República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 40526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL469-2013 Radicación No. 40.526 Acta No.021 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MENDOZA ALVARADO contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso promovido contra el recurrente por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el Banco demandante persiguió que, una vez se declarara que la pensión de jubilación oficial que mediante Resolución 202 de 6 de febrero de 1996 le reconoció al demandado “no se causó legalmente”, pues, en ella “no se cumplen los supuestos de hecho y de derecho que especifica la Ley 33 de 1985, legislación con base en la cual fue reconocida”, por lo que hay lugar “a su revocatoria”, se condenara a éste a devolverle las sumas recibidas por dicho concepto.
Fundó la entidad bancaria las anteriores pretensiones en que la mentada pensión oficial de jubilación la reconoció al actor con fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios al sector público, en cuantía inicial de $10.693 a cargo de CAJANAL –ICA- y $571.778 a cargo de BANCAFÉ-, no obstante que en atención a la composición accionaria que dio lugar a que sus servidores dejaran de ser trabajadores oficiales a partir del 4 de julio de 1994 y se rigieran por las normas del derecho laboral común, para su caso tal exigencia no se cumplió, pues habiendo éste ingresado a laborar bajo sus órdenes el 1º de septiembre de 1975, lo cierto fue que para el 17 de septiembre de 1995, cuando empezó a gozar de la prestación, apenas sumaba 18 años, 10 meses y 3 días de servicios al sector oficial, sin descontar los tiempos de suspensión de su contrato de trabajo; en que la dicha prestación la compartió con el I.S.S., en su mayor valor, cuando la entidad de seguridad social le otorgó a aquél la pensión de vejez; y en que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003, con el agregado que debía observarse un debido proceso mínimo en favor del demandado, lo habilita para impetrar la acción, dado que la discutida prestación la paga “con cargo a los recursos del tesoro público, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial del demandado se efectuó sin el lleno de los requisitos previstos en la legislación aplicable”.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado y hoy recurrente se opuso a las pretensiones del ente actor, aduciendo haber cumplido las exigencias para acceder al derecho pensional, habida cuenta de que para el 17 de octubre de 1995, cuando se le reconoció la prestación, contaba con 20 años y 1 día de servicio oficial al demandante, dado que el cambio de la naturaleza jurídica de sus servidores de trabajadores oficiales a la de trabajadores particulares apenas operó el 28 de octubre de 1999, que fue cuando se protocolizó el referido cambio accionario ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá por Escritura Pública número 3497, y no el 5 de julio de 1994 como se dijo en la demanda.
Además, la prestación tuvo como fuente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y como de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez el juzgado de conocimiento en audiencia de 16 de agosto de 2007 desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Manizales por auto de 23 de octubre de 2007, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008 éste declaró que la pensión reconocida por el Banco demandante al demandado “se causa de manera ilegal, razón por la cual hay lugar a declarar la revocatoria”.
Igualmente declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe propuestas por aquél, a quien absolvió de las restantes pretensiones del libelo inicial e impuso costas en un 50%. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante.
Para ello, luego de advertir que sus integrantes no se encontraban incursos en causal de impedimento para resolver el recurso por el mero hecho de haberse referido a la situación accionaria del Banco demandante al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, cuyo planteo se recordó por éste en la alzada, asentó que como “todo el debate en este proceso pasa por el meridiano de establecer desde qué fecha puede considerarse a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, trabajadores del sector privado”, debía observar a ese respecto, que “si bien la entidad bancaria demandante, para el (5) de julio de 1994, continuaba siendo una sociedad de economía mixta del orden nacional”, lo cierto era que “la participación del capital estatal, proveniente del Fondo Nacional del café, en la composición accionaria del Banco, ya no era del 90%, como lo devela la probanza del folio 110, sino por debajo de esa barrera porcentual”, así como emergía del documento de folios 411-414 --del cual transcribió el aparte pertinente--, de modo que “la naturaleza jurídica de la persona jurídica reclamante no podía asimilarse ya más a la de las empresas industriales y comerciales de estado, ni la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras tenerse como trabajadores (as) oficiales”.
Igualmente, para apoyar ese aserto, se remitió a la sentencia de la Corte de 2 de septiembre de 2008 (Radicación 32.531), de la cual copió los apartes que consideró apropiados. Y como dio por probado que el demandado le prestó sus servicios a la entidad bancaria del 1º de septiembre de 1975 al 16 de octubre de 1995, siendo que “solo fue trabajador oficial hasta el cinco (5) de julio de 1994”; que también laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA un total de 6 meses y 14 días; que “el banco accionante le concedió la pensión legal de jubilación prevista para los servidores públicos en el artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1985”, dado que también “para el seis (6) de febrero de 1996, fecha de la resolución 202 del mismo año, tenía cumplidos 55 años de edad (exactamente 57 años)”, concluyó que, “como se dice en el gestor, carece de cimiento jurídico la decisión de la empleadora de otorgarle a aquél esa prestación económica, pues si solo fue trabajador oficial hasta el cinco (5) de julio de 1994, entonces únicamente laboró para la entidad bancaria, como trabajador oficial, un total de dieciocho (18) años, diez (10) meses y cinco (5) días, es decir, una cantidad de tiempo inferior a la perentoriamente exigida por el artículo primero (1º) de la ley 33 de 1985, que es veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Estado”.
Lo dicho, agregó, sin desconocer los servicios que prestara al ICA y que totalizarían, con los bancarios, 19 años, 4 meses y 19 años, pero menos de los 20 años que exigía la disposición legal. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, o “decrete la nulidad de todo el proceso por falta de jurisdicción y competencia” o, simplemente, “absuelva al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda (tanto declarativas como de condena)”.
Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte resolverá en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “en relación” con los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, infracción legal que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “en relación” con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La discusión promovida en el ataque se contrae a la afirmación del recurrente de que como la pretensión impetrada en la demanda inicial se formuló con sustento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal aplicó indebidamente el precepto, pues lo apropiado debió ser, como se desprende de la norma, no que la jurisdicción ordinaria laboral la resolviera, sino que el representante legal del Banco demandante revocara directamente el acto mediante el cual le reconoció la pensión, por cuanto “el juez laboral no tiene jurisdicción ni competencia para declarar la revocatoria de una pensión oficial” con base en la mentada disposición. Para que en sede de instancia se tenga en cuenta, el recurrente alega que de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, mediante la cual esa Corporación hizo control de constitucional sobre la referida norma de la Ley 797 de 2003, se infiere que en las ocasiones en que es dable demandar la ilegalidad del acto administrativo que reconoce una pensión el competente es el juez contencioso administrativo, y solo puede lo puede ser el juez ordinario laboral, con sujeción a las normas contencioso administrativas, cuando previamente el asunto pasa por la definición del Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, cuestión que aquí no ocurrió. Al efecto copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 1º de abril de 2008 (Radicación 32.750).
Remata su argumentación aduciendo que casada la sentencia del Tribunal se le debe absolver o declarar nulo el proceso, por cuanto “la falta de jurisdicción y la falta de competencia dan lugar a nulidades que no admiten saneamiento, según el estatuto procesal civil”. VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo omitir las normas que consagran el derecho en discusión, pues el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sobre el cual supuestamente éste reposa, fue señalado como indebidamente aplicado, y el artículo 19 de la ley 797 de 2003 no fue objeto de atención en el fallo, dado que la razón del Tribunal para confirmar el del juzgado fue la de que no se encontraban cumplidos los requisitos pensionales.
Agrega que el sustento del cargo no se propuso al contestarse la demanda inicial. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia del acierto o no de los reproches de orden técnico que hace la réplica al cargo, lo cierto es que el cuestionamiento que el recurrente hace al procedimiento cumplido en las instancias que precedieron al recurso extraordinario, fuera de ser tema definido en aquellas, no tiene cobijo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.
Ello es así, sencillamente, por una parte, por cuanto lo atinente a la competencia jurisdiccional sobre el presente asunto, como se dijo en los antecedentes, quedó definido por el juzgado de conocimiento en audiencia de 16 de agosto de 2007, en la cual desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, decisión que fuere confirmada por el Tribunal de Manizales por auto de 23 de octubre de 2007.
Por otra, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su respectivo momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal.
Con todo, importa a la Corte recordar que los jueces ordinarios del trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, son competentes para conocer de ‘los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo’, siendo inequívoco que las controversias relativas a la existencia, validez y eficacia de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuando quiera que ésta se pretende derivar o deriva de la prestación de servicios bajo cobijo de una relación laboral contractual como es la de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado (Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968 y Decreto 886 de 1969) y de las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 90% (Decreto 1748 de 1991), llamados, por regla general, ‘trabajadores oficiales’ por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, tal el caso de quien funge como demandado en las instancias y recurrente en casación, queda comprendida dentro de esa órbita competencial; por tanto, no erró el juez de la alzada cuando, sin atención a los presupuestos de viabilidad de la pretensión formulada en la demanda inicial, que fueron de los que se ocupó en su fallo, asumió el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el demandado, y en el cual, entre otras cosas, no consignó explícitamente como materia de su inconformidad tal aspecto del proceso, por invocar en sus alegaciones una especie de impedimento originado en el hecho de que con antelación se le hubiera resuelto adversamente la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que presentó al contestar el libelo introductor del proceso.
De lo que viene de decirse, y sin que sea menester ahondar en los aspectos técnicos del mismo, se rechaza el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 33 de 1985 “en relación” con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 110, 111, 112, 117, 118, 122, 158, 166 y 167 del Código de Comercio; y 251 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a causa del “error de derecho” de dar por demostrado, “con un medio no idóneo, el documento del folio 110, que el capital del Banco se modificó a partir del 5 de julio de 1994 por una participación del capital privado que se tradujo en un porcentaje superior al 10% el que, a su vez, redujo la participación del capital del Estado en menos del 90%”, y, por el contrario, no dar por demostrado, “estándolo, que, jurídicamente, la reseñada recomposición del capital del Banco solo se dio cuando se registró la Escritura Pública 3497 de 28 de octubre de 1999 (folios 187 a 200), o sea, años después de la desvinculación laboral del actor del Banco, y sin que para entonces perdiera su condición de trabajador oficial y su derecho a la Ley 33 de 1985”.
Dice el recurrente que la ley comercial que invoca regula lo atinente a la reformas estatutarias de las sociedades mercantiles, incluidas las de economía mixta, como los es el Banco demandante, en las cuales se prevé que tales actos deben reposar en escrituras públicas debidamente registradas en las cámaras de comercio, por lo que la certificación del folio 110, en la que fundamentó el Tribunal su apreciación sobre el cambio accionario que sufrió aquél para de allí concluir que su condición de trabajador oficial mutó a la de trabajador particular a partir del 5 de julio de 1994, “no es un documento público (artículos 251 y 265 del Código de Procedimiento Civil)”, ni su contenido declarativo hacía parte de las funciones asignadas al gerente liquidador, así “sea funcionario público”.
Sostiene el recurrente que la modificación del patrimonio de entidades como el Banco actor se cumple mediante actos solemnes, lo cuales, por tal razón, deben cumplirse conforme a lo ordenado en la ley mercantil, de modo que, para el caso, dicha solemnidad apenas se produjo cuando medió la escritura pública y el registro mercantil contentivos de la dicha operación. X. LA RÉPLICA El Banco opositor reitera los reproches técnicos alusivos a la proposición jurídica del primer cargo y a ellos suma el que el cuestionamiento del recurrente al fallo desconoce la descripción legal del error de derecho en la casación del trabajo, pues la prueba echada de menos por éste no tiene la entidad de ad solemnitatem o ad substantiam actus que predica.
Adicionalmente, señala que el Tribunal no aplicó las disposiciones mercantiles que indica, luego no pudo aplicarlas indebidamente; que su argumentación es de índole jurídica; que el documento de folio 110 no fue el único soporte del juzgador para arribar a la conclusión de la recomposición accionaria que sufrió en 1994 y el consiguiente cambio de naturaleza jurídica de sus vínculos laborales; y que es copiosa la jurisprudencia de la Corte en la que se reconoce ese tránsito normativo de sus servidores el pluricitado 4 de julio de 1994.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque no asiste razón al Banco opositor en cuanto a no ser dado tener como proposición jurídica mínima del cargo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 --que el recurrente indica como indebidamente aplicado--, por precisamente señalarse como violado en tal sentido, habida consideración de ser entendible que lo que traduce la imputación del recurrente al fallo es que a pesar de estar probados en el proceso los supuestos de hecho del precepto, entre ellos la prestación de servicios oficiales durante 20 años, el Tribunal no le hizo producir las consecuencias jurídicas que le correspondían, por advertir, en su parecer, que los medios de prueba acreditaban un tiempo inferior al legalmente exigido, con lo cual distorsionó ese aparte del precepto generando así la aplicación indebida del mismo, sí le asiste ésta en lo que toca con la pluralidad no controvertida de los fundamentos esenciales del fallo atacado.
En efecto, como se anotó en los antecedentes, el juez de la alzada, luego de advertir que sus integrantes no se encontraban incursos en causal de impedimento para resolver el recurso por el mero hecho de haberse referido a la situación accionaria del Banco demandante al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, cuyo planteo se recordó por éste en la alzada, asentó que como “todo el debate en este proceso pasa por el meridiano de establecer desde qué fecha puede considerarse a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, trabajadores del sector privado”, debía observar, a ese respecto, que “si bien la entidad bancaria demandante, para el (5) de julio de 1994, continuaba siendo una sociedad de economía mixta del orden nacional”, lo cierto era que “la participación del capital estatal, proveniente del Fondo Nacional del café, en la composición accionaria del Banco, ya no era del 90%, como lo devela la probanza del folio 110, sino por debajo de esa barrera porcentual”, así como emergía del documento de folios 411-414 --del cual transcribió el aparte pertinente--, de modo que “la naturaleza jurídica de la persona jurídica reclamante no podía asimilarse ya más a la de las empresas industriales y comerciales de estado, ni la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras tenerse como trabajadores (as) oficiales”.
Igualmente, se recuerda, para apoyar ese mismo aserto se remitió a la sentencia de la Corte de 2 de septiembre de 2008 (Radicación 32.531), de la cual copió los apartes que consideró apropiados. De esa suerte, bien puede concluirse, como lo asienta la réplica, que el recurrente no ataca todos y cada uno de los soportes del fallo, que terminaron siendo tres (3) en cuanto al cambio de la composición accionaria del demandado el 4 de julio de 1994 y la consecuente mutación de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales de sus servidores el día siguiente, 5 de julio de 1994: 1º) el documento de folio 110 (certificación del Gerente Liquidador de la entidad bancaria, del cual solamente se ocupa el cargo); 2º) el documento de folios 411 a 414 (respuesta del Gerente de Liquidaciones Fiduagraria S.A. sobre el itinerario de la operación del cambio accionario, allegada a petición del demandado –folios 403 a 406- y que destacó el juzgador); y 3º) la cita a la sentencia de la Corte de 2 de septiembre de 2008 (Radicación 32.531) que dijo ratificaba tal conclusión probatoria).
Por manera que, al quedar libres de examen los aludidos fundamentos del fallo del Tribunal, que le fueron esenciales conjuntamente con el que sí fue atacado, sin que haya lugar a consideración alguna sobre su grado de validez o verosimilitud, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la acompañan.
A pesar de lo anotado, más que suficiente para desestimar el cargo, por ser del resorte del recurrente derruir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia cuya casación reclama, cabe observar que la controversia que en verdad éste entraña, como atinadamente también lo resalta la réplica, no es de estirpe probatoria en el escenario de los llamados ‘errores de derecho’, sino de naturaleza jurídica, dado que, como se dice en numeral 1º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, y en modo alguno es dable predicar que tanto la escritura pública societaria como el registro mercantil constituyan exigencias de solemnidad para la existencia, validez y eficacia de los actos que contienen, cuando quiera que apenas lo son de su oponibilidad frente a terceros, tal y como al rompe se advierte de una simple lectura de las disposiciones del estatuto mercantil que anteceden a las citadas como violadas en el cargo, particularmente, de los artículos 98, 101 y 104, como también de las incluidas en la misma proposición y en el artículo 461 del mencionado estatuto, y que, en suma, refieren la regularidad de dichos actos, disponiendo como efecto el que mientras no se extienda la respectiva escritura y no se registre en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, serán inoponibles a terceros, aunque se hubieren cumplido o ejecutado ciertos actos por parte de los socios, con lo cual, entiende la Sala, las dichas formas no están propiamente destinadas a calificar de existente, válido o eficaz el acto societario, en lo que sí sería atinado tener como ‘formas constitutivas’ del mismo, sino, cuestión bien distinta, a imponer ‘formas de publicidad’ para hacerle producir efectos frente a aquellos.
En síntesis, no se incurre en error de derecho en la casación del trabajo cuando se da por probado el cambio de la composición accionaria de entes como el Banco demandado con medios de convicción distintos a la escritura pública de reforma societaria y el certificado mercantil de su registro. No siendo entonces, para estos efectos, la escritura pública de los actos societarios y la certificación de la cámara de comercio que acredite su registro, medios de prueba ‘ad solemnitatem’ o ‘ad sustantiam actus’, se caen de su peso los que como errores ‘de derecho’ le atribuye el recurrente en el cargo al fallo atacado.
Así, quedando huérfano éste de los dichos yerros, no está llamado a tener vocación alguna de prosperidad, por no aparecer cumplida la exigencia del literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con todo, interesa recabar sobre el hecho de que lo relativo al cambio de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales del ente demandando el 5 de julio de 1994, por efecto de la recomposición accionaria que se produjo la calenda anterior, 4 de julio de 1994, ha sido suficientemente abordado por la Corte en asuntos seguidos por otros servidores de sus demandado, en el siguiente sentido: “Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, dijo: ““A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999 (…)”.
(Sentencia de casación de 1º de febrero de 2011, Radicación 37.653). De lo que bien de decirse se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, porque hubo réplica. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida el 27 de febrero de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN contra FERNANDO MENDOZA ALVARADO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19