidad gira en torno al alcance que el ad quem realizó del concepto de «dependencia económica», por lo que luego de reproducir apartes de la decisión impugnada, señala que: Para el Tribunal, el fallecimiento del hijo de la demandante no afectó su subsistencia. En otras palabras, para el Tribunal el estado de subordinación económica a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, va más allá del apoyo económico que el causante prestaba a su madre. […] Es evidente que para el Tribunal lo determinante no fue si el aporte que realizaba el hijo fallecido a la economía o manutención de su madre correspondía con el concepto de dependencia económica de que trata la pensión de sobrevivientes, sino que en su decisión tuvo más peso el hecho de que el padre de la demandante y abuelo del fallecido, aportaba la habitación y la alimentación de ella lo que la convertía en una persona autosuficiente pues su hijo le daba “una colaboración importante pero que no representa para esta Sala ni siquiera el 50% de su congrua subsistencia”.
El Tribunal no reparó en que la demandante era una persona sin ingresos y que dependía de otras personas para su manutención. No hay duda que el fundamento de la sentencia atacada fue jurídico pues a partir de tener por demostrado que el causante prestaba apoyo a su madre para el pago de los servicios públicos, vestuario y gastos médicos, y que el padre de ésta era un pensionado que le daba techo y alimentación, concluyó que no se cumplía con el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión pedida.
Dice que el juez colegiado, debió estudiar la dependencia económica bajo la óptica de la importancia del «aporte o apoyo económico que el causante realizaba a su progenitora» y no solo tener en cuenta la ayuda que le brindaba su padre, máxime cuando esa colaboración es voluntaria y no se garantiza en el tiempo por diversos motivos, como por ejemplo si aquel, falta o decide no socorrerla, situación que le originaría una condición de «total abandono».
Trascribe el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y alude a las sentencias CC C-111-2006, CC T-119-2011, CC T-315-2011, CC T-363-2011 y CC T-732-2012, para indicar que: La conclusión del ad quem sobre la no afectación de la subsistencia congrua de la demandante por la muerte de su hijo no es cierta pues su calidad de vida se desmejora al no tener acceso a servicios médicos particulares, medicamentos y vestido, necesidades que le proveía el causante.
No tuvo en cuenta el Tribunal que el querer del legislador es permitir que los padres del afiliado a pensiones que fallece puedan continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de su muerte, de tal manera que además de la pérdida del ser querido no tengan que soportar de igual manera una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas.
En otras palabras, a pesar del aporte que el padre de la demandante le daba para alimentación y techo, sus necesidades en otros aspectos, no menos importantes exigían de aportes complementarios como los que brindaba su hijo JUAN PABLO CANO AGUDELO. Es ahí donde radica la importancia de la ayuda y que, en los términos de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, genera la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La subsistencia en condiciones de vida dignas, acordes a las que se tenía cuando vivía el fallecido, resulta definitiva para la calificación del concepto dependencia económica sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener de manera propia y autónoma los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de la misma forma que lo hacían en vida de la persona por cuyo fallecimiento se está reclamando la pensión. Manifiesta que la postura del juez de apelaciones sobre la dependencia económica, desconoció lo establecido por el artículo 413 del CC, cuando hace mención a los alimentos congruos, que se definen como « “los que habilitan al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”» y más bien se inclina por los necesarios « “para sustentar la vida”».
Cita las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, y CC C-0111-2006, sobre la inexequibilidad de la frase «de forma total y absoluta», contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir que: Y a pesar de que el Tribunal en la sentencia que se ataca cita de manera precisa el pensamiento de la Corte Constitucional en relación al concepto señalando que la dependencia no tiene que ser “total y absoluta” y debe analizarse en cada caso, termina CALIFICANDO DE MODO TAL LA SUBORDINACIÓN ECONÓMICA que le pareció insuficiente el aporte del señor JUAN PABLO CANO AGUDELO para la manutención de su señora madre, desconociendo el peso de un aporte permanente y de gran entidad como lo es el pago de los servicios públicos.
Por ello, no es cierto que fuera necesario demostrar a cuánto ascendía el valor de los gastos por vestido y asistencia médica que tenía la demandante para compararlos con lo correspondiente a techo y alimentación y así, sólo si los gastos que cubría el hijo fallecido eran superiores a los que cubría el padre de la actora, se pudiera hablar de dependencia económica para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Según el Criterio de la Corte Suprema, basta con que el hijo fallecido realizara un aporte para la manutención de la madre para que se produzca la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que materializa el error interpretativo del Tribunal. Por las mismas razones, no era necesario demostrar que la demandante era beneficiaria en el sistema de salud por su hijo pues la dependencia económica no se limita a esa circunstancia sino al concepto de autosuficiencia económica.
Por último, no tuvo en cuenta el Tribunal que el padre de la demandante no tiene ninguna obligación legal para con ella al ser una persona mayor; eso significa, que la ayuda que le prodiga puede cesar en cualquier momento sin consecuencia jurídica alguna. Arguye que el efecto jurídico que el Tribunal le dio a las «circunstancias fácticas demostradas» y que no se «controvierten», fue lo que originó «el ataque en casación pues se le dio un entendimiento y alcance que no tiene la exigencia legal de la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes», pues de haber interpretado cabalmente lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habría confirmado la sentencia del a quo que reconoció el derecho en los términos de la demanda inicial.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, los art. 18 al 21 del CST, arts. 413 y 414 del CST, arts. 60 y 61 del CPTSS y arts. 40, 42, 48 y 53 de la CN.
Aduce que la trasgresión se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante era autosuficiente y que no dependía económicamente de su hijo fallecido. 3.
No dar por demostrado estándolo que PORVENIR S.A. le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por no acreditar las 50 semanas y no por no tener la calidad de beneficiaria. Denuncia por falta de apreciación la respuesta emitida por PORVENIR S.A.(f.°13) y el formato de validación de requisitos legales (f.°138); y, como valoración errónea las declaraciones de Orlando Antonio [Agudelo] Correa, Jair Jovanny López Jaramillo, Martha Elena Ramírez Gil y el interrogatorio de parte de la demandante.
Asegura que de la respuesta de PORVENIR S.A. (fs.°13 y 14) y el formato de validación de requisitos legales (f.°138), demuestran de manera «contundente», que la única razón por la cual le negaron la pensión de sobrevivientes, fue por no acreditar la densidad de semanas exigida por la ley, y que del primer documento en mención, también se desprende que PORVENIR S.A., le reconoció la calidad de beneficiaria de su hijo causante, cuando la «invitó» a que solicitara « la devolución de saldos de que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 1993».
Expone frente a las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, que el Tribunal se equivocó en su valoración al estimar que lo declarado por los deponentes «unido a lo dicho por la demandante», no permitía deducir la dependencia económica para acceder a la prestación requerida, ya que sí fueron «coincidentes » cuando afirmaron que el causante, era quien pagaba los servicios públicos del lugar donde residían, su gastos médicos, vestuario y toda la ayuda de carácter permanente y periódica que necesitaba, a fin de suplir sus necesidades básicas para su congrua subsistencia. Itera que el colegiado se equivocó en la apreciación probatoria de los medios de convicción, ya que ellos permiten estructurar la dependencia económica que exige los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
IX. RÉPLICA PROTECCIÓN S.A., pone de presente que fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte; además que no es la encargada de reconocer la prestación pensional, como quiera que el causante «nunca estuvo afiliado» a la administradora, pues su única «vinculación», se produjo como consecuencia de una equivocación del empleador al «momento de hacer las consignaciones de los aportes de su funcionario».
PORVENIR S.A., referencia las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, e indica que quien se pretenda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un hijo, está en la obligación de demostrar, «que los hipotéticos recursos que recibieran de éste eran esenciales para satisfacer su mínimo vital», lo que conlleva que la ayuda brindada fuese «significativa y no simplemente accesoria», situación que no se acreditaba, dado que la demandante no comprobó la «dependencia económica»; además que aunque los presuntos aportes del difunto estaban destinados a mejorar las «condiciones de vida» o a hacérsela «más cómoda o plácida», de ninguna manera estaban dirigidos a «garantizar su subsistencia».
Agregó que la «vinculación inicial» de Cano Agudelo al sistema de seguridad social se hizo el 13 de noviembre de 2008 en PORVENIR S.A., y que como consecuencia de ello, los aportes consignados en PROTECCIÓN S.A., «fueron efectuados en forma errada pues el causante nunca estuvo afiliado a esa entidad»; que por ello a la fecha del deceso no contaba con las 50 semanas de cotización exigidas por la ley; que dado que Talleres Asociados S.A., incurrió en la mora patronal de afiliar a el trabajador, desde inicio de la relación laboral -9 de mayo de 2006-, es a quien le corresponde «responder por el pago de la pensión deprecada», si hubiere lugar a ello.
Talleres Autorizados S.A., señala que debe absolverse de todas las pretensiones del escrito inaugural, pues realizó a PORVENIR S.A., las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a favor de Juan Pablo Cano Acevedo, razón por la que cualquiera obligación que pudiera surgir en razón de la pensión de sobreviviente, corresponde a dicha administradora.
X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne dilucidar a esta Corporación, gira en torno a determinar si el juez de alzada se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo, en tanto concluyó que, aunque la colaboración que Juan Pablo Cano Agudelo en vida le brindaba a su madre era «importante», no representaba «ni siquiera el 50% de su congrua subsistencia».
Dada las sendas de acusación y conforme a lo establecido por el Tribunal, se encuentran por fuera de controversia que: i) Ruth Elena Agudelo Acevedo, era la madre del causante Juan Pablo Cano Agudelo, quien falleció el 22 de marzo de 2009 (fs.°59 a 60); ii) que vivía con su hijo fallecido en la casa de su padre; y, iii) que no devenga ingreso alguno, salvo la colaboración que le brindan en su núcleo familiar.
Debe precisarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido según la normatividad que se encuentra vigente al momento de la muerte del asegurado o pensionado; en este caso, el deceso de Cano Agudelo aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego es dicho precepto legal que regula el presente caso (CSJ SL21546-2017).
Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que el concepto de dependencia no debe ser entendido como total y absoluto. Respecto de la dependencia económica de los padres del fallecido, esta Sala Laboral de la Corte se pronunció en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30847, donde se ilustró que dicho concepto o requisito, no se circunscribe a «la carencia absoluta de recursos».
En un asunto de similares contornos, donde la beneficiaria no solo dependía de su hijo causante, esta Corte en la sentencia CSJ SL1804-2018, enseñó que: […] el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.
Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. […] En la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, de manera que las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso.
Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta Natalia Valladares Garcés le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. Más aún si se tiene en cuenta que la tesis de la censura es que la otra hija de la demandante era quien la sostenía desde el punto de vista económico, tesis que lo único que hace es reafirmar la circunstancia de que la demandante no era una persona financieramente autosuficiente, sino que por el contrario dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención. (Negrilla del texto original) Teniendo de presente el criterio jurisprudencial, se procede a analizar las pruebas acusadas por falta de apreciación. A folios 13 y 14, obra escrito del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual PORVENIR S.A., respondió a la petición pensional n.°20670 elevada por la demandante, en el sentido de que podía reclamar «el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor JUAN PABLO CANO AGUDELO», en atención a que el afiliado no cumplió con el requisito para que se accediera a la prestación deprecada, pues requería «50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento», de lo que se extrae que para la administradora, Ruth Elena Agudelo Acevedo era beneficiaria del causante.
En cuanto al llamado «formato de formato de validación de requisitos legales» (f.°138), debe decirse, que en realidad es la «Relación Histórica de Movimientos», que no contiene nada diferente de lo que su contenido indica, esto es, que Cano Agudelo se afilió a PORVENIR S.A., el 14 de noviembre de 2008, a través del empleador Talleres Autorizados S.A., y que se rechazó el requerimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado el 13 de noviembre de 2008.
Bajo ese escenario, considera esta Corte que la demandante no tenía ingresos propios, pues dependía de la colaboración de los miembros de su núcleo familiar, entre ellos, del causante y aunque su padre le brindaba lo relativo a la vivienda y alimentación, lo cierto es que tal circunstancia no implica que aquella fuera una persona con independencia económica, ni que la ayuda que le prestaba su descendiente fuera innecesaria para su congrua subsistencia, toda vez que el asumir gastos tales como servicios públicos, médicos y de vestuario, representan una ayuda considerable para una persona que no devenga por sí sola una asignación fija.
De suerte que, si bien el colegiado indicó que el concepto de «dependencia económica » no debía ser «total y absoluta», lo cierto es que lo interpretó de manera inadecuada, pues como se señala en líneas anteriores, la circunstancias de que una persona reciba auxilios distintos a los del causante, no revela que con ellos sus necesidades estén satisfechas.
Adicionalmente, es evidente que la decisión del ad quem, es totalmente alejada a lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la la sentencia CSJ SL3051-2019, pues a pesar de que precisó que « la ayuda prestada por el difunto Cano Agudelo mejoraba las condiciones de vida de la señora», apuntó que la ausencia de la colaboración no afectaba «su dignidad como persona, dado que tenía sus necesidades satisfechas», ya que sí era indispensable para «garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas».
En efecto, en la providencia aludida se recordó que: […] el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
Al acreditarse los yerros jurídicos y fácticos, se abre paso al estudio de las pruebas testimoniales acusadas. Así, luego de analizadas las declaraciones de Jair Jovanny López Jaramillo y Orlando Antonio Agudelo Correa, compañeros de trabajo del causante y de Martha Elena Ramírez Gil cónyuge de un tío de la demandante (f.° cd. 248 (minutos: 3:30 a 28:43), se extrae que coincidieron en que la accionante dependía de la ayuda económica que le brindaba su único hijo Juan Pablo Cano Agudelo, pues cubría parte de los gastos de la vivienda del abuelo de aquel, lugar donde residía con su madre, tales como servicios públicos de energía e internet y algo de alimentación, además de su vestuario, gastos derivados de asistencia médica por su padecimiento de migraña, entre otros variables que se originaran, dado que no devengaba o recibía un ingreso adicional, lo que también es concordante con el interrogatorio de parte rindió la actora (f.°245 minuto 24:00 a 29:12).
Visto lo anterior, concluye la Sala que la censura logra derruir los soportes jurídicos y fácticos de la decisión recurrida y, por consiguiente, prosperan los cargos formulados y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado a que el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación para establecer que Ruth Elena Agudelo Acevedo, acreditó el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La inconformidad planteada por PORVENIR S.A., en el escrito de apelación, también radicó en que a su juicio, el juez se equivocó a fulminar condena en su contra, con el argumento de que la « afiliación INICIAL» del causante sólo se produjo hasta el 13 de noviembre de 2008, razón por la cual únicamente «son válidas las cotizaciones realizadas en su cuenta individual de ahorro pensional a partir de la vinculación»; que Talleres Autorizados S.A., al omitir «su deber legal» de adelantar el proceso con la entidad correspondiente es responsable de las pretensiones de la demanda inaugural; y, que en todo caso, era a PROTECCIÓN S.A., a quien le correspondía asumir el pago de la prestación, en atención a que el empleador realizó la «mayoría de cotizaciones» a esa administradora.
De lo anterior, el a quo estimó que En el presente caso es claro que por error del empleador se hicieron cotizaciones a Protección S.A. razón por la cual solicitó el empleador a esa entidad el traslado de aportes al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, tal como se evidencia a folio 246 del expediente, lo cual hizo dicho fondo, tal como se verifica con el documento que aparece a folio 222 a 224 del expediente y es esta entidad, es decir Porvenir S.A., en la cual se encontraba afiliado del actor y se hizo la última cotización antes del fallecimiento, razón por la cual la llamada a responder por las pretensiones de la demanda es precisamente PORVENIR S.A. Así, analizó los artículos 12, 13, 14, 17 y 37 del Decreto 692 de 1994, el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, la Ley 100 de 1993, y la documental de folio 15, para concluir que la entidad de seguridad social responsable de cubrir el riesgo de sobrevivencia de la demandante era PORVENIR S.A., en atención a que le correspondía reconocer la prestación «en principio», a la administradora a la que se encuentra afiliado válidamente el trabajador.
Ahora bien, al analizar la Sala el acervo probatorio allegado al expediente, tales como las documentales emitidas por PORVENIR S.A., sobre el conflicto de multiafiliación (f.°15), extracto del afiliado Cano Agudelo (f.°18), documento en donde consta la fecha de afiliación de aquel (f.°19) y el requerimiento de traslado de los aportes (152), la certificación de Talleres Autorizados S.A., donde indica los extremos temporales del contrato de trabajo que lo ató con el causante (f.°23), el escrito de PROTECCIÓN S.A., a través de la cual señala que el difunto nunca estuvo vinculado a esa administradora (f.°162), se considera lo siguiente: Si bien la inscripción de Juan Pablo Cano Agudelo a PORVENIR S.A., se originó el 14 de noviembre de 2008 (fs.° 15, 18 y 19), lo cierto es que esa administradora informó al a quo, a través del escrito del 18 de agosto de 2010 (f.°152) que el Comité de Multiafiliación en reunión del 30 de octubre de 2009, estimó que el causante «se encontraba válidamente afiliado a PORVENIR S.A.», y que por ello requirió a PROTECCIÓN S.A., a fin de que «realizara el traslado de los aportes […], los cuales fueron acreditados en debida forma en la cuenta de Ahorro Individual del afiliado fallecido».
Lo anterior, se complementa con la respuesta emitida por PROTECCIÓN S.A., el 5 de octubre de 2010, cuando aseguró que: -En nuestra base de datos, no aparece registro de la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, por el Señor Cano Agudelo. -Los aportes correspondientes a los períodos mayo a diciembre de 2006; enero de 2007, y enero a octubre de 2008, aparecen aportes registrados como rezagos, teniendo en cuenta que no existe relación del mencionado señor con el fondo de Pensiones.
Como en el sub examine, no se discute la afiliación del causante a PROTECCIÓN S.A., tan es así que ese fondo y PORVENIR S.A., aceptaron que esta última le requirió que «realizara el traslado de los aportes» de Cano Agudelo «los cuales fueron acreditados en debida forma en la cuenta de Ahorro Individual del afiliado fallecido», los cuales son válidos, debe concluirse que es PORVENIR S.A., la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Ruth Elena Agudelo Acevedo, en atención que es a la última entidad a la que se encontraba afiliado el trabajador a la fecha de su deceso.
Dicho lo anterior, y al tener en cuenta que Juan Pablo Cano Agudelo cotizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de su empleador Talleres Autorizados S.A., desde el 9 de mayo de 2006 al 23 de marzo de 2009 (f.°23), esto es, 3 años, 10 meses y 14 días, equivalentes a «1394 días o 199.14 », debe decirse, que son suficientes para alcanzar las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y poder acceder a la prestación reclamada.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la demandante sobre la condena en costas, es pertinente recordar, que dicha erogación económica incluye las agencias en derecho y « el valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto», las cuales deben ser asumidas por quien resulte vencido en el juicio (AL4123-2019).
El numeral 6 del artículo 366 del Código General del Proceso: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Luego, es claro que a quien compete la elaboración de la liquidación de costas, es al juez unipersonal, ante el cual debe controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal como claramente lo preceptúa el numeral 5 ibídem.
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 11 de noviembre de 2011. Costas en primera y segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2012, en el proceso promovido por RUTH ELENA AGUDELO ACEVEDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., TALLERES AUTORIZADOS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculado.
En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00