CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51769 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4689-2019 Radicación n.° 51769 Acta 38 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por LINA LUZ HERRERA FAJARDO, actuando en nombre propio y en representación de su hija GPCH, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
ANTECEDENTES Esta Sala, a través de la sentencia SL3754-2019, casó parcialmente el proveído proferido el 10 de marzo de 2011 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de febrero de 2011, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante GPCH y, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada para que, con destino al proceso, allegase la historia laboral completa del causante Samir José Cantero Tirado.
Recibida la respuesta por la pasiva (f.° 38 al 42), procede la Corte a proferir la respectiva sentencia de instancia. CONSIDERACIONES Probado está en el proceso, (i) que la niña GPCH nació el 27 de mayo de 2004; (ii) que es hija de Samir José Cantero Tirado y Lina Herrera Fajardo (f.° 15); (iii) que su padre falleció el 23 de septiembre de 2006 (f.° 16) y;
(iv) que el causante cotizó entre el 1 de agosto de 2005 y el 23 de septiembre de 2006, un total de 56,29 semanas. En ese marco probatorio, fuerza concluir que están dados los presupuestos legales para conceder la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, pues el de cujus dejó causado el derecho a la prestación referida por contabilizar más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (Ley 797 de 2003, art. 12, num. 2), sumado ello a que el artículo 13, literal c) ibidem, establece que son beneficiarios de esta pensión, «Los hijos menores de 18 años; [ ]», por ende, surge diáfano el derecho de la actora a recibir la prestación reclamada, tal como fue precisado en casación. Dicho lo anterior, necesario es precisar que, para obtener el monto de la pensión de sobrevivientes, la Sala tendrá en cuenta lo que establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que dispone:
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [ ] El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley [ ] Como también, lo que ordena el artículo 21 idem, que en su texto señala:
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21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [ ] Desde Hasta Último salario 1 1/08/2005 31/08/2005 $ 190.750,00 2 1/09/2005 30/09/2005 $ 677.000,00 3 1/10/2005 31/10/2005 $ 716.000,00 4 1/11/2005 30/11/2005 $ 703.000,00 5 1/12/2005 31/12/2005 $ 190.755,00 6 1/01/2006 31/01/2006 $ 258.000,00 7 1/02/2006 28/02/2006 $ 529.000,00 8 1/03/2006 31/03/2006 $ 460.000,00 9 1/04/2006 30/04/2006 $ 456.000,00 10 1/05/2006 31/05/2006 $ 530.000,00 11 1/06/2006 30/06/2006 $ 666.000,00 12 1/07/2006 31/07/2006 $ 578.000,00 13 1/08/2006 31/08/2006 $ 520.000,00 14 1/09/2006 30/09/2006 $ 204.000,00 TOTAL SALARIOS $ 6.678.505,00 SALARIO PROMEDIO $ 477.036,07 45%, ART. 48 LEY 100/93 $ 214.666,23 Así las cosas, al resultar la mesada pensional igual a $214.666.23, inferior esta al salario mínimo de la época en que falleció el causante año 2006, SMLMV $408.000, la pensión de sobrevivientes se reconocerá, tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, en la mencionada cuantía mínima, con los respectivos incrementos anuales, a partir del 23 de septiembre de 2006 y, en 14 mesadas anuales (AL 01 de 2005, art. 1º, inciso 8).
El retroactivo hasta el mes de octubre de 2019, es el siguiente: Años Desde Hasta Mesadas Valor mesada Total 2006 Sept. 23 Dic. 31 4,27 $ 408.000,00 $ 1.742.160,00 2007 Enero 1° Dic. 31 14 $ 433.700,00 $ 6.071.800,00 2008 Enero 1° Dic. 31 14 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 2009 Enero 1° Dic. 31 14 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 2010 Enero 1° Dic. 31 14 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 2011 Enero 1° Dic. 31 14 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 2012 Enero 1° Dic. 31 14 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 2013 Enero 1° Dic. 31 14 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 2014 Enero 1° Dic. 31 14 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 2015 Enero 1° Dic. 31 14 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 2016 Enero 1° Dic. 31 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 2017 Enero 1° Dic. 31 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 2018 Enero 1° Dic. 31 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 2019 Enero 1° Oct. 31 11 $ 828.116,00 $ 9.109.276,00 TOTAL RETROACTIVO $ 109.798.732,00 En cuanto a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, la Corte accederá a ellos, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Seguridad Social Integral, pues está visto que la pasiva demoró el pago de ellas, por consiguiente, deberá cancelar estos desde la exigibilidad de cada mes hasta que se verifique el mismo.
Respecto de las excepciones de fondo propuestas por la demandada inexistencia de causa legal y carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe, observa la Sala, que, la niña GPCH tiene pleno derecho a lo pretendido, por ende, está cobrando lo que en estricto rigor le corresponde y, la buena fe, frente al derecho irrenunciable a la seguridad social, no tiene, en este caso, trascendencia. Por último, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que realice los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional generado, a partir de la fecha de causación del derecho, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada o se llegue a afiliar la la niña GPCH, en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 3º del 42 del Decreto 692 de 1994 (SL2445-2019).
Las costas en las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor de la niña GPCH. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Montería el 29 de noviembre de 2010, la cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocerle a la niña GPCH catorce (14) mesadas anuales por concepto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Camilo José Cantero Tirado, a partir del 23 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, a pagarle a la niña GPCH la suma de ciento nueve millones setecientos noventa y ocho mil setecientos treinta y dos pesos ($109.798.732), por concepto de retroactivo pensional, desde el 23 de septiembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2019.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones, a pagarle a la niña GPCH, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, hasta el momento en que se efectúe su pago (artículo 141 de la Ley 100 de 1994).
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones, para que realice los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional generado, a partir de la fecha de causación del derecho, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada o se llegue a afiliar la la niña GPCH (artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 3º del 42 del Decreto 692 de 1994).
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, frente a la niña GPCH.
SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a Colpensiones, a favor de la niña GPCH. Sin costas ante el juez de alzada.
SÉPTIMO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia, respecto de la demandante Lina Luz Herrera Fajardo Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00