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SL4689-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4689-2020 Radicación n.° 74076 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILCIA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S. A. I.

ANTECEDENTES Gloria Edilcia Mejía, llamó a juicio a la sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A., con el fin de que se declarara, que entre la demandada y las entidades liquidadas El Triángulo Ltda. y Apuestas el Trébol, «operó una Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución patronal, existiendo una unidad contractual verbal a término indefinido, entre los antiguos patronos y el nuevo, el cual fue terminado con justa causa imputable al patrono»; que como consecuencia, se condenara a la indemnización por «despido indirecto», indexada; al pago de primas, vacaciones, calzado y vestido de labor por todo el tiempo trabajado; las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social y las costas.

Relató, que ingresó en marzo de 1992, al servicio de la sociedad El Triángulo Ltda., mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, con un salario mínimo mensual legal vigente, en el cargo de vendedora; que el objeto de dicha empresa era la comercialización de apuestas y juegos de azar; que posteriormente, ésta fue sustituida por Apuestas El Trébol; que la relación laboral continuó en las mimas condiciones, funciones y salario; que su objeto social era el mismo de la empresa sustituida; que solo hasta 1999, fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, «con una contribución ilegal y compartida del 50/50», sin el pago de aportes a pensión y riesgos profesionales; que tampoco se le cancelaron prestaciones sociales.

Aseveró, que dicha afiliación se hizo de manera simulada por intermedio de la señora Luz Marina Forero, quien aparece como empleadora, desde 1999 hasta el 2002, «partiendo de la base de que el servicio laboral siempre fue prestado al señor Adolfo Rodríguez, en calidad de dueño del establecimiento»; que finalmente El Trébol, fue sustituida por la Sociedad Colombiana de Apuestas S. A, el 14 de julio de Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 3 2008; que ésta continuó con el objeto social de las empresas sustituidas, figurando Adolfo Rodríguez, como socio.

Dijo, que transcurrido algún tiempo de labores al servicio de la nueva empleadora, el 13 de octubre de 2009, fue despedida por causa imputable a ésta; que el señor Rodríguez la obligó a hacer entrega del puesto de trabajo argumentando que la accionada le adeudaba los derechos laborales que le fueron conculcados desde su vinculación, hasta la fecha del despido (f.° 52 a 60, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que esa sociedad no contrató laboralmente a la demandante; que la Ley 50 de 1990, en su artículo 13, faculta la vinculación de los colocadores de apuestas de forma independiente, sin que medie necesariamente un contrato de trabajo; que la demandante fue autónoma e independiente en la colocación o venta de apuestas permanentes; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, pago, colocación independiente de apuestas, ausencia de acción laboral, prescripción y caducidad, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada (f.° 71 a 78, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de Cali, el 30 de mayo del 2014, absolvió y condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Recordó, que de acuerdo al artículo 54 del CPTSS, la existencia y condiciones del contrato de trabajo podían acreditarse por los medios probatorios ordinarios; que sin embargo, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias, con el mero dicho de la parte actora, ya que ello contrariaba el principio de que nadie puede crearse su propia prueba.

Resaltó, que la sociedad demandada tenía como objeto la explotación de juegos de azar y que, conforme al artículo 13 de la Ley 50 de 1990, podían existir colocadores de apuestas permanentes independientes y dependientes; que lo últimos se daban si eran vinculados a la empresa concesionaria, mediante un contrato de trabajo. Consideró, que la actora fue una colocadora de apuestas independiente, contrario a lo sostenido por ella, pues del análisis del material probatorio, no se podían dilucidar los elementos esenciales del contrato de trabajo con la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A, pues Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 5 ninguno de los testigos dio a conocer subordinación de la reclamante respecto a su supuesta empleadora.

Explicó, que el señor Rafael Collazos, solo refirió que en apuestas el Trébol, quien daba las instrucciones era el señor Alfonso Rodríguez; que tal manifestación también fue señalada por la señora Luz Marina Forero, quien además precisó que la accionante no cumplía horario; que incluso tenía un restaurante en el primer piso y mantenía trabajando en dicho lugar, realizando las dos actividades, ya que tenía el permiso del señor Alfonso; que, […] la señora Claudia Lilia Díaz Castillo, señaló que los vendedores de apuestas permanentes no recibían órdenes; que tampoco cumplían horario; que en caso de que alguno no realizara ventas, no ganaba comisión; que la retribución que recibían era por la venta generada, sobre una comisión pactada, la cual se podía cobrar a diario, quincenal o mensual; que en caso de incumplimiento de las obligaciones no recibían ninguna clase de sanción. Agregó, sobre los documentos de folios 16 a 42 y 79 a 93 del expediente, que contenían los vales por caja y extractos de vendedor, generados por la demandada a favor de la accionante, entre el 1° de julio de 2007 y el 20 de junio de 2011; que en la declaración rendida por Sandra Lizeth Muñoz Montes, representante Legal de la demandada, manifestó «que los vendedores de chance recibían una comisión de acuerdo a su venta y a la modalidad de ventas, que la que tenía la demandante, era de venta de oficina y se le paga una comisión del 9 y 11 % de las ventas realizadas»; que no se les pagan bonificaciones, que lo que ocurría era que estos ahorraban el 1 % de sus ventas y las reclaman en el mes de diciembre.

Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que de la prueba testimonial se extraía claramente, que la accionante gozaba de total autonomía e independencia; que incluso, por motivos de viaje dejó encargado a su esposo de las ventas, lo cual fue ratificado por la representante legal de la demandada; que el ahorro del 1 % al que se refirió la representante legal de la sociedad demandada estaba enmarcado en los artículos 56 y 57 la Ley 643 del 2001, en relación con la seguridad social de vendedores independientes de loterías y apuestas permanentes; que en tales condiciones, la presunción del artículo 24 del CST, quedaba desvirtuada; que no examinaba lo referente a la sustitución de empleador, puesto que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, siendo este uno de los elementos fundamentales para demostrar la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo vínculo (f.° 5 a 20, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, […] que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 7 revoque en la […] de primer grado y en su lugar se declare la existencia de una relación laboral [con] la sociedad demandada, para el periodo comprendido del año 2009 a 2011, junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y acreencias laborales a que haya derecho.

Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 del CST, en relación con el 1°, 13, 18, 48, 59, 65, 67, 68, 69, 70, 249, 253, 306 ibidem; 54, 60, 66 A y 145 del CPTSS; 13 y 99 de la Ley 50 de 1990; 177 del CPC; 1757 del CC; 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 y 53 de la CP.

Afirma, que la violación de las disposiciones señaladas, se dio al haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Edilcia Mejía fue una colocadora de apuestas independiente de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A., dado que de la totalidad del acervo probatorio no se pueden dilucidar los elementos esenciales del contrato. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que […] gozaba de total autonomía e independencia respecto a su cargo de colocadora de apuestas de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A. 3. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que entre la señora Gloria Edilcia Mejía y la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A. existió una verdadera relación laboral regida bajo un contrato de trabajo.

Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 8 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestaba sus servicios personales a la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S. A. bajo una continuada subordinación y dependencia, atendiendo directrices de su empleador, desde el mes de marzo de 1992 hasta el 13 de octubre de 2009, cuando fue despedida sin justa causa.

Señala, que tales yerros se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Copia del carnet de vendedor N° 4211 de la Beneficencia del Valle del Cauca. (f.° 8 C. n.° 1). 2. Copia de los vales por Caja por concepto de bonificación anual, cancelados por la demandada a favor de la actora (f.° 16 y 19, ibidem). 3.

Copia de extractos por vendedor de la demandante, para periodos del año 2008 y 2009 (f.° 20 a 42 ib.). 4. Copia de los extractos por vendedor de los periodos de 1º de julio de 2007 al 20 de junio de 2011 (f.° 79 a 93 ibídem). 5. Testimonial rendida por: -CLAUDIA LILIANA DÍAZ DEL CASTILLO -JESÚS WILLIAM CASTILLO -WALTER ROMERO -RICARDO MONTENEGRO -RAFAEL COLLAZOS -LUZ MARINA FORERO SOLARTE 6.

Interrogatorio a la representante legal de la demandada, señora SANDRA LIZETH MUÑOZ (f.° 155 a 158 ib.). Y por no haber apreciado: 1. Fotografías de la señora GLORIA EDILCIA MEJÍA en su lugar de trabajo (f.° 5 a 6 ibidem). 2. Copia de recibo o ficha de pago generada por la demandada a favor de la actora por concepto de bonificación anual, de fecha 13 de octubre de 2009 (f.° 7 ib.). 3.

Contestación del derecho de petición por parte de SaludCoop EPS, referente a la relación de aportes y certificado de afiliación (f.° 43 a 46 ibidem). 4. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad accionada (f.° 47 a 51 ib.). Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene, que el Tribunal se equivocó en su conclusión, pues lo que verdaderamente existió entre las partes fue un contrato de trabajo; que la copia del carnet de vendedor N° 4211 de la Beneficencia del Valle del Cauca, los vales de caja por concepto de bonificación anual, cancelados por la accionada a la demandante y los extractos por vendedor, no solo dejan al descubierto el elemento remuneratorio, sino que de los mismos se extrae: […] que durante dicho lapso existió una prestación personal del servicio, toda vez que el pago de los emolumentos allí señalados se dirige a Gloria Edilcia Mejía como vendedora; que el extremo final de la relación laboral acaeció en octubre de 2009; […] que al ser analizadas en conjunto con las fotografías […], la copia de recibo o ficha de pago generada por la demandada a favor de la actora por […] bonificación anual, de fecha 13 de octubre de 2009 […] la contestación del derecho de petición por parte de SaludCoop EPS, referente a la relación de aportes y certificado de afiliación; reafirma aún más lo expuesto […], más aun, cuando […] se evidencia claramente que desde el año 1999 hasta noviembre de 2002, se encontraba como su empleadora la señora LUZ MARINA FORERO, Secretaria de Apuestas el Trébol, cuya empresa era propiedad del señor Adolfo Rodríguez.

Indica, que aspectos como el pago de bonificaciones entre otros rubros, así como la afiliación al sistema de seguridad social a través de la secretaria de Apuestas el Trébol, no pueden ser propios del desarrollo de un contrato civil o mercantil, más aún, cuando el lugar de ejecución de las labores era de propiedad del empleador, imponiéndose además un horario de trabajo; que la prueba testimonial antes que acreditar la falta de subordinación, lo que hace es reafirmar y demostrar con creces los yerros fácticos endilgados a la sentencia recurrida.

Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualiza, que si bien la testigo Claudia Liliana Díaz Del Castillo señala, que si un vendedor no se presentaba a laborar un día a las casetas, cajones u oficinas, simplemente ese día no ganaba comisión, quedando a criterio de éste si va a trabajar o no, revelando la supuesta autonomía e independencia que aduce el Tribunal, resultaba extraño que si el vendedor es autónomo de ir a trabajar, aclara «que en caso de más de dos días de cierre del establecimiento se ubica una nueva vendedora, lo que denota que dicha autonomía no existe, puesto que según eso, estar en la obligación de cumplir un horario de apertura todos los días, so pena de ser reemplazada por una nueva»; que el testigo Jesús William Castillo manifestó que, […] Conoce a la demandante desde hace 23 años, es contundente en afirmar que […] laboraba para GANE cumpliendo un horario de trabajo, pues la veía en su puesto de trabajo a las 8.00 am y por la noche cuando regresaba a las 9.00 pm aún estaba allí; […] que devengaba un salario básico más comisiones, siéndole terminado el contrato de trabajo por su empleadora; […] que desde que la conoció nunca dejó de estar en su puesto de trabajo, y le consta porque trabajaba en el Edificio Zacour y durante el día salía a menudo a hacer diligencias y siempre la veía allí. Walter Romero, no obstante afirmar en principio que no conoce a la [accionante], seguidamente […] señala que fue una colocadora independiente de la empresa y ganaba un porcentaje de acuerdo a la venta que hiciera en el día. Afirmaciones que por ser tan inconsistentes, no pueden ser tomadas como fundamento para dictar sentencia, […].

Ricardo Montenegro, [señaló] que la conoce desde […] 1979 cuando trabajó con esta en Apuestas el Trébol, hace énfasis en que cuando él se retira, Apuestas el Trébol pasa a nombre de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas. Señala que la actora laboraba en cumplimiento de un horario, y que la empleadora no cumplía con los pagos que tiene que pagar una empresa ni seguro.

Rafael Collazos [la] conoce desde 1990, porque siempre arrimaba donde ella a hacer el chance, la veía en su puesto de trabajo de lunes a sábado de 8 am a 10.00 pm, y lo sabe porque iba a Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier hora durante ese lapso y allí la encontraba, en un sitio fijo donde ella fungía como vendedora de chance; […] señala que el señor Adolfo era quien le daba las órdenes […] puesto que se acercaba al puesto a decirle que era lo que tenía que hacer, siendo este para dicha época de Apuestas el Trébol y a quien la demandante llamaba patrón. Luz Marina Forero Solarte Conoce a la actora desde el año 1997, […] señala que […] Gloria Edilcia era vendedora de chance y en Apuestas el Triángulo su jefe inmediato era Hugo Marín y en el Trébol Adolfo Rodríguez; […] que a las vendedoras las liquidaban cada año, cuyo hecho no es propio de una vinculación mercantil, sino de estirpe netamente laboral; que al preguntársele sobre si la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas realizó a favor de la demandante los aportes relativos al sistema de seguridad social integral, respondió que al ser estos trabajadores independientes, ellos mismos pagaban su EPS, [sin embargo] al cotejar esta aseveración con la contestación del derecho de petición por parte de SaludCoop EPS, […] observa que fue ella misma quien fungió como empleadora […] lo que evidencia de forma flagrante la mala fe con que actuó la demandada al tratar de ocultar la verdadera relación laboral sostenida entre las partes.

Señala, que la representante legal, no obstante reiterar la supuesta autonomía respecto a las ventas y horario de los vendedores, señaló que a los mismos se les habilitaba un canal, una oficina y todo lo necesario para que realizaran la colocación en apuesta; que tal hecho, en vez de acreditar la supuesta independencia, lo único que hace es desvirtuarla, ya que la actora no solo debía estar en las dependencias de la demandada, sino que los elementos, lugar de trabajo, y todo aquello que utilizaba para llevar a cabo sus funciones, era de la accionada.

Afirma, que dentro del plenario aparecen acreditados los pagos de bonificaciones que niega la enjuiciada, sin que los mismos hayan sido tachados de falsos; que la señora Sandra Lizeth Muñoz, trata de desvirtuar el documento que claramente denota dichos rubros, lo cual resulta contrario a Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 12 lo dicho por el Tribunal, «al establecer que bajo el amparo de los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, el 1% a que hace referencia no está destinado al pago de una bonificación anual»; que se encuentran suficientemente demostrados todos los yerros fácticos enunciados, puesto que resulta evidente que existió una verdadera relación laboral, bajo continuada subordinación o dependencia, atendiendo directrices de su empleador, desde «marzo de 1992 al 13 de octubre de 2009, cuando fue despedida sin justa causa».

Plantea, respecto a la sustitución patronal, que en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad, Adolfo Rodríguez Torres funge como representante legal de Apuestas el Trébol, quien a su vez sustituyó a Apuestas El Triángulo y, además, se encuentra como accionista de la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas, lo que sin duda alguna demuestra la existencia de aquella figura jurídica.

Manifiesta, en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, que deberá accederse a tal pedimento en el remoto evento de que el alcance principal fracase, máxime que, de acuerdo a la prueba documental señalada, resulta palmaria la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, «para el periodo comprendido del año 2009 a 2011, y en ese sentido se deberá condenar al pago de las correspondientes prestaciones sociales y acreencias laborales a que haya derecho».

Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES El sentenciador de la alzada, explicó que la presunción del artículo 24 del CST había quedado desvirtuada en el caso, pues de la prueba testimonial claramente se extraía, que la accionante gozaba de total autonomía e independencia como colocadora de apuestas, lo cual estaba legalmente permitido; que del material probatorio no era posible dilucidar los elementos esenciales del contrato de trabajo; que incluso, por motivos de viaje, la reclamante dejó encargado a su esposo de las ventas, hecho ratificado por la representante legal de la demandada; que el ahorro del 1 % al que se refirió esta última, estaba enmarcado en los artículos 56 y 57 la Ley 643 del 2001, relacionados con la seguridad social de vendedores independientes de loterías y apuestas permanentes.

La recurrente pretende derruir tales premisas, argumentando que el Tribunal erró al valorar equivocadamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, en tanto de ellas se extrae, que lo que verdaderamente existió entre las partes fue una auténtica relación laboral, al encontrarse configurados todos los elementos esenciales del contrato de trabajo; que las pruebas aportadas no solo dejan al descubierto el elemento remuneratorio, sino la prestación personal del servicio y la subordinación, ya que el lugar de ejecución de las labores era de propiedad del demandado y se le imponía horario de trabajo.

Debe advertir la Sala, en primer lugar, que si bien la recurrente cuestiona la «apreciación incorrecta» del carnet de Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 14 vendedor n.° 4211 de la Beneficencia del Valle del Cauca; los vales por caja por concepto de bonificación anual, cancelados por la demandada a su favor y los extractos de vendedor que están a su nombre, ninguna de dichas probanzas, desvirtúa por sí misma los razonamientos del Tribunal, relativos inexistencia de un vínculo laboral entre las partes, pues en el primero solo consta que el mismo fue expedido por la Beneficencia del Valle del Cauca, el número que le fue asignado y aparece como «concesionario: Cootrachan», pero no acredita que la recurrente desempeñara ese oficio de forma personal y subordinada o dependiente, en beneficio de quienes demanda, en el marco de los artículos 22, 23 y 24 del CST.

Al respecto importa recalcar, además, que si bien el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 establece que «son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria», lo cierto es que la que aparece registrada en esa probanza no es la convocada al juicio, lo cual reafirma el aserto que la misma no demuestra ninguna de las equivocaciones de hecho enrostradas al Tribunal.

Igual sucede con los vales que aparecen como cancelados por la demandada a favor de la accionante, así como con los extractos de vendedor que están a su nombre, pues únicamente prueban que cuando la impugnante colocaba apuestas le era pagada una suma de dinero, pero de ninguna forma generan convencimiento de que esa Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 15 actividad la realizaba en condiciones de subordinación o dependencia jurídica, respecto de la concesionaria de esa operación. Por tanto, los medios de convencimiento que se comentan, tampoco hacen lucir equivocada la conclusión de la segunda instancia, de que los servicios de ventas de apuesta de la accionante, los realizaba de forma independiente.

Ahora, en lo que respecta con las documentales que la censura cita como dejadas de apreciar, es predicable la misma conclusión extraída de las que atrás se analizaron, en vista que ni las fotografías, ni la copia del Recibo de Pago del 13 de Octubre de 2009, ni la contestación del derecho de petición ejercido ante Saludcoop, derriban la conclusión del Tribunal de que la actora era una colocadora independiente, no subordinada, de apuestas, ante el hecho incontrovertido de que ninguna de estas probanzas deja ver que se le dieran órdenes o instrucciones, cuyo no cumplimiento desatara las consecuencias disciplinarias propias del segundo elemento del contrato laboral, según el artículo 23 del CST.

Por consiguiente, al no haberse logrado acreditar yerro manifiesto y protuberante con alguna prueba calificada, no es procedente el análisis de los testimonios a los que acude el ataque, por las razones que se explican en la sentencia CSJ SL3169-2018, según las cuales, Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7°. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. (Resaltado en el texto original).

Finalmente, en aras de la claridad, resalta la Sala a la censora, que por fuera de que las pruebas a que se refiere en el ataque no desquician, como se ha visto, la conclusión central del fallo refutado, relativa a que la actividad de colocación de apuestas que realizó, fue no subordinada, también gravita contra el éxito del recurso, que no cuestionó una conclusión jurídica y otra fáctica del Tribunal: la primera relativa a que la legislación de las apuestas permanentes, permite que haya agentes colocadores independientes, como ella, y la segunda concerniente con que, cuando se ausentaba por motivos de viaje, dejaba una persona encargada de aquella operación, circunstancia que evidencia que aunque prestaba aquellos servicios no era de manera rigurosamente personal, como lo demanda el primer elemento del contrato laboral, al tenor del artículo 23 ib, realidad que soporta aún más el fallo enjuiciado, en tanto asentó que en el caso estaba desvirtuada la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST.

De lo precedente se concluye, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 74076 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que GLORIA EDILCIA MEJÍA le instauró a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.