CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL469-2023 Radicación n.° 94244 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUCÍA DE LA PEÑA HERNÁNDEZ, trámite al que se vincularon JUAN PABLO, JOSÉ FRANCISCO y JULIÁN ESTEBAN BARRERA DE LA PEÑA como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Lucía de La Peña Hernández demandó a Colpensiones se declarara que era la cónyuge supérstite del señor José Cibel Barrera Arias y, por ende, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes, junto Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 2 al correspondiente retroactivo e intereses de mora, autorizándole a la entidad descontar de tales rubros lo percibido por indemnización sustitutiva.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el causante nació el 19 de julio de 1951 y falleció el 12 de junio de 1994, quien se afilió al ISS desde el 5 de enero de 1992, dejando cotizados 4.914 días correspondientes a 702 semanas, por lo que dejó causada una pensión de sobrevivientes; ii) se casó con el extinto el 16 de marzo de 1974 y de dicha unión se procrearon tres hijos todos mayores de edad al momento de presentación del libelo gestor; iii) el 3 de agosto de 1994, solicitó el derecho en comento a la pasiva, quien respondió de forma negativa y, en su lugar, otorgó la indemnización sustitutiva junto a sus descendientes; iv) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación, sin que los mismos salieran avante; v) el 30 de agosto de 2018, volvió a deprecar el derecho, sin embargo, tal trámite no le fue beneficioso dado que no alcanzó a allegar la declaración extrajuicio que se le había requerido al iniciar el procedimiento, para que se acreditara la convivencia con el afiliado, decisión que recurrió, pero que al momento de presentar el libelo gestor no había obtenido respuesta; vi) estimó que no debía requerírsele información adicional, dado que ya había acreditado tal requisito en la petición inicial; vii) relacionó las pruebas a practicar pues de estas se podía inferir la cohabitación con su esposo; viii) al vivir en España le pidieron adoptar su apellido de casada (demanda inicial y reforma, cuaderno digital del juzgado).
Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la edad del difunto, su vínculo con la administradora, las semanas cotizadas, la existencia del matrimonio y de los hijos habidos en él, las solicitudes realizadas a la pasiva y las respuestas dadas; frente a los demás dijo que no le constaban (contestación Colpensiones, cuaderno digital del juzgado).
Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se ordenó vincular a los señores Juan Pablo, José Francisco y Julián Esteban Barrera de la Peña, sin embargo, pese a ser notificados, no dieron respuesta a la demanda, por lo que se les dio por no contestada en providencia del 3 de mayo de 2021. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2021 (cuaderno digital del juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de sobrevivencia y los intereses moratorios causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2017, y como no probadas las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES, a reconocer a la señora LUCIA DE LA PEÑA HERNANDEZ en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE CIBEL BARRERA ARIAS, a partir del 22 de septiembre de 2017, en suma, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar a la señora LUCIA DE LA PEÑA HERNANDEZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE CIBEL Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 4 BARRERA ARIAS (QEPD), por concepto de retroactivo pensional, a partir del 22 de septiembre de 2017 y liquidado hasta el 31 de mayo de 2021 en suma equivalente a $ 42.535.067, a razón de 12 mesadas al año más las adicionales de junio y diciembre, Inclúyase en nómina de pensionados.
Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUCIA DE LA PEÑA HERNANDEZ los intereses moratorios por las sumas señaladas en el numeral tercero a partir del 22 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de pago total de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES descontar del valor del retroactivo pensional ordenado, lo concerniente a la indemnización sustitutiva concedida la demandante mediante la Resolución No. 004537 del 20 de junio de 1995 proferida por el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle, debidamente indexada.
SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones elevadas en su contra por la demandante, y de las que llegaren a invocar los Litis consortes necesarios.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero a cuarto de la sentencia No. 158 del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causada con anterioridad al 30 de agosto de 2015. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 5 sobreviviente a la actora en cuantía inicial de $192.762 para el año 1992 y $1.637.828 para el 2015. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma $157.210.869, por concepto de mesadas causadas desde el 30 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar indexadas las sumas debidas por concepto de retroactivo pensional, y al reconocimiento de intereses moratorios sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, en caso que incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, las cuales serán liquidadas por el Juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de UN (1) SMLMV En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que no existía duda de la calidad de beneficiaria de la demandante, pues así lo reconoció inicialmente Colpensiones al otorgar la indemnización sustitutiva y en todo caso se acreditó con las documentales y testimonios practicados en el plenario.
Agregó que, si bien primariamente se negó la prestación, ello se debió a que para ese momento el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin embargo, dados los planteamientos de esta Sala en decisión CSJ SL2358-2017, era claro que, en virtud del principio de condición mas beneficiosa, se podía afirmar que el causante había dejado causado el derecho al cumplir con mas de 300 semanas de cotización previas a su deceso.
Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo tanto, ratificó la declaración del derecho en cabeza de la actora, sin que el mismo sea afectado por el matrimonio celebrado por esta después de la muerte del afiliado, ya que lo importante era cumplir los requisitos contemplados por la normatividad antes del infortunio, mas no su situación posterior.
Luego de ello, calculó el IBL y la tasa de reemplazo para obtener una mesada inicial de $192.762, suma superior al salario mínimo de la época y que conllevó a modificar la decisión de primera instancia sobre ese aparte. Previo a determinar el valor del retroactivo, dijo que debía: […] estudiarse la excepción de prescripción, respecto de la cual se evidencia que, en efecto, la parte actora radicó solicitud de reconocimiento pensional el 30 de agosto de 2018 (folios 55 a 61 archivo 01), por lo que es a partir de esta reclamación que se debe contar el término extintivo.
(citar sentencias CSJ que son de este criterio. (SL2430-2021 y SL4340-2019) En ese orden, como entre la fecha de causación del derecho y la reclamación administrativa trascurrieron más de los 3 años que señala la ley, se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con antelación al 30 de agosto de 2015, de modo que, la Administradora Colombiana de Pensiones le adeuda a la demandante la suma de $157.210.869, por mesadas causadas desde el 30 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, suma de la que se autoriza descontar los valores correspondientes a la seguridad social en salud y el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva En relación a los intereses de mora, estimó que los mismos no eran procedentes, puesto que al momento de decidir no está en vigor el precedente jurisprudencial, por lo que indicó que deberían indexarse las mesadas dejadas de percibir, sin embargo, que los mismos sí podían computarse Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 7 desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que modificó la providencia de primer grado en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case parcialmente» la decisión impugnada, solo: […] en cuanto dispuso MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia emitida por el A Quo y en su lugar DECLARÓ probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2015, y como consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobreviviente a la actora a partir de dicha data, fijando la suma de $157.210.869, por concepto de retroactivo causado desde el 30 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.
Una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, se ruega CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 23 de junio de 2021, en lo dispuesto en los literales primero y segundo, relativos a la excepción de prescripción, teniendo como fecha de reconocimiento de la prestación a partir del 22 de septiembre de 2017, en consecuencia, deberá modificarse la suma equivalente al retroactivo pensional.
Se solicita NO CASAR en lo demás la sentencia impugnada. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por Lucía De La Peña Hernández y se estudiarán a continuación. Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la senda jurídica en la modalidad de infracción directa del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001,«lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, relación con los artículos 21, 36, 37, 46, 47, 48 y 141 de la ley 100 de 1993, 489 del CST, 151 y 69 del CPL y SS (violación medio)».
Expresa que, dado que no existe duda que a la demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva, mediante Resolución 004537 de 1995, surgía imperioso aplicar el canon 6º de del Decreto1730 de 2001 que establece que los tiempos que se tuvieron en cuenta para ese desembolso, no podrían ser usados para ningún otro efecto, esto es, no deben ser imputados para prestaciones como la de sobrevivientes, en ese orden: […] yerra ostensiblemente el Juez Colegiado al tener en cuenta la densidad de semanas cotizadas por el causante en vida, para constatar si dejó causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, cuando aquellas ya fueron tenidas en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva cancelada a la actora y sus hijos como beneficiarios, y demás, ambas devienen en incompatibles, conforme la normatividad denunciada, siendo improcedente proceder al reconocimiento prestacional que se depreca (f.º 1 a 8, ib).
VII. RÉPLICA Lucía de La Peña Hernández, se opuso a la prosperidad del ataque, al estimar que la indemnización sustitutiva es de Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter provisional y no priva la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes «beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 Superior, teniendo como único escenario posible que impida el otorgamiento de la prestación por sobrevivencia el que está consignado en el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 [de 2003]» el cual transcribe.
Posteriormente, afirma que ello no quiere decir que no deba devolverse lo desembolsado, de conformidad con lo dicho en sentencias CSJ SL13645-2014, SL11456-2015, CSJ SL1624-2018, CSJ SL3504-2019, SL4188-2020 y SL2356-2022, por lo que no pudo existir trasgresión alguna del colegiado (f.º 1 a 4, oposición Lucía de la Peña, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 10 la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 11 deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Se enrostra un cuestionamiento fuera de lo fijado por el censor en el alcance a la impugnación. Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el concepto en comento, de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En ese orden, es el recurrente quien encamina el campo de acción del recurso a su libre disposición, quedando le vedado a la Sala desviarse del mismo, dado el carácter dispositivo del recurso.
Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 12 Se reseña lo dicho, por cuanto, el censor limita su recurso de casación únicamente en torno al cálculo de la prescripción definida por el juez de segunda instancia y de forma expresa manifiesta que no controvierte el derecho en favor de la accionante, razón por la que no guarda sentido que en el presente asunto se esté cuestionando tal prestación, de modo que no sería posible abordar el planteamiento presentado.
Lo anterior debido, a que es el mismo recurrente quien afirmó estar conforme con esa circunstancia, contraste que no puede ser subsanado de oficio, ya que el reproche siguiente (cargo segundo) sí se refiere puntualmente a la excepción extintiva, por lo que no podría inferirse que se trate de un lapsus al momento de redactar el objeto de la demanda que sustenta el medio no ordinario; razón por la que no es posible analizar los reproches esbozados. ii) Se denuncia la inaplicación de preceptos que no regulan el caso bajo estudio.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que el submotivo de violación escogido por Colpensiones, esto es la infracción directa de la ley, implica de forma inexorable que la «norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso» (CSJ SL1163-2022). En ese sentido, conviene resaltar que el canon denunciado, es decir, el art. 6º del Decreto 1730 de 2001, no es el llamado a regular el caso bajo estudio, pues al Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 13 encontrarse aceptado por la entidad desde la contestación de la demanda que el causante falleció el 12 de junio de 1994 y que el ISS reconoció la indemnización sustitutiva mediante Resolución 004537 de 1995, tal disposición no se encontraba vigente para los hechos que se pretenden debatir, sin que sea posible dar efectos retroactivos a esta.
Así mismo, no sobra advertir que para definir los pormenores de una prestación de sobrevivencia es menester acudir a la norma vigente al momento del deceso del causante, mas no a las que se emitan con posterioridad, menos que la situación amerite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL2567-2021), de modo que no habría lugar a analizar el debate pretendido por la pasiva. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 14 forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si se llegaren a pretermitir las anteriores falencias y se abordara de fondo el asunto, tampoco habría lugar a casar la decisión, toda vez que el hecho de que una persona reciba una indemnización sustitutiva no conlleva per se a la pérdida del derecho prestacional, como se aclaró en decisión CSJ SL1021-2022, al afirmar que: En cuanto a la pregonada incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de sobrevivientes, la Sala ha sostenido que el hecho de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si se logra demostrar que se tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida (CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015) como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, se desestima la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia subsidiariamente la trasgresión directa, por interpretación errónea: […]del artículo 488, 489 del CST y 151 del CPL y SS (Violación medio), en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21, 36, 37, 46, 47, 48 y 141 de la ley 100 de 1993, 69 del CPL y SS.
Para fundamentar su acusación refiere que no discute los fundamentos fácticos del Tribunal, sin embargo, discrepa del cómputo de la prescripción de las mesadas, al estimar que las reglas contenidas en los cánones 488 y 489 del CST Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 15 junto al 151 del CPTSS -los cuales transcribe-, solo permiten interrumpir la prescripción por una sola vez, es decir: […] cuenta el reclamante con 3 años una vez presente la reclamación, para acudir a la jurisdicción ordinaria, de no hacerlo en ese tiempo, habrá prescrito el derecho a que fue acreedor, o en tratándose de mesadas pensionales, como el caso de autos, una vez superado dicho término operara la figura prescriptiva y se mantendrá en el tiempo hasta tanto se acuda a la jurisdicción ordinaria y se instaure la respectiva demanda.
Resulta irrelevante por lo tanto las reclamaciones que con posterioridad a aquella primigenia del 3 de agosto de 1994 haya formulado la parte actora, pues, se reitera, ésta es la única que tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, por sólo una única vez, manteniéndose suspendida hasta el 17 de diciembre de 1996, cuando se expide la Resolución 900307 de 1996, que decide de forma definitiva los recursos interpuestos.
Es decir que con posterioridad a ésta última data la parte actora ya no contaba con más oportunidades para la interrupción que pregona la norma, y si bien su derecho es de naturaleza pensional y por ende imprescriptible, las mesadas que se vinieran causando no corrían la misma suerte, por lo que la única opción era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que sólo vino a darse con la radicación de la demanda el 22 de septiembre de 2020 En consecuencia, estima que era correcto el entendimiento del juez primigenio al limitar la prescripción a las mesadas anteriores al año 2017, pues la obligación se hizo exigible a la fecha de fallecimiento del causante no en una posterior.
Agrega como sustento el contenido de la decisión CSJ SL1830-2022 y reitera: Así las cosas, para efectos de contabilizar el término prescriptivo que alude la norma, deberá tenerse el 22 de septiembre de 2020, cuando se radicó la demanda que dio origen al presente asunto, y en consecuencia, se tendrá que establecer la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, tal como lo dispuso el Juez A Quo.
Los argumentos que preceden resultan más que suficientes para demostrar el yerro jurídico interpretativo en que incurrió el Juez Colegiado, lo que sin duda conducirá a la prosperidad del cargo y de contera, a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación Ultima refiriendo que deben mantenerse incólume los aspectos no cuestionados (f.º 8 a 13, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Lucía De La Peña Hernández, se opuso a la prosperidad de la acusación, reseñando el concepto de prescripción, conforme a las decisiones CC T217-2013, CC SU298-2015 y CSJ SL8544-2016, para afirmar que al ser la pensión imprescriptible también lo son las mesadas al ser accesorias al derecho principal. Afirma que: Para Sandro Jácome Sánchez, “la presencia de la figura de la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales y de la seguridad social sobre los cuales se tiene certeza de su causación, riñe con la lógica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho, con apoyo en los principios pro homine, pro operario, irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 53 y 48 C. P.)”.
Y es que precisamente la normativa colombiana no prevé la prescripción de mesadas. De ahí que las normas sustantivas del trabajo no puedan entenderse desfavorablemente y menos cuando estamos frente a un derecho humano, como la seguridad social y las pensiones. Lo que hace la jurisprudencia es restringir cualquier clase de interpretación, en tanto que la imprescriptibilidad se traduce en materializar características como la irrenunciabilidad y como categoría de derecho subjetivo.
Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego de ello cita las decisiones CSJ SL4340-2019, CSJ SL1011-2021 y CSJ SL512-2022, en las que la Corte definió que el termino extintivo en referencia no es común para todas las mesadas, ya que estas se causan mes a mes de forma autónoma, de modo que no puede aplicarse la teoría de Colpensiones. Concluye que: Por último, las características de fundamental, humano e inalienable del derecho a la seguridad social impregnan también a aquellos componentes inseparables e irrenunciables, por lo cual la aplicación de la prescripción del derecho civil a las mesadas pensionales, o interpretar la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS de forma restrictiva y no extensiva, no solo desconocen el carácter humano y social del derecho pensional, sino que hace nugatorio el constitucionalismo social colombiano (f.º 4 a 10, oposición, cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES El recurrente concentra su acusación en debatir la intelección dada por el ad quem al artículo 488 del CST, pues a su parecer, solo podría interrumpirse la prescripción de las mesadas por una única vez, sin que las reclamaciones posteriores afecten tal circunstancia. Ahora bien, en razón a la vía seleccionada, no son objeto de reproche los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 12 de junio de 1994; ii) la demandante presentó una primera reclamación el 3 de agosto de 1994, la cual le fue negada el 20 de junio de 1995, decisión confirmada el 17 Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 18 de diciembre de 1996; iii) la actora presentó una segunda reclamación el 30 de agosto de 2018, de la cual obtuvo respuesta negativa el 8 de octubre del mismo año, frente a la cual se interpusieron recursos y hasta la presentación de la demanda no habían sido resueltos.
Sobre el particular, conviene recordar lo fijado por esta Sala en decisión CSJ SL794-2013, reiterada en CSJ SL4551- 2018, en la que se sostuvo: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Sobre el punto se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 31de mayo de 2007, radicación 26506 […] Conforme a lo anterior, en el caso concreto, si el derecho se causó el 20 de octubre de 2002, el término de prescripción empezaba a contarse a partir de esa fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando, mes a mes, el cual fue interrumpido por el actor, inicialmente, el 25 de octubre de 2002, por un término igual, que iba hasta la misma fecha del año 2005.
Como la demanda no se presentó en ese lapso, dichas mesadas prescribieron. Ahora bien, respecto a las mesadas causadas con posterioridad al 25 de octubre de 2002, el actor apenas vino a presentar nueva reclamación el 17 de mayo de 2006, por lo que prescribieron las causadas con anterioridad a la misma fecha de Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 19 2003, no ocurriendo lo mismo con las posteriores, pues la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2007, esto es, dentro de los tres años siguientes.
En síntesis, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2003, conclusión que fue a la que llegó el Tribunal, por lo que no fue equivocado su razonar en este aspecto. De esta manera, para definir la aplicación de la prescripción de las mesadas, inicialmente debe determinarse el momento en el que aquellas son exigibles, pues si bien su fuente de derecho se origina con el fallecimiento del causante y el cumplimiento de los requisitos de ley, la obligación de su pago se causa mes a mes y por lo tanto, solo desde que nacen a la vida jurídica es que debe contarse el término para la excepción extintiva, sin que pueda alegarse que solo puedan ser reclamadas desde el óbito, ya que en ese instante solo se estarían pretendiendo las mensualidades que surgieron desde el fallecimiento hasta que se resuelva la petición mas no las que en un futuro se llegaren a causar, ya que estas dependerán de diversas situaciones.
Por lo tanto, no fue desatinada la interpretación dada por el juez de segundo grado al haber tenido en cuenta la reclamación realizada en el año 2018, ya que esta tuvo el efecto de interrumpir los desembolsos que debían efectuarse desde el 2015, máxime cuando la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2020, por lo que entre la solicitud y la radicación del libelo gestor no transcurrieron más de tres años.
Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, dichos lapsos que no fueron pretendidos o abordados en la reclamación inicial, razón por la cual la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandante y a favor Lucía De La Peña Hernández, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LUCÍA DE LA PEÑA HERNÁNDEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vincularon JUAN PABLO, JOSÉ FRANCISCO y JULIÁN ESTEBAN BARRERA DE LA PEÑA como litisconsortes necesarios.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94244 SCLAJPT-10 V.00 21