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SL469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72579 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL469-2019 Radicación n.° 72579 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SANDRA YAMILET OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP -EPSA-, trámite en el que se vinculó como litis consorcio necesario al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - FFNN.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la demandante solicitó que se condene a la accionada a reconocerle la sustitución de la pensión que devengaba su cónyuge; en consecuencia, se imponga el pago de las mesadas causadas, desde el 2 de septiembre de 2009, así como los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos expuso que el 25 de julio de 2003 contrajo matrimonio con César Enrique Prieto Campo, con quien convivió desde entonces y hasta la fecha de su fallecimiento que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2009; que el causante era pensionado de la accionada, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 23 a 25). Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la misma y únicamente aceptó los hechos relativos a la calidad de pensionado del de cujus, su fallecimiento y el agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – FFNN y, como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. En su defensa, adujo que la demandante no demostró el requisito de convivencia con el causante, por no menos de 5 años, esencial para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que condujo a la negativa de reconocerle tal prestación (f.° 49 a 58).

En la primera audiencia de trámite celebrada el 30 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta y, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FFNN (f.° 81 a 83), entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, afirmó que no le constan los hechos en que aquellas se sustentan y planteó las excepciones de cumplimiento de la obligación, falta de causa y objeto, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 108 a 115).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra e impuso a la actora el pago de las costas procesales (f.° 334 a 346). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas en la alzada a la impugnante (f.º 8 a 12 y vto. cdno. del Tribunal).

Para tal decisión, comenzó por señalar que la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, por tanto, es la aplicable al asunto. Además de la disposición en cita, reprodujo apartes de la sentencia C-1094 de 23 nov. 2003 y aludió a la respuesta emitida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP a la petición de reconocimiento pensional elevada por la accionante.

A continuación, resaltó que si bien el causante contrajo matrimonio con la actora el 25 de junio de 2003 y que al momento del deceso de aquel, esta contaba con 34 años de edad, para acceder a la prestación pretendida se requiere la demostración de vida marital, por lo menos, durante 5 años, « requisito que lleva inmersa la comprobación de una convivencia estable (…), lo cual implica un proyecto común de vida, auxilio mutuo y económico, la fortaleza de vínculos espirituales, de apoyo y no que se trata de un mero aprovechamiento de un beneficio prestacional ».

En esa dirección, se ocupó de analizar el informe de visita domiciliaria que realizó la empresa demandada, del cual resaltó que en la entrevista practicada a la demandante, esta manifestó: « desde hace aproximadamente 15 años convivo en forma intermitente con Orlando Montoya Restrepo ( ) quien es el padre de mis dos hijos, ( ) me encuentro afiliada a seguridad social por parte de mi compañero Orlando Montoya (…), la casa en la que resido es de propiedad conjunta con mi compañero; hace aproximadamente 20 años conocí al señor Cesar (sic) Enrique Prieto Campo, cuando vivía con mi familia en la casa de él en el barrio 20 de Julio, posteriormente lo continuaba visitando debido a que presentaba quebrantos de salud que los atendíamos conjuntamente con Stella Prieto quien es una de sus hijas que vive en Jamundí, desde hace cuatro años lo llevé a vivir a una casa cerca a la mía y desde hace aproximadamente tres años me casé con él y se vino a vivir a mi casa, (…) en la primera planta de su casa, el cuarto aledaño a la cocina era el que ocupaba el señor Cesar (sic) Enrique Prieto ».

Igualmente, resaltó que al ser indagada acerca de su matrimonio con el causante, la demandante afirmó que « la realización de la ceremonia civil fue acordada, con conocimiento y aprobación de la Señora Stella Prieto debido a la familiaridad y apego que el fallecido tenía con sus dos hijos ». De los testimonios practicados, concluyó que fueron contestes en señalar que conocían a la actora entre 15 a 20 años atrás; que convivió con el causante « desde el año 2003 hasta el año 2009 cuando falleció», y que aquella dependía económicamente de este.

No obstante lo anterior, resaltó que de los documentos aportados al plenario era evidente que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud -antes, durante y después de su relación marital con César Enrique Prieto Campo- como beneficiaria de Orlando Montoya Restrepo, quien es el padre de sus dos hijos, uno de quienes nació el 4 de febrero de 2006, esto es, en vigencia del vínculo matrimonial de la actora con el causante.

Adujo que tal circunstancia contradice lo expresado por la accionante en el interrogatorio de parte « cuando asevera que "( ) con el señor ORLANDO MONTOYA RESTREPO conviví un año, que fue desde el año 1995 hasta 1996" (f. 276), y no es atendible la justificación cuando expresa que el segundo hijo procreado con su compañero "( ) fue una falla humana, si pues una vez tenía los tragos en la cabeza y me fui a una fiesta que me habían invitado los vecinos y a él también lo habían invitado y tomé trago perdí la cabeza y terminamos en un motel, muy arrepentida, por esos días mi esposo no estaba en la casa ( )" », y que no puede pasar desapercibido el hecho que entre la demandante y el causante había una diferencia de 59 años de edad.

De lo anterior, concluyó que Sandra Yamilet Ospina no acreditó la convivencia real y efectiva con César Enrique Prieto Campo (f.° 325). Finalmente, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 32166, 10 jun. 2008, relativa al valor probatorio de las diligencias surtidas en la investigación administrativa, y la C-336-2004, relacionada con el requisito de la convivencia a efectos de acceder a la pensión reclamada por la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica, y que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 47 de la Ley 100/90, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03». Para sustentar el cargo, señala que el yerro del Tribunal se evidencia « al desestimar la posibilidad que existe también en las mujeres de tener una convivencia simultanea (sic), por lo que desde una postura machista, solo se concibe de los hombres esa posibilidad ».

En esa línea, aduce que las pruebas arrimadas al proceso son demostrativas de que el causante, la demandante y el padre de sus hijos –Orlando Montoya Restrepo- « convivían en la misma casa »; luego, que el razonamiento del ad quem que parte de la diferencia de edad, para concluir que no está demostrada una comunidad de vida de 5 años, es equivocado, máxime cuando el informe realizado por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP no desconoce que la residencia de Prieto Camargo fue la misma de la actora, donde convivieron desde la fecha de su matrimonio hasta el deceso de aquel.

Refiere que « la infidelidad » de la accionante « que desemboca en el embarazo de su segundo hijo », la afiliación de aquella al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaría de Orlando Montoya Restrepo, y el hecho de que este último « haya residido en el segundo piso de la vivienda que tiene en común » con aquella, tampoco desvirtúan la convivencia real y efectiva con el causante.

En tal virtud, afirma: Así las cosas, no se puede sostener que no se dan los elementos mínimos exigidos por la ley para conceder la sustitución pensional, pues lo que se evidencia es una aplicación sesgada de la norma que impide tenga los efectos generales que le son propios, y deja de atender que desde una perspectiva mucho más amplia las mujeres también pueden tener convivencia simultanea (sic) con más de un hombre y causar la pensión a más de uno, o como es el presente caso ser beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, darle una lectura diferente seria (sic) caer en una aplicación discriminatoria de la norma jurídica que cercenaría sus alcances.

Apoya su postura con la reproducción de apartes de la sentencia C1035 de 2008 y concluye que en el sub lite, debió observarse el principio de favorabilidad « aplicando positivamente la norma ». VII. RÉPLICA DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA El opositor, luego de reproducir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, realiza un análisis de las pruebas arrimadas al expediente –examinadas por el ad quem- y de las contradicciones que evidencia en cada una de ellas, para afirmar que no ofrecen certeza acerca de la convivencia de la accionante con el de cujus ni tampoco son demostrativas de que aquella conviviera simultáneamente con su cónyuge y con el padre de sus hijos.

Cita fragmentos de las sentencias CC C336-2014, CSJ SL 26710, 10 mar. 2006, para concluir que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de la norma acusada por la censura. VIII. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP Le enrostra defectos de técnica al cargo, pues estima que la recurrente debió censurar el fallo impugnado por la vía indirecta, en la medida que la fundamentación que propone es eminentemente fáctica.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que le asiste razón a la replicante EPSA S.A. en cuanto a la deficiencia técnica que le atribuye al cargo, pues contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y a través de las vías de violación apropiadas. En efecto, la inconformidad de la impugnante relativa a que las pruebas del proceso demuestran que la demandante « convivía en la misma casa » con el causante y con el padre de sus hijos y que el informe realizado por la empresa no desconoció tal circunstancia, corresponde a una disquisición que pone de presente una inconformidad frente a la valoración probatoria del Tribunal, que no puede ser abordada en un cargo dirigido por la senda jurídica.

No obstante, al obviar tal divergencia de tipo fáctico -que no permite presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en la sentencia recurrida- la Sala logra extraer los siguientes reproches contra la sentencia confutada: (i) que el Tribunal desconoció que las mujeres también pueden mantener una convivencia simultánea, esto es, que tal opción de vida únicamente es asumida por los hombres;

(ii) que la convivencia real y efectiva de los cónyuges no se desvirtuó, y (iii) que no se dio aplicación al principio de favorabilidad. En ese orden se dará respuesta a la recurrente, no sin antes recordar que el juez de apelaciones fundó su decisión en que: (i) la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante y, por tanto, aplicable al caso, era la Ley 797 de 2003;

(ii) para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada es necesario acreditar la comunidad de vida con el de cujus por no menos de 5 años; (iii) los medios de convicción recaudados no son suficientes para demostrar « la convivencia real o efectiva, continua y permanente » de la actora y el causante; (iv) no puede pasar desapercibido el hecho que de que entre los cónyuges existió una diferencia de 59 años de edad, y (v) el informe de visita domiciliaria practicado por la demandada no fue tachado de falso ni de él se advierte que la accionante hubiera sido inducida en error al momento de practicarle la entrevista que aquel contiene. - De la convivencia simultánea De lo expuesto, se advierte que la recurrente desvía su acusación, toda vez que el Tribunal no arribó a ninguna conclusión relativa a que la convivencia simultánea solo « se concibe de los hombres », esto es, que no existe posibilidad de que las mujeres opten por mantener dos o más relaciones maritales paralelamente.

Y ello no tuvo lugar, por la simple razón que el ad quem, luego de analizar las pruebas del proceso, encontró que la actora no demostró la pervivencia de la comunidad de vida con el causante que, en palabras del juez de alzada: implica un proyecto común de vida, auxilio mutuo y económico. Ahora, si lo que la recurrente pretendía demostrar era que convivió coetáneamente con el de cujus y con el padre de sus hijos, y que tal circunstancia no era impedimento para acceder a la pensión de sobrevivientes, necesariamente, debía atacar esa primera premisa fáctica, claro está, por la senda pertinente. - La convivencia no se desvirtuó Aun cuando esta argumentación encierra un aspecto eminentemente probatorio, la Sala estima pertinente señalar que la disposición acusada como vulnerada, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que consagra el derecho reclamado, no establece ninguna presunción legal, en torno a la exigencia de la convivencia, que precise ser desvirtuada.

De hecho, es criterio reiterado por esta Sala que conforme el -entonces vigente- artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer en su favor. Entonces, era a la recurrente a quien le correspondía asumir la carga demostrativa de su convivencia con el causante, más no a la demandada desvirtuar una presunción que, se repite, es inexistente. - Principio de favorabilidad Es claro para esta Colegiatura que en el sub lite no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso y tal como acertadamente lo adujó el juez de apelaciones, dada la fecha de fallecimiento del pensionado, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la disposición que regula específicamente la pensión de sobrevivientes reclamada.

De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Por lo expuesto, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia del Tribunal, ser violatoria, por la vía indirecta, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el ad quem, incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA YAMILET OSPINA convivio por más de cinco (5) años con el señor CESAR (sic) ENRIQUE PRIETO CAMPO. - Dar por demostrado, no estándolo, que la señora SANDRA YAMILET OSPINA continuó con la unión marital sostenida con el señor ORLANDO MONTOYA RESTREPO en vigencia del matrimonio con el señor CESAR (sic) ENRIQUE PRIETO. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA YAMILET OSPINA se mantuvo al lado del señor CESAR (ic) ENRIQUE PRIETO CAMPO hasta el día de su deceso. - Dar por demostrado, no estándolo, que el embarazo del segundo hijo de la señora SANDRA YAMILET OSPINA, no es producto de una infidelidad. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA YAMILET OSPINA dependía económicamente de su esposo CESAR (sic) ENRIQUE PRIETO CAMPO.

Sostiene que dichos yerros tuvieron lugar debido a la apreciación errónea de «la Confesión de la señora SANDRA YAMILET OSPINA obrante a folio 325; Informe de visita domiciliaria obrante a folio 60; Comprobantes de afiliación a EPS y Caja de Compensación Familiar obrantes a folios 269, 264 y 317, en relación con los testimonios de las señoras: FILOMENA SABINO VAZQUEZ (sic), LAURA LINED LENIS, ALBA INES (sic) VARON (sic) y del señor OTONIEL CALDERON (sic) RESTREPO».

Para demostrar el cargo, la recurrente aduce que el Tribunal valoró con error el informe administrativo que contiene la entrevista de la demandante, en tanto aquel « nunca pudo ser controvertido porque quien lo elaboró y rindió no compareció al proceso, escenario idóneo y pertinente para debatir los pormenores» de su contenido y verificar las inconsistencias que el juzgador evidenció. Refiere además, que la entrevista incorporada en dicho medio de convicción no contiene « el rigor del juramento, por tanto no puede dársele más valor que a la confesión ».

Así mismo, resalta que la « confesión » de la actora, sí cumplió con tal formalismo –juramento-, y que en ella incorporó «detalles de su intimidad», en tanto reveló « algo que para ella es vergonzoso y que aun los mismos vecinos no tienen claro, que es la paternidad de su segundo hijo », y que no obstante tal espontaneidad, el Tribunal desconoció su alcance « cuando las afirmaciones realizadas no desvirtúan la convivencia real y bajo el mismo techo » con el causante, como tampoco lo hacen los testimonios, en la medida que fueron contestes en manifestar que existió convivencia real efectiva entre los esposos, por más de 5 años.

Manifiesta que, a diferencia de lo concluido por el juez de apelaciones, los formatos de afiliación al sistema de seguridad social y a la caja de compensación, tampoco desvirtúan la convivencia con el causante, pues solo son demostrativas de « la cobertura que tienen los menores hijos y ella como madre de los mismos, sin ir mas (sic) allá ».

XI. RÉPLICA DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA El opositor se extraña de que la recurrente en el primer cargo aduzca la existencia de una convivencia simultánea de la actora con su esposo y con el padre se sus hijos, mientras que en esta acusación le endilgue al Tribunal el error de hecho consistente en dar por probado, sin estarlo, que la unión marital con el segundo, perduró, incluso en vigencia del matrimonio que sostuvo con el primero. De otra parte, refiere que no obra prueba alguna que demuestre la convivencia efectiva y real de la demandante con el causante; por tanto, que no precede la casación de la sentencia recurrida.

XII. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP Luego de reproducir apartes de la decisión confutada, aduce que la decisión del Tribunal obedeció al « examen minucioso y responsable» de lo expuesto por la accionante tanto en la visita domiciliaria como en el interrogatorio de parte que le fue practicado, de lo cual infirió que su convivencia se dio con Orlando Montoya Restrepo y no con el causante y, en consecuencia, que el juzgador de segundo grado no incurrió en la errada apreciación del material probatorio, conforme se cuestiona.

XIII. CONSIDERACIONES La recurrente pretende cuestionar, por la vía indirecta, los medios de convicción en que se fundó la decisión del Tribunal; sin embargo, nuevamente incurre en un error de técnica en la formulación de la acusación, en la medida que los cuestionamientos que realiza frente al informe administrativo que realizó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, han debido proponerse por la vía directa.

En efecto, alega la recurrente que dicho medio de convicción no se controvirtió toda vez que quien lo elaboró no compareció al proceso, y la entrevista que contiene no se practicó « bajo el rigor del juramento ». Es decir, argumenta que no se cumplieron las condiciones de acopio de la prueba, razón por la cual su contenido no goza de pleno valor.

Pues bien, tales discernimientos han debido alegarse por la vía de puro derecho, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, los ataques relativos a la validez, aducción o producción de la prueba deben ser planteados por esa senda. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala al estudio objetivo de las pruebas cuya valoración errada se reprocha: - Interrogatorio de parte Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, la impugnante no puede invocar en su favor sus propias declaraciones sobre la convivencia con el causante, pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Así pues, en este caso, las afirmaciones de la actora referidas a las circunstancias de procreación de su segundo hijo durante la vigencia de su matrimonio con el causante, tampoco constituyen una confesión, pues como « bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ SL 51949-2017).

En tal sentido, al ser un relato proveniente de la propia parte, el juez tenía que ser estricto al analizarlo y contrastarlo con los demás medios de prueba, si se tiene en cuenta la normal inclinación que tendrá cada parte de efectuar la exposición de forma favorable a sus intereses. En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez funde su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En ese orden, para la Sala, el Tribunal no erró al definir su convencimiento con fundamento en otros medios de prueba, toda vez que al valorar la declaración de la parte actora, evidenció que lo allí expuesto contradecía el contenido de aquellos. - comprobantes de afiliación a eps y caja de compensación Tal como se expuso al resolver el primer cargo, le corresponde a la demandante probar el supuesto de hecho que consagra la norma cuya aplicación persigue.

Se insiste en ello, en la medida que la recurrente alega que los documentos consistentes en los comprobantes de afiliación a la EPS y a la caja de compensación, en las cuales Orlando Montoya Restrepo la incluyó -en calidad de compañera permanente- como su beneficiaria, antes, durante y después de la vigencia de su matrimonio con el causante, « no desvirtúan su convivencia » con este último.

Lógicamente, tales documentales (f.° 269, 270, 294 y 317) lejos están de respaldar la alegada convivencia de la accionante con el causante, pues lo que objetivamente demuestran es lo que acertadamente concluyó el Tribunal, esto es, que « la demandante está afiliada a los servicios de salud y Caja de Compensación Familiar en calidad de compañera de ORLANDO MONTOYA RESTREPO -padre de sus hijos-, incluso antes del deceso del pensionado (…), y con posterioridad al matrimonio con el causante (…) ».

En esa línea, el Tribunal tampoco incurrió en error al valorar tales documentos. - testimonios Según los claros términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-1995, el testimonio no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley.

Luego, el estudio de las declaraciones que la impugnante ataca en sede extraordinaria, únicamente depende de que previamente se halle demostrada la existencia de un error con el carácter de evidente y con fundamento en una prueba de las denominadas calificadas -documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial-, lo cual no tuvo ocurrencia. Por tanto, no es posible que la Sala se adentre en la crítica que el ataque realiza respecto de dicho medio de convicción. Lo antedicho deja sin piso lo alegado en el recurso, en tanto la sentencia se soportó en un análisis racional y concienzudo de los medios de prueba aportados al proceso, a los que el juzgador confirió el mérito que consideró pertinente, por las razones que aquel expuso.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario que SANDRA YAMILET OSPINA adelanta contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP -EPSA-, trámite en el que se vinculó como litis consorcio necesario al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA -FFNN.

COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23