CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 50396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4690-2014 Radicación No. 50396 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ENRIQUE RAÚL BARRAGÁN ATENCIO promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El señor Enrique Raúl Barragán Atencio promovió proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. -En Liquidación-, con el fin de obtener la indexación de “la mesada pensional que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0029 del 24 de abril de 2008”, con el retroactivo correspondiente. Señaló que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia “16 años, 6 meses, 5 días”; que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de julio de 2001, le fue reconocido el derecho a la pensión sanción por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988; que en virtud de la Resolución No. 0029 del 4 de abril de 2008, la entidad ordenó el pago de la pensión sanción, a partir del 19 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 50 años de edad, en cuantía de $461.500; que el último salario promedio por él devengado, esto es, a 28 de febrero de 1993, fue la suma de $343.319, “lo que equivalía en ese momento a 6.06 salarios mínimos”; que el monto de la mesada pensional reconocida, equivale a un salario mínimo de la época, por lo que existe “una notoria diferencia entre lo devengado cuando se encontraba activo” y la suma que le fue reconocida, por lo que considera que recibe una pensión devaluada; que pese a los sendos requerimientos, la entidad demandada no indexó el monto de la primera mesada pensional; que desde “la fecha de la desvinculación y la fecha en que mi mandante cumplió la edad par pensionarse, pasaron diez (10) años periodo durante el cual la moneda sufrió los estragos de la devaluación”; que aplicando la fórmula a la que hay lugar, le corresponde una pensión en cuantía de $1’072.628 para el año 2008 y no de $461.500 como le fue reconocida.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento judicial del derecho de la pensión sanción a favor del demandante, el tiempo de servicios prestado a la entidad y el reconocimiento de la pensión que, en cumplimiento de la orden judicial, hizo la entidad en los términos de la Resolución No. 0029 del 24 de abril de 2008.
Precisó, en su defensa, que dio estricto cumplimiento al fallo judicial y que, en esa medida, “ la cuantía de la primera mesada pensional no es susceptible de ser modificada”. Añadió que la pensión sanción reconocida lo fue hasta tanto el ISS reconociera a favor del demandante, la pensión de vejez. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, “por carecer de causa legal y/o convencional”.
Propuso, en su defensa, las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 4 de junio de 2010, por medio del cual resolvió “que la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante ENRIQUE RAÚL BARRAGÁN ATENCIO con CC No. 73’085.057 de Cartagena, asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS UN PESO ($1’220.601) a partir del 18 de marzo de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, condenase a la demandada AÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN- a reconocer y pagar al señor ENRIQUE RAÚL BARRAGÁN ATENCIO con CC No. 73’085.057 de Cartagena, la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por este despacho, en la siguiente cuantía SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN PESO ($759.101) a partir del 18 de marzo de 2008, más las que sucesivamente se vayan causando, al igual que las diferencias causadas en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, atendiendo los reajustes legales”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la sentencia de primer grado por la parte demandada, pasó el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, mediante la sentencia aquí acusada, esto es, la proferida el 27 de agosto de 2010, confirmó la impugnada. El Tribunal, comenzó por referirse al contenido del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que “la sentencia de segunda instancia así como los autos apelado, deberán estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación”, para luego establecer que el apelante solicitaba en su escrito la revocatoria del fallo impugnado con base en argumentos que no guardaban “ congruencia ni consonancia” con lo resuelto por el juez de conocimiento.
Aclaró que, no obstante lo anterior, el argumento esgrimido en torno al punto de la indexación, no tenía vocación de prosperidad, por distar de lo que constituía la doctrina jurisprudencial mayoritaria, a la que se remitió para concluir que “la pensión sanción del actor, también debe ser indexada”. Sostuvo el Tribunal que, “lo que se busca con la indexación de la primera mesada es la actualización de la prestación para no causar desmedro económico al pensionado desde la época en que efectivamente deja de laborar hasta cuando se causa la prestación, esto es, se verifica el cumplimiento del requisito de la edad, lo que no puede predicarse de la aplicación de los requisitos, pues estos últimos siempre serán los que se constituyeron en el momento preciso de aplicación de la norma convencional y por ello, enmarcan el derecho adquirido del ex trabajador”.
Remató diciendo que “lo que se pretende es el mejoramiento de un derecho mínimo legal, que evite la devaluación del monto de la pensión y de esta forma se conserve su valor constante, sin importar si dicha pensión sea de carácter legal o de tipo convencional, por lo que no se considera que se este violando derecho fundamental alguno, sino, por el contrario con la indexación de la mesada se está protegiendo el patrimonio del trabajador”.
Por último, en cuanto a la fórmula utilizada por el a quo para indexar el monto de la primera mesada pensional, dijo haber sido correcta la utilizada para tales efectos, sin que, por demás el apelante haya expresado “la existencia de un error aritmético”. V. EL RECURSO DEL DEMANDADO Lo interpuso Álcalis de Colombia Ltda. -En Liquidación- y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria, en el “evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero formulado, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo en relación con las condenas donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del a quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación”.
Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 1, 4, 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1671, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 145 del Código de Procedimiento Laboral; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
A efectos de la demostración del cargo sostiene, en suma, que no es posible la indexación en tratándose de una pensión sanción, máxime cuando la misma fue reconocida en los términos de la Ley 171 de 1961, pues solamente “ las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la Constitución de 1991, pueden ser objeto de indexación o actualización de la primera mesada”, tal como lo ha señalado la CSJ, SL, Ene 24 de 2008, Rad. 32065, cuyos apartes citó. VII.
SE CONSIDERA Cuestiona el censor al Tribunal por haber dispuesto la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, aduciendo la improcedencia de la medida. En sentencia CSJ SL, 16 de Oct de 2013, Rad. No. 47709, esta Corporación precisó su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 145 del Código de Procedimiento de Laboral; 90 y 368 del Código de procedimiento Civil y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución. A efectos de la demostración del cargo que propone de cara a la pretensión subsidiaria, sostiene la censura que la interpretación errónea en la que incurrió el Tribunal se configuró por no corresponder la hermenéutica con el “actual entendimiento de las normas acusadas”.
Sostiene el recurrente que “ la discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho” y “radica en el entendimiento que el ad quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio, determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-94, esto es tomado el salario promedio determinado en la mencionada convención al momento de la terminación del contrato de trabajo”.
Considera el censor que si bien el Tribunal “condenó a la indexación de la primera mesada, esta se debió hacer de acuerdo con los factores legales devengados para el año de 1993 a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 como es la asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto y no como se efectuó por el ad quem, tomando los factores extralegales señalados en la citada Convención Colectiva, para luego tomar el 75% que determinó el valor de la primera mesada pensional indexada”.
IX. SE CONSIDERA Advierte la Sala que el asunto planteado en el cargo, relativo a la inclusión de factores saláriales en el IBL tomado a efectos de calcular la indexación, no fue debatido en las instancias del proceso ni mucho menos mencionado al momento en el que el apelante impugnó el fallo de primer grado. La inconformidad del demandado al impugnar la sentencia de primera instancia, se circunscribió a la indexación ordenada y, además, a la fórmula matemática utilizada a efectos de calcular la indexación, mas no estuvo planteada de cara a lo que constituyó el Ingreso Base de Liquidación tomado por el juez de conocimiento para tales efectos.
Tan sólo al momento en que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (folio 26 del cuaderno del Tribunal), manifestó que “la eventual indexación de la primera mesada pensional procede sólo sobre los factores salariales legales y no los extralegales, razón por la cual se debe revisar sobre qué factores salariales se reliquidó la mesada indexada”.
Así las cosas, al no haber sido el punto de la conformación del Ingreso Base de Liquidación, debatido en las instancias y dentro de lo que fue el trámite del proceso, se convierte en un hecho nuevo que, por su alegación extemporánea, no resulta admisible en sede casación, razón suficiente para desestimar el cargo formulado. Por lo dicho, el cargo no prospera.
Sin costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ENRIQUE RAÚL BARRAGÁN ATENCIO promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 16