SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL469-2021 Radicación n.° 82880 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora FALCO NERY GOEZ ARANGO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Falco Nery Goez Arango, en calidad de madre, llamó a juicio a la accionada con el fin que sea condenada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes de Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 2 manera retroactiva con ocasión de la muerte de su hijo, Juan Carlos Goez; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de tales pedimentos, informó que Juan Carlos Goez, falleció el 28 de octubre de 2014; que para el momento del deceso se encontraba cotizando a la administradora accionada; era soltero y no se encontraba conviviendo con ninguna persona ni procreó hijos. Narró que el causante con sus ingresos velaba por el sostenimiento propio y el de ella, suministrándole parte de su salario para cubrir gastos de alimentación y vivienda.
Relató que solicitó el reconocimiento de la prestación pensional, el cual fue negado por el fondo demandado con el argumento de que no se cumplía el requisito de dependencia económica de parte de ella en condición de madre. Manifestó que, si bien laboraba como ayudante de servicio doméstico y recibía un ingreso equivalente a un salario mínimo, el aporte que daba Juan Carlos Goez -causante- era esencial para garantizar su mínimo vital.
Aseguró que no cuenta con vivienda propia, ni recibe otro ingreso adicional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación y la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; respecto de Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 3 los demás aseguró no constarle o ser apreciaciones de la demandante.
En su defensa, indicó que la accionante no cumplió el requisito de la dependencia económica, toda vez que, el afiliado fallecido solo le otorgaba una colaboración para los gastos del hogar, pero ello no se traduce en una subordinación económica, pues la demandante contaba con sus propios ingresos para subsistir, derivados de su trabajo. Invocó las excepciones de imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora FALCO NERY GOEZ ARANGO […] le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del afiliado fallecido JUAN CARLOS GOEZ, […] a partir del 28 de octubre de 2014 y de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente […].
SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandada la suma de Quince Millones Ciento Doce Mil Trescientos Treinta y cinco pesos ($15.112.335), por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 28 de octubre de 2014 y el 31 de julio de 2016. A partir del 1 de agosto de 2016, la mesada equivaldrá a 1 s.m.m.l.v, sin perjuicio del incremento legal para cada año y se seguirá teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre TERCERO. Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago y a partir del 23 de febrero de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones solicitadas con la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico, determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo y, por ende, si le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para resolverlo, indicó quienes son los beneficiarios de la prestación pensional conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Refirió lo expuesto por la Sala de Casación Laboral respecto al concepto de la dependencia económica, esto es, que no debe entenderse una falta total de recursos económicos propios, sino que, la ausencia de la participación económica por parte de los hijos disminuya las condiciones de vida digna de sus padres.
Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que de acuerdo con la investigación realizada por la administradora de pensiones y la aseguradora Alianza SAS, los ingresos de la demandante ascendían a $618.000 mensuales y sus egresos a $1.430.000. Que el afiliado aportaba $500.000 y que, según la información suministrada por amigos, vecinos, familiares y compañeros del trabajo, Juan Carlos Goez -causante- era soltero, no tenía hijos y vivía con su madre y sus dos hermanos y, que él como la accionante eran los responsables de los gastos del hogar.
Refirió las declaraciones rendidas por María Indalecia Sánchez y Nordey Alonso Morales, vecinos de la demandante, quienes informaron que Juan Carlos Goez -hijo fallecido- vivía con la actora y «presenciaron que el causente cada que le pagaban le entregaba una suma de dinero a su madre para pasajes, servicios y alimentación, pero desconocían a cuanto ascendía la suma».
Agregaron que la convocante a juicio laboraba como empleada del servicio doméstico y, que eran ambos, tanto el causante como su madre, quienes velaban por el sostenimiento del hogar. Estimó que, contrario a lo afirmado por la administradora accionada, la relación que tuvo Juan Carlos Goez -hijo fallecido- con Falco Nery Goez -madre-, estuvo regida por una ayuda regular y significativa, ya que, con su trabajo colaboró con la manutención del hogar, pues facilitó la vivienda, solventaba los servicios públicos y la alimentación, siendo un aporte vital.
De manera adicional, anotó que, si bien los deponentes desconocían el monto de la colaboración proporcionada por el causante, lo cierto es que, Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 6 la administradora al momento de la investigación advirtió que los gastos del hogar ascendían a «1.000.000» de los cuales el fallecido aportaba $500.000. Por lo anterior encontró que Falco Nery Goez- con el fallecimiento de su hijo, quedó desprovista de un ingreso vital para su sostenimiento, por lo que, encontró acreditada la dependencia económica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo demandado pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante y se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del 141 Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 30 de la Constitución Política y 1º del AL 01 de 2005.
Reproduce apartes del fallo CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, sobre la necesidad de que exista prueba de que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus «descendientes» a fin de cumplir los presupuestos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asegura que la decisión impugnada resulta equivocada toda vez que dentro del plenario no obran elementos probatorios que evidencien la dependencia económica de Falco Nery Goez -madre del fallecido- respecto de su hijo, como, por ejemplo, la cuantía de sus gastos, el valor del aporte del causante y la significancia de este.
Como sustento de su dicho, cita la providencia CSJ SL687-2017 y concluye que el ad quem carecía de herramientas suficientes para determinar si en realidad se presentaba una sujeción económica. Manifiesta que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es necesario que el aporte cubra de manera sustancial las erogaciones de la progenitora, si bien no tiene que ser una dependencia absoluta, lo cierto es que debe ser un aporte fundamental, en lo que desacertó el juez de apelaciones al suponer que era Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 8 suficiente con que la madre se viera privada de una ayuda económica no cuantificada e incierta.
Agrega que, tal como lo demuestran las reglas de la experiencia, a partir del momento en que un hijo empieza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que suministre algún auxilio, sea en dinero o en especie, sin que ello implique que los padres se conviertan automáticamente en sus subordinados económicos. Transcribe apartes de las decisiones CSJ SL, 2 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919.
Anota que el juez colegiado tuvo en cuenta que el aporte hecho por el causante contribuía a la manutención de sus hermanos menores, lo que constituye un entendimiento equivocado, pues la jurisprudencia tiene señalado que el auxilio que se tiene en consideración es el que está dirigido a satisfacer la necesidad de sus progenitores. Transcribe la sentencia CSJ SL15116-2014 y concluye que en la decisión objeto de cuestionamiento no se verificó si el aporte del fallecido era subordinante respecto de sus padres, esto es, que fuera periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre, lo que deja en evidencia los errores atribuidos en el desarrollo del cargo.
Por último, aduce que la referencia que eventualmente se hubiera hecho en este cargo a aspectos de orden fáctico, no desconoce la senda escogida para formularlo y la discusión jurídica que se propone. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora asegura que este cargo adolece de deficiencias técnicas, pues la administradora recurrente hace una mixtura de vías, pues si bien dirigió el ataque por la senda jurídica, aduce argumentos de índole fáctica.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad puntual de la parte recurrente se circunscribe a que en el proceso no existe prueba que acredite la supuesta dependencia económica de Falco Nery Goez Arango respecto de su hijo fallecido y, por ende, no era dable conceder la prestación de sobrevivientes. Además, señala que el aporte debía tener las condiciones de periódico, significativo y ser dirigido únicamente a la actora.
La Sala advierte que la administradora parte de una notable confusión en relación con los fundamentos que sirvieron de base para adoptar la decisión. En efecto, la acusación se funda en una premisa equivocada cuando afirma que no existían pruebas que le permitiera al Tribunal conceder la pensión cuando, en realidad, el juez de alzada, con apoyo en los elementos de acreditación que se practicaron en juicio, encontró que la subordinación económica estaba debidamente acreditada.
Al examinar la sentencia del Tribunal, la Corte aprecia que el colegiado halló demostrada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, con base en la prueba documental de la investigación administrativa Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 10 realizada por Protección S.A. y en las declaraciones rendidas por dos testigos.
De esos elementos de convicción coligió el monto, la significancia y periodicidad de la ayuda con la que el fallecido colaboraba a su madre y, que desde su deceso, la calidad de vida de la actora se vio mermada por la ausencia de ese apoyo económico. En ese sentido, el colegiado de manera precisa indicó que de la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. se demostraba que la contribución del causante equivalía a $500.000 y que los gastos del hogar ascendían a más de $1.000.000.
Además, de la prueba testimonial derivó la importancia del aporte del fallecido a su madre y su destinación, esto es, para servicios y alimentación. Aunado a lo anterior, en las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida el ad quem no expresó que la colaboración dada por el afiliado fallecido, Juan Carlos Goez fuera destinado a sus hermanos menores, como lo asegura la censura, dado que, lo que indicó fue que la contribución del afiliado era para el hogar, y en esa medida, era indispensable y necesario y, por ende, constituía un aporte vital.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al sostener la ausencia de prueba de la cual se pudiera determinar la subordinación económica, pues como se anotó, el ad quem apoyó su decisión en la investigación administrativa y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales derivó el cumplimiento del referido requisito. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, la administradora incurre en un doble desatino, el primero partir de supuestos alejados de la realidad, esto es, entender que el Tribunal no fundó su decisión en elementos de prueba y, el segundo no atacar los pilares fundamentales de la decisión. Recuérdese que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada en las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta.
Por último, la Sala debe resaltar que no resulta suficiente afirmar que el juez de apelaciones erró por no tener en cuenta que los hijos al momento que inician su vida laboral hacen aportes económicos a sus progenitores, sin que ello implique subordinación monetaria, pues resulta ser una especulación de la censura sin soporte probatorio o jurídico, por lo que, dicho argumento se convierte en un simple alegato de instancia. Por lo anterior el cargo se desestima.
IX. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo por violar por la vía directa, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la modalidad de interpretación errónea. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 12 Para fundamentarlo, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, sino que su reproche se centra en la intelección que dio el Tribunal al concepto de dependencia económica.
Al respecto, señala que en la decisión impugnada se precisó que existe subordinación económica cuando los recursos con los que cuentan los ascendientes no bastan para garantizarles una independencia o cuando, por la falta del aporte que les suministraba el hijo, aquellos ven disminuidas sus condiciones de vida; reflexión que, aduce, es del todo equivocada, pues desconoce que la incidencia que debe tener dicha ayuda, era la de permitirle a la demandante vivir en condiciones dignas.
Sostiene que en el proceso no obran pruebas que permitan determinar el valor de la contribución del hijo fallecido, por lo que al Tribunal le era imposible establecer la significancia del aporte. Cita la decisión CSJ SL687-2017. Agrega que también erró cuando estableció que, si bien la demandante contaba con ingresos ello no desdibujaba la dependencia económica, pues reitera que no se determinó el monto de la contribución por parte del causante, y no se puede entender que cualquier subsidio que recibiera la actora generaba la subordinación. Como fundamento de lo anterior alude a la decisión CSJ SL 18 de sep. de 2001, rad. 16598.
Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA La demandante sostiene que el juez de alzada para adoptar su decisión tuvo en consideración aspectos fácticos y jurídicos, por lo que, las cuestiones en sede extraordinaria debieron abordarse por las dos vías, la del puro derecho y la de los hechos. Por lo anterior, la sentencia objeto de cuestionamiento sigue en firme respecto de los supuestos no controvertidos.
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: que Juan Carlos Goez falleció el 28 de octubre de 2014; que la actora es su madre; que el causante fue afiliado a Protección S.A. y dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral más de las 50 semanas exigidas por ley; y que Falco Nery Goez Arango recibía ingresos propios equivalentes a un salario mínimo.
El ataque que hace la censura mediante la formulación de este cargo tiene que ver con la hermenéutica que imprimió el colegiado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto al concepto de dependencia económica. Sostiene que solo es posible hablar de subordinación económica respecto de los hijos, cuando los recursos de los progenitores no son suficientes para satisfacer sus necesidades de forma digna, no obstante, como en el plenario no obraban pruebas que permitieran determinar el valor de la contribución del hijo Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecido, el ad quem no podía establecer la significancia del aporte.
Además, asegura que no cualquier contribución puede derivar en subordinación económica. Así las cosas, la Sala debe establecer, si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos frente a las normas atacadas, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. El juez de alzada para adoptar su decisión indicó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, que de acuerdo con lo expuesto por esta Corte el concepto de la subordinación financiera, no debe entenderse como una total ausencia de recursos propios, sino que, la ausencia de la participación económica por parte de los hijos disminuya las condiciones de vida digna de sus padres.
Además, en su decisión concluyó que la demandante logró acreditar que dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento, a partir de testimonios y de la investigación administrativa y que sí bien la accionante ejercía funciones de ayudante doméstica, ello no la convertía en autosuficiente. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala el ad quem no incurrió en el yerro hermenéutico que se denuncia en la medida que, su decisión fue clara y contundente en determinar que existía la dependencia económica, para lo cual tuvo en cuenta que el aporte cumpliera con las Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 15 características de ser cierto, periódico y relevante.
Dicho en otros términos, el colegiado consideró que la contribución del afiliado era indispensable y fundamental en la manutención de la madre y, por ende, con acierto concluyó que se configuraba el requisito de la subordinación financiera. Dicho entendimiento luce acorde a lo que esta corporación a interpretado frente a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, tal como se muestra a continuación. En efecto, la Corte, de manera reiterada ha precisado que la dependencia económica ha sido definida como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» (sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Así mismo se ha establecido jurisprudencialmente que, el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario de los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017). Así, se han identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL650 -2020).
También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En ese sentido, se ha establecido que no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, y CSJ SL3425-2018, se destacó: Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Con base en lo anterior, no se aprecia el desvío interpretativo del que se acusa al Tribunal. Tampoco se advierte error en el colegiado, cuando concluyó que la dependencia no tenía que ser total y absoluta y, por ende, que, pese a que la actora devengaba un salario mínimo como ayudante doméstica, ello no la convertía en autosuficiente.
La Corte reitera que la subordinación monetaria no se desvirtúa por contar los padres del fallecido con otros ingresos, siempre y cuando estos no les permiten asumir su propia manutención y subsistencia, tal y como lo halló el Tribunal, pues el dinero producto del trabajo de la madre no era suficiente para cubrir la totalidad de gastos del hogar.
En otras palabras, tales ingresos no lograban satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual concluyó que sí existía subordinación económica. Por otra parte, la Sala reitera lo dicho en el cargo precedente, esto es, que el Tribunal derivó de la investigación administrativa y los testimonios rendidos en el plenario la subordinación económica de Falco Nery Goez Arango respecto de su hijo, pues su aporte era regular y significativo.
En consecuencia, no le asiste razón a la censura al considerar que el ad quem no constató que el aporte Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 18 económico realizado por el causante a Falco Nery Goez - madre- fuera significativo, por el contrario, verificó y concluyó que la contribución que realizaba el afiliado sí cumplía con el requisito de ser relevante, inclusive en su decisión el juez colegiado señaló que el aporte tenía la categoría de vital.
Así, contrario a lo afirmado en el cargo, para esta Sala es completamente claro al revisar los fundamentos de la decisión impugnada, que el colegiado si constató que el aporte del causante cumplía con las características que por vía jurisprudencial se han identificado, esto es, ser cierto, periódico y representativo. De otra parte, la Corte destaca que tampoco le asiste razón a la censura al acusar al sentenciador de conceder la pensión de sobrevivientes partiendo de que cualquier aporte configuraba la subordinación monetaria.
Se afirma lo anterior como quiera que el juez de la alzada no avaló que una simple o mera contribución de un buen hijo generara dependencia, sino que ésta la derivó de que con el fallecimiento de Juan Carlos Goez, la demandante quedó desprovista de un ingreso vital para su sostenimiento, por lo que, con acierto concluyó que su contribución era fundamental para la manutención de la madre reclamante, lo que en otros términos implica que, se cumplía con la exigencia de ser un «verdadero soporte o sustento económico» (CSJ SL14923-2014).
En conclusión, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente la norma denunciada. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST y 29 y 30 de la Constitución Política.
Explica que se comparte el alcance que le dio el juez de apelaciones al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto no se puede exigir una dependencia económica «en forma total y absoluta» para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, erró en la aplicación del citado precepto, pues si bien no debe predicarse una dependencia total y absoluta, lo cierto es que la madre del fallecido «conseguía con su trabajo una pensión de un salario mínimo», hecho que bastaba para negar la prestación pensional.
Resalta que de acuerdo con lo establecido por ley, la remuneración equivalente a un salario mínimo permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia y, conforme lo establecido por el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos a dicha disposición. Además, asegura que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de trabajadores y pensionados del país, en los términos Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 20 definidos en el artículo 145 del CST, de manera que los jueces deben atenerse a lo previsto en la ley, aún si la realidad supera lo allí regulado.
Así, de acuerdo con lo probado respecto de los ingresos de la madre del causante, el colegiado hizo mal en impartir condena contra la administradora. XIII. RÉPLICA La accionante advierte que la censura le endilga al Tribunal una aplicación indebida de las normas, cuando lo que debió cuestionar fue la errada intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
XIV. CONSIDERACIONES La censura mediante la formulación de este cargo, reprocha la decisión del Tribunal, en el sentido que debió negarse el reconocimiento de la prestación pensional, toda vez que, la demandante con su trabajo se procuraba un ingreso equivalente a un salario mínimo, lo que implica generar una pensión en igual monto. Sostiene que conforme lo establecido por la ley, dicha remuneración -salario mínimo- permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia.
Vistas así las cosas, la Administradora recurrente parte de conjeturas sin apoyo jurídico o fáctico, pues, en modo alguno justifica o argumenta las razones por las cuales Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 21 estima que el colegiado violó las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica. Por lo que de entrada se advierte la improsperidad del cargo.
Esa circunstancia se evidencia en la medida que los alegatos planteados por la censura, no permiten a esta Sala apreciar en qué consiste la equivocación jurídica que se le endilga al Tribunal. Como se ve, lo único que contiene el reproche son suposiciones y apreciaciones de carácter subjetivo por parte de la administradora recurrente, tales como: i) que el ingreso mensual equivalente a un salario mínimo es suficiente para desvirtuar el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, ii) que el salario en ese monto mínimo permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, por lo que no era dable condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Falco Nery Goez, iii) que la madre del fallecido «conseguía con su trabajo una pensión de un salario mínimo»; afirmaciones todas de orden especulativo que resultan insuficientes para entender de qué manera el juez de segundo grado incurrió en un yerro de orden jurídico al no aplicar las normas contenidas en la proposición jurídica.
Lo anterior conduce a que las referencias sustentadas en este tercer cargo resulten insuficientes a fin de controvertir la sentencia de segundo grado pues, debe precisarse que las conjeturas, afirmaciones genéricas o de carácter personal, carecen de sentido si no se soportan con fundamentos probatorios o normativos relacionados con el caso en concreto que se analiza, así que, de lo expuesto en Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 22 este ataque no es posible construir un cargo adecuado con la facultad necesaria para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada.
Dicho lo anterior, la Sala recuerda que los fundamentos del juez de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia, se circunscribieron en que Falco Nery Goez con el fallecimiento de su hijo quedó desprovista de un ingreso vital para su sostenimiento, además, que de las pruebas se lograba advertir que los gastos del hogar eran superiores a sus ingresos; conclusiones que no fueron controvertidas, por lo que, no se atacaron los verdaderos pilares de la decisión, lo que conduce a que se mantenga incólume, dada su presunción de acierto y legalidad.
De igual manera resulta oportuno resaltar, tal y como se precisó al resolver el cargo anterior, que si bien la actora cuenta con un ingreso de un salario mínimo, dicha situación no la excluye como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, pues el hecho de que obtenga recursos propios -producto de su trabajo como ayudante de servicio doméstico-, de modo alguno descarta la dependencia para satisfacer sus necesidades básicas y proveerse una mejor calidad de vida, máxime cuando se estableció que sus gastos superaban el valor de sus ingresos.
Por lo anterior el cargo se desestima. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 23 XV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía del puro derecho, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Indica que el Tribunal en su decisión no ordenó el descuento por concepto de aportes a salud, por lo que desconoció el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció que las cotizaciones para salud de los pensionados están a cargo de los mismos beneficiarios de la prestación, y las entidades pagadoras deben realizar los descuentos por concepto de cotización. Por lo anterior, era necesario que las deducciones por el mencionado concepto se ordenaran de manera simultánea con la condena.
XVI. RÉPLICA La demandante asegura que lo argumentado en este cargo constituye un hecho nuevo, no planteado en la demanda y mucho menos en la contestación, por lo que debe rechazarse el cargo. Aclara que los descuento a salud deben hacerse una vez se ingrese en nómina, situación que solo se presentará cuando quede en firme el fallo. Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 24 XVII.
CONSIDERACIONES Con respecto a este reparo, debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad esa cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
La administradora recurrente cuestiona la decisión del Tribunal por haber omitido autorizar el descuento por aportes a salud al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Falco Nery Goez. Bajo tal reproche, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ad quem erró al no autorizar los descuentos por aportes a salud.
Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, frente al único aspecto controvertido en este cargo se tiene que, si bien en un primer momento, se consideró por la Corte que la omisión de los jueces de instancia de autorizar los descuentos en salud, configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo con el fin de ordenarlos en sede de instancia, lo cierto es que, en la actualidad, se ha optado por descartar un error derivado de esa circunstancia, en el entendido que, como se trata de deducciones dispuestas por ministerio de la ley, operan de pleno derecho, esto es, con total independencia de si fueron o no ordenadas por los jueces de primer y segundo grado, por lo que el no haberlas decretado por el juez de apelaciones, no constituye un error insuperable.
Bajo ese contexto, tal y como lo viene adoctrinando esta corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, operan por mandato legal sin que, para ello, sea necesario que exista una declaración judicial, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran facultadas para generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que se encuentre afiliado el pensionado (CSJ SL1359- 2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 y CSJ SL2234 -2019).
En efecto en sentencia CSJ SL1169- 2019 se expuso: Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente en el reproche que hace sobre esta temática.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82880 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró FALCO NERY GOEZ ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.