SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL469-2025 Radicación n.°54498-31-05-001-2020-00057-01 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUMAR SANJUAN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de noviembre de 2022, en el proceso que adelantó contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO SA y las vinculadas PURIFICAR OCAÑA SAS y COOSERTACO LTDA. I.
ANTECEDENTES Lumar Sanjuan Muñoz, llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos ESPO SA., para que se declarara: que los vinculó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 13 de septiembre de 2019; el Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salario final fue $828.116; el contrato terminó por causa imputable al empleador.
Consecuencialmente, solicitó condenarla a pagarle: vacaciones, primas de servicio, auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a la cesantía con la sanción por no pago y la del artículo 65 del CST, «el pago de los dineros no cancelados como cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión ARL», indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indexación y las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó las peticiones en que: con la demandada lo unió un vínculo laboral desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 13 de septiembre de 2019, que la llamada a juicio lo despidió sin justa causa. Relató que sus funciones eran: mantenimiento, reparación, construcción y reposición de redes de acueducto y alcantarillado, y ejecución de otras actividades conexas, que eran necesarias para la prestación del servicio público que desarrollaba ESPO SA.
Adujo que las funciones las cumplió de lunes a domingo de 7:00 am a 12m, y de 2:00 pm a 6:00 pm, «teniendo como descanso el día domingo en el horario de cinco de la mañana a una de la tarde y de una de la tarde a ocho de la noche (…)», bajo la continuada subordinación y dependencia del Gerente de la demandada. Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que durante la vigencia del contrato no le sufragaron los derechos pretendidos y a su terminación no le pagaron la indemnización, por eso la convocada al litigio violó el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que dispuso que las personas que laboren para empresas de servicios públicos domiciliarios serán trabajadores y estarán sometidos al CST.
Dijo que elevó reclamación administrativa ante la llamada a juicio, que guardó silencio. La Empresa de Servicios Públicos de Ocaña – en adelante - ESPO SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que nunca lo afilió al sistema de seguridad social, pero explicó que ello se debió a que no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo.
En su defensa argumentó, que en ningún momento Lumar Sanjuan Muñoz, le prestó servicios, «se presume que lo hizo únicamente en calidad de vinculado a una de las Empresas contratistas para la ejecución de servicios», pues con el archivo documental, con los soportes de pago de seguridad social que exigió a sociedades contratistas, se pudo corroborar que el accionante era trabajador de Fontaneros Ocaña SAS –hoy – Los Fontaneros SAS, y EDSAU SAS, pero desconocía si solo había laborado con esas compañías.
Propuso las excepciones de prescripción y, compensación, así como las que llamó: inexistencia del derecho pretendido, incongruencia total entre los hechos de Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la demanda y la verdad real vivida, pago de todos y cada uno de los derechos que le asistían, falta de requisitos para la aplicación de la normatividad, aprovechamiento de la buena fe, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, cumplimiento cabal y total de la ley aplicable al caso, y falta de lealtad.
El a quo vinculó al litigio a las sociedades Purificar Ocaña y Coosertaco Ltda, Los Fontaneros SAS y EDSAU SAS; las primeras dos no contestaron la demanda, las últimas fueron disueltas y liquidadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de febrero de 2022, en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: SEGUNDO condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia (…). Disconforme, el demandante apeló. Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo el 24 de noviembre de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña de fecha 03 de febrero de 2022 por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación (…). Para revisar si entre las partes existió contrato de trabajo aludió al artículo 167 del CGP, mencionó que aunque en buena medida, el proceso laboral es inquisitivo, las partes no quedan liberadas de probar sus afirmaciones y excepciones, por eso al actor le correspondía demostrar la actividad personal para la demandada, la continuada subordinación jurídica y la remuneración de acuerdo al artículo 23 del CST, pero, de hallarse probada la prestación personal del servicio, lo correspondiente era aplicar la presunción del artículo 24 del CST, por eso al «demandante le bastaba con probar en curso de la Litis, la prestación o la actividad personal a favor del demandado, para que se presuma el contrato de trabajo y el al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción (…)».
Aludió al principio de la primacía de la realidad y aseveró que en virtud del carácter protector del derecho laboral quien Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 6 alega la condición de trabajador tenía una ventaja probatoria, consistente en la demostración por cualquier medio de la prestación del servicio o actividad personal, por eso dijo que debía analizar si estaba demostrada la «ACTIVIDAD PERSONAL desarrollada por el señor LUMAR SANJUAN MUÑOZ a favor de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO SA ESP».
Para el efecto, dijo que con la demanda se habían aportado los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal de ESPO SA ESP, reclamación administrativa; carta de 24 de enero de 2017, dirigida a Miguel Ángel Celis, quien fungía como representante legal de la sociedad Fontaneros SAS, en la cual la ESPO SA, le realiza invitación para participar en el procedimiento de contratación para el «Mantenimiento, reparación, construcción y reposición de redes de acueducto y alcantarillado»; certificado de existencia y representación legal de Fontaneros SAS, donde figura Miguel Ángel Celis.
Además, dentro de las pruebas encontró: el 30 de enero de 2017, la sociedad atrás mencionada, presentó propuesta de contratación que fue aceptada el mismo día por EPSO SA., reporte de la DIAN; balance general de la sociedad Fontaneros SAS; aportes a la seguridad social con la sociedad EDSAU SAS, que tenía como representante legal a Raúl Celis García, de acuerdo con certificado de existencia y representación legal; y contratos de prestación de servicios celebrados entre la llamada a juicio y Fontaneros SAS, EDSAU SAS, y Purificar Ocaña SAS.
Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De las documentales aportadas por ESPO SA ESP, destacó: certificado de existencia y representación legal de la «CTA COOSERTACO», el certificado de existencia y representación legal junto con los estatutos de la aludida cooperativa. Resumió algunos segmentos del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, dijo que era importante señalar que, aunque se decretaron todas las pruebas solicitadas, el promotor del juicio y la demandada desistieron de los testimonios «por lo que, solo se realizará la valoración de la declaración rendida por el actor y las pruebas documentales anteriormente relacionadas».
Encontró que si bien prestó servicios a la sociedad ESPO SA ESP., «de la manifestación rendida por el actor, se logra demostrar que la actividad desarrollada, la realizó de manera autónoma, independiente, sin supervisión y coordinación de la demandada (…)». Para apoyar su tesis, afirmó: «En primer lugar, en su relato el actor», aseguró que la empresa EDSAU SAS., fue constituida por un grupo de personas y que él fue llamado a prestar sus servicios, allí eligieron representante a Raúl Celis, quien además era su pareja de trabajo, «de las actividades realizadas se repartían las ganancias en dos lo que le pagaban a la ESPO SAS ESP», por lo que de allí se infería autonomía e independencia en la labor, y dada la forma como dividían las ganancias, pues en ningún momento mencionó que la empresa interviniera en el Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pago o reparto de la remuneración, tampoco adujo haber suscrito algún documento directamente con la llamada a juicio, aunque enunció que tenía un horario, él mismo indicó que contaba con una oficina, el trabajo lo hacía en la calle, cuando tenía citas médicas no pedía permiso.
Refirió que si bien, el accionante adujo que ESPO SA ESP los obligó a crear las sociedades con las que desarrollaron la actividad, con sustento en las reglas de la experiencia y el análisis integral del caudal probatorio, «la realidad de los hechos acontecidos difiere de las interpretaciones tanto del actor como de su apoderado judicial», pues no se demostró error, fuerza o dolo de cara a comprobar que la convocada al litigio «los hubiera forzado para la creación legal de dichas sociedades», pues de acuerdo a la declaración, el acto jurídico de la conformación de la sociedad, se emprendió inicialmente por dos miembros para desarrollar una actividad comercial, generando así derechos y obligaciones económicas, tributarias, legales, personales y contractuales.
Recordó que también el actor narró que las empresas EDSAU SAS y Fontaneros SAS., legalmente constituidas, compraron los suministros para que operara la oficina, «pagaban cámara de comercio, impuestos, pagos a la seguridad social y que, se dividían lo que cobraban con su amigo Raúl Celis, lo que la empresa ESPO les pagaba por cuentas de cobro presentadas».
Afirmó que no demostró actividad personal para ESPO SA ESP, porque el servicio lo desarrolló a través de una Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 9 persona jurídica constituida legalmente para ese fin, «a través de las cuales el actor ejerció su actividad y mediante la cual se efectuó la contratación de los servicios especializados prestados a favor de la demandada», por eso la llamada a juicio solo podía ser considerada beneficiaria del trabajo realizado por las sociedades constituidas, quienes actuaron como contratistas independientes, y no «representantes ni intermediarios de las personas que contraten la ejecución de dichos servicios».
Explicó que la demandada estaba compuesta 34.19% por capital del Municipio de Ocaña y 65.81% por capital privado, en consecuencia, su naturaleza jurídica era privada, lo que no le impedía celebrar contratos de prestación de servicios con empresas legalmente constituidas para algunas actividades de carácter técnicas específicas. Volvió al interrogatorio absuelto por el actor, afirmó que la actividad personal se destruyó cuando el demandante aseguró que la creación, constitución y hasta el nombre de la empresa EDSAU SAS y luego Fontaneros SAS, fue iniciativa de sus compañeros de trabajo, quienes investigaron, analizaron y hasta «inventaron», el nombre y que EDSAU tenía una cuenta donde les pagaba la remuneración, pues mensualmente se repartían lo que sufragaba la ESPO SA ESP por la actividad ejercida, con lo cual se desvirtuaba, una vez más, el carácter laboral del vínculo.
Destacó que ante la ausencia de vínculo laboral y autonomía que gozaba, el actor dividía junto con su pareja Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de labores el valor de los servicios, en consecuencia no operó la presunción del artículo 24 del CST. Explicó que el ideal de contratación es y sigue siendo el contrato regulado en el Código Sustantivo de Trabajo, pero eso no significaba que no existieran otras formas alternativas amparadas por la ley, para otras necesidades, como en este asunto, la contratación de servicios especializados a través de empresas asociativas de trabajo o sociedades por acciones, solo que en esta oportunidad, los socios prestaron los servicios.
Encontró acertado el argumento del a quo según el cual, no estaba probada la prestación del servicio a la demandada en forma directa, pero que aún si en gracia de discusión se aceptara, la consecuencia sería la absolución dado que la convocada al litigio «logró desvirtuar el elemento subordinación», con la declaración rendida que, «en este asunto, se constituye en una CONFESIÓN», pues exoneró a la demandada, dado que «decidieron constituir una empresa», tenían una oficina donde operaban, participaban en los dividendos, elegían al vocero que los representaba ante la ESPO SA ESP, nunca recibieron llamados de atención, no pedían permiso para ausentarse, es decir, no existió dependencia, por el contrario, de manera autónoma manejó el tiempo para las actividades técnicas, que nunca mencionó que recibió capacitaciones, orientaciones, tareas de aprendizaje que permitiera deducir la existencia de un jefe o superior jerárquico.
Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Refirió que las afirmaciones del demandante sobre la coordinación del jefe del área comercial, no eran indicativo inequívoco de la subordinación propia del contrato de trabajo, porque tal como lo aseguró, eran procedimientos administrativos que constituían medidas de organización de cada empresa o sociedad.
Explicó que otro elemento importante era la remuneración pactada, toda vez, que el accionante declaró que les pagaban en la cuenta del representante legal de EDSAU SAS (Raúl Celis), quien era su pareja de trabajo y luego dijo que la cuenta estaba a nombre de la empresa. Para el caso de la sociedad Fontaneros SAS, la remuneración la pagaba la demandada su representante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar, se condene a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña – ESPO SA ESP, al pago de las pretensiones, «en atención a que las empresas vinculadas actuaron como Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 12 simples intermediarias», pero el verdadero empleador fue la compañía de servicios públicos.
Con tal propósito presenta un embate, que tituló «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 26 de la Ley 10 de 1991, Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, Ley 1258 de 2008, Ley 80 de 1993, artículo 968 del Estatuto Mercantil, artículos 23, 24, 65 y 249 del CST, artículo 90, numeral 2 de la Ley 50 de 1990, artículos 71 y 99 de la Ley 142 de 1994, artículo 101, 145 y 151 del CPTSS, Ley 995 de 2005, Ley 789 de 2002, artículos 64 y 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 365, numeral 1 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1) No dar por demostrado la existencia del contrato laboral entre las partes, en atención a los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, manejada de manera soterrada por la entidad demandada, disfrazando la real vinculación mediante contratos con personas jurídicas que en ningún momento ejercían labores como tal y que a la luz de la normatividad violan los principios de contratación de servicios públicos, buscando ocultar la verdadera forma de contratación, esto en detrimento del trabajador, violando sus Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 13 principios constitucionales y apartándose esta del cumplimiento de la norma. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante acreditó haber laborado bajo la modalidad de dedicación exclusiva y que por ende tiene la escencia (sic) del contrato laboral para deprecar de la justicia el decreto de la existencia de un contrato laboral a favor de la parte demandada, a la luz de la primacía de la realidad sobre la forma, cuadro constitucional que resguarda al trabajador del mal actuar de las empresas contratantes que pretenden bajo el velo de un contrato de prestación de servicios, ocultar un contrato laboral entre las partes. 3) No dar por probado estándolo, que la empresa demandada, obligó al demandante a conformar empresas, con el único y efectivo fin de poder contratarlo, demostrando mala fe, haciéndole aparecer en los contratos de prestación de servicios como contratos realizados con personas jurídicas, cuando en realidad, quien desarrollaba el servicio objeto escencial (sic) de la empresa demandada, eran el demandante cumpliendo ordenes (sic) impartidas por su gerente y por el jefe del area (sic) comercial vinculado bajo contrato laboral con la demandada ordenes (sic) dadas por la empresa ESPO S.A. E.S.P. y que su real empleador y jefe era el área comercial y operativa de la empresa ESPO S.A. E.S.P., el señor SANJUAN MUÑOZ no prestaba sus servicios para o a favor de las empresas mensionadas (sic), empresas que fue obligado a crear con el animo (sic) de poder contratar con la empresa ESPO S.A. E.S.P. En el desarrollo, anota que fue claro y no debatido, que las labores desarrolladas eran asignadas por el área comercial de la demandada, siendo esta la encargada de elaborar los turnos y los cronogramas de trabajo que se entregaban, aunado a que, recibía órdenes de atención al cliente, del área físico operativa, y del jefe de operación, según fuera el asunto.
Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que las órdenes recibidas eran reportadas a ESPO SA ESP, y ese esquema se presentó cuando existió la sociedad llamada EDSAU EAT, pero también con EDSAU SAS y FONTANEROS SAS. «demostrando la total subordinación de mi cliente para con la empresa ESPO», lo anterior, debido a que no es posible «llamarle la atención a una persona jurídica, como lo hace ver la demandada, al momento de sus testimonios», por eso los llamados de atención eran para el demandante, no para para las empresas que se constituyeron por exigencia de ESPO SA ESP.
Afirma que se demostró que ESPO SA ESP suministraba el material de trabajo e incluso, una oficina de su propiedad, al igual que proporcionó una asistente para que cumpliera las funciones de secretaría, junto a dos ingenieros. Aduce que en la contratista no existía reparto de utilidades entre los socios, solo eran socios en papel, repartían la remuneración que les pagaban, era una empresa ficticia, por eso al terminar el contrato con ESPO SA ESP, se procedió a liquidar la sociedad, pues no se continuaría laborando, por eso «es inconcebible que el juez de primera instancia mensione (sic) como eximiente (sic) en la relación laboral que mi prohijado sea el propietario de una motocicleta particular», que no hacía parte de los haberes de la compañía. Alega, «apreció mal el juez de primera instancia los hechos representativos de la existencia del contrato laboral por primacía de la realidad», de acuerdo a los artículos 53 de la CN y 24 del CST, toda vez, que las empresas no tenían Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 15 infraestructura, ni instalaciones, pero ESPO SA ESP, les asignó asistente y oficina para que guardaran los materiales que les suministraba.
Estima necesario examinar si se permite la «contratación de servicios temporales», en actividades desarrolladas por compañías beneficiarias. Aduce que las tareas solo pueden ser ejecutadas de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, por empresas de servicios temporales que se constituyan con ese objeto social, autorizadas por el Ministerio del Trabajo, pero si el suministro de trabajadores se realiza por sociedades que no tienen esa calidad, como lo son las empresas asociativas, comerciales o de otra creación, como en el presente caso, en el que «fue uno de los miembros de tales empresas que prestó sus servicios a ESPO de forma personal», pues probó la labor, dado que la sustentó en informes de actividades certificadas por el supervisor «como se demostró con documentos obrantes en el expediente valor que era distribuido entre los distintos asociados» y en «los mismos contratos se advierten estipulaciones de órdenes y condiciones de desempeño» que desbordan la coordinación. Entiende que fue demostrado que las labores desarrolladas en ESPO SA ESP, constituían actividades indispensables para la buena prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, pues primero, fungió como auxiliar de inspección durante aproximadamente 12 años, y finalizó como fontanero de manera continua por más de 10 años, y le exigieron el cumplimiento de labores en horarios prestablecidos, jornadas semanales de trabajo y agendas Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para la realización de la labor emanadas del área comercial, sin que las órdenes pudieran ser impuestas por las empresas intermediarias.
Afirma que demostró la prestación del servicio de manera continua desde el 1 de enero de 2007, no como pretendía la demandada hacer desaparecer ese extremo final con el argumento según el cual por ser un día festivo la Gerente de ESPO SA ESP, no trabajaba, pues el contrato puede formarse días antes o después del inicio, con lo que se deja sin sustento la afirmación de la enjuiciada.
Describe que laboró de forma subordinada hasta el 13 de septiembre de 2019, a través de empresas contratistas, a través de contratos sucesivos para labores que correspondían al giro ordinario de los negocios de ESPO SA ESP, pero el sentenciador omitió la Ley 142 de 1994, que enseña que quienes desempeñen las actividades propias del objeto social deben estar vinculados mediante contratos de trabajo.
Copia in extenso algunos párrafos de la sentencia CSJ SL1985-2024. Dice que cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada subordinación o dependencia mediante el pago de una remuneración, se configuran los elementos del artículo 23 del CST y que, la enjuiciada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.
Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que «El primer yerro del A quo, es protuberante puesto que no le da el valor suficiente a las pruebas acercadas para probar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social (sic) y por ende realizar un adecuado análisis del artículo 23 del mismo orden», porque demostró que, aunque mantuviera un contrato de prestación de servicios firmado a través de una empresa que fue obligado a constituir junto con otros compañeros, fue una obligación para laborar con las demandadas y claramente se advertían los elementos esenciales para la existencia del contrato laboral, es decir, la prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia, y la remuneración. Refiere que fue con Fontaneros SAS o la Empresa Asociativa de Trabajo EDSAU – después – EDSAU SAS, con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, que tenían por objeto las actividades desempeñadas para el cumplimiento del contrato con los usuarios de servicios públicos, aunque en la contestación de la demanda confesó que se contrataban con terceros.
Considera necesario estudiar «los aspectos relevantes del análisis normativo de la constitución de las empresas», que arbitrariamente sugirió la encartada que había conformado el actor junto con otras personas, para contratar servicios que hacen parte del objeto social de la sociedad de servicios públicos. Alude al artículo 1 de la Ley 10 de 1991, a partir del mismo enuncia que los asociados aportan su capacidad Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo por tiempo indefinido, algunos participan con tecnología destreza o activos para el cumplimiento de los objetivos, esas empresas tienen por objeto social la producción comercialización y distribución de bienes básico y la relación de los asociados con la empresa es comercial porque los asociados son los dueños, mas no trabajadores.
Cuestiona que el tribunal no advirtiera que el modelo de contratación que utilizó la empresa de servicios públicos de Ocaña ESPO SA., fue irregular, dado que no podía vincular personal a través de «Cooperativas EST y sociedades por acciones simplificadas» para el desarrollo del objeto social a través de simples intermediarios, por lo que debió corregir la «apreciación del caso propuesta por el A QUO y enmendar el yerro cometido al colegir este que el actor no estaba subordinado a la Empresa de Servicios Públicos».
Asevera que, demostrados los errores de hecho con las pruebas calificadas, es posible acudir a los no calificados, para demostrar que estaba subordinado a ESPO SA ESP. De nuevo copia algunos párrafos del fallo CSJ SL1985- 2024 y alega que, en las cooperativas de trabajo asociado, los asociados son dueños, diferente de las Empresas Asociativas de Trabajo, en la que también son sus. trabajadores, pero teniendo la identidad de asociado trabajador.
Remite a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, razona que las cooperativas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también es cierto que Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando se está en presencia de la subordinación de terceros, esa forma asociativa tiene como finalidad falsear la verdad.
Refiere que «el segundo error fáctico» consiste en no tener presente que «si estos socios están prestando servicios personales a terceros de forma continua porque no son trabajadores de su propia empresa», la respuesta es que, trabajaban para otra compañía, como en este caso era ESPO SA ESP, con quien existía condiciones de subordinación. Alega que los contratos de prestación der servicios si se celebran con empresas estatales se regulan por la Ley 80 de 1993, pero si es entre particulares el marco normativo son los capítulos VII y IX del Código Civil; los contratos para la confección de obra material y arrendamiento de servicios inmateriales, tratándose de contratos comerciales se regulan como contratos de suministro de servicios del artículo 968 del Estatuto Mercantil, pero en cualquiera de los casos el contrato debe ser ocasional, para que no se configuren los requisitos del artículo 23 del CST.
Explica que con los hechos demostrados se encuentra que las empresas no eran verdaderas organizaciones económicas productivas cuyos asociados persiguieran objetivos determinados, porque no tenían identidad propia ni repartían utilidades a sus asociados al finalizar los periodos económicos, sino que se trataba de empresas de papel, pero el ad quem no estudió los aludidos preceptos, no observó que no se trataba de un contrato entre dos personas jurídicas, sino que era entre una persona natural y una jurídica.
Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Asevera que de acuerdo con las reglas que gobiernan la carga probatoria, incumbía a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. Transcribe una providencia que al parecer es de esta Sala de Casación, pero no dice el radicado, luego alega que «la demandada adjuntó los documentos que dan fe de la contratación realizada ante el requerimiento judicial, es claro que los documentos bajo examen son jurídicamente inexistentes», puesto que, tratan de esconder la verdadera relación, se trata de empresas de papel «creadas por el empleado», se apartan del ordenamiento legal y «el abundante material probatorio arrimado al proceso y la poca manifestación probatoria por parte de la demandada, para desestimar la presunción», dan asidero a las pretensiones.
Para terminar, anota que nunca se analizó el artículo 23 del CST, por lo que «la violación cometida por el a quo queda suficientemente demostrada». VII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, el tribunal se valió de confesión que extractó del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, a partir de la cual, construyó cinco argumentos: (i) No encontró probada la prestación personal del servicio, pues el actor junto con otros compañeros crearon la Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sociedad EDSAU SAS, eligieron al representante legal; y posteriormente fundaron Fontaneros SAS y el nexo se desarrolló entre estas personas jurídicas y la ESPO SA ESP.
(ii) Estas dos sociedades compraban sus suministros para que la oficina operara, pagaban lo correspondiente a Cámara de Comercio, impuestos, seguridad social y actuaron como contratistas independientes. (iii) La demandada celebró diversos contratos con las aludidas sociedades, y el demandante y su compañero de trabajo dividían el ingreso mensual, que era consignado por la llamada a juicio a órdenes del representante legal.
(iv) Al no estar demostrada la prestación personal del servicio, no era posible aplicar la presunción del artículo 24 del CST. (v) Expuso que si en gracia de discusión se aceptara la existencia de prestación personal del servicio y se acudiera a la presunción de contrato de trabajo (Art. 24 del CST), fue infirmada, dado que estaba probada la autonomía, pues los trabajadores constituyeron su propia sociedad, tenían una oficina, recibían dividendos, elegían vocero, no recibieron llamados de atención, no debían pedir permiso para ausentarse, no había un superior jerárquico, no eran citados a capacitaciones y manejaban su tiempo.
Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 22 El atacante asevera que sustenta el cargo por la vía indirecta, plantea unos yerros, pero no enuncia ni identifica una sola prueba con la cual pudiese demostrarlos. Entre líneas, en el desarrollo, realiza las siguientes alusiones genéricas: «con los documentos obrantes en el expediente» se probó el valor que era distribuido; «no le da el valor suficiente a las pruebas acercadas para probar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y por ende realizar un adecuado análisis del artículo 23 (…)» y que en los «contratos se advierten estipulaciones de órdenes».
La omisión del atacante, además de pasar por alto el soporte de la sentencia, no cumple las exigencias de una adecuada sustentación por la senda indirecta, pues bien es sabido que por este camino, como se extracta, entre muchos, del fallo CSJ SL2814-2019, los recurrentes tienen la siguiente carga: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
En el escrito con el que se sustenta el recurso, el memorialista se limita a enunciar los errores de hecho que atribuye al colegiado de segunda instancia, pero omite su demostración. El ataque simplemente está integrado por una narrativa en la que expone una serie de ideas, pero no hace Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 23 una construcción encaminada a destruir los soportes fáctica del fallo del ad quem, máxime que el juzgador se fundó en la confesión del actor, de la que nada dice el atacante.
Si para abundar en garantías, se analizara el embate como si se hubiera planteado por la vía jurídica, tampoco tendría vía de prosperidad, pues la censura parte de premisas fácticas diferentes a las que fijó el Tribunal, toda vez, que afirma haber probado, entre otros, que: recibía órdenes; hubo prestación personal del servicio; ESPO SA ESP, les suministró la oficina y los apoyó con una secretaria y con 2 ingenieros, entre otros.
Por el contrario, si se emprendiera el análisis por la senda de puro derecho, se debe partir de que acepta que no hubo prestación personal del servicio y, bajo esa premisa no tendría oportunidad de prosperar, toda vez, que esa fue la columna de la sentencia, por ende, como lo sostuvo el ad quem, no se abre paso la presunción del artículo 24 del CST, ni el artículo 23 del CST.
En armonía con lo explicado, se encuentra que no es cierto que el sentenciador de segundo nivel, haya pasado por alto el contenido del artículo 24 ejusdem, pues sí lo estudió, pero al no hallar demostrada la prestación personal, no era posible llamar a operar sus efectos, concretamente presumir la existencia de contrato de trabajo. Es pertinente aclarar que bajo las premisas que trazó el Tribunal, que el cargo no discute, no aparece probado un Radicación n.° 54498-31-05-001-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso de intermediación, ni que la llamada a juicio acudiera a sociedades mercantiles para que le suministraran mano de obra, por eso no tienen cabida las amplias reflexiones que sobre esa temática efectúa la censura, quien desde el inicio incurre en error al anotar que no fue objeto de discusión que recibía órdenes, pues por el contrario, el Tribunal descartó el ejercicio de poder subordinante laboral, y concluyó la plena autonomía del actor.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por LUMAR SANJUAN MUÑOZ contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO SA y las vinculadas PURIFICAR OCAÑA SAS y COOSERTACO LTDA. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 202A6632604D1746798E91A3B03473EA5E2644987A8C836BC4BE3DDB1F18A6CA Documento generado en 2025-03-06