CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL469-2022 Radicación n.° 86866 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Martes Julio González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de julio de 2010, junto con las primas, Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de marzo de 1949; que cotizó 1279,19 semanas en toda su vida laboral al servicio de empleadores del sector privado y como independiente y que el 15 de abril de 2015 radicó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, pero no recibió la respuesta dentro del término legal. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el trámite y aseguró que no le constaban los demás. Aclaró que el afiliado era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía 45 años al 1° de abril de 1994 y reunió 750 semanas al 25 de julio de 2005. Sin embargo, precisó que acumuló un total de 929,71 semanas y 482,82 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 1° de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones.
Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia del juzgado. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…]definir si conforme a las pruebas que obran en el proceso, tal y como lo decidió la falladora de primera instancia, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el requisito mínimo de semanas exigidas por el régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990».
Resaltó que de la copia de la cédula de ciudadanía se extraía que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo beneficio le era extensible hasta el año 2014, como quiera que, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditó 783,28 semanas y, por lo tanto, la norma aplicable al asunto era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Explicó que, de conformidad con la historia laboral actualizada hasta octubre de 2016, visible a folios 39 y siguientes, el afiliado no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo, […] ya que, de acuerdo con el reporte discriminado de esas semanas frente a la primera opción, tan solo acumula un total Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 4 de 480 semanas y con respecto a la segunda, de 929.71 semanas.
Esto es, en ambos casos inferiores a las exigidas en la norma. Menos aún puede pensarse en concedérsele la pensión bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, pues en esa norma aumenta el número de cotizaciones. Ahora no sobra advertir que a la luz de lo previsto en los artículos 9 y 39 del Decreto 3771 de 2007, reglamentario del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, como lo alegara la representante del Ministerio Público en este trámite, los periodos comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001 no pueden ser tenidos en cuenta, porque ante la falta de pago de un lapso superior por seis meses continuos se produjo la pérdida del subsidio cancelado por el estado, a través del Consorcio Prosperar.
Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 24 de febrero de 2006, radicado 49264, y después concluyó que «[…] en el detalle de pagos efectuados a partir del año 1995, en ese periodo, en la casilla observaciones se lee: “valor del subsidio devuelto al estado por decreto 3771”. En esas condiciones se impone entonces la confirmación de la sentencia apelada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Martes Julio González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] y una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa en la submodalidad de «[…] aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la infracción directa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Señala que es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la vigencia de dicha preceptiva contaba con 45 años de edad y por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifiesta que con la historia laboral aportada se acredita que tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y así como las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo exige el literal b) del artículo 12 de la mencionada disposición. Sostiene que, en consecuencia, tiene el derecho a que se le reconozca la pensión, liquidada según sus postulados, con plena observancia de las semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones.
Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 6 Advierte que no es viable la aplicación del parágrafo 4, artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que cumplió con los requisitos legales para causar la pensión de vejez antes del 31 de diciembre de 2010. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el recurrente registra un total de 929,71 semanas, de las cuales cotizó 482,84 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60, es decir, entre el 5 de marzo de 1989 y la misma fecha de 2009.
Por consiguiente, no es acreedor de la prestación económica bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte la existencia de falencias técnicas, resultando imposible subsanarlas, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, pues se recuerda que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 7 controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior tiene como sustento que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esta sede se resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. En línea con lo expuesto, encuentra la Sala que el único cargo presentado contiene errores que comprometen su estudio y prosperidad, tales como, la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues si bien se solicita la casación del fallo del Tribunal, no se le indica a la Corte, una vez constituida en sede de instancia, qué actuación debe realizar frente a la decisión del juez, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 8 Y a pesar de que se pueda comprender la intención del recurrente, en vista de que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y no sería probable que pretenda nada diferente a la revocatoria de la misma, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario le corresponde precisar claramente su petitum, atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, así como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se consignó lo siguiente: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, aunque esta falencia es superable, en atención a la interpretación del querer del recurrente, existe otro error que imposibilita que se estime la acusación, tal y como pasa a explicarse. El Tribunal fundamentó su decisión en el estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento pensional en favor del señor Julio González, quien es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con 44 años a la vigencia de dicho estatuto.
Después del estudio de la historia laboral, visible a folios 39 y siguientes, extrajo que cotizó 480 semanas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad a los 60 y, 929,71 semanas en toda su vida laboral. Luego especificó que los periodos comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001 no podían ser contabilizados, porque el recurrente perdió el beneficio del subsidio cancelado por el Consorcio Prosperar, ante la falta de pago de los aportes por parte de aquel durante más de 6 meses, conforme lo previsto en los artículos 9 y 39 del Decreto 3771 de 2007.
Por su parte, el recurrente acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de infringir directamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el argumento de que sí acreditó la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la disposición citada. Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 10 Con lo cual, resulta pertinente recordar que cuando se denuncia por la vía jurídica la aplicación indebida o la infracción directa de la ley, debe entenderse que esas modalidades consisten, respectivamente, en aplicar una norma con una hermenéutica correcta, pero a un caso no previsto por ella, y cuando se ignora tal precepto o se rebela contra este.
En ambos casos, al margen de cualquier consideración fáctica, porque en esa senda se confronta de manera directa la sentencia del Tribunal, con la ley que se dice infringida (CSJ SL1025-2021). Además, la acusación por la vía directa supone la plena conformidad frente a los fundamentos fácticos de la decisión recurrida, por lo que no pueden emplearse argumentos que discrepen con las conclusiones probatorias del sentenciador ni con su actividad valorativa.
De ahí que, tanto la escogencia de la vía del ataque, como su consecuente demostración en el desarrollo del cargo, sean insuficientes si se contrasta con el pilar de la sentencia impugnada, pues, en primer lugar, el recurrente ignora que el juzgador desestimó el reconocimiento pensional a raíz del análisis que efectuó sobre la historia laboral aportada.
Tampoco resulta adecuado el planteamiento del error jurídico, como quiera que el Tribunal estudió el caso en los términos de la disposición normativa aplicable, y en conjunto con la historia laboral expedida por Colpensiones, concluyó que el casacionista no acreditó el número de semanas Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 11 requeridas para ser beneficiario de la pensión de vejez.
Por consiguiente, mal se haría si se atribuye la aplicación indebida del precepto o su infracción directa, cuando, precisamente, dispuso de este para no conceder la prestación reclamada. En ese sentido, no se atacó el pilar de la decisión recurrida, pues realmente se debió dirigir la acusación a través de la vía indirecta, relacionando errores de hecho dirigidos a criticar el análisis probatorio que realizó el juzgador sobre la historia laboral y no por medio de la vía directa, la cual supone la aceptación de la conclusión fáctica fundamental, esta es, que no reunió las semanas exigidas para causar el derecho pensional.
Al respecto, en la providencia CSL AL1547-2021, esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 12 éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.
En suma, al elegir el sendero directo es claro que los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan firmes, habilitándose únicamente el análisis jurídico del punto en controversia, el cual, como ya se dijo, tampoco fue desarrollado adecuadamente. Sobre el punto, vale la pena Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionar la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, de la siguiente forma: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 febrero 2009, radicado 31284).
A pesar de lo expuesto, si la Sala abordara el estudio de fondo encontraría que, de todas formas, no hubo error en la valoración de la historia laboral del recurrente de cara a la sumatoria de las semanas registradas. En efecto, los períodos comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001 correspondientes a 184,47 semanas -necesarias para la causación del derecho pensional-, no pueden ser contabilizados, como quiera que se reportó la devolución del subsidio al Estado para estos ciclos, en los términos de los artículos 24 y 27 del Decreto 3771 de 2007.
Así las cosas, no sobra advertir que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Cabe Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 14 recordar que la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en sede extraordinaria estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86866 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL469-2022 Radicación n.° 86866 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, Radicación n.° 86866 SCLAJPT-04 V.00 2 en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA