CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4689-2021 Radicación n.° 85261 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN JARDÍN DE LOS ABUELOS contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue DAMARIS LOZANO MENA.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Corporación Jardín de los Abuelos, en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, y que fue despedida ilegalmente por encontrarse «en estado de enfermedad» sin autorización del Ministerio del Trabajo. Consecuencialmente, pidió ser reintegrada y reubicada, sin solución de continuidad, en un cargo que pueda desempeñar, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de realizar desde el Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 2 momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo, así como los que quedaron pendientes de los años 2014 y 2015.
También reclamó la «[…] INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN SITUACIÓN DE ENFERMEDAD», conforme a la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la que finalizó, previo aviso dirigido unilateralmente por la accionada el 30 de octubre de ese año; que en ese tiempo adquirió la enfermedad laboral de leve osteopenia, discopatía L5-S1 y escoliosis lumbar izquierda de 6°, situación de salud que, pese a ser del conocimiento de la empleadora, no impidió su despido; que desconoce si esta contaba con autorización del Ministerio del Trabajo; y que en la liquidación definitiva realizada a la terminación del vínculo, no se indició su fecha de ingreso, de modo que no se tuvo en cuenta su tiempo trabajado y se estipularon valores irreales, además de que le cancelaron las indemnizaciones por despido injusto, y por encontrarse «[…] en situación de enfermedad, de la que trata la ley 361 de 1997».
Al responder la demanda la Corporación Jardín de los Abuelos objetó los pedimentos de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, y el despido injusto, aunque precisó que canceló la indemnización del artículo 64 del CST. Los demás hechos los negó, e insistió en que no tenía conocimiento de las enfermedades alegadas por la trabajadora.
Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa de este; improcedencia de condenas por pagos posteriores a la terminación del contrato; pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes; compensación; prescripción; buena fe e improcedencia e imposibilidad del reintegro y la reinstalación de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 11 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, terminado por la empleadora, pero, negó las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la trabajadora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, revocó el del a quo. En su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y condenó a la accionada «[…] a reintegrar a la demandante a un cargo acorde con su estado de salud, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, noviembre 30 de 2014 y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación».
Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 4 Declaró no probadas las excepciones propuestas, y dispuso la condena en costas de ambas instancias a cargo de la pasiva. El colegiado se propuso establecer si antes de la terminación del contrato de trabajo de la actora, la demandada conocía del padecimiento de salud que aquella tenía, y si, en ese caso, estaba obligada a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para su retiro, con miras a definir si la finalización de dicho contrato es ineficaz, y si hay lugar a la reinstalación solicitada.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, y dedujo que, según la Corte, para que un despido se considere ineficaz se requiere la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en la persona del trabajador una pérdida de la capacidad laboral, que dicha situación sea puesta en conocimiento del empleador, que la debilidad manifiesta constituya la causa de terminación del contrato, y que el empleador omita solicitar la respectiva autorización administrativa.
No obstante, explicó que esa tesis ha sido morigerada por la Corte Constitucional, corporación que en pluralidad de pronunciamientos ha recalcado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, cuya protección no depende de que exista una calificación de los organismos respectivos que acredite la discapacidad o invalidez, «[…] sino que basta con Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 5 que se acredite que el estado de salud del trabajador le impida desarrollar sustancialmente las labores para la cual fue contratado, esto es, que presente una afectación significativa en su salud».
En respaldo de tal aserto citó las sentencias CC T-351-2003 y CC T-201-2018. Con base en ese criterio, estimó que cuando el despido tiene origen en el estado de salud del empleado, se presume que fue un acto discriminatorio, y que así debía entenderse en el caso de estudio, «[…] donde ni siquiera se invocó una justa causa para despedir y por ello, el vínculo jurídico no desaparece».
A partir de la historia clínica visible a folios 19 a 29 del expediente constató que la trabajadora se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ya que el 23 de octubre 2011 acudió a consulta médica por dolencia en su espalda; el 3 de septiembre de 2012 se le diagnosticó «disminución leve de la mineralización ósea, disminución leve del espacio intervertebral L5-S1 con leve esclerosis de las carillas articulares, escoliosis lumbar de vértice izquierdo D6»; en consulta del 10 de enero de 2013 continuaba presentando esos problemas de salud; y Coomeva EPS expidió recomendaciones laborales el 21 de noviembre 2012, 1° de noviembre de 2013 y 10 de octubre de 2014, que fueron recibidas por la empleadora.
Y concluyó: […] Acorde con la acabado de referir, y en general, todo lo que informa la historia clínica allegada con la demanda, encuentra la Sala que la accionante, al momento de la terminación de su contrato, esto es, para noviembre 30 de 2014, padecía quebrantos de salud, dolencias que por sus características y afectación, para esta colegiatura resulta claro que, teniendo en cuenta la ocupación desempeñada por la actora, esto es, auxiliar Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 6 de servicios generales, esta enfermedad desde luego le dificultaba su desenvolvimiento laboral en condiciones normales.
Prueba de ello es que se le realizaron recomendaciones laborales en varias oportunidades por parte de la EPS a la cual estaba afiliada, tal y como se reseñó en precedencia. Que no se trató de una enfermedad repentina y cercana a la fecha de su retiro, sino que se presentó desde el año 2011 y se mantuvo por espacio de casi 3 años hasta el momento de dársele por finalizado el contrato de trabajo.
Encontró acreditado que la demandada sí tenía conocimiento de la enfermedad padecida por la accionante, toda vez que recibió las recomendaciones expedidas por la EPS (f.° 30-33), de las que extrajo, además, que la trabajadora nunca mejoró su condición de salud, «[…] al punto que se mantuvieron las recomendaciones laborales que limitaban bastante el desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratada.» Derivó de lo expuesto que la pasiva debió solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, cosa que no hizo, y recalcó que esta no tenía que acreditar que es «inválida o discapacitada», sino solamente que padece de una enfermedad que le restringe su desempeño laboral en condiciones normales.
Por último, desestimó el argumento de la enjuiciada según el cual, el motivo de la terminación del contrato fue la situación económica que estaba atravesando la empresa, ya que en la carta de despido no se hizo tal afirmación (f.° 106). Añadió que en la sentencia CSJ SL1360-2018 la Corte sostuvo «[…] que cuando se está enfermo y no se alega una justa causa, se entiende, se presume, que es con razón a la discriminación, que es lo que ocurrió en este caso, donde Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 7 simplemente se le dio por terminada sin justa causa y con el pago de una indemnización».
Por todo lo anterior, dedujo que la demandada sí conoció los quebrantos de salud que padecía la demandante y que la limitaban para ejecutar sus labores normales, y al no haber solicitado la autorización administrativa de rigor, su despido se torna ineficaz, y genera a favor de la trabajadora el derecho a la reinstalación solicitada, con el pago de salarios dejados de percibir hasta cuando se haga efectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Jardín de los Abuelos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante, los cuales se examinará, y de lo que allí surja, se estudiará, o no el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001. Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración, aduce que la tercera de las mencionadas disposiciones normativas prohíbe el despido de los trabajadores en situación de discapacidad, lo que no ocurrió en este asunto, dado que el retiro de la trabajadora obedeció a una causal objetiva, como la fue la imperiosa necesidad de bajar costos, por la precaria condición económica por la que atravesaba.
Asegura que el ad quem se equivocó al presumir que el despido fue discriminatorio, sin que la trabajadora hubiera demostrado su situación de discapacidad, siendo que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha adoctrinado que en estos casos debe acudirse al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, y define que la limitación moderada es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%.
Esgrime, en consecuencia, que el artículo 26 ibidem se refiere a las personas consideradas por esa ley como limitadas, «[…] es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez calificado como tal superior al 15%, lo cual no ocurre en este caso pues la demandante nunca ha sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral por las entidades competentes para ello».
A partir de ello, colige que si la demandante no tenía ninguna incapacidad permanente o parcial a su desvinculación, entonces no es beneficiaria de la protección Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 9 rogada, pues si la limitación no existe, el despido no puede obedecer a ella. Aclara que, sin perder el rumbo del ataque perfilado por la vía directa, en la audiencia de trámite y juzgamiento se incorporó un dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, según el cual, la demandante padecía de una enfermedad de origen laboral.
Sin embargo, dicha experticia fue proferida el 19 de diciembre de 2016, es decir, después de la finalización del vínculo laboral, además de que tampoco estableció la fecha de estructuración de la enfermedad, ni la pérdida de capacidad laboral de la actora, y en todo caso, no fue objeto de debate. Afirma que este criterio se ha mantenido invariable en la Corte, y para ello cita, entre otras, las sentencias CSJ SL1315-2020, CSJ SL1106-2020, CSJ SL3813-2019, y CSJ SL17008-2017.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de transgredir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «como consecuencia de la infracción de lo preceptuado por los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 244 y 245 del Código General del Proceso».
Le achaca al ad quem los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de terminación del contrato de trabajo de la actora, fueron sus quebrantos de salud. Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de la demandante obedeció a un acto de discriminación de la Corporación demandada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía que obtener autorización de la Oficina de Trabajo para poner fin al contrato de trabajo de la demandante, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4. No tener por demostrado estándolo, que para el momento de la finalización del contrato de trabajo y a la fecha, la demandante no ha sido calificada con pérdida de capacidad laboral alguna. 5.
No tener por demostrado estándolo, que la causa de terminación del contrato que ligó a las partes fue una reestructuración interna de la Corporación demandada, derivada de serios problemas que la obligaron a efectuar un importante recorte de personal; razón por la que, con el de ésta, tuvo que terminar 9 contratos de trabajo, por la misma época. 6.
No tener por demostrado estándolo, que la demandante conocía que la terminación de su contrato de trabajo y los de sus demás compañeros obedeció a un recorte de personal. 7. No tener por demostrado estándolo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no calificó una pérdida de capacidad laboral de la demandante. 8.
No tener por demostrado estándolo que para la fecha de su retiro de la Corporación demandada, la demandante no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral. Como pruebas no apreciadas, relaciona: 1. Acta No. 108 de la reunión de la Junta Directiva de la Corporación Jardín de los Abuelos, celebrada el 3 de diciembre de 2014, en la que se trató lo relacionado con la terminación de contratos de trabajo de nueve personas, entre las que se contaba la demandante.
Folios 128 a 135. 2. Aviso de no prórroga de Contrato de Trabajo a Término Fijo de la señora RUBIELA CRISTANCHO APONTE, del 2 de diciembre de 2014, con el comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales por terminación de contrato y su liquidación definitiva. Folios 136 a 139. 3. Aviso de no prórroga de Contrato de Trabajo a Término Fijo del señor VICTOR MANUEL LOMBANA GOMEZ (sic), del 30 de octubre de 2014, con el comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales por terminación de contrato y su liquidación definitiva.
Folios 137 a 143. 4. Carta de terminación del Contrato de Trabajo a término indefinido de la señora CINDY LORENA MORALES LEAL, del 30 de octubre 2014, con el comprobante de egreso de cancelación Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 11 de prestaciones sociales por terminación de contrato y su liquidación definitiva. Folios 144 a 147. 5. Aviso de no prórroga de Contrato de Trabajo a Término Fijo de la señora LINZMAIER RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic), del 28 de octubre de 2014, con el comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales por terminación de contrato y su liquidación definitiva.
Folios 148 a 152. 6. Aviso de no prórroga de Contrato de Trabajo a Término Fijo de la señora MARIA (sic) ENELIA REYES LOAIZA, del 30 de octubre 2014, con el comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales por terminación de contrato y su liquidación definitiva. Folios 153 a 157. 7. Carta de terminación del Contrato de Trabajo por justa causa del señor KEVIN BEDOYA RIOS (sic), del 30 de octubre de 2014, con el comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales por terminación de contrato y su liquidación definitiva.
Folios 158 a 161. 8. Carta de terminación del Contrato de Trabajo a Término indefinido de la señora MARIA (sic) DEL PILAR TAFUR, del 30 de octubre 2014, con el comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales por terminación de contrato y liquidación definitiva. Folios 162 a 165. 9. Certificación suscrita por el revisor fiscal de la Corporación Jardín de los Abuelos, Contador Público ALEXANDER (sic) SARMIENTO HOYOS, en la que se especifica que el retiro del personal realizado para la época en que se le terminó el contrato a la señora DAMARIS LOZANO, se generó en un colapso financiero de la Corporación Jardín de los Abuelos; junto con su cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del citado.
Folios 166 a 169. 10. Estados financieros de la Corporación Jardín de los Abuelos, correspondientes al periodo fiscal 2014, en los que se aprecian unas pérdidas acumuladas de $815.301.656,78. Folios 170 a 173. 11. Oficio dirigido el 16 de agosto de 2014 por el Revisor Fiscal de la Corporación al Representante Legal, en el que expone la situación de dificultad de liquidez por la que atravesaba el Jardín de los Abuelos para le (sic) época.
Folios 266 y 267. INTERROGATORIO DE PARTE FORMULADO A LA DEMANDANTE DAMARIS LOZANO Récord 1:34:46 Audiencia del 5 de octubre de 2017 ( ) ¿Puede indicarle al Despacho si usted conoce a los señores María Enelia Reyes, María del Pilar Tafur, Cindy Lorena Morales, Víctor Manuel Lombana, Linzmaier Rodríguez, Kevin Bedoya, Rubiela Cristancho, de ser así por qué los conoce? Si señora si los conozco porque ellos trabajaban en la Corporación, había unos que eran Auxiliares de Enfermería y otros que pertenecían a las Oficinas.
Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 12 ¿Usted al momento en que le terminaron su contrato las mencionadas personas trabajaban también con usted, se les terminó el contrato también? Si señora. ¿Usted tiene conocimiento por qué se les terminó el contrato a las personas que mencioné con antelación? Pues la verdad creo que era por recorte de personal según lo que nos dijeron en el momento en que nos llamaron a firmar la carta de despido que era porque había iba ver recorte de personal.
Récord 1:35:44 Audiencia del 5 de octubre de 2017. En la sustentación del cargo aduce que con los estados financieros y el acta de reunión del consejo directivo del 3 de diciembre de 2014, se acreditó la grave situación económica por la que atravesaba, tanto así que se tuvo que tomar la decisión de terminar nueve contratos de trabajo, entre los que se cuenta el de la demandante.
Insiste en que esta situación se advirtió también en el oficio remitido por el revisor fiscal al representante legal de la corporación, y también fue puesta de presente por la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, en el que manifestó que a sus compañeros de trabajo María Enelia Reyes, María del Pilar Tafur, Cindy Lorena Morales, Víctor Manuel Lombana, Linzmaier Rodríguez, Kevin Bedoya, y Rubiela Cristancho también se les terminaron los contratos, y que al momento de firmar la carta de despido les manifestaron que la decisión obedecía a recorte de personal, lo que viene corroborado con las respectivas cartas, avisos de no prórroga y liquidaciones finales de salarios y prestaciones.
Arguye que pese a que la testimonial no es prueba calificada, lo cierto es que los documentos suscritos por el revisor fiscal, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, están soportados con la declaración rendida por Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 13 aquel en su condición de testigo. Lo mismo dice respecto del testimonio de Leonel Leyva, quien ratificó lo expuesto en los estados financieros del período fiscal 2014.
Esgrime que por virtud de los errores señalados, y la violación normativa indicada, el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio, vulnerando de contera principios consagrados en los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. VIII. RÉPLICA Damaris Lozano Mena resalta que al inicio de la demanda de casación, la recurrente solicitó que se case parcialmente la sentencia, pero más adelante solo pidió que se case, lo que califica como una ambivalencia de conceptos que le impide presentar una oposición. Reprocha que en el alcance de la impugnación haya solicitado la censura que la Corte, en sede de instancia, confirme la del juzgado, como si esta Corporación fuera una tercera instancia. Respecto al cargo inicial, asevera que en el desarrollo de la argumentación no se expuso ninguna razón de hecho o de derecho por la que se entendía violado el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
Además, olvidó la recurrente que el precepto 7 del Decreto 2463 de 2001 fue derogado por el 61 del Decreto 1352 de 2013, antes de la fecha de los hechos. Estima que toda la exposición de la censora se basa en que el ad quem no debió aplicar el artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1997, por manera que esa carga argumentativa debía ajustarse a la modalidad de aplicación indebida de la ley, y no a la de interpretación errónea.
En el fondo del asunto, recuerda que no solo en sentencias de la Corte Constitucional se ha tocado el tema, sino que también la Corte Suprema ha sostenido que no son necesarios requisitos o tarifas legales para acreditar la enfermedad, que existe libertad probatoria para acreditar la condición de invalidez, no siendo estrictamente necesario el dictamen de la Junta de Calificación, que existe una presunción de despido discriminatorio, y que no hay barreras legales para la aplicación de los derechos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41845, CSJ SL10538-2016, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, y CC C-606-2012.
Concluye que para el caso concreto sí resultaba aplicable la garantía constitucional y legal deprecada, pues, tal como lo sostuvo el Tribunal, la empleadora (i) tenía más de 3 años de conocer la enfermedad de carácter laboral que la aquejaba; (ii) en la carta de despido no se hizo alusión alguna a los motivos; (iii) gran parte del personal de los compañeros de trabajo que fueron despedidos con ella, fueron vinculados nuevamente;
(iv) el proceso de calificación de la Junta Calificadora, es largo y dispendioso, sin embargo, el despido fue repentino; (v) la enfermedad hoy en día continua, y no ha podido ser útil para la sociedad debido a su enfermedad. Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al segundo cargo, subraya que los argumentos de la censora, para la valoración de las supuestas pruebas, son repetitivos y fueron tenidos en cuenta por el colegiado, de modo que lo que pretende aquella no es otra cosa que revivir una instancia más, en la que se debatan las pruebas que se tuvieron en cuenta en las instancias anteriores, soslayando el verdadero sentido del recurso extraordinario de casación. Después de apuntar que no se cometieron los errores de hecho señalados por la recurrente, concluye que, […] no es que no se hayan valorado las pruebas de las que hace referencia la censora, si no que en virtud del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral los falladores de instancia tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, por lo que no existe en el presente caso error de hechos sobre la valoración de las pruebas.
IX. CONSIDERACIONES La ambivalencia a la que alude la opositora no existe en la formulación del alcance de la impugnación, pues la recurrente expresamente pidió que se case la providencia del Tribunal. La manifestación relacionada con una casación parcial la hizo en la síntesis de los hechos, y en todo caso, no cabe ninguna duda de que se trató de un simple lapsus calami.
De otro lado, no es verdad que la censura dejara de exponer sus argumentos en torno al artículo 5 de la Ley 361 Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1997, y para constatarlo basta revisar el resumen del primer cargo. Asimismo, es cierto que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 fue derogado por el 1352 de 2013, pero ello no supone ninguna irregularidad de técnica que impida el examen de fondo del asunto, pues como ya se ha adoctrinado con profusión, desde la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y ahora por desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no es necesario integrar la proposición jurídica en forma completa, pues basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia atacada, como en efecto ocurrió en el presente caso (CSJ SL4606-2018).
Tampoco acierta la réplica al asegurar que lo pertinente era denunciar la aplicación indebida de la ley y no su interpretación errónea, pues, tal como con insistencia y de vieja data lo ha establecido la Corte, es esta la modalidad de ataque que tiene cabida cuando el disenso se funda en el desconocimiento del precedente (CSJ SL1074-2021), situación que ocurre en el sub lite, pues lo que reprocha la recurrente en la primera acusación es precisamente que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Corporación al momento de decidir la litis.
Dicho esto, y dejando de lado las apreciaciones que la recurrente hizo sobre los hechos del proceso, dada la senda de ataque seleccionada, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si erró el Tribunal al considerar Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 17 que la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad a la fecha de su despido.
Desde ya se avizora el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL3145-2021, al abordar una problemática similar en la que el trabajador fue despedido sin justa causa en el año 2014, es decir, en vigencia de las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, la Corte reiteró el criterio en cuestión, en los siguientes términos: […] Así las cosas, la Corte ha sido clara a la hora de apartarse de la idea de que la protección de la Ley 361 de 1997 opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, así como del concepto de estado de debilidad manifiesta, para insistir en que esta especial garantía está dirigida a ciertas personas determinadas, con verdaderos estados de discapacidad.
Ahora bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711- 2021, esta sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de 1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la garantía, insistió en que «[…] son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021 y CSJ SL572-2021).
En ese sentido, ha dicho la Sala que los beneficiarios «[…] no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 18 lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas […]», todo por cuanto «[…] no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.» (CSJ SL711-2021).
En la anterior decisión, la Corte también precisó que aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a esa discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
La Corte también ha optado por realizar un ejercicio de armonización de la normatividad interna con los estándares internacionales de derechos humanos, referidos a las personas con discapacidad, para entender que tal estado no es identificable con «[…] cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona […]» Finalmente, la Sala también ha optado por darle aplicación a estos criterios objetivos de identificación de las personas beneficiarias de la especial garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en periodos posteriores a la derogatoria del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL 711-2021 y CSJ SL572-2021).
Conforme a lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga, al señalar que la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era aplicable, de manera pura y simple, a todas aquellas personas en situación de debilidad manifiesta. Ahora, en el asunto que se analiza, tal como lo advirtió el Colegiado de instancia, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 19 SL10538-2016, SL5163-2017 y SL11411-2017).
Precisamente, en la primera providencia aludida se explicó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación (…).
“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…) “Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social (Negrillas del texto original). Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ella dispensa a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura.
El cargo inicial sale avante y, en consecuencia, releva a la Sala de estudiar el segundo, que perseguían idéntico fin. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que la demandante pueda ser beneficiaria de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que a la fecha de terminación del contrato de trabajo tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud.
La historia clínica (f.° 19 a 29) y las recomendaciones expedidas por el médico laboral de Coomeva EPS (f.° 30 a 33) demuestran que por lo menos desde el 23 de octubre de 2011 Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 21 la demandante presentaba dolencias en su espalda, producto de una osteopenia leve, discopatía en los discos L5-S1, y escoliosis lumbar, patologías que le sirvieron de base a la EPS para emitir las sugerencias clínico-ocupacionales asociadas al factor de riesgo al que aquella estaba expuesta.
Evidentemente, estos documentos acreditan que la actora padecía de las enfermedades indicadas, pero no elucidan que se encontrara en situación de discapacidad, de la manera como se ha entendido por la Corte en los precedentes citados al resolver el recurso extraordinario, pues ninguno de ellos comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda, esto es, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador.
En tales condiciones, tuvo razón la a quo al desestimar la procedencia de la garantía referida para el caso concreto, pues al no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que la trabajadora tuviera una disminución de su capacidad laboral de, al menos, el 15%, no es posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada. Sin costas en la alzada, debido a que el proceso arribó a esta Corporación en virtud del grado jurisdiccional del artículo 69 del CPTSS. Radicación n.° 85261 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMARIS LOZANO MENA contra la CORPORACIÓN JARDÍN DE LOS ABUELOS.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ